5/09/2014

LEY N° 30188 DEL EJERCICIO PROFESIONAL DEL NUTRICIONISTA

LEY N° 30188 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY DEL EJERCICIO PROFESIONAL DEL NUTRICIONISTA Artículo 1. Objeto de la Ley La presente Ley regula el ejercicio profesional del nutricionista en todos los ámbitos y dependencias del sector público y privado, cualquiera sea el régimen laboral al que pertenezca. Artículo 2. Rol del profesional nutricionista El nutricionista, como profesional de las

LEY N° 30188
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DEL EJERCICIO PROFESIONAL DEL NUTRICIONISTA

Artículo 1. Objeto de la Ley La presente Ley regula el ejercicio profesional del nutricionista en todos los ámbitos y dependencias del sector público y privado, cualquiera sea el régimen laboral al que pertenezca.

Artículo 2. Rol del profesional nutricionista El nutricionista, como profesional de las ciencias de la alimentación, nutrición y salud, puede participar en la prestación de los servicios de salud integral y de alimentación a fin de facilitar el cuidado de la persona, la familia y la comunidad, con el propósito de contribuir a elevar la calidad de vida y lograr el bienestar de la población. Igualmente, puede participar en la formación y capacitación en la educación alimentaria y nutricional de la población, de acuerdo a ley.

Artículo 3. Requisitos de la profesión Para el ejercicio de la profesión se requiere lo siguiente:
a) El título de licenciatura.
b) El título equivalente expedido en otros países revalidado conforme a ley.
c) Estar inscrito y registrado en el Colegio de Nutricionistas del Perú y debidamente habilitado.

Se prohíbe el ejercicio de la profesión o utilizar la denominación de nutricionista u otra análoga a quien carezca del título y colegiación correspondiente.

Artículo 4. Funciones Son funciones del profesional nutricionista las siguientes:
a) Brindar cuidado integral, docencia, consultoría y asesoría en alimentación y nutrición en organismos de gobierno, no gubernamentales, privados y de cooperación nacional e internacional; peritaje judicial en el ámbito de sus competencias;
auditorías en el campo de la alimentación y nutrición en las instituciones públicas y privadas.
b) Participar en actividades preventivas, promocionales y terapéuticas en el área de su competencia en todos los niveles de atención.
c) Cuando se le solicite, emitir opinión técnica con relación a materiales y equipos dentro de su competencia.
d) Otras funciones inherentes al ejercicio profesional.

Estas funciones no son limitativas sino enunciativas, pudiendo adicionarse o no considerarse de acuerdo a las necesidades de la institución pública o privada en que realiza su actividad el trabajador nutricionista.

Artículo 5. Participación del profesional nutricionista El profesional nutricionista está facultado para participar en lo siguiente:
a) La formulación y diseño de políticas y estrategias, así como en la evaluación de los planes y programas de alimentación y nutrición de carácter institucional y nacional.
b) La elaboración, implementación y evaluación de los estándares de calidad y del proceso de mejoramiento continuo de la calidad de atención en alimentación y nutrición.
c) La realización de peritajes judiciales y participación en audiencias de conciliación en calidad de asesoría, dentro del ámbito de su competencia.
d) La intervención alimentario-nutricional en situaciones de emergencia, urgencia y desastres.

Artículo 6. Derechos El profesional nutricionista tiene derecho a todos los beneficios laborales establecidos en las normas del régimen laboral que le corresponda.

Artículo 7. Obligaciones El profesional nutricionista está obligado a lo siguiente:
a) Cumplir con lo establecido en el Código de Ética y Deontología del Colegio de Nutricionistas del Perú.
b) Cumplir con las obligaciones y prohibiciones que establece, según sea el caso, la Ley 23536, Ley que establece las normas generales que regulan el trabajo y la carrera de los profesionales de la salud, y otras normas de este sector; la Ley 30057, Ley del Servicio Civil; o las previstas en el régimen laboral que le corresponda.
c) Conocer y aplicar la normativa, las políticas y los procedimientos del sector, la institución, el organismo o la entidad en que labora.
d) Las demás obligaciones establecidas por su empleador y la ley.

Artículo 8. Ascenso y línea de carrera El Estado garantiza y promueve el desarrollo del profesional nutricionista a través de la línea de carrera en el sector público, conforme a las normas del régimen laboral que le corresponda.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Implementación de la Ley La implementación de la presente Ley se financia con cargo al presupuesto de las entidades públicas involucradas y no demanda recursos adicionales al tesoro público.

SEGUNDA. Derechos y obligaciones en otras leyes Lo dispuesto en esta Ley no limita los derechos ni las obligaciones del nutricionista contemplados en otras normas legales.

Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.

En Lima, a los quince días del mes de abril de dos mil catorce.

FREDY OTÁROLA PEÑARANDA
Presidente del Congreso de la República
LUIS IBERICO NÚÑEZ
Segundo Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ocho días del mes de mayo del año dos mil catorce.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
RENÉ CORNEJO DÍAZ
Presidente del Consejo de Ministros

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