8/18/2014

RESOLUCIÓN N° 1131-2014-JNE Revocan resolución del Jurado Electoral Especial de Cusco, que declaró

Revocan resolución del Jurado Electoral Especial de Cusco, que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Santiago, provincia y departamento de Cusco RESOLUCIÓN N° 1131-2014-JNE Expediente N° J-2014-01367 SANTIAGO - CUSCO - CUSCO JEE CUSCO (EXPEDIENTE N° 00242-2014-030) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 Lima, cinco de agosto de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Ruth Lazarte de Peralta, personera
Revocan resolución del Jurado Electoral Especial de Cusco, que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Santiago, provincia y departamento de Cusco
RESOLUCIÓN N° 1131-2014-JNE
Expediente N° J-2014-01367
SANTIAGO - CUSCO - CUSCO
JEE CUSCO (EXPEDIENTE N° 00242-2014-030)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
Lima, cinco de agosto de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Ruth Lazarte de Peralta, personera legal titular de la organización política Partido Humanista Peruano, acreditada ante el Jurado Electoral Especial de Cusco, en contra de la Resolución N° 00001-2014-JEE-CUSCO, del 15 de julio de 2014, la cual declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Santiago, provincia y departamento de Cusco, presentada por la citada organización política, con el objeto de participar en las elecciones municipales del año 2014.

ANTECEDENTES
El procedimiento de inscripción de lista de candidatos Con fecha 7 de julio de (fojas 44 y 45), Ruth Lazarte de Peralta, personera legal titular de la organización política Partido Humanista Peruano, solicitó la inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Santiago, provincia y departamento de Cusco, a efectos de participar en las elecciones municipales de 2014.

Mediante Resolución N° 00001-2014-JEE-CUSCO (fojas 38 a 40), del 15 de julio de 2014, el Jurado Electoral Especial de Cusco (en adelante JEE) declaró improcedente la solicitud de inscripción antes referida, en virtud de que el acta de elección interna a) no contiene la firma de ninguno de los miembros del comité electoral, únicamente hay sellos con nombres, b) no precisa la fecha de suscripción de la referida acta, c) el campo "contabilidad de votos" no consigna información alguna, d) no se indica nombre ni cargo en la determinación de candidatos, e) en la parte final alude a un anexo donde estaría la lista de regidores, documento que no se adjunta a la solicitud de inscripción de lista de candidatos, f) no precisa el distrito electoral para el cual se eligen a los candidatos y g) no indica con precisión la modalidad de elección interna empleada.

Lo anterior se sustentó en el argumento de que el incumplimiento de las normas sobre democracia interna constituye una causal de improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, ello de conformidad con lo que establece el artículo 29 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, el Reglamento). Asimismo, el JEE señaló otro conjunto de observaciones sobre las cuales no emitió pronunciamiento al haber determinado un supuesto de improcedencia.

Sobre el recurso de apelación El 25 de julio de 2014, la personera legal de la referida organización política interpone recurso de apelación (fojas 1 a 5), señalando, como argumento principal, que al momento de presentar la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Santiago ha adjuntado un acta incorrecta.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
A partir de lo señalado, este Supremo Tribunal Electoral determinará si el JEE realizó una correcta calificación respecto del cumplimiento de las normas de democracia interna en la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Santiago.

CONSIDERANDOS
Respecto de la regulación normativa en las normas de democracia interna 1. El artículo 19 de la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP), establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política.

2. El numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento señala los documentos que deben presentar las organizaciones políticas al momento de solicitar la inscripción de la lista de sus candidatos, entre ellos, para el caso de partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales, el original del acta o copia certificada suscrita por los miembros del comité electoral, que debe contener la elección interna de los candidatos presentados.

Análisis del caso concreto 3. De la revisión de los actuados, en primer lugar se observa que la personera legal titular del Partido Humanista Peruano, al momento de solicitar la inscripción de lista de candidatos, adjunta un acta de elecciones internas (fojas 48 a 50), que si bien contiene la relación completa de los miembros del comité electoral, integrado por tres afiliados a la referida organización política, sin embargo, el mismo no se encontraba rubricado por estos.

4. Sobre el particular, se tiene que esta situación no supone per se el incumplimiento de las normas de democracia interna, esto por cuanto los miembros del comité electoral se encuentran perfectamente identificado al haberse consignado sus nombres completos y números de DNI. Así, el hecho de que no hayan suscrito el acta, no supone que el JEE tuvo que declarar en forma inmediata la improcedencia de la solicitud de inscripción, sino que debió requerir, en forma previa, que se presenten los documentos que coadyuven a subsanar la omisión antes anotada.

5. De igual forma, dicho razonamiento debió ser seguido a fin de levantar las omisiones respecto a la no precisión de la fecha de suscripción del acta, así como de cuál fue el resultado del conteo de los votos emitidos en el proceso de elección interna.

6. De lo expuesto, este colegiado electoral concluye que el JEE, al momento de la calificación, debió declarar inadmisible la solicitud de inscripción de lista de candidatos y, consecuentemente, conceder el plazo de subsanación, a fin de que el Partido Humanista Peruano, representada por su personera legal titular, adjunte los documentos que permitan levantar las observaciones formuladas.

7. Por otra parte, respecto de las otras omisiones que a decir del JEE contendría el acta de elección interna, este Supremo Tribunal Electoral formula las siguientes precisiones: a) sobre la no indicación de los nombres de los candidatos y el cargo al que postulan, de la lectura del acta se advierte a fojas 49, en forma expresa, los nombres de los candidatos, sus números de documento nacional de identidad, edad, sexo y el cargo al que postulan, ya sea a alcalde o regidores, b) sobre que no se ha adjuntado al acta el anexo donde se determina cuál es la lista de candidatos, ello no significa que el JEE declare, en forma inmediata, la improcedencia de la solicitud de inscripción, sino que debió requerir dicho documento, referido a esto, no está demás precisar que la lista anexa a la que hace mención el acta es aquella que figura a fojas 49, siendo su compaginación incorrecta al momento de la presentación de la solicitud, c)
respecto de que en el acta no se precisa el distrito electoral para el cual se eligieron a los candidatos, de la lectura del acta se tiene que a fojas 48 se señala la presentación de una lista de candidatos para la región Cusco, provincia de Cusco y distrito de Santiago, por lo que es de entenderse que el acta de elección corresponde a la circunscripción de Santiago y d)
respecto de que el acta de elección interna no indicaría con precisión la modalidad de elección empleada, ello no es cierto, en tanto de la lectura de la misma se tiene que, al plenario nacional electoral en su periodo de sesiones entre el 14 y 15 de junio de 2014, se apersonaron a votar los "delegados electores", lo que debe entenderse como el ejercicio de la modalidad prevista en el literal c del artículo 24 de la LPP , esto es, votación por delegados, máxime cuando el estatuto del Partido Humanista Peruano en su artículo 63, literal g, señala como única modalidad de elección de sus candidatos la de delegados elegidos por los órganos partidarios, por lo que de una lectura conjunta del acta con el estatuto, no surge mayor duda sobre la modalidad empleada. De lo anterior, se tiene que las observaciones precisadas en este punto son producto de una errónea calificación del JEE.

8. Asimismo, este Supremo Tribunal Electoral considera que los documentos adjuntados con el recurso de apelación no deben ser valorados en esta instancia sino por el JEE, ya que, conforme se ha señalado en reiterada jurisprudencia, existen tres momentos en los cuales las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos legales respecto de la democracia interna: a) con la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, b) durante el periodo de calificación de la solicitud de inscripción y c) durante el período de subsanación.

9. En vista de lo señalado, corresponde declarar fundada la presente apelación, revocándose la decisión del JEE, y disponer que dicho jurado continúe con la respectiva calificación, según el estado de los presentes autos, para lo cual deberá emitir una resolución de inadmisibilidad que contenga todas aquellas observaciones que deben ser levantadas por el partido político apelante, así como valorar los documentos presentados en el recurso impugnatorio.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Ruth Lazarte de Peralta, personera legal titular de la organización política Partido Humanista Peruano, y REVOCAR la Resolución N° 00001-2014-JEE-CUSCO, del 15 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Santiago, provincia y departamento de Cusco, presentada por la citada organización política, con el objeto de participar en las elecciones municipales del año 2014.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Cusco continúe con la calificación de la solicitud de inscripción de candidatos presentada por la organización política Partido Humanista Peruano, para el Concejo Distrital de Santiago, provincia y departamento de Cusco, debiendo valorar los documentos presentados con el recurso de apelación.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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