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RESOLUCIÓN N° 1204-2014-JNE Confirman resolución del Jurado Electoral Especial de Pasco en extremo
8/25/2014
RESOLUCIÓN N° 1204-2014-JNE Confirman resolución del Jurado Electoral Especial de Pasco en extremo
Confirman resolución del Jurado Electoral Especial de Pasco en extremo que declaró improcedente inscripción de candidato a regidor para el Concejo Distrital de Tapuc RESOLUCIÓN N° 1204-2014-JNE Expediente N° J-2014-01530 TAPUC - DANIEL ALCIDES CARRION - PASCO JEE PASCO (EXPEDIENTE N° 0069-2014-079) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de agosto de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Teobaldo Choque Cruz, personero
RESOLUCIÓN N° 1204-2014-JNE
Expediente N° J-2014-01530
TAPUC - DANIEL ALCIDES CARRION - PASCO
JEE PASCO (EXPEDIENTE N° 0069-2014-079)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, siete de agosto de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Teobaldo Choque Cruz, personero legal titular del Movimiento Regional Frente Andino Amazónico, en contra de la Resolución N.° 002-2014-JEE-PASCO/JNE, del 14 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pasco, en el extremo que declaró improcedente la inscripción del candidato a regidor Javier Flores Ramos, para el Concejo Distrital de Tapuc, provincia de Daniel Alcides Carrión, departamento de Pasco, presentada por la citada organización política con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de julio de 2014, Teobaldo Choque Cruz, personero legal titular del Movimiento Regional Frente Andino Amazónico, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Pasco (en adelante JEE) su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Tapuc, provincia de Daniel Alcides Carrión, departamento de Pasco (fojas 65 y 66).
Mediante Resolución N.° 001-2014-JEE-PASCO/JNE, del 10 de julio de (fojas 55 a 57), el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción, por advertir, entre otras observaciones, a) que el candidato a regidor, Javier Flores Ramos, cuenta con afiliación vigente al partido político Vamos Perú, b) que, de la documentación adjunta, se aprecia que la autorización está suscrita por el secretario general del partido político, tal documentación debería ser expedida por el Comité Ejecutivo Nacional, de conformidad con el artículo 10 de sus normas estatutarias.
Con fecha 13 de julio de 2014, el personero legal de la organización política presentó un escrito de subsanación (fojas 48), adjuntando, entre otros documentos, la autorización para postular del candidato Javier Flores Ramos (fojas 51), a fin de levantar las observaciones advertidas en la Resolución N.° 001-2014-JEE-PASCO/
JNE.
Mediante Resolución N.° 002-2014-JEE-PASCO/ JNE, del 14 de julio de (fojas 59 a 61), el JEE
declaró improcedente la inscripción del candidato a regidor Javier Flores Ramos, para el Concejo Distrital de Tapuc, provincia de Daniel Alcides Carrión, departamento de Pasco, en base a los siguientes fundamentos: a) la autoridad facultada para expedir las autorizaciones expresas, es el Comité Ejecutivo Nacional o la Comisión Nacional, mas no el Secretario General del partido político Vamos Perú, por lo que corresponde declarar su improcedencia.
En contra de la citada resolución, el 25 de julio de 2014, se interpuso recurso de apelación (fojas 2 a 4), solicitando que la misma sea revocada, alegando lo siguiente: a)
al momento de levantar la observación, nuevamente se presenta la autorización para postular, suscrita por el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del partido político Vamos Perú, b) que el JEE no ameritó los mencionados documentos toda vez que solamente se remitió a sustentar en los artículos 9 y 10 del estatuto del referido partido político.
CONSIDERANDOS
Cuestión previa Como cuestión previa al análisis del caso, se debe señalar que el recurso de apelación interpuesto se fundamenta solo en el extremo que resolvió declarar improcedente la candidatura de Javier Flores Ramos, contenida en el artículo segundo de la parte resolutiva de la resolución impugnada, sobre la cual se basará el presente pronunciamiento.
1. El artículo 18 de la Ley N.° 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP), señala respecto a la condición del afiliado que:
"[…] No podrán inscribirse, como candidatos en otros partidos políticos, movimientos u organizaciones políticas locales, los afiliados a un partido político inscrito, a menos que hubiesen renunciado con cinco (5) meses de anticipación a la fecha del cierre de las inscripciones del proceso electoral que corresponda, o cuenten con autorización expresa del partido político al que pertenecen, la cual debe adjuntarse a la solicitud de inscripción, y que este no presente candidato en la respectiva circunscripción […]."
2. Asimismo, el artículo 25.12 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución N° 271-2014-JNE (en adelante, Reglamento de inscripción), señala que se debe de adjuntar el original o copia legalizada de la autorización expresa de la organización política en la que el candidato está inscrito para que pueda postular por otra organización política. La autorización debe ser suscrita por el secretario general o quien señale el respectivo estatuto o norma de organización interna.
Análisis del caso concreto 3. Antes de analizar el caso en concreto, resulta necesario precisar que en reiterada jurisprudencia el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha señalado que existen tres momentos en los cuales las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para la inscripción de listas de candidatos: a) con la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, b) durante el periodo de calificación de la solicitud de inscripción, y c) durante el periodo de subsanación, de tratarse de requisitos subsanables.
4. Por lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral estima que no corresponde en esta instancia valorar los medios probatorios presentados en el presente recurso impugnatorio, ya que las partes intervinientes en los procesos jurisdiccionales electorales deben presentar los documentos pertinentes para sustentar su pretensión, durante los tres momentos señalados en el párrafo precedente. Mencionado esto, solo serán materia de valoración los documentados presentados antes de la interposición del recurso de apelación.
5. Respecto a la candidatura de Javier Flores Ramos, de la consulta efectuada al Registro de Organizaciones Políticas (ROP), se verifica que se encuentra actualmente afiliado al partido político Vamos Perú desde del 27 de junio de (fojas 103). Sobre el particular, el personero legal del Movimiento Regional Frente Andino Amazónico adjuntó autorizaciones de fechas 2 y 12 de julio de (fojas 51 y 108), las cuales están suscritas por el secretario general del partido político Vamos Perú, quien autoriza la licencia partidaria al ciudadano Javier Flores Ramos, a fin de que pueda participar en el proceso de elecciones municipales por el Movimiento Regional Frente Andino Amazónico. Sin embargo, verificado el artículo 9 del estatuto de la organización política Vamos Perú, se infiere que, para que un afiliado pueda postular por otra organización política, se debe obtener la autorización expresa por el Comité Ejecutivo Nacional (CEN) que está conformado por el presidente del partido, por el secretario general nacional y por las secretarías nacionales temáticas, ello en merito a lo dispuesto por el artículo 39 de dicho estatuto.
6. De lo expuesto se puede concluir que el documento extendido por el citado secretario general de la organización política Vamos Perú no surte efecto jurídico alguno, toda vez que la sola suscripción de dicha persona no es suficiente para tal determinación; siendo así, se ha incumplido lo prescrito en el numeral 25.12 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción, el cual señala que "la autorización debe ser suscrita por el Secretario General o quien señale el respectivo estatuto o norma de organización interna."
7. Por consiguiente, atendiendo a que la organización política recurrente no ha cumplido con presentar la autorización, conforme lo prevé el estatuto de la organización política Vamos Perú, a fin de que el ciudadano Javier Flores Ramos pueda participar como candidato por la organización política que representa, corresponde desestimar el presente recurso y confirmar la resolución venida en grado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Teobaldo Choque Cruz, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Frente Andino Amazónico, y en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 002-2014-JEE-PASCO/JNE, del 14 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pasco, en el extremo que declaró improcedente la inscripción del candidato a regidor para el Concejo Distrital de Tapuc, provincia de Daniel Alcides Carrión, departamento de Pasco, Javier Flores Ramos, presentada por la citada organización política para participar en las elecciones municipales de 2014.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General
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