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RESOLUCIÓN N° 751-2014-JNE Revocan resolución del Jurado Electoral Especial de Trujillo que declaró
8/20/2014
RESOLUCIÓN N° 751-2014-JNE Revocan resolución del Jurado Electoral Especial de Trujillo que declaró
Revocan resolución del Jurado Electoral Especial de Trujillo que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de Otuzco RESOLUCIÓN N° 751-2014-JNE Expediente N° J-2014-00969 OTUZCO - LA LIBERTAD JEE TRUJILLO (EXPEDIENTE N° 209-2014-051) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintidós de julio de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Saúl Wilmer Lazo Llanos, personero legal titular
RESOLUCIÓN N° 751-2014-JNE
Expediente N° J-2014-00969
OTUZCO - LA LIBERTAD
JEE TRUJILLO (EXPEDIENTE N° 209-2014-051)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintidós de julio de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Saúl Wilmer Lazo Llanos, personero legal titular del partido político Restauración Nacional, en contra de la Resolución N° 0001-2014-JEE-TRUJILLO/JNE, de fecha 10 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Provincial de Otuzco, departamento de La Libertad, en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2014.
ANTECEDENTES
El procedimiento de inscripción de la lista de candidatos Con fecha 7 de julio de 2014, Saúl Wilmer Lazo Llanos, personero legal titular acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante JEE) del partido político Restauración Nacional, solicitó la inscripción de su lista de candidatos para el Concejo Provincial de Otuzco, departamento de La Libertad, en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2014.
Mediante la Resolución 0001-2014-JEE-TRUJILLO/ JNE, del 10 de julio de 2014, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por el referido partido político, en virtud de que la elección de los mismos en su proceso de democracia interna fue realizada por mano alzada de los delegados distritales, lo cual contravendría expresamente a lo dispuesto en la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP), respecto de que el voto de los asistentes debió ser secreto.
Consideraciones de la apelante Con fecha 15 de julio de 2014, el partido político Restauración Nacional interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N° 0001-2014-JEE-TRUJILLO/ JNE, alegando, entre otros, que por Oficio N° 892-DNFPE/JNE, la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales (en adelante DNFPE) dentro de sus facultades, les solicitó información relacionada al ejercicio de su democracia interna en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2014, no habiendo realizado dicha dependencia ninguna observación al respecto.
Asimismo, precisa que la forma en que se llevó a cabo la elección de sus candidatos ha sido validada por distintos Jurados Electorales Especiales en anteriores procesos electorales.
CONSIDERANDOS
Sobre el cuestionamiento a la prohibición de la mano alzada como mecanismo de votación en la elección a través de delegados 1. Sobre el particular, cabe mencionar que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, a través de la Resolución N° 600-2014-JNE, del 8 de julio de 2014, ha señalado con relación a la votación por mano alzada de los delegados, lo siguiente:
"10. Por lo tanto, si i) el reconocimiento del secreto del voto tiene sustento constitucional, ii) el voto secreto rige para los procesos de elección de autoridades o consultas populares en los tres niveles de gobierno (nacional, regional o departamental y local), iii) el artículo 24 de la LPP regula el proceso de elecciones internas para, valga la redundancia, la elección de los candidatos a los cargos de elección popular de autoridades en los tres niveles de gobierno, iv) el legislador ha previsto, de manera expresa, el secreto del voto, en las elecciones abiertas y cerradas (artículo 24, literales a y b, de la LPP), y v) el artículo 27 de la LPP, que regula el mecanismo de elección de los delegados, contempla también el voto secreto; se desprende con meridiana claridad que todo aquel mecanismo de elección dirigido a la preselección de candidatos o elección de autoridades representativas, en los tres niveles de gobierno, debe efectuarse a través del voto secreto, esto es. Por ello, no resulta admisible que, incluso en el caso de la elección de candidatos por delegados, se opte por la modalidad de la mano alzada".
2. Sin bien la Resolución N° 600-2014-JNE, de fecha 8 de julio de 2014, resulta ser el primer caso en que este colegiado electoral tuvo la oportunidad de realizar una interpretación de la normativa electoral sobre si la modalidad de elección de candidatos a través de delegados debía también sujetarse a la naturaleza secreta del ejercicio del derecho del voto, sin embargo, dicha valoración debe ser ponderada en cada caso en concreto que viene conociendo este Supremo Tribunal Electoral, ello por cuanto en el desarrollo de los procesos de democracia interna de las organizaciones políticas, llámense partidos políticos y movimientos regionales, los mismos cuentan con ciertas particularidades que no deben ser soslayadas al momento de tomar una decisión, esto a fin de que la misma pueda ser tomada como justa.
Análisis del caso concreto 3. Con relación a las particularidades del proceso de democracia interna llevado a cabo por el partido político Restauración Nacional para elegir a sus candidatos regionales y municipales provinciales a fin de participar en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2014, en primer lugar, es necesario advertir que mediante Oficio N° 892-DNFPE/JNE la DNFPE del Jurado Nacional de Elecciones requirió a la referida organización política, entre otros, el acta de aprobación de su reglamento electoral por el órgano correspondiente así como el contenido del mismo. Dicha información fue puesta en consideración de la DNFPE a través de una comunicación recibida por la oficina de Servicios al Ciudadano, con fecha 14 de mayo de 2014, apreciándose que a la misma se adjuntó el reglamento requerido.
4. Con la información recabada, la DNFPE procedió a expedir el Informe N° 046-2014-NHQ-DNFPE/JNE, de fecha 19 de mayo de 2014, el cual fue trasladado en 17 folios al presidente del partido político Restauración Nacional, Humberto Lay Sun, a través del Oficio N° 1163-2014-DNFPE/JNE, del 20 de mayo de 2014.
Este informe en su punto 2.3, precisiones legales, con relación a las modalidades que prevé el artículo 24 de la LPP, solo señala que el artículo 33 del reglamento electoral en su literal b contempla que la elección de los candidatos regionales y municipales a nivel provincial se daría bajo la modalidad de delegados en los congresos macroregionales, regionales y provinciales, según lo determine el Tribunal Nacional Electoral. En esa medida, la DNFPE no realizó mayor observación o advertencia a lo estipulado en el artículo 41 del mencionado reglamento electoral, que con relación a la votación por delegados dispone que el Tribunal Electoral correspondiente verifique que se adopte la forma apropiada a fin de que los delegados procedan a votar por mano alzada. Este hecho tampoco fue advertido por la referida dependencia en el apartado de conclusiones y recomendaciones a las que llegó una vez valorada la información transmitida por el partido político recurrente.
5. En segundo lugar, de igual forma cabe precisar que el partido político Restauración Nacional además de haber puesto en conocimiento, en forma oportuna, la normativa interna que iba a implementar en su proceso de democracia interna, y que no fue cuestionada por la DNFPE, ha venido aplicando similar contenido del artículo 41 de su reglamento electoral en anteriores procesos de democracia interna, tales como los procesos de Elecciones Regionales y Municipales de 2010 y el de Elecciones Generales de 2011 (fojas 143 a 167), los cuales fueron validados en su momento por los Jurados Electorales Especiales instalados para dichos procesos electorales.
6. En tercer lugar, la Oficina Nacional de Procesos Electorales (en adelante ONPE) tampoco observó el mecanismo con que fue llevado el proceso electoral cuestionado, esto según se desprende del "Informe final sobre el desarrollo del proceso electoral en la asistencia técnica y apoyo brindado al Tribunal Electoral del partido político Restauración Nacional en la elección de sus candidatos a las Elecciones Regionales y Municipales del 2014", el cual fue remitido a la organización política por la ONPE mediante la Carta N° 000128-2014-GIEE/ ONPE. Así, la ONPE, como organismo integrante del Sistema Electoral peruano; de igual forma, no advirtió, al partido recurrente de que la modalidad en que llevó a cabo su elección podía viciar las solicitudes de inscripción de sus candidatos y, por el contrario, dentro de los principales problemas observados, así como de las recomendaciones que formuló, no hace mayor mención a este hecho.
7. De lo expuesto, se tiene que el partido político recurrente al momento de reglar, convocar y realizar su proceso de democracia interna ha actuado guiado según la confianza que le generó el Informe N° 046-2014-NHQ-DNFPE/JNE, de fecha 19 de mayo de 2014, expedido por la DNFPE, así como por la asistencia técnica llevada a cabo por la ONPE y la constante conducta de los distintos Jurados Electorales Especiales instalados en procesos anteriores que nunca observaron dicho mecanismo de realización de elección de sus candidatos. De ello, en la presente causa no puede desconocerse la legitimidad de su accionar, más aún si la interpretación expuesta con la Resolución N° 600-2014-JNE, de fecha 8 de julio de 2014, fue posterior al mencionado informe y al desarrollo de su proceso de democracia interna, generando una creencia de que su actuar era el correcto.
8. Adicionalmente, a las particularidades expuestas por este Supremo Tribunal Electoral cabe recordar que la conducta asumida por las dependencias del propio Jurado Nacional de Elecciones no puede ser desconocida, ni en modo alguno perjudicar al partido político recurrente, más aún si no se ha demostrado que este haya actuado de mala fe, sino que por el contrario estuvo guiado por las observaciones claras y expresas que emitió en su oportunidad la DNFPE, así como por la valoración que en su momento dieron los Jurados Electorales Especiales que tuvieron a su cargo la calificación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos en procesos electorales anteriores.
9. Sobre la base de las consideraciones precedentes, este Supremo Tribunal Electoral estima que el recurso de apelación debe ser declarado fundado, por lo que el JEE deberá proceder a dar inicio a la calificación de la presente solicitud de inscripción de candidatos.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Saúl Wílmer Lazo Llanos, personero legal titular del partido político Restauración Nacional; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 0001-2014-JEE-TRUJILLO/JNE, de fecha 10 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de Otuzco, departamento de La Libertad, en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2014.
Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Trujillo continúe con la calificación de la solicitud de inscripción de candidatos presentada por la organización política Restauración Nacional para el Concejo Provincial de Otuzco, departamento de La Libertad.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General
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