9/13/2014

RESOLUCIÓN N° 1489-2014-JNE Confirman resolución que declaró infundada la tacha interpuesta contra

Confirman resolución que declaró infundada la tacha interpuesta contra candidato a alcalde del Concejo Distrital de Pueblo Libre, provincia y departamento de Lima RESOLUCIÓN N° 1489-2014-JNE Expediente N° J-2014-01920 PUEBLO LIBRE - LIMA - LIMA PRIMER JEE DE LIMA OESTE (EXPEDIENTE N° 0080-2014-063) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, doce de agosto de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Jasson Eduardo Núñez Sáenz
Confirman resolución que declaró infundada la tacha interpuesta contra candidato a alcalde del Concejo Distrital de Pueblo Libre, provincia y departamento de Lima
RESOLUCIÓN N° 1489-2014-JNE
Expediente N° J-2014-01920
PUEBLO LIBRE - LIMA - LIMA
PRIMER JEE DE LIMA OESTE (EXPEDIENTE N° 0080-2014-063)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, doce de agosto de dos mil catorce.

VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Jasson Eduardo Núñez Sáenz en contra de la Resolución N° 004-2014-JEE-LIMAOESTE1/JNE, de fecha 29 de julio de 2014, emitida por el Primer Jurado Electoral Especial de Lima Oeste, que declaró infundada la tacha interpuesta por el recurrente contra Carlos Andrés Trelles Sarazú, candidato al cargo de alcalde del Concejo Distrital de Pueblo Libre, provincia y departamento de Lima, por la lista de candidatos de la organización política Acción Popular, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
Mediante la resolución venida en grado (fojas 171 a 175), el Primer Jurado Electoral Especial de Lima Oeste (en adelante JEE) declaró infundada la tacha formulada contra Carlos Andrés Trelles Sarazú, al considerar que lo manifestado por el autor de la tacha carece de sustento probatorio.

El 3 de agosto de 2014, Jasson Eduardo Núñez Sáenz interpuso recurso de apelación contra la Resolución N° 004-2014-JEE-LIMAOESTE1/JNE (fojas 179 a 183). En lo sustancial, alegó: i) que el JEE incurrió en error al aceptar como descargos de la tacha medios probatorios que constituyen precisiones y/o subsanaciones del acta de elecciones internas, ii) que no le corrieron traslado de los documentos antes mencionados, iii) que el reglamento general de elecciones de la organización política exige la presentación del acta electoral con sus tres secciones (sufragio, votación y escrutinio) el mismo día de las elecciones internas, y iv) que en el acta de elecciones internas participan los miembros del comité electoral de Lima y no del distrito de Pueblo Libre.

CONSIDERANDOS
1. La tacha constituye un mecanismo mediante el cual cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), puede cuestionar la candidatura de una persona en razón de advertir alguna infracción a la Constitución o las normas electorales.

No obstante, al momento de la calificación, los Jurados Electorales Especiales generan una presunción de veracidad respecto del cumplimiento de los requisitos por parte de los candidatos, la cual si bien no es definitiva, obliga a los tachantes a desvirtuar dicha presunción mediante la presentación de nuevas pruebas.

2. Respecto al primer argumento del recurso de apelación, es preciso anotar que fue el propio tachante quien cuestionó la realización de las elecciones internas, sustentado en que a la solicitud de inscripción de lista de candidatos, la organización política no acompañó "un documento que de fe del sufragio, votación y escrutinio", habilitando así a la precitada organización política a desvirtuar dicha imputación con la presentación del documento que obra a fojas 164
a 165 vuelta. Sin perjuicio de ello, debe anotarse que el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N° 271-2004-JNE (en adelante, el Reglamento de inscripción), únicamente exige la presentación de un acta de elecciones internas en la que se incluya la información detallada en el artículo 25, numeral 25.2.

3. El apelante también alega que el JEE no le corriera traslado de la absolución de la tacha de manera previa a la resolución de la misma. Lo manifestado, sin embargo, no tiene que en cuenta que el procedimiento para la resolución de la tacha, previsto en el artículo 32, numeral 32.1 del Reglamento de inscripción, requiere que el JEE se pronuncie en tres días naturales luego de su interposición, admitiéndose únicamente que se corra traslado a la organización política por un día natural para que ejerza su derecho de defensa.

4. Sobre el tercer cuestionamiento, relacionado con el primero, debe reiterarse que la organización política cumplió con presentar con su solicitud de inscripción un acta de elecciones internas que no fue observada por el JEE, y al objetar el tachante la realización del proceso eleccionario, la organización política cumplió con presentar el documento que obra a fojas 164 a 165 vuelta.

5. Finalmente, al no haber sido el cuarto argumento expuesto ante el JEE, y por tanto, materia de decisión en la resolución venida en grado, carece de objeto pronunciarse sobre el mismo.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jasson Eduardo Núñez Sáenz;
y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 004-2014-JEE-LIMAOESTE1/JNE, de fecha 29 de julio de 2014, emitida por el Primer Jurado Electoral Especial de Lima Oeste, que declaró infundada la tacha interpuesta contra Carlos Andrés Trelles Sarazú, candidato al cargo de alcalde del Concejo Distrital de Pueblo Libre, provincia y departamento de Lima, por la lista de candidatos de la organización política Acción Popular, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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