9/11/2014

RESOLUCIÓN N° 821-2014-JNE Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción

Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Ccochaccasa, provincia de Angaraes, departamento de Huancavelica RESOLUCIÓN N° 821-2014-JNE Expediente N° J-2014-01010 CCOCHACCASA - ANGARAES - HUANCAVELICA JEE ANGARAES (EXPEDIENTE N° 0119-2014-036) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinticuatro de julio de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto
Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Ccochaccasa, provincia de Angaraes, departamento de Huancavelica
RESOLUCIÓN N° 821-2014-JNE
Expediente N° J-2014-01010
CCOCHACCASA - ANGARAES - HUANCAVELICA
JEE ANGARAES (EXPEDIENTE N° 0119-2014-036)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinticuatro de julio de dos mil catorce.

VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por José Roberto Barrionuevo Fernández, personero legal alterno de la organización política Alianza para el Progreso, inscrito ante el Registro de Organizaciones Políticas, en contra de la Resolución N° 002-2014-JEE-ANGARAES/JNE, de fecha 13 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Angaraes, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Ccochaccasa, provincia de Angaraes, departamento de Huancavelica, presentada por la citada organización política, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
Mediante Resolución N° 002-2014-JEE-ANGARAES/ JNE, de fecha 13 de julio de 2014, el Jurado Electoral Especial de Angaraes (en adelante JEE) resolvió declarar improcedente la referida solicitud de inscripción de la lista de candidatos, de la referida organización política debido a que el escrito de subsanación de las observaciones lo realiza el candidato Alberto Taipe Quispe, quien carece de legitimidad para obrar y que dichos fundamentos no pueden ser valorados como subsanación de las observaciones advertidas.

El 16 de julio de 2014, José Roberto Barrionuevo Fernández, personero legal alterno de la organización política Alianza para el Progreso, solicita se declare la nulidad del proceso hasta la notificación de la Resolución N° 001-2014-JEE-ANGARAES/JNE, y se ordene que se notifique válidamente esta última resolución a fin de que pueda absolver las observaciones advertidas, teniendo como principal argumento que la resolución Nro. 001-2014-JEE-ANGARAES/JNE, ha sido notificada casi a las siete de la noche, por la modalidad bajo puerta, sin que se haya dejado un cedula de preaviso; notificación que se realizó el día viernes 11 de julio del presente año y que los dos días ulteriores de plazo otorgados fueron sábado y domingo, y que el horario de atención del JEE solo fueron de cuatro horas en dichos días.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La materia en controversia en el presente caso consiste en determinar si la resolución N° 001-2014-JEE-ANGARAES/JNE fue válidamente notificada al domicilio procesal del personero legal de la organización política Alianza para el Progreso, señalado en autos para el presente proceso de elecciones municipales.

CONSIDERANDOS
Sobre la representatividad del personero legal de la organización política 1. Los artículos 133 y 134 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), señalan que el personero legal de cada partido ante el Jurado Nacional de Elecciones ejerce su representación plena, estando facultado para presentar cualquier recurso o impugnación ante este, o a cualquiera de los Jurados Electorales Especiales, en relación con algún acto que ponga en duda la transparencia electoral.

2. Por su parte, el artículo 9 del Reglamento para la Acreditación de Personeros y Observadores en Procesos Electorales y Consultas Populares, aprobado por Resolución N° 434-2014-JNE, de fecha 30 de mayo de 2014, estable que el personero legal inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas(en adelante ROP), se encuentra facultado para presentar solicitudes e interponer cualquier tipo de recurso o medio impugnatorio, cuyo fundamento sea de naturaleza legal o técnica, así como otros actos vinculados al proceso electoral.

Cuando intervenga ante un JEE, será notificado con las decisiones que estos adopten, siempre que hayan señalado domicilio procesal dentro del radio urbano del respectivo jurado.

Sobre la delimitación del radio urbano 3. Mediante Resolución N° 622-2013-JNE, de fecha 25 de junio de 2013, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en su artículo tercero dispone que la notificación en el domicilio procesal se efectuará por una sola vez y durante cualquier día de la semana. Si no se encuentra a persona alguna, esta se dejará bajo puerta, dejando constancia de la fecha y hora en que se realizó la notificación, las características del inmueble, así como el nombre y número de documento nacional de identidad del notificador. La notificación personal o la realizada por el portal institucional debe de efectuarse desde las 8:00 a.m. hasta las 20:00 horas. De no señalarse domicilio procesal, si este es inexistente o se encuentra fuera del radio urbano, el pronunciamiento se tendrá por notificado, con su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones.

Conforme se advierte del artículo 8, de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, la estructura orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, es:
"a.) Órganos Permanentes: […] Pleno del Jurado Nacional de Elecciones […]
b.) Órganos Temporales: Jurados Electorales Especiales."
Al respecto, queda claro entonces que los Jurados Electorales Especiales forman parte del Jurado Nacional de Elecciones, por ende dichos órganos temporales pueden aplicar supletoriamente dicha resolución, para el régimen de notificaciones en el marco del proceso electoral de elecciones municipales 2014.

4. Así, el JEE de Angaraes, mediante Resolución N° 0001-2014-JEE-ANGARAES/JNE, de fecha 17 de junio de 2014, aprueba la delimitación del radio urbano y establece el horario de atención al público correspondiente a su jurisdicción, creado con motivo del proceso de Nuevas Elecciones Municipales 2014.

Sobre la subsanación de las observaciones advertidas 5. Por otro lado, el artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución N° 271-2014-JNE; establece en el inciso 28.1 que la inadmisibilidad de lista de candidatos por observación de uno o más de ello, podrá subsanarse en un plazo de dos días naturales. Asimismo, el inciso 28.2, establece que subsanada la observación advertida, el JEE dictara la resolución de admisión de la lista de candidatos. Si la observación referida no es subsanada, se declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción del o los candidatos, o de la lista, de ser el caso.

Análisis del caso en concreto 6. Con Resolución N° 001-2014-JEE-ANGARAES/JNE, de fecha 1 de julio de 2014, el JEE, declaró inadmisible la solicitud de inscripción de lista de candidatos, para el Consejo Distrital de Ccochaccasa, notificado en el domicilio procesal de la organización política Alianza para el Progreso, ubicado en la avenida El Centenario N° 601
Pueblo Nuevo, Lircay, Angaraes, Huancavelica.

7. Ahora bien, de la revisión de autos se observa el cargo de notificación de fecha 11 de julio de (fojas 92), notificación que ha sido dirigida al domicilio de la organización política citada, ubicado en la avenida Centenario N° 601 Pueblo Nuevo, distrito de Lircay, provincia de Angaraes, departamento de Huncavelica, mediante el cual la notificadora del JEE, Alicia Quichca Ichpas con Documento Nacional de Identificación N° 45001832 deja constancia que se realizó bajo puerta, siendo las características del inmueble fachada de color verde, material noble, puerta enrollable de color verde con número de suministro eléctrico N° 70705280; cargo que es suscrito por la misma; de la misma forma, se advierte que la citada resolución fue publicada en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones para conocimiento.

8. Asimismo, el apelante, en el punto siete de su escrito, manifiesta que la notificación de la resolución N° 001-2014-JEE-ANGARAES/JNE, se realizó el día viernes 11 de julio de 2014, con lo que este colegiado llega a la certeza de que la citada organización política tenia pleno conocimiento del contenido de dicha resolución.

9. A mayor abundamiento, lo dicho es corroborado con el escrito de fecha 13 de julio del 2014, suscrito por el candidato Alberto Taipe Quispe (candidato a alcalde), quien adjunta copias simples de los candidatos a regidores Guillermo Huayra Vargas, Arturo Crispín Irrazábal y de Pamela Taipe de la Cruz, pretendiendo subsanar en parte las observaciones advertidas, por lo que se concluye que la organización política Alianza para el Progreso sí tenía conocimiento del contenido de la referida resolución.

Si bien es cierto que el candidato Alberto Taipe Quispe presenta un escrito subsanando las observaciones advertidas por el JEE, sin embargo dicha persona no se encuentra acreditado ante este órgano electoral, ni tampoco ante el ROP, por lo que no tenía la condición de personero legal de la organización política para poder presentar escritos en nombre de esta.

10. De otro lado, debe tenerse en cuenta que este colegiado, en sendas resoluciones, ha señalado que los procesos electorales ostentan plazos perentorios y preclusivos. Esta afirmación la ha hecho también el Tribunal Constitucional, en la STC N° 05854-2005-AA:
"[…]
Sin embargo, no es menos cierto que la seguridad jurídica –que ha sido reconocida por este Tribunal como un principio implícitamente contenido en la Constitución–, es pilar fundamental de todo proceso electoral. En efecto, siendo que los procesos electorales ostentan plazos perentorios y preclusivos, y que una de las garantías para la estabilidad democrática es el conocimiento exacto y oportuno del resultado de la voluntad popular manifestada en las urnas (artículo 176° de la Constitución), no es factible que, so pretexto del establecimiento de garantías jurisdiccionales de los derechos fundamentales, se culmine por negar la seguridad jurídica del proceso electoral, y con ella, la estabilidad y el equilibrio del sistema constitucional en su conjunto (principio de interpretación constitucional de concordancia práctica).
[…]."
11. De lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral concluye que el personero legal de la organización política Alianza para el Progreso si ha sido válidamente notificado con la Resolución N° 001-2014-JEE-ANGARAES/JNE, dado que tenía conocimiento del contenido de la resolución, por lo que consecuentemente la resolución venida en grado debe ser confirmada en todos sus extremos Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones;

RESUELVE:

Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por José Roberto Barrionuevo Fernández, personero legal alterno de la organización política Alianza para el Progreso; y en consecuencia CONFIRMAR la Resolución N° 002-2014-JEE-ANGARAES/JNE, de fecha 13 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Angaraes, que declara improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Ccochaccasa, provincia de Angaraes, departamento de Huancavelica, presentada por la citada organización política, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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