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RESOLUCIÓN N° 888-2014-JNE Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de
9/04/2014
RESOLUCIÓN N° 888-2014-JNE Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de
Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Pampamarca, provincia de Yarowilca, departamento de Huánuco RESOLUCIÓN N° 888-2014-JNE Expediente N° J-2014-00943 PAMPAMARCA - YAROWILCA - HUÁNUCO JEE YAROWILCA (EXPEDIENTE N° 002-2014-041) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinticinco de julio de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto
RESOLUCIÓN N° 888-2014-JNE
Expediente N° J-2014-00943
PAMPAMARCA - YAROWILCA - HUÁNUCO
JEE YAROWILCA (EXPEDIENTE N° 002-2014-041)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinticinco de julio de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Ronald Tarazona Tucto, personero legal titular de la organización política Movimiento Integración Descentralista, en contra de la Resolución N° 002-2014-JEE-Y, de fecha 7 de julio 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Yarowilca, en el extremo que resuelve declarar improcedente la solicitud de inscripción de Godofredo Loyola Mendoza al cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Pampamarca, provincia de Yarowilca, departamento de Huánuco, presentada por la citada organización política con el fin de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2014.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de junio de 2014, Ronald Tarazona Tucto, personero legal titular del movimiento regional Movimiento Integración Descentralista, presentó la solicitud de inscripción de lista de candidatos de la referida agrupación política para el Concejo Distrital de Pampamarca, provincia de Yarowilca, departamento de Huánuco, a fin de participar en las elecciones municipales de (fojas 50).
Efectuada la calificación correspondiente, el Jurado Electoral Especial de Yarowilca (en adelante JEE), mediante la Resolución N° 01-2014, de fecha 3 de julio (fojas 44 y 45), declaró inadmisible la solicitud de inscripción por cuanto Godofredo Loyola Mendoza es miembro de la organización política Partido Democrático Somos Perú, conforme a los padrones presentados el 15 de abril de 2014, lo que el citado candidato no consignó en su declaración jurada de vida.
Con fecha 5 de julio de 2014, el personero legal titular del Movimiento Integración Descentralista presentó un escrito con el fin de subsanar la aludida observación, señalando que Godofredo Loyola Mendoza fue indebidamente inscrito en el Partido Democrático Somos Perú, por lo que, el 2 de junio de 2014, solicitó que el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante ROP)
del Jurado Nacional de Elecciones lo excluya del padrón del referido partido.
Posteriormente, a través de la Resolución N° 02-2014-JEE-Y, de fecha 7 de julio (fojas 40 y 41), el JEE, en el artículo segundo de la parte resolutiva, resolvió declarar improcedente la solicitud de inscripción de Godofredo Loyola Mendoza al cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Pampamarca, señalando que, si bien en el escrito de subsanación el personero legal del Movimiento Integración Descentralista alegó que el referido candidato fue indebidamente afiliado al Partido Democrático Somos Perú, por lo que tramitó su exclusión del padrón de afiliados de la citada agrupación política el 2 de junio de 2014, no obra en autos la resolución que ordene la respectiva desafiliación.
Con fecha 15 de julio de 2014, dentro del plazo establecido por ley, el personero legal del Movimiento Integración Descentralista interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N° 02-2014-JEE-Y (fojas 23 a 39 incluyendo anexos), alegando que i)
el Jurado Nacional de Elecciones no había emitido la resolución que ordenaba la desafiliación de Godofredo Loyola Mendoza del Partido Democrático Somos Perú, por lo cual, continuaba figurando en el padrón de dicho partido; ii) ha transcurrido en exceso el plazo para la desafiliación automática, sin que el ROP se pronunciara, por lo tanto, se presume que la solicitud de exclusión del citado candidato fue aceptada y iii) formuló denuncia penal contra los que resulten responsables por aquel acto.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La cuestión en controversia que debe resolver este Supremo Tribunal Electoral consiste en determinar si el movimiento regional Movimiento Integración Descentralista ha cumplido o no con subsanar las deficiencias advertidas por el JEE, con relación a la candidatura de Godofredo Loyola Mendoza, a fin de que pueda participar en el presente proceso electoral.
CONSIDERANDOS
Aspectos generales 1. El artículo 18 de la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP), así como el artículo 25, numerales 25.11 y 25.12, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N° 271-2014-JNE (en adelante, el Reglamento), establecen el requisito de que aquellos ciudadanos que se encuentren afiliados a una organización política y deseen postular como candidatos por una organización diferente deben encontrarse en uno de los siguientes supuestos: haber renunciado con una anticipación no menor de cinco meses a la fecha del cierre del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción o haber requerido autorización a la organización política a la que se encuentren afiliados, la cual procede únicamente si la referida agrupación no presenta candidatos en la misma circunscripción.
2. En esa línea, el artículo 24, numeral 24.4, del Reglamento, establece que ningún ciudadano afiliado a una organización política que está inscrita en el ROP
podrá postular por otra organización política, a menos que hubiese renunciado a dicha afiliación hasta cinco meses antes de la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, o que, en su defecto, su organización política lo autorice expresamente, siempre y cuando no presente candidaturas en la misma circunscripción electoral.
Análisis del caso concreto 3. Previamente a analizar los fundamentos del recurso de apelación, debemos pronunciarnos sobre los medios probatorios ofrecidos por el personero legal titular del Movimiento Integración Descentralista con el citado recurso. Al respecto, es menester tener presente que este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia (Resoluciones N° 0028-2014-JNE y N° 0032-2014-JNE), estableció que, en cuanto a las solicitudes de inscripción de listas de candidatos, las organizaciones políticas cuentan hasta con tres momentos u oportunidades para presentar los documentos que deben adjuntar a su respectiva solicitud: a) con la solicitud de inscripción de listas de candidatos; b) durante el periodo de calificación de la referida solicitud y c) en el plazo de subsanación de las observaciones advertidas por el Jurado Electoral Especial competente.
4. En virtud de ello, este máximo órgano electoral considera que no resulta admisible que, a través de la interposición de un recurso de apelación, las organizaciones políticas pretendan presentar nuevos documentos o medios de prueba, con la finalidad de acreditar el cumplimiento de los requisitos de los candidatos, lo que en modo alguno implica una vulneración del derecho a la prueba, que no es absoluto y debe ser ejercido oportunamente, más aun en el marco de los procesos jurisdiccionales electorales, los que se rigen por los principios de preclusión, celeridad procesal y seguridad jurídica.
5. En ese sentido, atendiendo a que el Movimiento Integración Descentralista tuvo oportunidad de ofrecer las instrumentales aparejadas a su recurso de apelación con su solicitud de inscripción y con su escrito de subsanación, este órgano colegiado no valorará dichos documentos.
6. Analizando el caso materia de apelación, según se aprecia del módulo de la consulta del ROP del portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones, cuyo reporte obra a fojas 63, Godofredo Loyola Mendoza, candidato al cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Pampamarca, por la agrupación política Movimiento Integración Descentralista, se encuentra actualmente afiliado al Partido Democrático Somos Perú, desde el 15
de abril de 2014.
7. La organización política apelante sostiene que Godofredo Loyola Mendoza habría sido incluido de manera indebida en el padrón de afiliados del Partido Democrático Somos Perú, para cuyos efectos adjuntó, en su escrito de subsanación, copia de la carta dirigida por el mismo candidato al director del ROP, el 2 de junio de 2014, a través de la cual dejó constancia de que nunca se había inscrito como militante al referido partido, ni había firmado documento alguno, por lo cual, solicita que se le excluya del padrón remitido al ROP (fojas 53 vuelta).
8. Sobre el particular, resulta menester precisar que, de la documentación remitida por el director del ROP , mediante el Memorando N° 521-2014-ROP/JNE, de fecha 21 de julio de (fojas 56 a 63), se observa que el candidato antes citado figura en el registro del ROP como afiliado al Movimiento Integración Descentralista, tal como se indicó en el considerando sexto de la presente resolución. En efecto, si bien es cierto que el propio candidato en cuestión solicitó su exclusión por una supuesta afiliación indebida, no obstante, con fecha 15 de abril de 2014, el personero legal de dicho partido presentó ante el ROP el padrón de afiliados con las respectivas fichas de afiliación, entre las cuales figura la correspondiente al candidato Godofredo Loyola Mendoza (fojas 62).
9. En igual sentido, se aprecia que el referido candidato no ha logrado desvirtuar que su afiliación al Partido Democrático Somos Perú se haya realizado de manera indebida, es decir, sin que este haya suscrito la ficha de afiliación y manifestado, de manera voluntaria y expresa, su intención de afiliarse a la mencionada organización política, por cuanto, del tenor de su solicitud presentada al ROP, el 2 de junio de 2014, se aprecia que el candidato alega que no suscribió documento alguno a fin de incorporarse a la citada organización, no obstante, resultaba indispensable que presentara su carta de renuncia o la autorización del citado movimiento regional si es que pretendía participar como candidato a un cargo de elección popular por el Movimiento Integración Descentralista.
10. Así, este Supremo Tribunal Electoral concluye que se encuentra acreditado el incumplimiento, por parte de la organización política apelante, de las disposiciones previstas en el artículo 18 de la LPP, así como en el artículo 25, numerales 25.11 y 25.12, del Reglamento.
Por tal motivo, la solicitud de inscripción de candidatos, en el extremo referido a Godofredo Loyola Mendoza, en aplicación del artículo 24, numeral 24.4, del mencionado Reglamento, deviene en improcedente, correspondiendo desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Ronald Tarazona Tucto, personero legal titular del movimiento regional Movimiento Integración Descentralista, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 002-2014-JEE-Y , de fecha 7 de julio 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Yarowilca, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Godofredo Loyola Mendoza al cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Pampamarca, provincia de Yarowilca, departamento de Huánuco, presentada por la citada organización política con el fin de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2014.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General
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