11/04/2014
LEY N° 30261 CONTROL DEL ALCOHOL METÍLICO
LEY N° 30261 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE MODIFICA LA LEY 28317, LEY DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN DE LA COMERCIALIZACIÓN DEL ALCOHOL METÍLICO Artículo 1. Modificación de la Ley 28317, Ley de Control y Fiscalización de la Comercialización del Alcohol Metílico Modifícanse los artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 8 y la primera disposición complementaria de la Ley 28317, Ley de Control y Fiscalización de la
LEY N° 30261
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA LA LEY 28317, LEY DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN DE LA COMERCIALIZACIÓN DEL ALCOHOL METÍLICO
Artículo 1. Modificación de la Ley 28317, Ley de Control y Fiscalización de la Comercialización del Alcohol Metílico Modifícanse los artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 8 y la primera disposición complementaria de la Ley 28317, Ley de Control y Fiscalización de la Comercialización del Alcohol Metílico, en los siguientes términos:
"Artículo 2.- Autoridades competentes en el control y fiscalización de la comercialización del alcohol metílico Son autoridades competentes para el control y fiscalización de la comercialización del alcohol metílico:
2.1 El Ministerio de la Producción, a través de la Dirección de Insumos Químicos y Productos Fiscalizados, con las siguientes funciones en el ámbito nacional:
a) Formular las políticas y planes nacionales de control y fiscalización del alcohol metílico.
b) Implementar y mantener el Registro Nacional de Control y Fiscalización del Alcohol Metílico, a nivel nacional.
c) Autorizar a nivel nacional, el ingreso y salida del país del alcohol metílico, destinado a cualquier régimen aduanero, excepto cuando se destine a los regímenes de tránsito, trasbordo y reembarque, los cuales no requieren autorización.
d) Velar por el cumplimiento de la presente Ley y de la Ley 27645, Ley que Regula la Comercialización de Alcohol Metílico.
2.2 Los gobiernos regionales, a través de las direcciones regionales de producción o el órgano que haga sus veces, con las siguientes funciones en el ámbito regional correspondiente:
a) Inscribir a los usuarios de alcohol metílico en el Registro Nacional de Control y Fiscalización del Alcohol Metílico, en caso de que su domicilio legal se ubique en su ámbito administrativo.
b) Extender constancias de verificación de instalaciones y de capacidad de producción a los usuarios de alcohol metílico, para la obtención de licencia de funcionamiento.
c) Actualizar, revalidar, suspender y cancelar, de oficio o por mandato judicial, la inscripción en el Registro Nacional de Control y Fiscalización del Alcohol Metílico.
Se efectúa la suspensión de la inscripción, en cumplimiento de una medida precautelatoria dictada a solicitud del Ministerio Público, por el juez penal competente, cuando alguno de sus representantes legales o directores, se encuentre involucrado en una investigación penal contra la salud pública en la modalidad de comercialización de alcohol metílico para consumo humano.
Asimismo, se efectúa la cancelación de la inscripción cuando se disponga mediante sentencia consentida o ejecutoriada la condena de alguno de sus representantes legales o directores por delito contra la salud pública en la modalidad de comercialización de alcohol metílico para consumo humano, siempre que se haya utilizado a la empresa para la comisión del delito, lo que debe ser comunicado por el juzgado que emitió dicha sentencia.
d) Autorizar la apertura, renovación y cierre de los registros especiales que deben llevar los usuarios de alcohol metílico para el control de la trazabilidad de esta sustancia.
e) Evaluar la información trimestral que deben presentar los usuarios de alcohol metílico por cada establecimiento, y el cumplimiento de dicha obligación.
f) Actualizar en forma permanente el Registro Nacional de Control y Fiscalización del Alcohol Metílico.
g) Remitir mensualmente a las demás autoridades de control y fiscalización el padrón actualizado de los usuarios inscritos en el Registro Nacional de Control y Fiscalización del Alcohol Metílico. Adicionalmente, remitir al gobierno local competente, según corresponda, la relación de usuarios que no hayan cumplido con presentar dos informes trimestrales consecutivamente.
2.3 Los gobiernos locales, con las siguientes funciones en el ámbito local:
a) Efectuar inspecciones de verificación de las actividades de los usuarios de alcohol metílico para comprobar el uso lícito de alcohol metílico.
b) Otorgar la licencia de funcionamiento correspondiente, previa presentación de la constancia de verificación de instalaciones y capacidad de producción de alcohol metílico, otorgada por el gobierno regional.
c) Sancionar las infracciones administrativas a la presente Ley y a la Ley 27645, Ley que Regula la Comercialización de Alcohol Metílico, cobrar las multas y llevar el procedimiento de ejecución coactiva, de conformidad con la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y la ordenanza correspondiente.
d) Remitir a la Dirección de Insumos Químicos y Productos Fiscalizados del Ministerio de la Producción y a las direcciones regionales de producción o la que haga sus veces la información sobre las sanciones impuestas.
e) Decomisar e inmovilizar el alcohol metílico, en presencia de un representante del Ministerio Público, cuando se constate su uso ilícito en la elaboración de productos de consumo humano.
f) Efectuar inspecciones, a solicitud de la dirección regional de producción o de quien haga sus veces del gobierno regional, respecto de aquellos usuarios que no hayan cumplido con presentar dos informes trimestrales consecutivamente; o de oficio, a fin de verificar el cese de actividades con alcohol metílico, debiendo comunicar a los gobiernos regionales a fin de que proceda de oficio a la cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Control y Fiscalización del Alcohol Metílico.
g) Otorgar a los usuarios la constancia del cese de actividades con alcohol metílico.
h) Verificar el cumplimiento de las normas de rotulado del alcohol metílico.
i) Decomisar e inmovilizar el alcohol metílico cuando se constate que se vienen realizando actividades sin estar previamente inscrito en el Registro Nacional de Control y Fiscalización del Alcohol Metílico o cuando se constate que los envases no tienen el respectivo rótulo.
j) Disponer el destino final del alcohol metílico que se decomisó e inmovilizó en aplicación de los literales f) o i) del presente numeral, que se declaró en abandono legal o en comiso por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) o que se decomisó en el control del transporte por la Policía Nacional del Perú.
2.4 El Ministerio del Interior, a través de la Policía Nacional del Perú, con las siguientes funciones:
a) Acudir y participar en las inspecciones municipales cuando así lo requieran los gobiernos locales.
b) Controlar el transporte interprovincial de alcohol metílico, de acuerdo a lo establecido en el literal j) del artículo 4 de la presente Ley, constatando la documentación que sustente su procedencia, la cantidad, el número de envases y si cuenta con precintos de seguridad.
c) Elaborar actas de constatación como resultado del control del transporte, remitiéndolas al gobierno local correspondiente en caso de observarse alguna infracción a la presente Ley y a la Ley 27645, Ley que Regula la Comercialización de Alcohol Metílico.
d) Decomisar el alcohol metílico durante el control del transporte, y ponerlo a disposición del gobierno local competente.
2.5 La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat), a través de la Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas, con las siguientes funciones:
a) Controlar todos los regímenes aduaneros de ingreso y salida del país de alcohol metílico.
b) Efectuar el comiso del alcohol metílico que no cuente con la correspondiente autorización de ingreso o salida del país.
c) Remitir al Ministerio de la Producción la información correspondiente a todos los regímenes aduaneros de ingreso y salida del país de alcohol metílico.
2.6 El Ministerio Público, a través de las fiscalías especiales de prevención del delito o los que hagan sus veces, con las siguientes funciones:
a) Remitir a la Dirección de Insumos Químicos y Productos Fiscalizados del Ministerio de la Producción, o a la dirección de industria de las direcciones regionales de producción o a la que haga sus veces, la información correspondiente a las personas denunciadas por presunta comisión del delito tipificado en el artículo 288-A del Código Penal.
b) Acudir y participar en las inspecciones municipales cuando así lo requieran los gobiernos locales.
c) Acudir y participar en las verificaciones policiales, en coordinación con la Policía Nacional del Perú.
Artículo 3.- Ámbito de aplicación Las disposiciones establecidas en la presente Ley son de cumplimiento para las personas naturales y jurídicas que realicen, en el territorio nacional, las actividades de ingreso al país, fabricación, elaboración, envasado, reenvasado, salida del país, comercialización, transporte, almacenamiento, utilización y/o posesión de alcohol metílico.
Artículo 4.- Mecanismos de control y fiscalización del alcohol metílico Las personas naturales y jurídicas, para efectuar una o más de las actividades indicadas en el artículo 3, quedan obligadas al cumplimiento de los siguientes mecanismos de control y fiscalización del alcohol metílico:
a) Verificación de instalaciones previa a la obtención de la licencia de funcionamiento, que debe ser solicitada cuando se constituya para efectuar actividades de ingreso al país, fabricación, elaboración, envasado, reenvasado, salida del país, comercialización, transporte, almacenamiento y utilización de alcohol metílico.
b) Inscripción en el Registro Nacional de Control y Fiscalización del Alcohol Metílico, cuya vigencia es de dos años y se tramita ante la autoridad administrativa donde se ubica el domicilio legal del solicitante.
Esta obligación alcanza también a los comerciantes minoristas que realizan ventas directas al público de alcohol metílico, únicamente en envases de hasta un litro por cada venta.
c) Actualización de la inscripción en el Registro Nacional de Control y Fiscalización del Alcohol Metílico, por modificación en la información proporcionada en la solicitud de inscripción en el registro nacional, que se debe solicitar en el plazo de cinco días posteriores al hecho que generó el cambio.
d) Cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Control y Fiscalización del Alcohol Metílico, al haber concluido sus actividades con alcohol metílico o por cese definitivo de sus actividades, debiendo simultáneamente solicitar el cierre de los registros especiales autorizados.
e) Autorización de registros especiales, a fin de consignar el movimiento diario de alcohol metílico, los cuales pueden ser llevados en forma manual o electrónica y deben mantenerse obligatoriamente por dos años, luego que la autoridad administrativa haya procedido a su cierre. Esta obligación no alcanza a los comerciantes minoristas.
f) Cierre y traslado de autorización del registro especial, en caso de finalización de los folios del registro especial que ha sido llevado en forma manual.
g) Presentación de los informes trimestrales, que tienen carácter de declaración jurada, a través de medios electrónicos y, excepcionalmente, a través de medios manuales, en el plazo de los quince primeros días hábiles siguientes al término de cada trimestre.
h) Autorización para el ingreso y salida del país, la cual debe ser tramitada por cada operación de ingreso o salida del país de alcohol metílico; se solicita al Ministerio de la Producción a través de vía electrónica y tiene vigencia por sesenta días.
i) Rotulado de envases, que es colocado obligatoriamente por los que realizan la fabricación, la elaboración, el envase, el reenvase, la comercialización, el ingreso o salida del país de alcohol metílico. Dicho rotulado debe llevar la siguiente leyenda: "Veneno. Su comercialización para consumo humano es delito".
j) Documentación requerida para el transporte interprovincial, debiendo el transportista sustentar la procedencia del alcohol metílico y el cumplimiento de la regulación sobre transporte de materiales peligrosos.
k) Informar sobre los derrames, fugas, hurtos, robos o cualquier otra circunstancia que se produzca en el transporte de alcohol metílico, ante la autoridad policial competente en el término de la distancia.
La tramitación de los procedimientos administrativos recogidos en los literales a), b), c), d), e), f) y g) se debe realizar ante la dirección regional de producción o el órgano que haga sus veces del gobierno regional, según sea el caso.
El reglamento establece el procedimiento, forma y contenido de cada mecanismo de control y fiscalización del alcohol metílico.
Artículo 5.- Deber de coordinación intersectorial El Ministerio de la Producción, la Policía Nacional del Perú, el Ministerio Público, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) y los gobiernos regionales y gobiernos locales deben intercambiar la información recibida de las personas naturales o jurídicas que realizan actividades con alcohol metílico.
Artículo 6.- Acciones de naturaleza penal Cuando la Policía Nacional del Perú, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) y/o los gobiernos regionales y gobiernos locales encuentren indicios razonables de que el alcohol metílico ha sido derivado para su utilización en la elaboración de productos de consumo humano, proceden al decomiso o inmovilización del producto, en presencia de un representante del Ministerio Público, quien sobre la base de los indicios existentes de la presunta comisión del delito tipificado en el artículo 288-A del Código Penal u otros delitos, procede a la investigación correspondiente.
Artículo 8.- Infracciones y sanciones Los gobiernos locales, provinciales y distritales son las autoridades facultadas para imponer las sanciones por la comisión de infracciones administrativas dentro del ámbito de su competencia, según corresponda al domicilio del establecimiento de la persona natural o jurídica usuaria de alcohol metílico, de acuerdo con las siguientes tablas.
Las infracciones administrativas pueden ser sancionadas con multas, decomisos o clausura de establecimiento, según su gravedad.
La imposición de sanciones se rige de acuerdo al procedimiento que cada gobierno local haya establecido, siendo aplicables de manera supletoria las disposiciones de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, conforme a lo previsto en el numeral 229.2 del artículo 229 de dicha ley.
TABLA I
N.
o Infracción Calificación Sanción 1 Inscripción en el Registro Nacional de Control y Fiscalización del Alcohol Metílico 1.1 No haber cumplido con la obligación de solicitar la cancelación de su inscripción.
LEVE Decomiso 2 Registros especiales 2.1 No haber cumplido con solicitar la renovación o el cierre de los registros especiales.
LEVE 50% de 1
UIT
2.2Consignar información inexacta, incorrecta o incompleta en los registros especiales.
LEVE 50% de 1
UIT
3 Informes trimestrales 3.1 Presentar el informe trimestral hasta con tres meses de retraso.
LEVE 50% de 1
UIT
3.2 Presentar los informes trimestrales conteniendo datos inexactos o incorrectos.
LEVE 50% de 1
UIT
TABLA II
N.
o Infracción Calificación Sanción 1.1 No haber actualizado los datos de su inscripción.
GRAVE 1 UIT
2 Registros especiales 2.1 No consignar información diaria. GRAVE 1 UIT
3 Informes trimestrales 3.1 Consignar información incorrecta, inexacta o incompleta.
GRAVE 1 UIT
3.2 Presentar el informe trimestral con retraso no mayor a nueve meses del plazo de presentación.
GRAVE 1 UIT
4 Rotulado de envases 4.1 No cumplir con las normas de rotulado de envases de alcohol metílico.
GRAVE 1 UIT
5 Documentación requerida para el transporte 5.1 Realizar transporte interprovincial sin contar con la documentación correspondiente.
GRAVE 1 UIT
6 Actividad con alcohol metílico 6.1 Realizar transacciones comerciales con persona natural o jurídica que no se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Control y Fiscalización del Alcohol Metílico.
GRAVE 1 UIT
6.2 Comercializar en forma minorista alcohol metílico directamente al público en envases y/o cantidades mayores a las establecidas.
GRAVE 1 UIT
TABLA III
N.
o Infracción Calificación Sanción 1 Verificación de instalaciones y capacidad de producción 1.1 Iniciar actividades con alcohol metílico sin obtener la constancia de verificación de instalaciones y capacidad de producción, en el caso de que la empresa se constituya a partir de la vigencia de la presente Ley.
MUY GRAVE Clausura 2 Inscripción en el Registro Nacional de Control y Fiscalización del Alcohol Metílico 2.1 Realizar actividades con alcohol metílico sin estar inscrito en el Registro Nacional de Control y Fiscalización del Alcohol Metílico.
MUY GRAVE Clausura 2.2 Realizar actividades con alcohol metílico sin haber revalidado su inscripción en el Registro Nacional de Control y Fiscalización del Alcohol Metílico.
MUY GRAVE 2 UIT
3 Autorización de registros especiales 3.1 Realizar actividades sin contar con los registros especiales debidamente autorizados.
MUY GRAVE 2 UIT
4 Informes trimestrales 4.1 No cumplir con presentar el informe trimestral.
MUY GRAVE 3 UIT
4.2 Presentar el informe trimestral después de haber transcurrido más de nueve meses del plazo de presentación.
MUY GRAVE 2 UIT
5 Autorización para el ingreso o salida del país 5.1 No contar con la autorización para el ingreso o salida del país de alcohol metílico, o realizarla excediendo la cantidad autorizada, excepto si la cantidad no excede el margen de tolerancia.
MUY GRAVE 2 UIT
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA.- Verificación de instalaciones Las personas naturales o jurídicas que se constituyan para el ingreso al país, fabricación, elaboración, envasado, reenvasado, salida del país, comercialización, transporte, almacenamiento y utilización de alcohol metílico deben presentar la constancia de verificación de sus instalaciones y capacidad de producción, otorgada por las direcciones regionales de producción o el órgano que haga sus veces de los gobiernos regionales, de acuerdo a la ubicación del establecimiento donde se realizarán dichas actividades con alcohol metílico, como requisito previo al otorgamiento de la licencia de funcionamiento."
Artículo 2. Incorporación de artículos a la Ley 28317, Ley de Control y Fiscalización de la Comercialización del Alcohol Metílico Incorpóranse los artículos 9, 10, 11, 12 y 13 a la Ley 28317, Ley de Control y Fiscalización de la Comercialización del Alcohol Metílico, con los siguientes textos:
"Artículo 9.- Circunstancias que incrementan las sanciones Las personas naturales y jurídicas que hayan sido sancionadas con resolución firme por aplicación de la presente Ley y su reglamento a través de la imposición de una multa e incurran en la misma infracción administrativa en un período de dos años serán sancionadas de acuerdo a la siguiente escala:
a. Por primera vez : Con el incremento del 50%
adicional a la multa establecida.
b. Por segunda vez : Con el incremento del 75%
adicional a la multa establecida.
c. Por tercera vez o más : Se incrementará sucesivamente en 100% adicional a la multa establecida.
Artículo 10.- Destino de las multas El ingreso generado por las multas es administrado por cada gobierno local, bajo responsabilidad, a fin de mantener, equipar y cubrir los gastos de funcionamiento del área encargada de controlar y fiscalizar el alcohol metílico.
Artículo 11.- Cálculo de las multas Para el cálculo de las multas se debe aplicar la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente a la fecha de la comisión de la infracción administrativa.
Artículo 12.- Cobro de multas Las multas aplicadas e impagas son cobradas por el gobierno local competente y se rigen de acuerdo al procedimiento coactivo aplicable en cada municipalidad.
Artículo 13.- Obligación de informar sobre las sanciones impuestas Cada gobierno local debe informar a la Dirección de Insumos Químicos y Productos Fiscalizados del Ministerio de la Producción sobre las personas naturales y jurídicas que hayan sido sancionadas, a fin de llevar un récord de sanciones."
Artículo 3. Financiamiento La implementación de la presente Ley se financia con cargo a los presupuestos institucionales de las entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al tesoro público.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
ÚNICA. Reglamentación En un plazo no mayor de noventa días, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, se deben realizar las modificaciones al Reglamento de la Ley 27645, Ley que Regula la Comercialización de Alcohol Metílico y de la Ley 28317, Ley de Control y Fiscalización de la Comercialización del Alcohol Metílico, aprobado mediante el Decreto Supremo 014-2010-PRODUCE.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
TRANSITORIA
ÚNICA. Ejercicio transitorio de funciones regionales por parte del Ministerio de la Producción para el caso de Lima y Callao Las funciones previstas en la presente Ley para los gobiernos regionales de Lima, de Lima Metropolitana y del Callao serán ejercidas por el Ministerio de la Producción durante los dos primeros años de vigencia de la presente Ley. En dicho plazo, los indicados gobiernos regionales ejecutarán acciones de fortalecimiento de sus capacidades de gestión para el ejercicio de las funciones que la presente Ley les asigna.
Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.
En Lima, a los veinte días del mes de octubre de dos mil catorce.
ANA MARÍA SOLÓRZANO FLORES
Presidenta del Congreso de la República
NORMAN LEWIS DEL ALCÁZAR
Segundo Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE
LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tres días del mes de noviembre del año dos mil catorce.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
ANA JARA VELÁSQUEZ
Presidenta del Consejo de Ministros
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