12/18/2014

RESOLUCIÓN SBS N° 8300-2014 Modifican el Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia

Modifican el Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones referido a Prestaciones, aprobado por Res. N° 232-98-EF/SAFP y sus modificatorias RESOLUCIÓN SBS N° 8300-2014 Lima, 17 de diciembre de 2014 EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES Que, por Ley N° 29903 se aprobó la Ley de Reforma del Sistema Privado de Pensiones que modifica el TUO de la Ley del Sistema Privado de Administración
Modifican el Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones referido a Prestaciones, aprobado por Res. N° 232-98-EF/SAFP y sus modificatorias
RESOLUCIÓN SBS N° 8300-2014
Lima, 17 de diciembre de 2014
EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROS Y
ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE
PENSIONES
Que, por Ley N° 29903 se aprobó la Ley de Reforma del Sistema Privado de Pensiones que modifica el TUO de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, en adelante SPP, aprobado por Decreto Supremo N° 054-97-EF, en adelante TUO de la Ley del
SPP;

Que, mediante Decreto Supremo N° 068-2013-EF
se aprobó el Reglamento de la Ley N° 29903, Ley de Reforma del Sistema Privado de Pensiones;

Que, el mencionado Decreto Supremo N° 068-2013-EF modificó la composición de los comités médicos de las AFP (COMAFP) y de la Superintendencia (COMEC), en cuanto a su conformación como a la designación de los representantes de las entidades participantes del sistema evaluador de invalidez del SPP, siendo una de las mejoras complementarias la designación de médicos observadores representantes del gremio de las empresas de seguros en el COMAFP;

Que, mediante Resolución SBS N° 4830-2013, se reconoció la participación de los médicos observadores, a fin de garantizar a las empresas de seguros el conocimiento de los casos sujetos a evaluación así como la eventual presentación de apelaciones ante la segunda instancia de evaluación y calificación de invalidez, a cuyo efecto no se les confería derecho a voz ni a voto;

Que, a fin de propender a un sistema evaluador de invalidez de mayor calidad como consecuencia de una mejor evaluación técnico-médica de las solicitudes de evaluación y calificación de invalidez que se presenten ante el COMAFP, se ha considerado conveniente otorgar el derecho a voz a los médicos observadores representantes del gremio de las empresas de seguros en las sesiones del comité;

Que, asimismo, resulta necesario proponer la designación de médicos observadores designados por la Superintendencia ante el COMAFP, para que representen los intereses de los afiliados en las sesiones del precitado comité, a efectos de garantizar un adecuado balance en la vista de los casos sujetos a evaluación y calificación de invalidez en una primera instancia en el SPP , asignándoles también el derecho a voz en las sesiones;

Que, complementariamente, resulta necesario precisar el rol y las funciones que deben cumplir los integrantes del precitado comité médico, en el entendido de su rol de órgano colegiado que evalúa y califica las solicitudes de invalidez que se presenten ante ella como comité de primera instancia, de modo tal que se asegure el cumplimiento de funciones de modo similar entre sus integrantes, independientemente de su fuente de designación;

Que, resulta necesario precisar que el COMAFP en lo referente a las actividades de soporte administrativo, recibe por parte de las AFP apoyo de personal de secretaría, administrativo y médico que le permitan cumplir las funciones inherentes a la del organismo evaluador y calificador de la invalidez del SPP en primera instancia administrativa;

Que, a fin de que los miembros del COMAFP cuenten con información suficiente para realizar la calificación de la invalidez, se requiere precisar que la solicitud de evaluaciones medicas e información complementaria se puede realizar a solicitud de cualquier miembro del comité, incluso durante el desarrollo de la sesiones, sin la exigencia de contar con la aprobación del órgano colegiado respectivo;

Que, por otro lado, resulta necesario que las AFP, en su rol de proveedoras de las prestaciones de que trata el artículo 103 del Reglamento, revelen un adecuado cumplimiento y fundamentación de los estándares de atención de las solicitudes de evaluación y calificación de invalidez que se presenten, fundamentalmente en términos de calidad, tiempos y otros factores complementarios, respecto de los procesos de evaluación y calificación de invalidez en primera instancia en el SPP, de modo concordante con lo que dispone la vigésimo segunda disposición final y transitoria del TUO de la Ley del SPP;

Que, asimismo y de modo complementario a lo antes citado, se deben establecer los mecanismos necesarios que posibiliten a las AFP cumplir con dichos estándares de atención respecto de la expedición de los dictámenes de invalidez previstos en el artículo 124° del Reglamento, en el entendido que es una obligación de las AFP proveer, de modo adecuado, la prestación de invalidez en el SPP, toda vez que es una prestación crítica en el rol que les corresponde dentro de un sistema de seguridad social en el área de pensiones;

Que, complementariamente, se requiere promover una mayor facilidad en las evaluaciones médicas que se realicen a los afiliados en el SPP, sobre todo en aquellos casos en donde el afiliado resida en una localidad en donde no haya un comité médico, o se requiriese su traslado para la realización de los exámenes médicos propios a la evaluación y calificación de invalidez correspondiente;

Que, por otro lado, resulta necesario establecer mejoras en los mecanismos de financiamiento del Comité Médico de las AFP (COMAFP), de modo tal que pueda introducirse modelos de participación entre las entidades que participan del sistema evaluador de invalidez, a efectos de generar escenarios de mayor calidad en términos del servicio que se provea como sistema de protección ante las contingencias de la invalidez;

Que, a efectos de recoger las opiniones del público en general respecto de las propuestas de modificación a la normativa del SPP, se dispuso la pre publicación del proyecto de resolución sobre la materia en el portal electrónico de la Superintendencia conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 001-2009-JUS;

Contando con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, de Seguros y de Asesoría Jurídica; y, En uso de las atribuciones conferidas por el numeral 9 del artículo 349° de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702 y sus modificatorias, y el inciso d) del artículo 57° del TUO
de la Ley del SPP;

RESUELVE:

Artículo Primero.- Modificar los artículos 148°, 150°, 150A°, 151°, 152°, 168°, 175°, 197°, 198° y el numeral 7)
del artículo 200° del Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones referido a Prestaciones, aprobado vía Resolución N° 232-98-EF/ SAFP y sus modificatorias, conforme a los siguientes textos:
"Artículo 148°.- Definición, conformación y funciones.

El COMAFP es un organismo autónomo conformante del SPP, financiado por las AFP y que tiene por función principal evaluar y calificar en primera instancia la invalidez así como sus causas, determinar las exclusiones y preexistencias en el SPP, de acuerdo a las normas pertinentes. Para el desempeño de sus actividades, conforme a lo señalado en los artículos 152° y 157° del presente Título, las AFP proveen en calidad de soporte administrativo al COMAFP, personal de secretaría, administrativo y médico. El personal médico se encuentra bajo la dirección de la secretaría del COMAFP.

De conformidad con lo establecido por el artículo 122°
del Reglamento, el COMAFP como órgano colegiado se encuentra integrado por seis (6) médicos, de los cuales cuatro (4) son designados por las AFP o la entidad que las agrupa y dos (2) son designados por la Superintendencia.

Los médicos designados por las AFP tendrán la condición de asesores independientes de las AFP. La designación de los miembros del COMAFP como representantes de la AFP o la entidad que las agrupa debe ser comunicada por escrito de fecha cierta a la Superintendencia. Los gastos que irrogue la participación de los miembros de la Superintendencia correrán por cuenta de dicha institución.

La calidad de miembro del COMAFP se adquiere con la resolución emitida por la Superintendencia que formaliza la designación.

Como entidad conformante del SPP, el COMAFP
se encuentra bajo el control y supervisión de la Superintendencia, en todo lo que concierne al cumplimiento de sus funciones, por lo que debe proporcionar cualquier información que esta solicite y sujetarse a las disposiciones que ésta establezca.

En el ejercicio de sus funciones, el COMAFP
se encuentra asistido, adicionalmente, por médicos representantes, médicos observadores y médicos consultores, en las condiciones que establezca la Superintendencia.

El COMAFP admite en sus sesiones la presencia de los médicos observadores conforme lo dispone el artículo 150A° y 168°, teniendo la obligación de convocarlos con antelación, proporcionándoles la información vinculada al expediente y los documentos que lo conforman de forma previa a su participación en las sesiones.

El COMAFP debe probar los casos excluidos ante el COMEC, en caso de apelación".
"Artículo 150°.- Médicos Consultores. Los médicos consultores son profesionales médicos que tienen a su cargo el diagnóstico, la realización de exámenes clínicos y la evaluación de antecedentes que se necesiten en el caso específico de afiliados que requieran de calificación y evaluación de situaciones de invalidez que realicen los Comités Médicos. Para el desempeño de sus funciones dentro del SPP, los médicos consultores deben estar previamente inscritos en el Registro de la Superintendencia, siéndoles aplicables los impedimentos referidos en el Artículo 134° del presente Título, con excepción de lo dispuesto en los incisos j) y k).

Complementariamente, para el desarrollo de las actividades a cargo del COMAFP, en virtud de lo establecido en los artículos 148° y 175°, los Médicos Consultores pueden prestar servicio a las AFP en calidad de Médicos Asesores Independientes Complementarios, cuya descripción de funciones se encuentra establecida en el artículo 175A° del presente Título.

La Superintendencia publica, con la periodicidad que determine, el importe promedio de los honorarios cobrados por los médicos consultores en el Diario Oficial El Peruano y en un diario de circulación nacional.

Adicionalmente, la Superintendencia puede disponer la exclusión del Registro a aquellos médicos consultores que infrinjan las normas del SPP o los requerimientos y disposiciones de la Superintendencia."
"Artículo 150A°.- Médicos observadores.- Tienen la calidad de médicos observadores aquellos médicos que representen a la entidad gremial de las empresas de seguros o al afiliado. En este último caso, su designación y reconocimiento como tales está a cargo de la Superintendencia, bajo los mecanismos que a dicho efecto establezca.

Durante sus participaciones en las sesiones tienen derecho a voz pero no a voto y sus intervenciones en el debate a efectos de emitir opinión sobre la evaluación de la invalidez se realizarán en el orden y procedimiento que establezca el Presidente del comité, de conformidad con lo que disponga el Manual de Procedimiento Interno del comité, de conformidad con lo que refiere la Circular N° AFP-034-2003 así como los lineamientos complementarios y criterios mínimos que establezca la Superintendencia sobre la materia.

No pueden ser médicos observadores los que incurran en alguna de las causales señaladas en los literales a), b), c), d), e), f), g), h) y/o k) del artículo 134° del presente Título.

Las propuestas de designación así como de remoción de los médicos observadores representantes del gremio de las empresas de seguros deben ser comunicadas oportunamente y por escrito a la Superintendencia para su reconocimiento y nombramiento respectivo y, posteriormente, al COMAFP. En cualquier caso, la condición de médico observador en representación del gremio de las empresas de seguros o de los afiliados se ejerce a título personal e indelegable, bajo responsabilidad y previa inscripción en el Registro de la Superintendencia.

Para el desarrollo de sus funciones, tanto la entidad gremial como la Superintendencia pueden designar un médico observador titular y otro alterno, el que desempeña funciones en ausencia de aquel."
"Artículo 151°.- Financiamiento del COMAFP. Para efectos del financiamiento de sus actividades, el COMAFP
comprende las siguientes:
a) Participación de los médicos que representan a las AFP en las sesiones del comité, incluyendo la participación del secretario médico del COMAFP;
b) Logística y plataformas de trabajo asociadas al funcionamiento y tramitación de los expedientes que se evalúan y califican en las sesiones del comité, así como los gastos asociados al personal administrativo del comité;
c) Evaluaciones y/o exámenes médicos en general, de forma similar al costo de traslados de los afiliados y de la logística asociada, con ocasión de una evaluación fuera de su lugar de origen;

Las AFP asumen el costo de las actividades mencionadas en los incisos a), b) y c) en base a un acuerdo adoptado entre las partes.

A falta de acuerdo en lo referido al financiamiento de las actividades a), b) y c), la Superintendencia establece el criterio sobre la base de la proporción de dictámenes generados en un determinado periodo así como a los años de operación en el mercado de los participantes, hasta el momento en que la proporción del financiamiento de los costos pueda ser asumido en partes iguales entre las AFP que operen en el mercado.

Para el caso del financiamiento de las actividades b) y c), las empresas del seguro previsional pueden efectuar el cofinanciamiento de estas, el cual se lleva a cabo en virtud de las condiciones particulares que dichas empresas en coordinación con las AFP establezcan, y dentro de las condiciones que disponga la Superintendencia.

Adicionalmente, las empresas del seguro previsional asumen el financiamiento de aquellas evaluaciones y/o exámenes médicos complementarios, adicionales y/o auxiliares que sean sugeridos por su médico observador en las sesiones del COMAFP, y siempre que dicha sugerencia sea refrendada por algún médico miembro del COMAFP, tal como se señala en el literal d) del artículo 197° del presente Título y en las condiciones que establezca la Superintendencia.
"Artículo 152°.- Local de Funcionamiento y actividades de soporte administrativo. En virtud de lo señalado en el Artículo anterior, las AFP deben velar porque el local en donde funcione el COMAFP se encuentre ubicado en un inmueble adecuado, de fácil acceso para los afiliados y que esté debidamente equipado con los implementos necesarios para el desempeño de sus actividades.

Asimismo, las AFP en las actividades de soporte administrativo dotan al COMAFP de lo siguiente:
a) Personal de secretaría, personal administrativo y personal médico que requiera;
b) Mobiliario, instrumental y material médico, material de oficina y equipos técnicos; y, c) Sistemas de archivos físicos y magnéticos, así como el espacio suficiente para su almacenamiento".
"Artículo 168°.- Acciones de la Superintendencia. La Superintendencia puede solicitar al COMAFP las actas de las sesiones así como información relacionada con los expedientes de calificación así como cualquier otra información que permita realizar una evaluación del desempeño de los menoscabos en la capacidad de trabajo de los afiliados en el Sistema Evaluador de Invalidez".
"Artículo 175°.- Funciones. Los miembros que conforman el COMAFP deben:
a) Participar en las sesiones del Comité;
b) Dictaminar la evaluación y calificación de invalidez de los casos que se presenten, así como de las preexistencias; y, c) Firmar las actas de las sesiones del Comité en las que participe.

La Superintendencia, en mérito al rol que sus representantes cumplen en el referido comité así como en atención al cumplimiento de los objetivos del Sistema Evaluador de Invalidez, puede establecer, respecto de los médicos designados como representantes de este órgano de control y supervisión en el COMAFP, la asignación de funciones adicionales a las señaladas en los incisos anteriores.
"Artículo 197°.- Procedimiento para la evaluación de invalidez. Una vez recibida la solicitud, la AFP
y posteriormente el COMAFP, deben sujetarse al procedimiento siguiente:
a) La AFP, OAP o el médico representante de ser el caso, dentro de los cinco (5) días útiles de haber recibido la solicitud de evaluación y calificación de invalidez, corre traslado de esta así como de la documentación sustentatoria al COMAFP , a efectos de que este determine la condición del solicitante. Asimismo, la AFP en la misma oportunidad, debe comunicar dicha información a la empresas de seguros que administren el seguro previsional, a fin de poner en su conocimiento la referida solicitud;
b) El COMAFP, a efectos de realizar su labor de evaluación y calificación de invalidez, debe verificar la información de la Solicitud de Evaluación y Calificación de Invalidez, así como la copia del documento de identidad, según lo señalado en el artículo 195° del presente Título;
c) En todos los casos, el COMAFP a efectos de determinar las condiciones de invalidez del solicitante, debe evaluar presencialmente a los afiliados y/o beneficiarios, según corresponda y de conformidad con lo establecido en el último párrafo del presente artículo, a cuyo efecto debe sujetarse a los requisitos, condiciones y procedimientos establecidos por la Superintendencia con apoyo, de ser el caso, de la Comisión Técnica Médica (CTM). La fecha de la ocurrencia de la invalidez y su fundamentación de sustento, forma parte del contenido del dictamen siempre y cuando la circunstancia de la invalidez no hubiera sido consecuencia de accidente;
d) El COMAFP tiene un plazo de diez (10) días, que se cuentan a partir de la recepción de la documentación completa, para resolver y evacuar un informe acerca de las condiciones de invalidez del solicitante, aspecto que involucra la realización de la evaluación presencial a que hace referencia el precitado literal c). En caso el COMAFP
requiriese evaluaciones, antecedentes médicos, exámenes clínicos adicionales o de naturaleza especial con el fin de poder pronunciarse sobre la solicitud, de conformidad con lo señalado en el artículo siguiente, se entiende que el plazo señalado queda suspendido en tanto los resultados El Peruano Jueves 18 de diciembre de 2014
de las evaluaciones no hayan sido comunicados al COMAFP . El requerimiento de evaluaciones e información adicionales para calificar la invalidez puede realizarse a solicitud de cualquiera de los médicos miembros del COMAFP sin ningún tipo de restricción y/o validación del organismo colegiado, antes e incluso durante la sesión del comité para emitir el dictamen, el que queda en suspenso hasta contar con toda la información requerida;
e) El COMAFP puede citar al afiliado a efectos de comprobar su grado de invalidez, estando obligado el afiliado a concurrir a las citaciones que se le haga, sea para someterse a exámenes clínicos o a consultas de rutina. Dicha citación puede tramitarse mediante los médicos consultores inscritos en el Registro de la Superintendencia. Asimismo, la Superintendencia puede instruir a los comités que se ordene el traslado de un afiliado y/o beneficiario, para la realización de los exámenes médicos que resulten de aplicación, o –alternativamente-ordenar otro mecanismo que permita obtener exámenes y/o información médica confiable y transparente para un adecuada evaluación y calificación de la invalidez.

En caso el afiliado resida en una población donde no exista un local del COMAFP, puede ser evaluado por alguno de los médicos integrantes y/o representantes del COMAFP o por un médico consultor, en cuyo caso su participación tiene por objetivo certificar la condición de invalidez del evaluado. Para tal efecto, el médico consultor debe ceñirse a las indicaciones señaladas en el formato "Orden de Examen Médico Consultor", que como Anexo N° 10 forma parte del presente Título, a fin de realizar las evaluaciones y/o peritajes que corresponda realizar al solicitante. En cualquier caso, las AFP y el COMAFP son responsables por otorgar a los afiliados las condiciones idóneas para una adecuada evaluación y calificación de invalidez, de conformidad con las condiciones que establezca la Superintendencia".
"Artículo 198°.- Plazo para la evaluación. El plazo de diez (10) días a que se refiere el inciso d) del artículo 197°, se suspende cuando el COMAFP determine la existencia de alguna de las siguientes causales:
a) Cuando se encuentren pendientes exámenes o análisis de mayor duración;
b) Cuando se encuentren pendientes evaluaciones médicas requeridas dentro del plazo, pero postergadas por razones administrativas en los servicios médicos a que debe recurrir el solicitante;
c) Cuando existan fundamentos de orden clínico o administrativo que hagan necesaria la realización de nuevos exámenes o la postergación de los anteriores exámenes que deban practicarse al afiliado; y, d) Cuando se encuentre pendiente la obtención de documentación de sustento que considere indispensable para la determinación de la fecha de ocurrencia y/o condición de invalidez del afiliado y/o beneficiario.

En dichos supuestos, el COMAFP notifica por escrito y con cargo de recepción tanto al afiliado como a la AFP
y a las empresas de seguros o a la entidad centralizadora de las empresas adjudicatarias de la póliza colectiva del seguro previsional, señalando, además, la duración de la suspensión, la cual no puede exceder del plazo de noventa (90) días calendario contado desde la ocurrencia de alguna de las causales.

En caso que el afiliado, por razones de enfermedad, no concurriese a las evaluaciones a que hubiere sido citado por el Comité, el médico responsable de la AFP de la localidad debe cumplir con certificar tal imposibilidad de concurrencia, a fin de que con dicha acción se prosiga con el proceso de evaluación y calificación de invalidez.

Asimismo, en la eventualidad que el afiliado o beneficiario fuese renuente a concurrir a los citatorios cursados por el Comité Médico, el plazo de evaluación se dará por concluido. Ello resulta aplicable cuando haya transcurrido diez (10) días hábiles contados desde la fecha de cargo de recepción de una tercera comunicación debidamente efectuada y realizada por el Comité al afiliado o beneficiario.

En dicha circunstancia, el Secretario del COMAFP
debe cumplir con notificar dentro de los cinco (5) días de concluido el caso, la conclusión del trámite de la evaluación del afiliado, tanto a la AFP en la cual se encuentra incorporado el afiliado, como a las empresas de seguros que administran el contrato vigente del seguro previsional en la fecha de presentación de la SECI o la entidad centralizadora de estas".
"Artículo 200°.- Contenido del dictamen. (…)
7) Fecha de ocurrencia de la invalidez, en los casos en que hubiera sido solicitada, con la fundamentación correspondiente. (…)"
Artículo Segundo.- Incorporar los artículos 148A°, 148B°, 175A°, así como la trigésimo sexta disposición final y transitoria del Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones referido a Prestaciones, aprobado vía Resolución N° 232-98-EF/ SAFP y sus modificatorias, conforme a lo siguiente:
"Artículo 148A°.- Del adecuado cumplimiento de las funciones del COMAFP. Las AFP, en su condición de proveedoras de los recursos que hacen posible el pago a los miembros representantes de las AFP en el COMAFP
como comité médico de primera instancia y a fin de llevar a cabo un adecuado proceso de atención de las solicitudes de evaluación y calificación que se presenten por parte de los afiliados y beneficiarios en el SPP, se sujetan a lo previsto en el siguiente procedimiento:
a. Las AFP o la asociación que las agrupa, al término de cada trimestre, debe remitir a la Superintendencia un informe de gestión y cumplimiento, en la que se describa el estándar de atención alcanzado en términos de calidad, tiempos y otros factores complementarios, respecto de los procesos de evaluación y calificación de invalidez en primera instancia en el SPP. Dicho informe debe ser remitido a la Superintendencia dentro de los quince (15)
días útiles posteriores al término del trimestre respectivo, sujeto a los lineamientos y requerimientos que emita la Superintendencia mediante instrucción directa a las AFP;
b. El informe presentado por las AFP o la asociación que las representa, debe contar con el respaldo de una sociedad auditora externa, y adicionalmente, cumplir, cuando menos, con los indicadores siguientes:
i) estándar de atención previsto en el artículo 124° del Reglamento de la Ley para la emisión de los dictámenes de evaluación y calificación de invalidez, en el que, para todos los efectos, el plazo a que se hace referencia debe incluir, debidamente diferenciado, el plazo transcurrido durante la suspensión señalada en el artículo 198° del presente Título;
ii) estándar de atención aceptable validado en los indicadores de calidad de servicio, de que trata la vigésimo segunda disposición final y transitoria del TUO de la Ley del SPP y normas reglamentarias correspondientes, que refieran a los procedimientos de evaluación y calificación de invalidez en el SPP por parte del COMAFP;
iii) otros, a criterio de la Superintendencia.

En caso de que no se alcancen los estándares exigidos, las AFP deben alcanzar un detalle adicional al precitado informe, en donde se sustente el porqué del incumplimiento en el estándar fijado, así como las acciones y medidas correctivas a tomar dentro de los alcances previstos en el inciso a) del artículo 148B°, en plazos determinados, para superar esa deficiencia en los términos de la atención;
c. La Superintendencia realizará la evaluación correspondiente del documento, pudiendo requerir sustentaciones, indicaciones o reformulaciones en términos del cronograma que se presente para cumplir con lo dispuesto en el Reglamento de la Ley.
d. En la eventualidad de que las recomendaciones que emita este órgano de control y supervisión no resulten atendidas por las AFP en el siguiente informe que presente ante la Superintendencia, las AFP se sujetan a lo previsto en el artículo 148B° y sin perjuicio de las acciones de supervisión a que hubiese lugar."
"Artículo 148B°.- De la constitución de organismos desconcentrados del COMAFP
Las AFP, en función al volumen de casos sujetos a calificación que tengan a cargo y en virtud a el (los)
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informe(s) a que se refiere el artículo previo, deben implementar aquellas medidas que permitan una adecuada y eficiente gestión de las solicitudes que ingresan a evaluación, cumpliendo con lo establecido por la normativa del SPP así como por las instrucciones impartidas por la Superintendencia. Para ello, se adoptará alguno de los siguientes cursos de acción:
a) Mejorar sus plataformas y/o procesos de atención respecto de la evaluación de las solicitudes a su cargo, y/o proveer los recursos humanos, logísticos y/o de tecnologías de la información, y/o de otra naturaleza, que permitan cumplir con la normativa del SPP así como las instrucciones impartidas por la Superintendencia en materia de evaluación de las solicitudes de evaluación y calificación de invalidez; o, b) Solicitar a la Superintendencia la constitución de uno o más organismos desconcentrados de evaluación y calificación de invalidez, en cuyo caso, cada comité médico que se conforme así como sus integrantes, para todos los efectos, se sujetarán a las atribuciones y exigencias previstas en el Capítulo II del Subtítulo II del presente Título y a lo que disponga la resolución autoritativa correspondiente, así como el apoyo en términos de recursos logísticos, operativos, humanos o de otra naturaleza, para generar una adecuada y eficiente gestión de las solicitudes vinculadas al Sistema Evaluador de Invalidez.

En caso se instruya la creación de un organismo desconcentrado, este se sujetará a los requerimientos, plazos y lineamientos que permitan una adecuada implementación de los servicios inherentes a la evaluación y calificación de invalidez de los afiliados en el SPP, bajo una primera instancia.

El incumplimiento por parte de las AFP de lo establecido en los incisos a) y/o b), será considerado como infracción muy grave y sancionable de acuerdo a lo dispuesto por la normativa correspondiente."
"Artículo 175A°.- Médicos Asesores Independientes Complementarios. Los Médicos Asesores Independientes Complementarios (MAIC) son personal designado por las AFP que, siendo médicos consultores, y conforme lo establecen los artículos 150° y 152° del presente Título, prestan apoyo al COMAFP a requerimiento de las AFP, a fin de llevar a cabo las actividades de soporte médico-administrativo. La Superintendencia puede establecer las condiciones en las cuales los MAIC podrían no ser médicos consultores. Su número y estructura de funcionamiento será establecido por las AFP y debe ser puesta en conocimiento a la Superintendencia.

Son funciones de los médicos asesores independientes complementarios las siguientes:
a) Verificar la identidad del trabajador afiliado y/o beneficiario que presenta una Solicitud de Evaluación y Calificación de Invalidez;
b) Suscribir en señal de conformidad la sección IV de las Solicitudes de Evaluación y Calificación de Invalidez;
c) Practicar al afiliado –según lo considere el COMAFP-los exámenes clínicos correspondientes, estudiar sus antecedentes y solicitar copia de los exámenes, consultas e informes efectuados por entidades de salud públicas o privadas, a efectos de la evaluación y calificación de la invalidez correspondiente, así como de los casos de preexistencia en el SPP y exclusión de la cobertura del seguro; y, d) Elaborar propuestas de dictámenes de evaluación y calificación de invalidez.

Conforme a lo señalado en el artículo 148° del presente Título, los miembros del COMAFP designados por las AFP pueden realizar las labores a que se refiere el párrafo precedente, para efectos del alcance del informe de sustento de los casos de invalidez que estén a resultas de dictamen por parte del COMAFP."
"Trigésimo sexta.- Dispóngase un plazo de treinta (30) días útiles a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, a efectos de que el COMAFP ponga a disposición de la Superintendencia su Manual de Procedimientos Administrativos Interno respecto de la Evaluación y Calificación de Invalidez en el SPP. Dicho manual debe incluir el detalle de las funciones del soporte administrativo de que trata el artículo 148 del presente título. Para dicho efecto, la Superintendencia puede establecer criterios mínimos que dicho comité debe observar para cumplir con la normativa del SPP y con adecuados estándares de atención al afiliado."
Artículo Tercero.- Sustituir los incisos a) y c) del artículo 195° del Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones referido a Prestaciones, aprobado vía Resolución N° 232-98-EF/ SAFP y sus modificatorias, por el texto siguiente:
"a) Alcanzar a las agencias de las AFP u OAP una "Solicitud de Evaluación y Calificación de Invalidez", que como Anexos N°2 y 18 forma parte del presente Título, en la que manifiesten y detallen los requisitos que sustentan su pedido. En aquellos lugares en donde no hayan agencias de la AFP ni OAP en la que un trabajador se encuentre afiliado, las solicitudes deben alcanzarse al médico representante."
"c) Acompañar, de ser el caso, los antecedentes y documentos médicos que respalden la condición de invalidez del solicitante así como sus exámenes clínicos, elementos auxiliares e informes de que se disponga y los antecedentes laborales del afiliado. En caso de accidente, en virtud de las condiciones que establezca la Superintendencia, la AFP puede solicitar información complementaria".

Artículo Cuarto.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano", con excepción de los artículos 148B° y 151°, que entrarán en vigencia el 1 de febrero de 2015.

Sin perjuicio de los requerimientos y/o instrucciones que efectúe la Superintendencia respecto de aquellas medidas que permitan una adecuada y eficiente gestión de las solicitudes que ingresan a evaluación vinculadas al Sistema Evaluador de Invalidez, en la actualidad; el primer informe a que se refiere el artículo 148A° debe ser presentado dentro de los primeros quince (15) días útiles de 2015.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

DANIEL SCHYDLOWSKY ROSENBERG
Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones

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