1/30/2015

Res.Con.Dir. ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA

Dictan mandato de conexión a favor de la empresa Cerro del Águila S.A. a fin de que ELECTROPERU S.A. le permita conectar la CH Cerro del Águila a la SE Campo Armiño RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 24-2015-OS/CD Lima, 27 de enero de 2015 VISTA: La solicitud formulada por la empresa Cerro del Águila S.A. (CDA), mediante documento de fecha 19 de noviembre de 2014, a fin que Osinergmin emita Mandato de Conexión para que la empresa Electroperú S.A.
Dictan mandato de conexión a favor de la empresa Cerro del Águila S.A. a fin de que ELECTROPERU S.A. le permita conectar la CH Cerro del Águila a la SE Campo Armiño
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 24-2015-OS/CD
Lima, 27 de enero de 2015
VISTA:

La solicitud formulada por la empresa Cerro del Águila S.A. (CDA), mediante documento de fecha 19 de noviembre de 2014, a fin que Osinergmin emita Mandato de Conexión para que la empresa Electroperú S.A. (ELECTROPERU) le permita conectar la Central Hidroeléctrica Cerro del Águila (CH CDA) a la barra de 220 kV de la Subestación Eléctrica Campo Armiño (SE CA) e integrarse al Sistema Eléctrico Interconetado Nacional (SEIN).

CONSIDERANDO:

1. ANTECEDENTES
1.1 Mediante documento N° 201400154773, recibido el 19 de noviembre de 2014, CDA solicita a Osinergmin que emita un Mandato de Conexión a fin que ELECTROPERU
permita conectar la CH CDA a la barra de 220 kV de la SE
CA e integrar dicha instalación al SEIN.

1.2 Mediante Oficio N° 9972-2014-OS-GFE, recibido el 26 de noviembre de 2014, Osinergmin traslada a ELECTROPERU la solicitud de Mandato de Conexión presentada por CDA, conforme a lo establecido en la Resolución de Consejo Directivo N° 091-2003-OS/ CD, "Procedimiento para fijar las condiciones de uso y acceso libre a los Sistemas de Transmisión y Distribución Eléctrica".

1.3 Mediante documento recibido el 09 de diciembre de 2014, ELECTROPERU responde al referido traslado.

1.4 Mediante Oficio N° 10546-2014-OS-GFE, remitido el 29 de diciembre de 2014, Osinergmin solicitó a CDA
información adicional referida al cronograma previsto para el inicio de las pruebas de los grupos generadores, la fecha probable de puesta en servicio y la energización de la línea 220 kV entre CH CDA y la SE CA.

1.5 Considerando la información solicitada para evaluar debidamente la solicitud de CDA, mediante Resolución N° 281-2014-OS/CD, del 07 de enero de se dispuso prorrogar el plazo en veinte (20) días calendario adicionales para resolver dicha solicitud.

1.6 Mediante documento N° CDA-0421/14, recibido el 30 de diciembre de 2014, CDA remite la información solicitada con Oficio N° 10546-2014-OS-GFE.

2. ANÁLISIS
MARCO NORMATIVO
2.1 El artículo 33° y el inciso d) del artículo 34° de la Ley de Concesiones Eléctricas 1 (en adelante LCE), establecen el libre uso de las redes eléctricas de las empresas de Transmisión y Distribución, dentro de los supuestos establecidos por la normativa y cumpliendo los requisitos correspondientes.

2.2 Asimismo, la LCE asegura el cumplimiento del Principio de Libre Acceso a las Redes, al señalar en su artículo 62° la competencia de Osinergmin para fijar las compensaciones por el uso de las redes del sistema secundario o del sistema de distribución y solucionar circunstancias que dificulten o limiten el acceso del usuario a las redes del sistema secundario de transmisión o del sistema de distribución, siendo obligatorio su cumplimiento para las partes involucradas.

2.3 Bajo este marco normativo, Osinergmin, en uso de su función normativa, aprobó mediante Resolución de Consejo Directivo N° 091-2003-OS/CD, el Procedimiento para fijar las condiciones de uso y acceso libre a los Sistemas de Transmisión y Distribución Eléctrica (Procedimiento de Libre Acceso), que busca evitar condiciones discriminatorias de acceso y uso de las redes y, por tanto, asegurar que el acceso a ellas se dé en condiciones de libre mercado. Asimismo, se implementó un procedimiento para que Osinergmin, en uso de su función normativa y en caso las partes no lleguen a un acuerdo, emita un Mandato de Conexión, el cual establecerá las condiciones de acceso a las redes.

SOBRE LA TRAMITACIÓN DEL ACUERDO ENTRE
PARTES
2.4 23.04.2014: Mediante documento CDA-0125/14, CDA solicitó a ELECTROPERU el otorgamiento de un derecho de servidumbre en la SE CA que permitiera viabilizar la conexión de la CH CDA al SEIN y una autorización temporal para acceder a sus instalaciones en la SE CA y realizar obras preliminares para la conexión de la CH CDA.

2.5 01.08.2014: Con documento CDA-0271/14, CDA
reiteró su solicitud a fin de no poner en riesgo la fecha de puesta en operación comercial de sus instalaciones prevista para febrero 2016.

2.6 21.08.2014: Mediante documento G-880-2014, ELECTROPERU señala que la atención de la solicitud de CDA estaría condicionada al cumplimiento de la suscripción de un Convenio de Suministro y Conexión y la eliminación de los riesgos que se producirían por la conexión de la CH
CDA a la SE CA.

2.7 25.08.2014: Mediante documento CDA-0307/14, CDA manifestó su voluntad de suscribir un Convenio de Conexión en el más breve plazo y que en tanto ello se realice, solicitó a ELECTROPERU permitir el acceso del personal contratista de CDA a las instalaciones de la SE
CA para iniciar los trabajos y evitar posibles impactos en el calendario de obras.

2.8 26.08.2014: Con documento G-903-2014, ELECTROPERU presentó la comunicación COES/D-527-2014 (del COES) donde se señala que en condiciones normales de operación económica en el corto plazo, la conexión de la CH CDA a la SE CA no debe producir limitaciones en la generación del Complejo Hidroeléctrico Mantaro (CHM).

2.9 03.09.2014: CDA mediante el documento N° CDA-0313/14, habría respondido a ELECTROPERU sobre los supuestos riesgos identificados en su documento N° G-880-2014, tales como el referido al deterioro de equipos e instalaciones por fallas cercanas a la SE CA
que no puedan ser extinguidas por superar la capacidad de ruptura de los interruptores actuales. Además, en el documento se indica que con la conexión de la CH
CDA a la barra de 220 kV de la SE CA, la corriente de cortocircuito (Icc) en esta última, no excederá el valor límite existente (Icc 31.5 kA), dado que esto ha quedado demostrado en el Estudio Pre-operativo aprobado por el COES. Asimismo, considera que este valor de Icc podría ser excedido con la futura conexión de la LT 500 kV / CTM, cuyo Estudio Pre-operativo aún no es aprobado por el COES. Cabe mencionar que no obra en el expediente cargo de recepción de este documento por parte de ELECTROPERU.

2.10 17.10.2014: CDA remitió a ELECTROPERU el documento N° CDA-0366/14, en el que le informó que la empresa Siemens sería la encargada de realizar la ingeniería requerida para la conexión a la SE CA, por lo que reiteró el otorgamiento de una autorización temporal para iniciar los trabajos preliminares para la referida conexión.

2.11 28.10.2014: Mediante documento CDA-0368/14, informó del inicio del proceso de compra de interruptores de potencia, los cuales serían puestos a disposición de ELECTROPERU mientras la CH CDA se encuentre interconectada a la SE CA.

2.12 31.10.2014: Con documento N° G-1147-2014, ELECTROPERU autoriza el ingreso de los contratistas de CDA a sus instalaciones para el levantamiento de información necesaria para la conexión de la CH CDA, listando las actividas permitidas, que no incluyen la realización de obras.

2.13 05.11.2014: Mediante documento N° CDA-0375/14, CDA solicitó a ELECTROPERU acelerar la suscripción de los convenios necesarios para la conexión de la CH CDA a la SE CA.

2.14 05.11.2014: Mediante documento N° G-1170-2014, ELECTROPERU remite a CDA precisiones sobre las características técnicas que consideran deben tener los interruptores.

2.15 06.11.2014: Con documento N° CDA-0381/14, CDA informa a ELECTROPERU que la realización de cambios en las especificaciones de los interruptores, conforme a lo indicado.

SOLICITUD DE MANDATO DE CONEXIÓN DE CDA
2.16 CDA presenta su solicitud de mandato de conexión al amparo de los artículos 33° y 62° de la LCE y del artículo 9° del Procedimiento de Libre Acceso, ante la la falta de acuerdo con ELECTROPERU y la demora injustificada de esta última para autorizar que CDA inicie las obras que permitan la conexión de la CH CDA, de la cual es titular, a la SE CA.

2.17 CDA manifiesta que es titular de la concesión definitiva de generación de la CH CDA, establecida mediante Resolución Suprema N° 059-2011-EM, y que cuenta con el Estudio de Pre-operatividad aprobado por el Comité de Operación Económica del Sistema (COES)
mediante documento N° COES/D/DP-199-2010, fijándose como punto de conexión la SE CA. Ante el incremento de la potencia de CH CDA de 402 MW a 525 MW, CDA tramitó y obtuvo la aprobación de la Actualización del Estudio de Pre-operatividad mediante Documento COES/D/DP-083-2012, de fecha 31 de enero de 2012. En la actualización de dicho estudio, se consideró que la conexión de la CH CDA
al SEIN se realizaría a través de una línea de trasmisión en 220 kV desde la CH CDA hasta la barra en 220 kV de la SE CA, la cual también cuenta con concesión definitiva aprobada mediante Resolución Suprema N° 026-2014-EM
de fecha 07 de mayo de 2014.

2.18 Finalmente, CDA sostiene que a la fecha no existe ningún documento suscrito por ambas partes a pesar de no existir riesgos involucrados ni imposibilidad física o técnica en la SE CA, y si bien no existe una negativa expresa de parte de ELECTROPERU, las demoras injustificadas en la suscripción de documentos, el desconocimiento de los acuerdos a los que se llegó durante la negociación, así como la falta de pronunciamiento para ingresar a sus instalaciones a fin de iniciar los trabajos preliminares de conexión, muestran una negativa injustificada para que CDA conecte su CH CDA a la SE CA.

RESPUESTA DE ELECTROPERU
2.19 ELECTROPERU señala que no ha negado la referida conexión, pero considera indispensable que se solucionen algunos temas técnicos por los riesgos que atentarían la integridad y seguridad de los equipamientos y personal en la SE CA, con el fin de garantizar la confiabilidad de la operación. Indicó que quedaba pendiente solucionar algunos temas técnicos que considera pueden resolverse si CDA está dispuesta a incluir ciertos compromisos en el convenio de conexión, los cuales son razonables y no pueden ser vistos como una negativa a darle el acceso.

2.20 Asimismo, señala que en su calidad de titular del CHM, es responsable de suministrar la energía para aproximadamente 17% del total de la demanda del SEIN, por lo que se encuentra en la obligación de que se garantice que la conexión no afectará el normal funcionamiento de CHM. Agrega que las partes no han llegado a un acuerdo sobre la forma de resolver los requerimientos técnicos para la conexión, no por falta de voluntad de ELECTROPERU, sino porque a la fecha no se ha visto satisfecha su legítima preocupación de no perjudicar el funcionamiento del CHM
y, en especial, el equipamiento relacionado con la SE CA ni el funcionamiento del sistema en general, que puede ir en perjuicio de los usuarios del servicio público de electricidad a nivel nacional.

2.21 Manifiesta que es recién el 20 de agosto de 2014, con documento N° CDA-0307/14, que CDA manifestó su voluntad formal de conectarse a la SE CA, ante lo cual ELECTROPERU puso a disposición sus mayores esfuerzos para atenderla, salvaguardando el normal funcionamiento del CHM. El documento remitido por CDA en dicha fecha no constituye una solicitud formal de interconexión en los términos planteados por el artículo 7 del Procedimiento, aprobado mediante Resolución N° 091-2003-OS/CD. Pese a ello, ELECTROPERU inició las conversaciones y trabajó en la revisión y mejora de proyectos de convenio de conexión, convenio de servidumbre y un acuerdo privado.

2.22 Indica que la interconexión que han venido negociando ELECTROPERU y CDA es de carácter temporal, no definitiva. Para la conexión de la CH CDA
al SEIN, CDA se conectará en la Subestación Eléctrica Colcabamba 220 Kv / 500 kV, de propiedad del Consorcio Transmantaro, que ya cuenta con su Estudio de Pre operatividad aprobado por el COES, es decir, dicha conexión es temporal mientras la SE Colcabamba entre en operación comercial.

2.23 Sostiene que existe el riesgo que ante una falla de alguno de los interruptores de línea de la SE CA, la corriente de falla, incrementada por la contribución adicional de la CH CDA, supere la capacidad de ruptura del interruptor y afecte los equipos, personas y producción de ELECTROPERU. También considera indispensable prevenir el riesgo de explosión de interruptores en la SE
CA por el incremento de las corrientes de cortocircuito, que estarían reduciendo el margen de reserva de la capacidad de ruptura. Considerando la antigüedad de algunos interruptores de la SE CA, así como la cantidad de maniobras que han tenido durante su operación, es razonable tener que tomar medidas preventivas, ante lo cual considera razonable solicitar a CDA asumir una compensación en caso el evento ocurra.

2.24 Un aspecto técnico que señala ELECTROPERU
en sus argumentos es el riesgo por instalación defectuosa o error en pruebas de instalación. Manifiesta que los errores en la ingeniería del proyecto de conexión a las barras de la SE CA, el uso de material inadecuado o la ejecución incorrecta de la ingeniería prevista por parte de CDA, puede dar lugar a una instalación defectuosa que origine fallas y la indisponibilidad parcial o total del CHM. La indisponibilidad puede producirse por un error en el diseño o ejecución de las pruebas de la instalación. Cualquiera de estas condiciones, originará la indisponibilidad y, por consiguiente, una reducción de la producción y los ingresos del CHM. Estos daños podrían calificar como daño emergente, lucro cesante, e incluso generar la obligación de pagar compensaciones bajo la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos.

TIPO DE INSTALACIÓN
2.25 El numeral 3° del artículo 20° de la Ley N° 28832, Ley para Asegurar el Desarrollo Eficiente de la Generación Eléctrica, establece que las instalaciones del Sistema Principal de Transmisión y del Sistema Secundario de Transmisión son aquellas instalaciones calificadas como tales al amparo de la LCE y cuya puesta en operación comercial se ha producido antes de la promulgación de la Ley N° 28832.

2.26 De acuerdo con la solicitud de Mandato de Conexión bajo análisis, la instalación SE CA pertenece al Sistema Secundario de Transmisión, calificada al amparo de la LCE y puesta en operación comercial antes de la Promulgación de la Ley N° 28832.

2.27 El numeral 11.2 del artículo 11° del Reglamento de Transmisión, aprobado por Decreto Supremo N° 027-2007-EM, los interesados que requieran utilizar instalaciones del Sistema Secundario de Transmisión tendrán libre acceso en tanto no se supere el límite de la Capacidad de Conexión correspondiente.

PROYECTO CH CDA
2.28 Mediante documento N° COES/D/DP-199-2010, el COES aprobó el Estudio de Pre-operatividad del proyecto CH CDA, estableciendo que la SE CA será el punto de conexión. Inicialmente se consideró 402 MW de capacidad instalada; sin embargo, mediante Documento N° COES/D/ DP-083-2012, el COES aprobó la actualización del Estudio de Pre-operatividad del referido proyecto considerando el incremento de la capacidad instalada hasta 525 MW y la interconexión de la CH CDA a la SE CA a través de línea de transmisión de 220 KV (Cerro del Águila - Campo Armiño), que cuenta con concesión definitiva aprobada mediante Resolución N° 026-2014-EM, de fecha 07 de mayo de 2014.

2.29 El valor actual de la corriente de corto circuito en la barra de 220 kV de la SE CA es de 24.6 KA y con la interconexión de la CH CDA a la SE CA este valor se incrementará a 28.6 KA y la capacidad de ruptura de los interruptores de la SE Campo Armiño será de 31.5 KA.

El proyecto cuenta con el Estudio de Pre Operatividad aprobado por el COES y mediante Resolución Suprema N° 027-2014-EM, de fecha 07 de mayo de 2014, el Ministerio de Energía y Minas aprobó la tercera modificación al Contrato de Concesión de CDA, ampliando la fecha de puesta en operación comercial para el 30 de junio de 2016.

2.30 A través del documento N° COES/D-393-2014, de fecha 09 de junio de 2014, el COES señala que la concesión del proyecto CH CDA fue otorgada sobre la base del Estudio de Pre-operatividad aprobado sin objeciones por parte de ELECTROPERU, antes de la entrada en vigencia del actual Plan de Transmisión 2013-2022 y que la conexión de la CH CDA a la SE CA es viable técnicamente.

2.31 Asimismo, mediante documento N° COES/D-491-2014, de fecha 24 de julio de 2014, el COES señala que en condiciones normales como las utilizadas en el modelo de optimización de corto plazo (NCP) e incorporando a la CH
CDA, no se deben producir limitaciones en la generación del CHM ante situaciones de congestión en el enlace Mantaro – Cotaruse – Socabaya.

FALTA DE ACUERDO ENTRE LAS PARTES
2.32 La normativa exige que el obligado (titular de la instalación) y el solicitante traten de llegar a un acuerdo sobre este punto antes de acudir ante este Organismo Regulador (vía la solicitud de Mandato de Conexión).

2.33 Conforme se ha desarrollado en los numerales 2.4 a 2.16 de la presente resolución, ELECTROPERU ha tenido conocimiento de la solicitud de conexión de CDA
y de su voluntad de suscribir un convenio, el cual no se concretó.

NEGATIVA O DEMORA POR PARTE DE
ELECTROPERU A PERMITIR A CDA EL ACCESO A SUS
INSTALACIONES
2.34 Conforme al marco normativo señalalado precedentemente, las reglas de Libre Acceso limitan el derecho del titular de la instalación de negar el acceso al mismo o restringir su uso de no mediar una justificación técnica o legal válida.

2.35 En el presente caso, se evidencia que ELECTROPERU no ha tenido la disposición para permitir la conexión solicitada, pese a conocer el Estudio de Pre-operatividad del proyecto aprobado por el COES, que considera el incremento de la capacidad instalada hasta 525 MW y la interconexión de la CH CDA a la SE CA a través de línea de transmisión de 220 KV y el cronograma de la puesta en operación de la CH CDA.

2.36 Cabe indicar que dicho estudio de Pre-operatividad ha analizado la capacidad de la instalación y los riesgos que podrían presentarse por la conexión, además que el marco legal vigente contempla las compensaciones que se deben asumir de presentarse dichos riesgos. En efecto, el referido estudio de pre-operatividad resalta que, con la conexión de la CH CDA a la SE CA el valor de la corriente de cortocircuito (28.7 kA) en la barra de 220 KV
no excederá el valor de diseño actual (31.5 kA), por lo que la capacidad de ruptura de los interruptores vinculados a la barra de 220 KV tampoco será excedida.

2.37 Con relación a los requerimientos técnicos que garanticen la viabilidad del proyecto, a los que alude ELECTROPERU para justificar el retraso del acceso, tales como el reforzamiento de las barras de 220 KV y de los componentes asociados a ésta, deberán realizarse observando los aspectos técnicos contemplados en el mencionado Estudio de Pre-operatividad aprobado por el COES. Asimismo, la ingeniería del proyecto, tanto de los trabajos de reforzamiento como de los nuevos equipos a ser incorporados al sistema del CHM, debe contar con la conformidad de ELECTROPERU. Además, los nuevos componentes y equipos a ser incorporados al sistema CHM, así como los equipos de las instalaciones del sistema de transmisión de CDA, serán de características técnicas similares o superiores a los existentes en el sistema afectado; con lo cual se garantiza la confiabilidad y disponibilidad de éste.

2.38 Sobre el argumento de ELECTROPERU, referido a las compensaciones que el COES le asigne por la ocurrencia de eventos asociados al proyecto de conexión de la CH CDA deberán ser asumidas íntegramente por CDA. En caso se presenten congestiones en las líneas conectadas a la SE CA por efecto del proyecto de CDA, éstos se evaluarán, y en caso afecten los ingresos por potencia de ELECTROPERU, CDA debe compensar a
ELECTROPERU.

2.39 Por otro lado, la dilación en las negociaciones por parte de ELECTROPERU no están alineadas con los objetivos propuestos en el Plan de Transmisión, en tanto no coadyuvan al fortalecimiento del SEIN, y por ende, al abastecimiento oportuno y eficiente del suministro eléctrico para el servicio público de electricidad.

2.40 Cabe indicar que la aplicación del Principio de Libre Acceso no pone en riesgo la confiabilidad de ningún sistema de transmisión; por el contrario, el marco normativo prevé su total compatibilidad desde el momento que distingue las responsabilidades y ordena las compensaciones respectivas ante las eventuales fallas en el SEIN, tal como lo señala la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos. En este punto, corresponderá al COES determinar y asignar responsabilidades entre los agentes, así como calcular las compensaciones que correspondan por las transgresiones a la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos (NTCSE).

2.41 Por las consideraciones expuestas, en el presente caso se ha verificado que el acceso solicitado recae sobre el obligado al Libre Acceso (ELECTROPERU) y sobre una instalación sobre la que existen tales obligaciones (Sistema de Transmisión). Asimismo, se ha verificado el legítimo interés del tercero solicitante (CDA). De esta manera, a CDA como titular de la concesión definitiva de generación de la CH CDA, que cuenta con el Estudio de Pre-operatividad aprobado por el COES, que estableció como punto de conexión la barra 220 KV de la SE CA para la conexión de la CH CDA al SEIN y que se enlazará con la SE CA a través de LT 220 KV (doble terna), también con concesión definitiva, le asiste el derecho de acceder libremente a las instalaciones del sistema secundario de transmisión de ELECTROPERU al haberse verificado su viabilidad técnica y garantizado la confiabilidad e integridad del sistema.

2.42 Por tanto, corresponde otorgar Mandato de Conexión a favor de CDA a fin de que la empresa ELECTROPERU permita conectar la CH CDA a la SE
Campo Armiño, garantizándose que las condiciones del servicio en cuanto a su continuidad y calidad estén acordes con lo establecido por la normativa vigente y considerando que la referida conexión cumpla con las características técnicas similares o superiores a los existentes en la instalación.

De conformidad con lo establecido en el artículo 3°
inciso c) de la Ley N° 27332, modificado por la Ley N° 27631, el artículo 21° y el artículo 52° inciso n) del Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; el artículo 33° y el artículo 34°
inciso d) del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, la Resolución de Consejo Directivo N° 091-2003-OS/CD; y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del Osinergmin en su Sesión N° 2-2015.

Con la opinión favorable de la Gerencia de Fiscalización Eléctrica, la Gerencia Legal y de la Gerencia General;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Dictar MANDATO DE CONEXIÓN a favor de la empresa CERRO DEL ÁGUILA S.A., a fin de que la empresa ELECTROPERU S.A. le permita conectar la CH
Cerro del Águila a la SE Campo Armiño, garantizándose que las condiciones del servicio en cuanto a su continuidad y calidad estén acordes con lo establecido por la normativa vigente y considerando que la referida conexión cumpla con las características técnicas similares y/o superiores a los existentes en la instalación, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de la presente Resolución.

Asimismo, se debe señalar que de prescindir CERRO
DEL ÁGUILA S.A. en el futuro de la conexión otorgada, las instalaciones en la SE Campo Armiño deberán quedar en condiciones similares a como actualmente se encuentra.

Artículo 2°.- Disponer que la empresa ELECTROPERU
S.A. informe del cumplimiento de la presente Resolución a la Gerencia de Fiscalización Eléctrica en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente Resolución.

Artículo 3°.- El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución constituirá infracción sancionable de acuerdo a la Escala de Multas y Sanciones de Osinergmin.

Artículo 4°.- Publicar la presente Resolución en el Diario Oficial "El Peruano", de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 9.2 de la Resolución de Consejo Directivo N° 091-2003-OS/CD.

JESÚS TAMAYO PACHECO
Presidente del Consejo Directivo
OSINERGMIN
1
Decreto Ley N° 25844, modificado por Ley N° 29178.

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