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RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 160-2015-MEM/DM Declaran la conservación del acto administrativo

Declaran la conservación del acto administrativo contenido en la R.M. N° 465-2014-MEM/DM, que dispuso otorgar concesión definitiva de generación con Recursos Energéticos Renovables a favor de Huaura Power Group S.A., ubicada en el departamento de Lima RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 160-2015-MEM/DM Lima, 27 de marzo de 2015 VISTO: El Expediente N° 18340013 presentado por Huaura Power Group S.A., persona jurídica inscrita en la Partida N° 12795076 del Registro de Personas Jurídicas de la Zona Registral N° IX Sede Lima, Oficina Registral
Declaran la conservación del acto administrativo contenido en la R.M. N° 465-2014-MEM/DM, que dispuso otorgar concesión definitiva de generación con Recursos Energéticos Renovables a favor de Huaura Power Group S.A., ubicada en el departamento de Lima
RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 160-2015-MEM/DM
Lima, 27 de marzo de 2015
VISTO: El Expediente N° 18340013 presentado por Huaura Power Group S.A., persona jurídica inscrita en la Partida N° 12795076 del Registro de Personas Jurídicas de la Zona Registral N° IX Sede Lima, Oficina Registral Lima, sobre otorgamiento de concesión definitiva para desarrollar la actividad de generación de energía eléctrica con Recursos Energéticos Renovables en la futura Central Hidroeléctrica Yarucaya;

CONSIDERANDO:

Que, con registro N° 2352946 ingresado el 20 de diciembre de 2013, la empresa Huaura Power Group S.A. (en adelante, HPG) presentó la solicitud de Concesión Definitiva de Generación con Recursos Energéticos Renovables - RER para la Central Hidroeléctrica Yarucaya (en adelante, C.H. Yarucaya);

Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Electricas (en adelante LCE) y el artículo 66 del Decreto Supremo N° 009-93-EM, Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas (en adelante RLCE); si la solicitud de concesión definitiva para generación con RER implica el uso de recursos naturales de propiedad del Estado, deberá acreditarse la resolución correspondiente que apruebe el estudio hidrológico a nivel definitivo, emitida por la autoridad de aguas competente;

Que, en el presente caso, dicho requisito se acreditó con la presentación de la Resolución Directoral N° 497-2013-ANA-AAA-CAÑETE-FORTALEZA (en adelante, R.D. N° 497-2013-ANA), expedida el 10 de octubre de 2013, que aprobó el Estudio de Aprovechamiento Hídrico para la obtención de la licencia de uso de agua superficial para el proyecto C.H. Yarucaya;

Que, mediante Oficio N° 1044-2014/MEM-DGE, de fecha 30 de mayo de 2014, la Dirección General de Electricidad (en adelante, DGE) solicitó la Autoridad Nacional del Agua (en adelante ANA) precisar la disponibilidad neta de agua del caudal del río Huaura aludido en la R.D. N° 497-2013-ANA, alcanzándose como respuesta el Informe Técnico N° 175-2014-ANA-DARH-ORDA, de fecha 13 de agosto de 2014, ingresado bajo registro N° 2425698, elaborado por la Dirección de Administración de Recursos Hídricos de la ANA, en el cual se indicaba que "El volumen total asignado en la Resolución Directoral N° 497-2013-ANA-AAA-CAÑETE-FORTALEZA, emitida el 10/10/2013, es de 347,47 hm3 incluye el volumen total anual del caudal ecológico. Sin embargo, realizado el análisis con la información del estudio se puede observar que el volumen que correspondía operar la CH Yarucaya sería de 291,89
hm3, …";

Que, después de verificar el cumplimiento de todos los requisitos contenidos en el artículo 38 de la LCE y el artículo 66 del RLCE, se emitió la Resolución Ministerial N° 465-2014-MEM/DM (en adelante, R.M. N° 465-2014-MEM/DM), publicada en el diario oficial El Peruano el 25
de octubre de 2014, mediante la cual se otorgó Concesión Definitiva de Generación con RER a favor de HPG para la futura C.H. Yarucaya, con una potencia instalada de 15
MW;

Que, con posterioridad a la dación de la R.M. N° 465-2014-MEM/DM, mediante el documento con registro N° 2448589 ingresado el 11 de noviembre de 2014, el Secretario Técnico del Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hídricas de la Autoridad Nacional del Agua – ANA, notificó al Ministerio de Energía y Minas (en adelante, MINEM) la Resolución N° 294-2014-ANA/TNRCH, de fecha 6 de noviembre de 2014, que declaraba de oficio la nulidad de la R.D. N° 497-2013-ANA
y retrotraía el procedimiento de aprobación de estudios de aprovechamiento hídrico con fines energéticos, a la etapa en que la Autoridad Administrativa del Agua Cañete – Fortaleza solicite la opinión vinculante de la Dirección de Administración de Recursos Hídricos de la ANA;

Que, a su turno, mediante documento con registro N° 2457194 ingresado el 12 de diciembre de 2014, HPG
presentó copia de la Resolución Directoral N° 1469-2014-ANA-AAA-CAÑETE-FORTALEZA, de fecha 11 de diciembre de 2014, que cuenta con la opinión vinculante favorable de la Dirección de Administración de Recursos Hídricos – DARH de la ANA, mediante la cual la Dirección Regional de Cañete aprueba nuevamente el Estudio de Aprovechamiento Hídrico del Río Huaura para el desarrollo del proyecto C.H. Yarucaya;

Que, frente al escenario descrito es necesario evaluar cuáles son las implicancias legales que los precitados pronunciamientos emitidos por los órganos de la Autoridad Nacional del Agua, tienen con relación a la validez jurídica de la R.M. N° 465-2014-MEM/DM;

Que, el artículo IV del Título Preliminar de la Ley de Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), establece que el procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los Principios del Procedimiento Administrativo, siendo uno de ellos el Principio de Legalidad a través del cual las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas;

Que, respecto al procedimiento administrativo de otorgamiento de Concesión Definitiva de generación eléctrica con RER de la C.H. Yarucaya, HPG acreditó la disponibilidad del recurso hídrico mediante la R.D.

N° 497-2013-ANA; la cual era válida para efectos del procedimiento administrativo y que acreditaba el cumplimiento de lo señalado en el artículo 66 del RLCE.

Así, una vez cumplidos los requisitos contenidos en el artículo 38 de la LCE y 66 del RLCE, se procedió a emitir la R.M. N° 465-2014-MEM/DM;

Que, es posterior a dicho otorgamiento, mediante Resolución N° 294-2014-AN/TNRCH de fecha 06
de noviembre de 2014, que el Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hídricas de la ANA resuelve declarar de oficio la nulidad de la R.D. N° 497-2013-ANA, por no haberse emitido la opinión vinculante de la DARH
de la ANA, de acuerdo a lo establecido en el Resolución Jefatural N° 667-2010-ANA;

Que, mencionado lo anterior, corresponde analizar si la R.M. N° 465-2014-MEM/DM se encuentra inmersa en causal de nulidad o si en atención a los Principios del Procedimiento Administrativo se procede a la conservación del acto administrativo;

Que, el Principio de Seguridad Jurídica forma parte consubstancial del Estado Constitucional de Derecho.

La predecibilidad de las conductas (en especial, las de los poderes públicos) frente a los supuestos previamente determinados por el Derecho, es la garantía que informa a todo el ordenamiento jurídico y que consolida la interdicción de la arbitrariedad;

Que, el Principio de Eficacia contenido en el artículo 1
de la LPAG, establece que los sujetos del procedimiento administrativo deben hacer prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental, sobre aquellos formalismos cuya realización no incida en su validez, no determinen aspectos importantes en la decisión final, no disminuyan las garantías del procedimiento, ni causen indefensión a los administrados;

Que, por su parte el artículo 10 de la LPAG señala que son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (1) La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias, (2) El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el Artículo 14, (3)
Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o tramites esenciales para su adquisición, (4) Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma.

Que, el artículo 14 de la LPAG establece que, cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora. Por su parte el numeral 14.2.4 del artículo 14 de la LPAG señala que son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes cuando se concluya indubitablemente y de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio;

Que, en atención de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1, 10 y 14 de la LPAG, se puede concluir que el acto administrativo que se vea afectado por defecto u omisión de alguno de los requisitos de validez podrá ser conservado, siempre y cuando se concluya indubitablemente y de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio.

Que, en tal sentido, y tomando en consideración el Principio Constitucional de Seguridad Jurídica, el Principio de Eficacia en el procedimiento administrativo y las normas aplicables al caso; pese a que la aprobación del estudio de aprovechamiento hídrico para el proyecto C.H.

Yarucaya se ha emitido con posterioridad a la emisión de la R.M. N° 465-2014-MEM/DM; ésta se ha visto afectada por un vicio no trascendente, puesto que resulta cierto que la decisión final de la ANA, tanto con la Resolución Directoral N° 497-2013-ANA-AAA-CAÑETE-FORTALEZA
y la Resolución Directoral N° 1469-2014-ANA-AAA-CAÑETE-FORTALEZA fue la de aprobar el estudio de aprovechamiento hídrico para el proyecto C.H. Yarucaya;
dándose así cumplimiento de todos los requisitos exigidos para el otorgamiento de concesión definitiva de generación con RER de acuerdo a la LCE, su Reglamento y normas aplicables;

Que, de esta manera, no resulta congruente ni necesario declarar la nulidad de la R.M. N° 465-2014-MEM/DM porque el sentido de la decisión final no variará ni afectará el debido procedimiento, conforme lo establece el artículo 1 de la LPAG, en concordancia con el numeral 14.2.4 del Artículo 14 del mismo cuerpo legal;

Que, con relación a la responsabilidad administrativa referida en el numeral 14.3 del artículo 14 de la LPAG, no cabe que ésta subsista en forma alguna, en razón que la conservación del acto administrativo contenido en la R.M.

N° 465-2014-MEM/DM se ha producido de oficio;

Con la opinión favorable del Director General de Electricidad y el visto bueno del Viceministro de Energía;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Declarar la conservación del acto administrativo contenido en la Resolución Ministerial N° 465-2014-MEM/DM, de fecha 20 de octubre de 2014, que dispuso otorgar concesión definitiva de generación con Recursos Energéticos Renovables a favor de Huaura Power Group S.A., identificada con código N° 18340013, para desarrollar la actividad de generación de energía eléctrica en la futura Central Hidroléctrica Yarucaya, con una potencia instalada de 15 MW, ubicada en los distritos de Cochamarca, Paccho, Sayán y Leoncio Prado, provincias de Oyón y Huaura, departamento de Lima.

Artículo 2°.- La presente Resolución Ministerial será publicada en el Diario Oficial El Peruano, por una sola vez.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ROSA MARÍA ORTIZ RÍOS
Ministra de Energía y Minas

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