4/15/2015

CIRCULAR N° 016-2015-BCRP Aprueban Reglamento de Canje de Billetes y Monedas

Aprueban Reglamento de Canje de Billetes y Monedas CIRCULAR N° 016-2015-BCRP Reglamento de Canje de Billetes y Monedas CONSIDERANDO QUE: El artículo 46 de la Ley Orgánica del Banco Central de Reserva del Perú (BCRP) establece que el BCRP está facultado para emitir las disposiciones que permitan que se mantenga en circulación numerario en cantidad y calidad adecuadas. Los artículos 47 y 48 de la citada Ley establecen los criterios para el canje de billetes y monedas y facultan al BCRP para normar lo necesario
Aprueban Reglamento de Canje de Billetes y Monedas
CIRCULAR N° 016-2015-BCRP
Reglamento de Canje de Billetes y Monedas
CONSIDERANDO QUE:

El artículo 46 de la Ley Orgánica del Banco Central de Reserva del Perú (BCRP) establece que el BCRP
está facultado para emitir las disposiciones que permitan que se mantenga en circulación numerario en cantidad y calidad adecuadas.

Los artículos 47 y 48 de la citada Ley establecen los criterios para el canje de billetes y monedas y facultan al BCRP para normar lo necesario a fin de asegurar la adecuada realización del mismo.

El Directorio del BCRP aprobó modificar el Reglamento de Canje de Billetes y Monedas (Circular No. 025-2014-BCRP), para permitir que Empresas del Sistema Financiero puedan canjear billetes que, cumpliendo con las condiciones estipuladas para el canje, les falte algún elemento de seguridad.

SE RESUELVE:

OBJETO DEL REGLAMENTO
Artículo 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica del BCRP, los billetes y monedas que éste pone en circulación son de aceptación forzosa para el pago de toda obligación, pública o privada.

El alcance del presente Reglamento es de aplicación a las empresas señaladas en el acápite A del artículo 16
de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros y AFP, Ley No. 26702 y al Banco de la Nación, en adelante Empresas del Sistema Financiero (ESF).

Igualmente será de alcance, en lo que corresponda, a las entidades autorizadas según legislación vigente para prestar el servicio de transporte de dinero y valores (ESTDV).

OBLIGACIÓN DE CANJE DE BILLETES Y
MONEDAS
Artículo 2. Las ESF están obligadas al canje de billetes y monedas, a la vista y a la par, sin costo para el público. Esta obligación incluye al canje de billetes y monedas deteriorados, según lo descrito en el artículo 5.

La obligación de canje, en el caso de monedas, es de un monto máximo de S/.1 000,00 (un mil y 00/100
nuevos soles) por persona y por día, salvo que se trate del pago de obligaciones, en cuyo caso dicho límite no es aplicable.

El canje de monedas hasta la suma de S/.3 000,00 (tres mil y 00/100 nuevos soles) podrá realizarse sin costo en las ventanillas de la Casa Nacional de Moneda y Sucursales autorizadas del BCRP. Para montos mayores será necesario presentar una solicitud en la Oficina Principal del BCRP, según el Formulario No. 1
"SOLICITUD DE CANJE DE MONEDAS POR MONTOS
MAYORES A S/.3 000,00", que se publica en el portal institucional del BCRP.

Artículo 3. A efectos de cumplir con la obligación prevista en el artículo precedente, las ESF deberán mantener billetes y monedas de todas las denominaciones, en condiciones de circular y en cantidad suficiente para atender sus operaciones diarias en ventanilla.

Los billetes y monedas se consideran en condiciones de circular si cumplen con el Patrón de Calidad entregado por el BCRP a las ESF y no presentan las características señaladas en el artículo 5.

Artículo 4. No procederá el canje de billetes cuando le falte la mitad o más de la mitad del mismo, el anverso o el reverso, o sus dos numeraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del BCRP.

PROHIBICIÓN DE PONER EN CIRCULACIÓN
NUMERARIO DETERIORADO
Artículo 5. Los billetes serán considerados deteriorados cuando su textura sea inferior al Patrón de Calidad entregado por el BCRP a las ESF.

También serán considerados deteriorados los billetes cuya textura cumpla con el Patrón de Calidad antes indicado, pero presenten una o más de las siguientes características: parches o enmendaduras, suciedad excesiva, manchas, escritos o sellos que dificulten apreciar la autenticidad del billete, roturas o rasgados de dimensión significativa. La verificación de dichas características será efectuada con arreglo al "Catálogo de reproducción de billetes que deben ser retirados de circulación", que el BCRP entrega a las ESF.

Las monedas serán consideradas deterioradas cuando su estado de conservación sea inferior al Patrón de Calidad entregado por el BCRP a las ESF.

T ambién serán consideradas deterioradas las monedas con un estado de conservación que cumple con el Patrón de Calidad antes indicado, pero presentan una o más de las siguientes características: cortaduras, agujeros, que estén oxidadas, manchadas o deformadas. La verificación será efectuada con arreglo al "Catálogo de reproducción de monedas que deben ser retiradas de circulación", que el BCRP entrega a las ESF.

Artículo 6. Las ESF están prohibidas de poner en circulación billetes y monedas deteriorados.

Los billetes y monedas deteriorados que reciban en sus operaciones diarias, incluyendo los que provienen del canje al público, deberán ser entregados al BCRP.

RETENCIÓN DE FALSIFICACIONES
Artículo 7. Las ESF están obligadas a retener las presuntas falsificaciones de billetes y monedas que reciban de sus operaciones diarias en ventanilla, incluyendo las que provienen del canje al público, y a entregarlas al BCRP conforme a lo dispuesto en el artículo 8.

Artículo 8. Al efectuar la retención, las ESF deberán llenar el Formulario No. 2, que se publica en el portal institucional del BCRP, "CONSTANCIA DE RETENCIÓN
DE LAS PRESUNTAS FALSIFICACIONES DE
NUMERARIO EXPRESADO EN MONEDA NACIONAL", a nombre del portador de la presunta falsificación.

Dentro de los diez días hábiles de efectuada la retención, la ESF deberá remitir al BCRP el numerario presuntamente falso retenido, acompañado de la información sobre este último en formulario y medio de comunicación autorizados. El BCRP procederá a la calificación del numerario presuntamente falso retenido dentro de los diez días hábiles siguientes al de su recepción.

Un Comité designado por la Gerencia de Gestión del Circulante decide en última instancia sobre la calificación de los billetes y monedas deteriorados, adulterados o inutilizados, así como sobre las falsificaciones de numerario.

El BCRP comunicará a la ESF el resultado del análisis efectuado. En caso determinase que el numerario es auténtico así lo comunicará a la ESF y abonará el monto correspondiente en la cuenta que ésta mantiene en el BCRP. Si determinase que el numerario es falso, éste será retenido.

Para el caso del billete o moneda calificado como auténtico, las ESF deben comunicar este resultado a quien se le efectuó la retención, procediendo a poner a su disposición el monto respectivo, en un plazo no mayor a diez días hábiles de recibido el abono del BCRP.

Mensualmente, dentro de los cinco días hábiles de cada mes, las ESF entregarán al BCRP un reporte, según formulario autorizado, sobre el estado de situación de las devoluciones del numerario calificado como auténtico.

SUSTITUCIÓN DE BILLETES DETERIORADOS POR
USO AUTORIZADO DE DISPOSITIVOS ANTIRROBO
Artículo 9. Las ESF o las ESTDV podrán utilizar dispositivos antirrobo, siempre y cuando sean autorizadas por el BCRP. Para dicho fin, tanto las ESF como las ESTDV solicitarán, mediante carta dirigida a la Gerencia de Gestión del Circulante, la autorización para el uso de los dispositivos antirrobo. En dicha comunicación, el solicitante deberá precisar las características del dispositivo antirrobo, como son la marca y modelo del dispositivo antirrobo, su capacidad, datos del proveedor, tipo de tinta y color, entre otras características que serán comunicadas oportunamente al solicitante.

El BCRP autorizará o no dicha utilización en un plazo máximo de 30 (treinta) días hábiles.

Artículo 10. El BCRP solo sustituirá los billetes que resulten deteriorados por la activación de dispositivos antirrobo (i) cuando el deterioro de los billetes proceda de dispositivos utilizados por una ESF o por las ESTDV
autorizadas para tal fin por el BCRP; y (ii) cuando los billetes deteriorados por dispositivos antirrobo no hayan circulado.

Artículo 11. La solicitud de sustitución se presentará mediante el Formulario No. 3 "SOLICITUD DE
SUSTITUCIÓN DE BILLETES DETERIORADOS POR
DISPOSITIVOS ANTIRROBO", que se publica en el portal institucional del BCRP. El formulario, que también hará las veces de "Constancia de Recepción", debe ser debidamente llenado y suscrito por el representante legal de la entidad solicitante.

A la solicitud de sustitución se adjuntará lo siguiente:
(i) Los billetes deteriorados, que deberán estar secos;
agrupados por denominación en lotes de 100 unidades o fracción dentro de una bolsa de plástico transparente, herméticamente sellada, que tenga adherida una etiqueta en la que se identifique el nombre de la entidad, el número de billetes por denominación y la fecha de entrega al
BCRP; (ii) Si el deterioro se hubiera producido por robo, hurto o comisión de cualquier otro hecho delictivo que hubiere activado el dispositivo antirrobo, la denuncia penal correspondiente; (iii) Si el deterioro se hubiera producido por razones distintas a las señaladas en el literal (ii) anterior, un informe detallado de los hechos, a satisfacción del BCRP;

Las solicitudes de sustitución se presentarán ante el Departamento de Procesamiento de Numerario del BCRP , directamente, en el caso de las ESF y por intermedio de una ESF, en el caso de las ESTDV.

Artículo 12. La solicitud de sustitución será evaluada por un Comité designado por la Gerencia de Gestión del Circulante. Dicho Comité deberá tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 4 y 9 del presente Reglamento.

De considerarlo conveniente, el Comité puede requerir a la entidad solicitante presentar una constancia del proveedor del dispositivo antirrobo activado, que permita verificar si éste corresponde o no a uno autorizado por el BCRP.

El BCRP emitirá el pronunciamiento respectivo en un plazo máximo de 20 (veinte) días hábiles, que podrá extenderse en caso se haya requerido a la entidad solicitante la presentación de la constancia del proveedor referida en el párrafo anterior.

Si el pronunciamiento es favorable, en todo o en parte, el BCRP abonará en la cuenta de la ESF que presentó la solicitud, el monto que resulte de restar al valor nominal de los billetes a ser sustituidos, los gastos asociados a su evaluación y reposición, los que serán revisados periódicamente.

Artículo 13. En sus operaciones de ventanilla con el público en general, las ESF deberán retener los billetes deteriorados por presunta activación de dispositivos antirrobo y entregarlos al BCRP conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 14. De efectuar la retención de billetes aparentemente deteriorados por dispositivos antirrobo, la ESF debe llenar el Formulario No. 4 "CONSTANCIA
DE RETENCIÓN DE BILLETE(S) DETERIORADO(S)
POR PRESUNTA ACTIVACIÓN DE DISPOSITIVOS
ANTIRROBO", que se publica en el portal institucional del
BCRP.

Dentro de los 10 (diez) días hábiles de efectuada la retención, la ESF remitirá al BCRP el (los) billete(s)
retenido(s), junto con el formulario referido en el párrafo anterior.

Artículo 15. Un Comité designado por la Gerencia de Gestión del Circulante analizará el (los) billete(s)
remitido(s) de acuerdo al artículo 14, a efectos de determinar si el deterioro corresponde o no a la activación de un dispositivo antirrobo autorizado. De considerarlo necesario, el Comité puede requerir opinión o información a los proveedores de dichos dispositivos.

Si el Comité concluye que el deterioro del billete no corresponde a un dispositivo que haya sido autorizado por el BCRP, según el primer párrafo del artículo 9, y no concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 4 del presente Reglamento, el BCRP comunicará a la ESF el resultado de la evaluación, efectuará el canje y abonará el monto correspondiente en la cuenta de la ESF
que remitió el (los) billete(s). La ESF debe comunicar este resultado a quien retuvo los billetes deteriorados, procediendo a poner a su disposición el monto respectivo, en un plazo no mayor a diez días hábiles de recibido el abono del BCRP.

Si el Comité concluye que el deterioro de los billetes corresponde a un dispositivo que haya sido autorizado por el BCRP, éste remitirá los billetes a la Fiscalía a fin de que proceda conforme a ley. En tal caso, el BCRP no efectuará el canje ni abonará el monto que corresponda a la cuenta de la ESF que remitió el(los) billete(s).

El BCRP emitirá el pronunciamiento respectivo en un plazo máximo de 20 (veinte) días hábiles, que podrá extenderse en caso se requiera la opinión o información referida en el primer párrafo de este artículo.

DIFUSIÓN
Artículo 16. Las ESF deberán exhibir, en un lugar visible de cada una de sus oficinas de atención al público, un aviso, cuyo formato debe ser proporcionado por el BCRP destinado a informar a los usuarios sobre lo dispuesto en los artículos 1, 2, 4, 6, 7 y 13 precedentes. Además, podrán emplear otros medios razonables con dicha finalidad.

Artículo 17. Las ESF y las ESTDV que hagan uso de dispositivos antirrobo deberán publicar avisos en diarios de circulación nacional, informando al público que el BCRP
no canjeará billetes deteriorados por dispositivos antirrobo.

Las publicaciones se harán de acuerdo al formato y a la periodicidad que determine el BCRP, quien oportunamente colocará dicho formato en su portal institucional.

Asimismo, las ESF y las ESTDV deberán tener en forma permanente, en su portal institucional, un enlace de internet donde se informe a los usuarios las disposiciones sobre el canje de billetes manchados.

El incumplimiento por parte de las ESF y las ESTDV, de las disposiciones establecidas en el presente artículo constituirá infracción según lo previsto en los artículos 21 y 22, sancionable de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 23 y 24.

CAPACITACIÓN
Artículo 18. Las ESF deben ejecutar programas de capacitación de su personal que atiende ventanillas, a efectos de aplicar lo dispuesto en el presente Reglamento.

En ese sentido, dicho personal deberá contar con el certificado de capacitación proporcionado por el BCRP o, en casos autorizados por éste, por los instructores de las ESF acreditados por el BCRP.

VISITAS DE INSPECCIÓN
Artículo 19. El BCRP efectuará visitas de inspección a las oficinas de las ESF a efectos de verificar el cumplimiento de las obligaciones previstas en el presente Reglamento.

De comprobarse alguna falta se levantará el Acta de Inspección correspondiente, la misma que deberá ser suscrita por personal del BCRP y un funcionario de la respectiva ESF. De negarse este último, se hará constar en el Acta de Inspección correspondiente. El Acta formará parte del expediente del correspondiente proceso sancionador.

PROCESO SANCIONADOR
Artículo 20. Las infracciones podrán ser calificadas como graves y leves.

Artículo 21. Constituyen infracciones graves:
a) No efectuar el canje de billetes y monedas, a la vista y a la par, sin costo para el público, cuando dicho canje sea procedente, de conformidad con el presente Reglamento.
b) Entregar a través de sus ventanillas, billetes y monedas falsificados.
c) No efectuar la retención de las presuntas falsificaciones que reciba en el curso de sus operaciones.
d) No publicar los avisos a que se refiere el artículo 17.
e) No publicar en su portal institucional la información a que se refiere el artículo 17.

Artículo 22. Constituyen infracciones leves:
a) Entregar a través de sus ventanillas, billetes o monedas deteriorados.
b) No poner a disposición de quien se efectuó la retención, en el plazo previsto en el artículo 8, el monto en billetes o monedas auténticos que fueron retenidos como falsos.
c) No acreditar la correspondiente capacitación de su personal en ventanillas, conforme a lo previsto en el artículo 18.
d) Publicar los avisos, sin ceñirse al formato y a la periodicidad determinada por el BCRP, de acuerdo a lo normado en el artículo 17.

Artículo 23. Las infracciones graves serán sancionadas con la aplicación de una multa equivalente a una Unidad Impositiva Tributaria (UIT) en el caso de la primera infracción cometida en los últimos seis meses. Las posteriores infracciones que se cometan durante el período de seis meses contado a partir de la primera infracción serán sancionadas con una multa igual al doble de la sanción aplicada a la infracción precedente, hasta un límite equivalente a 10 (diez)
UIT, monto que continuará rigiendo para las infracciones adicionales que pudieran ocurrir durante el referido período.

Artículo 24. Las infracciones leves serán sancionadas con la aplicación de una multa equivalente al 50% (cincuenta por ciento) de la UIT en el caso de la primera infracción cometida en los últimos seis meses. Las posteriores infracciones que se cometan durante el período de seis meses contado a partir de la primera infracción serán sancionadas con una multa igual al doble de la sanción aplicada a la infracción precedente, hasta un límite equivalente a 8 (ocho) UIT, monto que continuará rigiendo para las infracciones adicionales que pudieran ocurrir durante el referido período.

El monto de las multas será calculado sobre la base de la UIT vigente al momento del pago de la infracción.

Artículo 25. Determinada, con carácter preliminar, la ocurrencia de una o más infracciones previstas en el presente Reglamento, el BCRP, a través de su Gerencia de Gestión del Circulante, que actuará como autoridad instructora, remitirá a la ESF o a las ESTDV una comunicación que contenga los hechos que se le imputan a título de cargo, la calificación de las infracciones que tales hechos pueden constituir, la posible sanción a imponerse, la autoridad competente para ello y la norma que le atribuye dicha competencia, otorgándole un plazo improrrogable de 5 (cinco) días hábiles, contados a partir del día siguiente al de su recepción, para que la ESF o las ESTDV presenten su descargo y las pruebas que consideren pertinentes. En el caso de la ESF , a la comunicación se adjuntará una copia del Acta de Inspección respectiva, de ser el caso.

Artículo 26. Las actuaciones realizadas por la autoridad instructora serán elevadas a la Gerencia General quien actuará como autoridad sancionadora.

Dichas actuaciones deberán elevarse con una propuesta motivada de sanción, incluyendo, aunque sin restricción, las conductas que hayan sido probadas y que constituyan infracción; la norma que prevé la infracción y una propuesta de sanción. Puede también proponer que se declare la inexistencia de infracción.

Artículo 27. El Gerente General emitirá resolución en un plazo de 30 días hábiles contados desde que recibió el correspondiente expediente. La resolución así expedida debe ser notificada al administrado.

Artículo 28. El administrado podrá interponer recurso de reconsideración o de apelación, en la forma y plazos previstos en los artículos 208° y 209° de la Ley No.27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. El recurso de reconsideración será resuelto por la misma instancia y deberá sustentarse en prueba nueva. El recurso de apelación será resuelto por el Directorio del BCRP . Ambos recursos administrativos serán resueltos dentro de los 30
días hábiles de presentados y están sujetos al silencio administrativo negativo, de acuerdo a lo previsto por el numeral 188.6 del artículo 188° de la Ley No. 27444.

Artículo 29. La resolución del Directorio pone fin y agota la vía administrativa.

Artículo 30. La multa será exigible una vez que la resolución que la impone quede firme administrativamente.

El BCRP emitirá un requerimiento de pago, que deberá cumplirse dentro de los cinco días hábiles siguientes al de su recepción por la ESF o las ESTDV sancionadas.

Artículo 31. El incumplimiento del pago de la multa da lugar a la aplicación de un interés moratorio equivalente a la tasa de interés legal en moneda nacional sobre el monto de la multa, el que se devenga hasta el día de su cancelación. La falta de pago de la multa o de los intereses moratorios correspondientes faculta al BCRP a iniciar el procedimiento de cobranza coactiva referido en el artículo 76 de su Ley Orgánica.

DISPOSICIONES FINALES
Primera. El presente Reglamento entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.

Segunda. A partir de la entrada en vigor del presente Reglamento queda sin efecto el aprobado por Circular No.
025-2014-BCRP.

Tercera. El BCRP adecuará su TUPA de acuerdo a lo previsto en la presente Circular.

Lima, 13 de abril de 2015
RENZO ROSSINI MIÑÁN
Gerente General

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