5/02/2015

RESOLUCIÓN N° 053-2015/CFD-INDECOPI Suprimen la aplicación de derechos antidumping impuestos

Suprimen la aplicación de derechos antidumping impuestos mediante la Res. N° 046-2002/CDS-INDECOPI, prorrogados por Res. N° 054-2012/ CFD-INDECOPI, sobre importaciones de cierres y sus partes originarios de la República Popular China RESOLUCIÓN N° 053-2015/CFD-INDECOPI Lima, 27 de abril de 2015 LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y SUBSIDIOS DEL INDECOPI Visto, el Expediente N° 013-2011/CFD; y, CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES Mediante Resolución N° 046-2002/CDS-INDECOPI, publicada en el diario oficial
Suprimen la aplicación de derechos antidumping impuestos mediante la Res. N° 046-2002/CDS-INDECOPI, prorrogados por Res. N° 054-2012/ CFD-INDECOPI, sobre importaciones de cierres y sus partes originarios de la República Popular China
RESOLUCIÓN N° 053-2015/CFD-INDECOPI
Lima, 27 de abril de 2015
LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING
Y SUBSIDIOS DEL INDECOPI
Visto, el Expediente N° 013-2011/CFD; y,
CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES
Mediante Resolución N° 046-2002/CDS-INDECOPI, publicada en el diario oficial "El Peruano" el 29 y el 30 de agosto de 2002, la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios del Indecopi (en adelante, la Comisión) impuso derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de cierres y sus partes originarios de la República Popular China (en adelante, China), que ingresaban referencialmente por las subpartidas arancelarias 9607.11.00.00, 9607.19.00.00
y 9607.20.00.00.

Por Resolución N° 054-2012/CFD-INDECOPI
publicada en el diario oficial "El Peruano" el 04 de mayo de 2012, emitida en el marco de un procedimiento de examen por cambio de circunstancias iniciado de oficio, la Comisión dispuso prorrogar la vigencia de los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de cierres y sus partes originarios de China, por un período de tres (3) años 1
.

II. ANÁLISIS
El artículo 11.3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI GATT de la Organización Mundial del Comercio (en adelante, Acuerdo Antidumping) dispone que todo derecho antidumping deberá ser suprimido en un plazo no mayor de cinco (5) años desde la fecha de su imposición, salvo que por propia iniciativa o a raíz de una solicitud debidamente fundamentada presentada por o en nombre de la rama de producción nacional, con la debida antelación a la fecha de expiración de las medidas, se determine que la supresión de tales derechos daría lugar a la continuación o repetición del dumping y del daño sobre la industria local 2
.

En el mismo sentido, el artículo 48 del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modificado por Decreto Supremo N° 004-2009-PCM (en adelante, el Reglamento Antidumping), dispone que los derechos antidumping impuestos por la Comisión permanecerán vigentes durante el tiempo que subsistan las causas del daño o amenaza de éste que los motivaron, el mismo que no podrá exceder de cinco (5) años, salvo que respecto a los mismos se haya iniciado un procedimiento de examen por expiración de medidas 3
.

En el caso particular de los derechos antidumping aplicados sobre las importaciones de cierres y sus partes originarios de China, la Resolución N° 054-2012/ CFD-INDECOPI dispuso que dichas medidas continúen aplicándose por un período de tres (3) años contados a partir del día siguiente de la fecha de publicación de la citada resolución en el diario oficial "El Peruano", el cual culmina el 04 de mayo de 2015.

Es pertinente indicar que, a la fecha, en consideración a la evaluación técnica efectuada oportunamente por la Comisión, no se ha dispuesto el inicio de un procedimiento de examen por expiración de medidas a los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de cierres y sus partes originarios de China, en ejercicio de las competencias asignadas por ley.

Por tanto, en aplicación del artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping y el artículo 48 del Reglamento Antidumping, corresponde suprimir los derechos antidumping que actualmente se encuentran vigentes sobre las importaciones de cierres y sus partes originarios de China, a partir del 05
de mayo de 2015.

De conformidad con el Acuerdo Antidumping, el Reglamento Antidumping y el Decreto Legislativo N° 1033;
y, Estando a lo acordado en su sesión del 27 de abril de 2015;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Suprimir a partir del 05 de mayo de 2015
la aplicación de los derechos antidumping impuestos por Resolución N° 046-2002/CDS-INDECOPI, prorrogados por Resolución N° 054-2012/CFD-INDECOPI, sobre las importaciones de cierres y sus partes originarios de la República Popular China, que ingresan referencialmente por las subpartidas arancelarias 9607.11.00.00, 9607.19.00.00
y 9607.20.00.00.

Artículo 2°.- Notificar la presente Resolución a Corporación Rey S.A., a las autoridades de la República Popular China, así como a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, para los fines correspondientes.

Artículo 3°.- Publicar la presente Resolución por una (1) vez en el diario oficial "El Peruano", de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modificado por el Decreto Supremo N° 004-2009-PCM.

Con la intervención de los señores miembros de Comisión: Pierino Bruno Stucchi López Raygada, Peter Barclay Piazza y José Guillermo Díaz Gamarra.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

PIERINO BRUNO STUCCHI LÓPEZ RAYGADA
Vicepresidente 1
En dicho acto administrativo se modificó también la modalidad de aplicación de los derechos antidumping, los cuales fueron fijados bajo la forma de un derecho específico considerando un precio tope para cada variedad de producto (cierres de metal, demás cierres y partes de cierres).

2
ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 11.3.- No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo derecho antidumping definitivo será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco años contados desde la fecha de su imposición (o desde la fecha del último examen, realizado de conformidad con el párrafo 2, si ese examen hubiera abarcado tanto el dumping como el daño, o del último realizado en virtud del presente párrafo), salvo que las autoridades, en un examen iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción nacional con una antelación prudencial a dicha fecha, determinen que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño y del dumping. El derecho podrá seguir aplicándose a la espera del resultado del examen.

3
REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 48.- Vigencia de los derechos antidumping o compensatorios.- El derecho antidumping o compensatorio permanecerá vigente durante el tiempo que subsistan las causas del daño o amenaza de éste que los motivaron, el mismo que no podrá exceder de cinco (5) años, salvo que se haya iniciado un procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de este Reglamento.

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