6/16/2015

DECRETO SUPREMO N° 015-2015-EM Modifican artículo 8 del Reglamento aprobado por N° 01-94-EM y

Modifican artículo 8 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 01-94-EM y emiten otras disposiciones DECRETO SUPREMO N° 015-2015-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 042-2005-EM, dispone que el Ministerio de Energía y Minas es el encargado de elaborar, aprobar, proponer y aplicar la política del Sector, así como de dictar las demás normas pertinentes; Que, asimismo, el artículo
Modifican artículo 8 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 01-94-EM y emiten otras disposiciones
DECRETO SUPREMO N° 015-2015-EM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:

Que, el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 042-2005-EM, dispone que el Ministerio de Energía y Minas es el encargado de elaborar, aprobar, proponer y aplicar la política del Sector, así como de dictar las demás normas pertinentes;

Que, asimismo, el artículo 76 del referido Texto Único Ordenado, dispone que el transporte, la distribución mayorista y minorista y la comercialización de los productos derivados de los Hidrocarburos se regirán por las normas que apruebe el Ministerio de Energía y Minas, debiendo éstas contener mecanismos que satisfagan el abastecimiento del mercado interno;

Que, mediante el Decreto Supremo N° 01-94-EM se aprobó el Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo - GLP;

Que, a través del Decreto Supremo N° 045-2010-EM, se modificó el artículo 8 del Decreto Supremo N° 01-94-EM, estableciendo que todos los agentes que almacenen GLP en Plantas de Abastecimiento se encuentran obligados a mantener una existencia media de dicho producto; asimismo, se establecieron plazos de adecuación para las instalaciones de almacenamiento de GLP; y se fijó la obligación de contar con facilidades de despacho suficientes para atender la demanda de GLP en casos de emergencia;

Que, la obligación de mantener una existencia de GLP
resulta necesaria a fin de asegurar el suministro de dicho producto en el mercado interno, evitando el desabastecimiento ante situaciones de interrupción en la cadena de suministro;
por lo que, resulta necesario tomar las medidas pertinentes que permitan asegurar el normal abastecimiento de GLP y el normal desarrollo de las actividades productivas, así como del uso doméstico y vehicular;

Que, la actual obligación de mantener existencias medias de GLP no garantiza la seguridad en el abastecimiento durante todos los días del periodo. En ese sentido, resulta necesario contar además con una exigencia de inventarios mínimos, lo cual implica la presencia permanente de un volumen de combustible en stock que no puede ser materia de disposición o transferencia, a fin de ser utilizado en casos de interrupción en la cadena de suministro;

Que, los eventos ocurridos, principalmente entre los meses de abril y mayo del presente año, debido a factores climatológicos y hechos fortuitos que afectaron la infraestructura existente para el transporte de Líquidos de Gas Natural, ocasionaron la disminución de la producción de GLP y la afectación de su suministro al mercado interno, lo que ha evidenciado que esta situación pueda repetirse a futuro, por lo que, resulta necesario tomar las acciones pertinentes para asegurar el abastecimiento de GLP al mercado nacional;

De conformidad con lo dispuesto por el Texto Único Ordenado de la Ley N° 26221 - Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 042-2005-EM; y, en uso de las atribuciones previstas en los numerales 8) y 24) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:

Artículo 1.- Modificación del Artículo 8 del Decreto Supremo N° 01-94-EM
Modificar el artículo 8 del Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 01-94-EM, por el texto siguiente:
"Artículo 8.- Todos los agentes que realicen ventas de GLP a partir de una Planta de Abastecimiento y que cuenten con capacidad de almacenamiento propia o contratada en la referida Planta, están obligados a mantener una existencia media de dicho producto equivalente a quince (15) días de despacho, al mercado nacional, promedio de los últimos seis (06) meses, así como mantener en ella, en todo momento del día, una existencia mínima de GLP
almacenado equivalente a cinco (05) días de despacho promedio de los últimos seis (06) meses.

Los Productores podrán incluir como parte de sus existencias, el volumen del GLP que tengan almacenado en su Planta de Producción de GLP y en las Plantas de Abastecimiento aledañas o adyacentes, de ser el caso.

Todos los agentes que almacenen volúmenes de GLP
para efectos de lo establecido en el primer párrafo del presente artículo en varias Plantas de Abastecimiento en la misma región podrán sumar los volúmenes del referido producto para cumplir con las existencias de GLP. Para estos efectos, las Plantas de Abastecimiento localizadas en la Provincia de Lima y en la Provincia Constitucional del Callao, se considerarán ubicadas dentro de una misma región.

Para los fines de aplicación del presente artículo, se considerará como despacho a toda salida física de GLP
de la Planta de Abastecimiento, ordenada por quien tenga contratada la capacidad de almacenamiento con el Operador de Planta de Abastecimiento o aquellas salidas físicas ordenadas por los Productores u Operadores de Planta de Abastecimiento, que se efectúen desde las Plantas de Abastecimiento de su propiedad u operadas por los mismos. Las transferencias de GLP entre Plantas de Abastecimiento, efectuadas por una misma empresa, no serán consideradas como despacho.

Se podrá disponer de las existencias señaladas en los párrafos anteriores, en los casos donde la Dirección General de Hidrocarburos, de oficio o por comunicación de parte, declare la existencia de una situación que afecte el abastecimiento de GLP. Para el caso de comunicaciones de terceros, éstos deberán presentar la documentación necesaria que sustente tal situación."
Artículo 2.- Adecuación ante falta de capacidad de almacenamiento de GLP
En caso los agentes obligados no cuenten con la capacidad de almacenamiento propia o contratada necesaria que les permita cumplir con las existencias de GLP, a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma, podrán acogerse a un plazo de adecuación que será determinado por el OSINERGMIN para cada agente que realice ventas de GLP a partir de una Planta de Abastecimiento, debiendo cumplir con los requisitos y plazos que establezca la referida entidad.

El OSINERGMIN, en un plazo máximo de treinta (30) días calendario, establecerá el procedimiento correspondiente.

Sin perjuicio de ello, los agentes obligados que no cuenten con capacidad de almacenamiento en Plantas de Abastecimiento, en un plazo que no excederá de diez (10)
días calendario, deberán presentar para aprobación del OSINERGMIN medidas alternativas, a implementarse en un plazo máximo de treinta (30) días calendario, contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, tales como almacenamiento fiotante y/o fijo, que garanticen el cumplimiento de la obligación contenida en el artículo 8 del Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 01-94-EM. Estas medidas se encontrarán vigentes hasta la culminación del plazo de adecuación aprobado por el OSINERGMIN, según lo indicado en el párrafo anterior.

Artículo 3.- Vigencia y refrendo El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano y será refrendado por la Ministra de Energía y Minas.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de junio del año dos mil quince.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la República
ROSA MARÍA ORTIZ RÍOS
Ministra de Energía y Minas
Poder Ejecutivo, Energia y Minas

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