6/26/2015

RESOLUCIÓN SBS N° 3544-2015 Aprueban el Reglamento de Bancos de Inversión

Aprueban el Reglamento de Bancos de Inversión RESOLUCIÓN SBS N° 3544-2015 Lima, 23 de junio de 2015 EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES CONSIDERANDO: Que, el artículo 16° la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702 y sus normas modificatorias, en adelante Ley General, considera a los Bancos de Inversión como empresas supervisadas por esta Superintendencia; Que,
Aprueban el Reglamento de Bancos de Inversión
RESOLUCIÓN SBS N° 3544-2015
Lima, 23 de junio de 2015
EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROS Y
ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE
PENSIONES
CONSIDERANDO:

Que, el artículo 16° la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702
y sus normas modificatorias, en adelante Ley General, considera a los Bancos de Inversión como empresas supervisadas por esta Superintendencia;

Que, el artículo 293° de la Ley General señala que los bancos de inversión son sociedades anónimas que tienen por objeto promover la inversión en general, tanto en el país como en el extranjero;

Que, para una adecuada supervisión de los bancos de inversión resulta necesario emitir la normativa correspondiente que incluya aspectos tales como objeto social, constitución y autorización de funcionamiento, operaciones permitidas, medidas prudenciales aplicables, entre otros;

Que, mediante la Resolución SBS N° 895-98 y sus normas modificatorias y complementarias, se aprobó el Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero, el cual contiene disposiciones referentes a la información complementaria que deberá remitirse a esta Superintendencia;

Que, mediante Resoluciones SBS N° 11699-2008 y N° 17026-2010 y sus normas modificatorias, se aprobaron el Reglamento de Auditoría Interna y el Reglamento de Auditoría Externa, respectivamente, aplicable a las empresas del sistema financiero, de seguros y administradoras privadas de fondos de pensiones;

Que, mediante Resolución SBS N° 816-2005 y sus normas modificatorias se aprobó el Reglamento de Sanciones de esta Superintendencia;

Que, es necesario modificar las normas antes descritas, así como el Manual de Contabilidad, con la finalidad de adecuarlos a las disposiciones del Reglamento que se aprueba mediante la presente Resolución;

Que, a efectos de recoger las opiniones del público en general respecto a la propuesta de normativa, se dispuso la publicación del proyecto de resolución sobre la materia en el portal electrónico de la Superintendencia, al amparo de lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 001-2009-JUS;

Contando con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Banca y Microfinanzas, Riesgos, Estudios Económicos, Conducta de Mercado e Inclusión Financiera y Asesoría Jurídica; y, En uso de las atribuciones conferidas por los numerales 7, 9 y 13 del artículo 349° de la Ley General;

RESUELVE:

Artículo Primero.- Aprobar el Reglamento de Bancos de Inversión, que forma parte integrante de la presente Resolución.
"REGLAMENTO DE BANCOS DE INVERSIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- Alcance Las disposiciones del presente Reglamento son aplicables a los Bancos de Inversión a que hace referencia el literal C del artículo 16° de la Ley General.

Artículo 2°.- Definiciones Para la aplicación del presente Reglamento deberán considerarse las siguientes definiciones:
a. Banco Central: Banco Central de Reserva del Perú.
b. Cartera negociable: comprende las posiciones largas y cortas, dentro o fuera del balance, en instrumentos representativos de deuda, instrumentos representativos de capital, productos financieros derivados y commodities.
c. Ley General: Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702 y sus normas modificatorias.
d. Manual de Contabilidad: Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero aprobado por la Resolución SBS N° 895-98 y sus normas modificatorias y complementarias.
e. Superintendencia: Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

CAPÍTULO II
DE LOS BANCOS DE INVERSIÓN
Artículo 3°.- Objeto social Los bancos de inversión son empresas del sistema financiero constituidas como sociedades anónimas, que tienen por objeto el promover la inversión en general, tanto en el país como en el extranjero.

Los bancos de inversión se encuentran autorizados a realizar las operaciones señaladas en el artículo 5° de este Reglamento.

Artículo 4°.- Constitución, funcionamiento y capital mínimo Para su constitución y funcionamiento, los bancos de inversión deberán cumplir con lo dispuesto en la Ley General y en el Reglamento para la Constitución, Reorganización y Establecimiento de Empresas y Representantes de los Sistemas Financieros y de Seguros, aprobado por la Resolución SBS N° 10440-2008
y sus normas modificatorias. Los bancos de inversión deberán utilizar necesariamente la denominación "banco de inversión".

Antes de que los bancos de inversión inicien sus operaciones deberán tener inscritas en bolsa las acciones representativas de su capital social. Con relación al capital mínimo, los bancos de inversión deberán mantener el capital mínimo a que se refiere el artículo 16° de la Ley General, sujeto a la actualización establecida en el artículo 18° de la misma Ley .

Artículo 5°.- Operaciones permitidas Los bancos de inversión no pueden recibir depósitos del público, efectuar colocaciones ni otorgar créditos contingentes, careciendo, por tanto, de cartera crediticia.

Los bancos de inversión solo operarán en cartera negociable.

Considerando lo anteriormente señalado, los bancos de inversión podrán realizar las siguientes operaciones:

1. Adquirir, conservar y vender acciones, bonos e instrumentos similares de sociedades anónimas establecidas en el país o en el extranjero, por cuenta propia o de terceros, de conformidad con la legislación sobre la materia.

2. Adquirir, conservar y vender, en la condición de partícipes, certificados de participación en los fondos mutuos y fondos de inversión.

3. Comprar, conservar y vender títulos representativos de la deuda pública, interna y externa, así como obligaciones del Banco Central, por cuenta propia y de terceros.

4. Comprar, conservar y vender bonos y otros títulos emitidos por organismos multilaterales de crédito de los que el país sea miembro, por cuenta propia y de terceros.

5. Comprar, conservar y vender títulos de la deuda de los gobiernos, conforme a las normas que emita la Superintendencia, por cuenta propia y de terceros.

6. Realizar operaciones en el mercado de futuros, productos financieros derivados y en commodities por cuenta propia y de terceros, de conformidad con la legislación sobre la materia.

7. Originar, estructurar, distribuir y suscribir transitoriamente, en todo o en parte emisiones primarias de valores en el mercado doméstico o externo para su posterior colocación al público, con la facultad de otorgar al emisor una garantía total o parcial de la colocación, de conformidad con la legislación sobre la materia.

8. Asesorar y facilitar la colocación de fondos en el país o en el exterior, por medio de transacciones bursátiles, de conformidad con la legislación sobre la materia.

9. Dar en garantía los valores propios a que se refieren los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 de este artículo.

10. Emitir y colocar en el mercado sus propias obligaciones.

11. Identificar eventuales socios para sus clientes interesados en la compra de activos o de negocios en marcha.

12. Prestar servicios de asesoría económica y financiera, así como valorizar activos y negocios en marcha.

13. Aceptar y cumplir comisiones de confianza, siempre que con ello se trate de promover una inversión, o la fusión y traspaso de negocios en marcha, la reestructuración de pasivos, así como aquellas compatibles con su naturaleza.

14. Desempeñarse como institución encargada de la liquidación de empresas de los sistemas financieros y de seguros.

15. Operar en moneda extranjera.

16. Efectuar depósitos en empresas del sistema financiero del país o del exterior.

17. Recibir créditos de empresas del sistema financiero del país o del exterior.

18. Comprar, mantener y vender oro.

19. Adquirir bienes muebles, mobiliario y equipo.

20. Actuar como originadores en procesos de titulización mediante la transferencia de bienes muebles, inmuebles y/o dinero, estando facultados a constituir sociedades de propósito especial.

21. Recibir valores en custodia.

Adicionalmente, la Superintendencia podrá autorizar a los bancos de inversión que lo soliciten, la realización de otras operaciones, siempre que sean compatibles con su naturaleza. Para tal efecto, deberán seguir el procedimiento establecido en el Reglamento para la Ampliación de Operaciones, aprobado por la Resolución
SBS N° 11698-2008.

Artículo 6°.- Órganos de gobierno Los bancos de inversión deberán cumplir con las normas emitidas por la Superintendencia que resulten aplicables a la junta general de accionistas, al directorio, a los gerentes, y a los principales funcionarios.

Artículo 7°.- Clasificación de Riesgo Los bancos de inversión deben contar con la clasificación de por lo menos una empresa clasificadora de riesgo, cada doce (12) meses, para tal efecto, se deberán seguir los lineamientos establecidos en el Reglamento para la Clasificación de Empresas del Sistema Financiero y Empresas de Seguros, aprobado por la Resolución SBS
N° 18400-2010.

CAPÍTULO III
DE LAS MEDIDAS PRUDENCIALES APLICABLES
Artículo 8°.- Patrimonio efectivo y requerimientos de patrimonio efectivo Son aplicables a los bancos de inversión las disposiciones emitidas por la Superintendencia sobre patrimonio efectivo, sobre requerimientos de patrimonio efectivo por riesgo de crédito, de mercado, operacional y patrimonio efectivo adicional, en lo que resulte pertinente teniendo en cuenta las operaciones que realizan.

Artículo 9°.- Límite global y límites a los financiamientos Es de aplicación a los bancos de inversión el límite global contemplado en el artículo 199° de la Ley General.

Asimismo, resultan aplicables a los bancos de inversión los límites a los financiamientos establecidos en los artículos 201° al 211° de la Ley General.

Artículo 10°.- Límites globales por operaciones Los bancos de inversión se encuentran sujetos a los siguientes límites operativos:
i) Para la inversión en bienes muebles e inmuebles, el setenta y cinco por ciento (75%) de su patrimonio efectivo, con un sub-límite del cuarenta por ciento (40%)
del patrimonio efectivo total en cada rubro.
ii) Por la posición global en moneda extranjera, deberán cumplir diariamente:
a) Límite a la posición global de sobreventa La posición global de sobreventa en moneda extranjera de los bancos de inversión no podrá ser mayor al cien por ciento (100%) de su patrimonio efectivo.
b) Límite a la posición global de sobrecompra La posición global de sobrecompra en moneda extranjera de los bancos de inversión no podrá ser mayor al cien por ciento (100%) de su patrimonio efectivo iii) Por la posición neta en productos financieros derivados de moneda extranjera, deberán cumplir diariamente el límite establecido en el artículo 6-A° del Reglamento para la Administración del Riesgo Cambiario, aprobado por la Resolución 1455-2003 y sus normas modificatorias.
iv) Otros límites que determine la Superintendencia.

Artículo 11°.- Gestión integral de riesgos Los bancos de inversión deberán contar con una gestión integral de riesgos adecuada a la complejidad de sus operaciones y servicios. Este proceso está diseñado para identificar potenciales eventos que pueden afectar a la empresa, para gestionarlos de acuerdo con su apetito por el riesgo y proveer una seguridad razonable en el logro de sus objetivos. En ese sentido, son aplicables a los bancos de inversión el Reglamento para la Gestión Integral de Riesgos, aprobado por la Resolución SBS N° 37-2008 y sus normas modificatorias; el Reglamento para la Supervisión de los Riesgos de Mercado, aprobado por la Resolución SBS N° 509-98 y sus normas modificatorias; el Reglamento para la Administración del Riesgo Cambiario, aprobado por la Resolución 1455-2003 y sus normas modificatorias, no estando sujetos al cumplimiento de los límites contemplados en el artículo 6°; la Circular B-2087-2001 que establece lineamientos para la Administración del riesgo de tasa de interés y presentación del Anexo N° 7 "Medición del Riesgo de Tasa de Interés", no estando sujetos al cumplimiento del límite establecido en el numeral 15 de dicha norma referido a ganancias en riesgo con relación a su patrimonio efectivo;
el Reglamento para la Gestión del Riesgo de Crédito, aprobado por la Resolución SBS N° 3780-2011, en lo que resulte aplicable a las operaciones autorizadas a realizar a los bancos de inversión; y, el Reglamento para la Gestión del Riesgo Operacional, aprobado por Resolución SBS N° 2116-2009.

Los bancos de inversión deberán establecer un límite interno a sus ganancias en riesgo con relación a su patrimonio efectivo (GER). La aprobación y formalización de este límite en manuales deberá constar en el Acta del Comité correspondiente.

Resulta de aplicación también a los bancos de inversión el Reglamento para la Gestión del Riesgo de Liquidez, aprobado por Resolución SBS N° 9075-2012
y sus normas modificatorias, en lo referido a la gestión de este riesgo, no estando sujetos al cumplimiento de los límites regulatorios de los ratios establecidos en dicha norma.

Artículo 12°.- Tratamiento de las inversiones Los bancos de inversión deben sujetarse a lo dispuesto en el Reglamento de Clasificación y Valorización de las Inversiones de las Empresas del Sistema Financiero, aprobado por la Resolución SBS N° 7033-2012 y sus normas modificatorias; el Reglamento para la Negociación y Contabilización de Productos Financieros Derivados en las Empresas del Sistema Financiero, aprobado por la Resolución SBS N° 1737-2006 y sus normas modificatorias, sin considerar los capítulos III y IV; y, el Reglamento de las Operaciones de Reporte aplicable a las Empresas del Sistema Financiero, aprobado por la Resolución SBS N° 5790-2014.

Los bancos de inversión deberán establecer límites internos a las inversiones en instrumentos que se negocien a través de mecanismos no centralizados de negociación.

La aprobación y formalización de estos límites en manuales deberá constar en el Acta del Comité correspondiente.

Artículo 13°.- Contratos marco para compensación de operaciones Para efectos de la aplicación de la compensación de operaciones a que hace referencia el numeral 4 del artículo 116° de la Ley General, los requisitos que deben cumplir las operaciones de reporte y operaciones con productos financieros derivados son los establecidos en la Circular SBS N° G-155-2011 y su norma modificatoria.

Artículo 14°.- Requisitos para personas vinculadas al proceso de inversión Resultan aplicables a los bancos de inversión los Requerimientos sobre la Conducta Ética y la Capacidad Profesional de las Personas que participan en el proceso de inversión de las empresas bancarias, de seguros y de las carteras administradas por las AFP , aprobados por Resolución SBS N° 114-2005 y sus normas modificatorias.

Artículo 15°.- Operaciones con personas vinculadas Son aplicables a los bancos de inversión las Normas Prudenciales para las Operaciones con Personas Vinculadas a las Empresas del Sistema Financiero, aprobadas por la Resolución SBS N° 472-2006 y sus normas modificatorias, en lo que resulte pertinente teniendo en cuenta las operaciones que realizan.

Artículo 16°.- Auditoría Interna y Externa Los bancos de inversión se encuentran sujetos a lo establecido en el Reglamento de Auditoría Interna aprobado por la Resolución SBS N° 11699-2008 y sus normas modificatorias, y en el Reglamento de Auditoría Externa aprobado por la Resolución SBS N° 17026-2010.

CAPÍTULO IV
DE LA INFORMACIÓN A PRESENTAR A LA
SUPERINTENDENCIA
Artículo 17°.- Registro contable Los bancos de inversión deben registrar sus operaciones y elaborar su información financiera de acuerdo con lo dispuesto en el Manual de Contabilidad.

Artículo 18°.- Presentación de información Los bancos de inversión deben presentar a la Superintendencia la siguiente información contemplada en el Manual de Contabilidad, en lo que corresponda a las operaciones que se encuentran autorizadas a realizar, de acuerdo con la periodicidad y plazos consignados en la Circular N° B-2108-2002, F-0447-2002, CM-0294-2002,
EAF-0206-2002, CR-0163-2002, EDPYME-0092-2002, FOGAPI-0011-2002, ESF-001-2002 y sus actualizaciones:

Forma A ? Estado de Situación Financiera Forma B-1 - Estado Resultados Forma B-2 ? Estado de Resultados y Otro Resultado Integral Forma C ? Estado de Flujo de Efectivo Forma D ? Estado de Cambios en el Patrimonio Forma F ? Balance de Comprobación de Saldos Anexo 1 (Anexos A, B, C, D y E) ? Inversiones Anexos 7 A y B ? Medición del Riesgo de Tasa de Interés - Ganancias en Riesgo y Valor Patrimonial en Riesgo Anexo 8 ? Posición en Instrumentos Financieros Derivados Anexo 9 ? Posiciones afectas a Riesgo Cambiario Anexo 12-I ? Control de Instrumentos Representativos de Capital Anexo 12-II ? Control de Deuda Subordinada Anexo 16-A ? Cuadro de Liquidez por Plazos de Vencimiento Anexo 16-B ? Simulación de Escenarios de Estrés y Plan de Contingencia Reporte 1 ? Transferencia de Acciones de Empresas del Sistema Financiero Reporte 2-A ? Activos y Contingentes Ponderados por Riesgo de Crédito Reportes 2-B ? Requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgo de Mercado Reporte 2-C ? Requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgo Operacional Reporte 2-D ? Requerimientos de Patrimonio Efectivo por Riesgo de Crédito, Mercado y Operacional y Cálculo del Límite Global a que se refiere el primer párrafo del Artículo 199° y la Vigésima Cuarta Disposición Transitoria de la Ley General.

Reporte 3 ? Patrimonio Efectivo Reportes 4 ? Requerimiento de Patrimonio Efectivo Adicional Reporte 5 ? Cotización de Oferta y Demanda de Moneda Extranjera Reporte 6-C ? Reporte Diario de Tasas para Productos Financieros Derivados Reporte 13 ? Control de Límites Globales e Individuales aplicables a las Empresas del Sistema Financiero Reporte 19 ? Informe sobre el Grupo Económico de la Empresa Reporte 19-A ? Información sobre Personas Jurídicas Integrantes del Grupo Económico Reporte 20 ? Información de Clientes que Representan Riesgo Único Reporte 21 ? Financiamientos a Vinculados a la Empresa Reporte 21-A ? Información de las Personas Jurídicas Vinculadas a la Empresa Reporte 23 ? Exposición al Riesgo País Reporte 24-A y 24-B ? Información de Reclamos Recibidos de los Usuarios Las Formas, los Anexos y los Reportes antes señalados deben ser remitidos a la Superintendencia vía SUCAVE y/o vía impresa, en los casos que así lo señale la Circular N° B-2108-2002, F-0447-2002, CM-0294-2002, EAF-0206-2002,
CR-0163-2002, EDPYME-0092-2002, FOGAPI-0011-2002, ESF-001-2002 y sus actualizaciones, y teniendo en cuenta lo dispuesto la Resolución SBS N° 1270-2007.

La Superintendencia podrá requerir, mediante Oficio, información adicional a la anteriormente señalada, en caso lo considere conveniente para efectos de su labor de supervisión y control.

DISPOSICIONES FINALES Y
COMPLEMENTARIAS
Primera.- Otra normativa aplicable Además de las mencionadas anteriormente en este Reglamento, le son aplicables a los bancos de inversión, en lo que resulte pertinente teniendo en cuenta las operaciones que se encuentran autorizados a realizar, las siguientes normas:
- Normas Especiales sobre Vinculación y Grupo Económico aprobadas por la Resolución SBS N° 445-2000 y sus normas modificatorias, - Reglamento de Deuda Subordinada aplicable a las Empresas del Sistema Financiero aprobado por la Resolución SBS N° 4727-2009, - Reglamento de Cómputo de Instrumentos Representativos de Capital en el Patrimonio Efectivo de las Empresas del Sistema Financiero aprobado por la Resolución SBS N° 4595-2009, - Reglamento para la Administración del Riesgo País, aprobado por la Resolución SBS N° 505-2002 y sus normas modificatorias, - Informe de Riesgos por Nuevos Productos o Cambios Importantes en el Ambiente de Negocios, Operativo o Informático, Circular SBS N° G-165-2012 y su norma modificatoria, - Aplicación de límites operativos a que se refieren los artículos 201° al 212° de la Ley General ? Circular N° B-2148-2005, F-0488-2005, S-0613-2005, CM-0335-2005,
CR-0204-2005, EAF-0231-2005, EDPYME-0119-2005, FOGAPI-0026-2005 y sus normas modificatorias, - Evaluaciones internas y externas de la auditoria interna, aprobadas por la Circular G-161-2012, - Gestión de la Continuidad del Negocio ? Circular
SBS N° G-139-2009, - Gestión de la Seguridad de la Información ? Circular SBS N° G-140-2009 y su norma modificatoria, - Normas Complementarias para la Prevención del Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo aprobadas por la Resolución SBS N° 838-2008 y sus normas modificatorias, o norma que la sustituya, - Reglamento de Sanciones aprobado por la Resolución SBS N° 816-2005 y sus normas modificatorias, - Primera Disposición Final del Reglamento para la Supervisión Consolidada de los Conglomerados Financieros y Mixtos, aprobado por la Resolución SBS
N° 11823-2010 y sus normas modificatorias, en caso la Superintendencia lo considere conveniente, - Reglamento de los Regímenes Especiales y de la Liquidación de las Empresas del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros aprobado por la Resolución SBS N° 455-99 y sus normas modificatorias, - Reglamento de Apertura, Conversión, Traslado o Cierre de Oficinas, Uso de Locales Compartidos, Cajeros Automáticos y Cajeros Corresponsales aprobado por la Resolución SBS N° 6285-2013, - Reglamento de Transparencia de Información y Disposiciones aplicables a la Contratación con Usuarios del Sistema Financiero aprobado por la Resolución SBS N° 8181-2012 y sus normas modificatorias, en lo que resulte pertinente considerando las operaciones que realizan, - Disposiciones relativas al servicio de atención a los usuarios por parte de las entidades supervisadas -Circular SBS N° G-146-2009 o norma que la sustituya, en lo que resulte pertinente considerando las operaciones que realizan, entre otras normas.

La Superintendencia podrá determinar la aplicación a los bancos de inversión de otras normas y disposiciones emitidas por ella.

Segunda.- Operaciones realizables a través de subsidiarias Los Bancos de Inversión deberán constituir subsidiarias para realizar las siguientes operaciones:

1. Intermediar valores mobiliarios o realizar cualquier actividad privativa de las sociedades agentes de bolsa, de conformidad con lo establecido en la legislación sobre la materia.

2. Establecer y administrar programas de fondos mutuos y fondos de inversión, de conformidad con la legislación sobre la materia.

3. Actuar como fiduciarios en fideicomisos de titulización, de conformidad con la legislación sobre la materia.

Tercera.- Primera clasificación de riesgo La primera clasificación de riesgo podrá efectuarse a los 12 meses del inicio de operaciones del banco de inversión."
Artículo Segundo.- Modificar el título del numeral I
del Anexo "Actividades Programadas" del Reglamento de Auditoría Interna, aprobado por Resolución SBS N° 11699-2008 y sus normas modificatorias, en los siguientes términos:
"I. EMPRESAS SEÑALADAS EN LOS LITERALES A, B
Y C DEL ARTÍCULO 16° DE LA LEY GENERAL (EXCEPTO
LAS EMPRESAS AFIANZADORAS Y DE GARANTÍAS),
BANCO DE LA NACIÓN, BANCO AGROPECUARIO,
FONDO MIVIVIENDA Y CORPORACIÓN FINANCIERA
DE DESARROLLO (COFIDE):"
Artículo Tercero.- Modificar el título del numeral I
del Anexo "Informes Complementarios a cargo de las Sociedades de Auditoría Externa" del Reglamento de Auditoría Externa, aprobado por Resolución SBS N° 17026-2010, en los siguientes términos:
"I. INFORMES APLICABLES A LAS EMPRESAS
SEÑALADAS EN LOS LITERALES A, B Y C DEL
ARTÍCULO 16° DE LA LEY GENERAL, AL BANCO DE
LA NACIÓN, AL BANCO AGROPECUARIO, FONDO
MIVIVIENDA Y A LA CORPORACIÓN FINANCIERA DE
DESARROLLO (COFIDE)"
Artículo Cuarto.- Modificar el primer párrafo del Anexo 2 "Infracciones específicas del Sistema Financiero y de las Empresas de Servicios Complementarios y Conexos"
del Reglamento de Sanciones aprobado por la Resolución SBS N° 816-2005 y sus normas modificatorias, en los siguientes términos:
"(Empresas de operaciones múltiples, empresas especializadas, bancos de inversión y otras de similar naturaleza bajo supervisión, así como representantes de empresas financieras no establecidas en el país y colaboradores de supervisión de este grupo; a las empresas de servicios complementarios y conexos y a los accionistas, directores, gerentes, trabajadores y representantes de las empresas supervisadas.)"
Artículo Quinto.- Modificar el primer párrafo del numeral 1 del literal B del Capítulo I "Disposiciones Generales" del Manual de Contabilidad, en los siguientes términos:
"Las entidades que deben aplicar el presente Manual son las empresas señaladas en los literales A, B y C del artículo 16° de la Ley General, el Banco de la Nación, el Banco Agropecuario, la Corporación Financiera de Desarrollo - COFIDE, el Fondo MIVIVIENDA S.A., las Empresas Emisoras de Dinero Electrónico, y en el caso de otras empresas cuando su aplicación sea requerida por la Superintendencia."
Artículo Sexto.- La presente Resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano.

Regístrese, comuníquese y publíquese,
DANIEL SCHYDLOWSKY ROSENBERG
Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones
Organos Autonomos, Superintendencia de Banca Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones

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