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RESOLUCIÓN DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS N° 196-2015-SUNARP/SN Aprueban
8/15/2015
RESOLUCIÓN DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS N° 196-2015-SUNARP/SN Aprueban
Aprueban modificación del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos RESOLUCIÓN DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS Nº 196-2015-SUNARP/SN Lima, 12 de agosto de 2015 VISTOS, el Informe Técnico Nº 07-2015-SUNARP/ DTR del 07 de Agosto de 2015, elaborado por la Dirección Técnica Registral de la SUNARP y el Informe Nº 834-2015-sunarp/OGAJ emitido por la Oficina General de Asesoría Jurídica de la SUNARP; y, CONSIDERANDO: Que, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos
RESOLUCIÓN DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS Nº 196-2015-SUNARP/SN
Lima, 12 de agosto de 2015
VISTOS, el Informe Técnico Nº 07-2015-SUNARP/ DTR del 07 de Agosto de 2015, elaborado por la Dirección Técnica Registral de la SUNARP y el Informe Nº 834-2015-sunarp/OGAJ emitido por la Oficina General de Asesoría Jurídica de la SUNARP; y,
CONSIDERANDO:
Que, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos es un organismo público técnico especializado, creado por la Ley Nº 26366 como ente rector encargado de planificar, organizar, normar, dirigir, coordinar y supervisar la inscripción y publicidad de los actos y derechos en los Registros Públicos que integran el Sistema Nacional;
Que, mediante Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 226-2014-SUNARP/ SN del 08 de setiembre de 2014 se modificó el TUO
559304 NORMAS LEGALES
Sábado 15 de agosto de 2015 / El Peruano del Reglamento General de los Registros Públicos, incorporando, entre otros, los artículos 10-A y 32-A, a fin de uniformizar el tratamiento de la formalidad requerida y los alcances de la calificación registral de los laudos arbitrales para su acceso al registro. Así, se estableció como regla general la presentación de copias certificadas del laudo arbitral, el convenio arbitral y el documento de identidad de quienes suscribieron el laudo, adjuntando la constancia de notificación respectiva, precisándose que no son inscribibles los laudos arbitrales que afecten a un tercero que no suscribió el convenio arbitral.
Que, en los últimos años se han presentado un gran número de laudos arbitrales ante los Registros Públicos, habiéndose identificado casos en los que las decisiones arbitrales han sido pasibles de falsificación. Afectándose, en algunos casos, la seguridad jurídica de los derechos de quienes se amparan en la fe del registro, la misma que constituye una de las garantías del Sistema Nacional de los Registros Públicos.
Que, de acuerdo con el artículo 55 del Decreto Legislativo Nº 1071, norma que regula el Arbitraje, la formalidad que deben cumplir los laudos es que consten por escrito y sean firmados por los árbitros, por lo que en términos de autenticidad para su acceso al registro, éstas simples exigencias no garantizan la idoneidad extrínseca del documento que contiene la decisión arbitral, máxime si el objetivo actual del Estado es combatir los casos de falsificación y delincuencia en general que se han visto incrementados en los últimos años.
Que, mediante la Ley Nº 30313 se establecieron disposiciones vinculadas a la oposición en el procedimiento de inscripción registral en trámite, la cancelación del asiento registral por suplantación de identidad o falsificación de los documentos presentados a los Registros administrados por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos con el objetivo de prevenir y anular las acciones fraudulentas que afectan la seguridad jurídica, precisándose en el artículo 6 de la aludida ley con relación a las decisiones arbitrales, que aquellas que sustenten la inscripción o anotación en el registro deberán cumplir la formalidad que disponga la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos conforme al principio registral de titulación auténtica.
Que, como bien sostiene Diez-Picazo 1
, con la finalidad de dotar al registro de la máxima exactitud posible, de la máxima legalidad y de las necesarias condiciones para que se garantice la seguridad del tráfico jurídico, resulta indispensable que las inscripciones se efectúen sobre la base de instrumentos que reúnan condiciones de autenticidad. De allí el nombre del principio: titulación auténtica, porque el registro requiere de títulos auténticos, es decir, de documentos idóneos que proporcionen a los que ejercen la función calificadora garantías de su autenticidad o certeza.
Que, en nuestro ordenamiento jurídico se ha entendido que este principio registral se encuentra recogido en el artículo 2010º del Código Civil, concordante con el artículo III del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos 2
, el mismo que ha previsto que las inscripciones registrales se realicen en virtud de título que conste en instrumento público, salvo disposición en contrario.
Que, la exigencia de la titulación pública facilita la labor del registrador, no solo porque lo libera de la confección misma (autorización) de los actos jurídicos que acceden al registro, sino porque además fundamenta y facilita la calificación registral y simplifica la labor del Registro.
Que, conforme se ha indicado previamente, la Ley Nº 30313 reconoce la atribución de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos para determinar el revestimiento formal que deben presentar los títulos para acceder al registro, incluyendo aquellos referidos a los laudos arbitrales.
Que, por las consideraciones antes formuladas y teniendo en consideración las modificaciones realizadas, resulta oportuno establecer nuevas reglas a la formalidad de los laudos arbitrales, a fin de mantener la seguridad jurídica y brindar certidumbre respecto de la información contenida en los asientos registrales respectivos.
Que, en ese sentido se requiere que el laudo arbitral, así como sus correcciones, integración y aclaraciones sean protocolizados para proceder a su inscripción registral, debiendo contener el parte notarial que se presenta ante los Registros Públicos, el acta, el laudo, el convenio arbitral y la constancia de la notificación a que se refiere el artículo 59º del Decreto Legislativo Nº 1071, norma que regula el Arbitraje.
Que, en atención a la nueva formalidad impuesta, debe precisarse que la calificación que realicen las instancias registrales en relación al convenio arbitral, será sobre el documento que se adjunte con el parte de protocolización y no con su reproducción certificada notarial como antes señalaba el quinto párrafo del artículo 32-A del reglamento, por lo que resulta necesario modificar dicho dispositivo a fin de adecuarlo con la exigencia de la protocolización.
Que, la Dirección Técnica Registral y la Oficina General de Asesoría Jurídica de la SUNARP, mediante los Informes Técnicos indicados en los vistos de la presente resolución, han manifestado su conformidad con la propuesta de modificación del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, a fin de que sea materia de evaluación y aprobación por el Consejo Directivo de la
SUNARP.
Que, en la sesión Nº 316 de fecha 11 de agosto del presente año, el Consejo Directivo de la SUNARP, en uso de la atribución contemplada en el literal b) del artículo 7 del Reglamento de Organización y Funciones - ROF, acordó por unanimidad aprobar la modificación al Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos;
SE RESUELVE
Artículo Primero.- APROBAR la modificación del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, aprobado por Resolución Nº 126-2012-SUNARP-SN, modificando las siguientes disposiciones normativas:
Artículo 10-A.- Formalidad del título inscribible que contiene la decisión arbitral En el arbitraje institucional o ad hoc deberá presentarse el laudo arbitral protocolizado. Para tal efecto el parte notarial estará conformado por el acta, el laudo, el convenio arbitral y la constancia de la notificación a que se refiere el artículo 59º del Decreto Legislativo Nº 1071, norma que regula el Arbitraje.
La protocolización se hará de conformidad con el procedimiento establecido en el Decreto Legislativo Nº 1049, norma que regula el Notariado y el reglamento de la Ley Nº 30313.
Tratándose de laudos provenientes del arbitraje popular previsto en el Decreto Supremo Nº 016-2008-JUS, deberá además acompañarse copia certificada por funcionario competente de la resolución del Director Nacional de Justicia que acredite que el Árbitro Único o miembro del Tribunal Arbitral forman parte de la Nómina de Árbitros que prestan servicios en el Centro de Arbitraje Popular del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
Para el caso de la medida cautelar dictada dentro del proceso arbitral se deberá presentar el oficio que disponga su inscripción dirigido al Registrador de la Oficina Registral competente, acompañando la decisión arbitral que contiene dicha medida, así como la reproducción certificada notarial del convenio arbitral y del documento de identidad de quienes suscribieron dicha decisión.
Artículo 32-A.- Alcances de la calificación de los Laudos Arbitrales "(...) Tratándose del convenio arbitral, la calificación se circunscribirá únicamente a la verificación del sometimiento de las partes a la vía arbitral. (...)"
Artículo Segundo.- DISPONER que la presente modificación al TUO del Reglamento General de los Registros Públicos entre en vigencia a los treinta (30) días hábiles siguientes a su publicación en el diario oficial "El Peruano".
Artículo Tercero.- DISPONER la publicación de la mencionada modificación al TUO del Reglamento General de los Registros Públicos en el diario oficial "El Peruano", 1
DIEZ-PICAZO, Luis. Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial. Sexta Edición, Editorial Civitas, Madrid, 2007, pág. 370.
2
"Los asientos registrales se extienden a instancia de los otorgantes del acto o derecho, o de tercero interesado, en virtud de título que conste en instrumento público, salvo disposición en contrario. (...)"
559305 NORMAS LEGALES
Sábado 15 de agosto de 2015
El Peruano / así como en el Portal Institucional de la SUNARP (www. sunarp.gob.pe).
Regístrese, comuníquese y publíquese.
MSOLARI ZERPA
Superintendente Nacional de los Registros Públicos
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