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RESOLUCIÓN N° 0034-2016-JNE Declaran nulos Acuerdos de Concejo y procedimiento en el que se declaró

Declaran nulos Acuerdos de Concejo y procedimiento en el que se declaró fundada solicitud de vacancia seguido contra alcalde de la Municipalidad Distrital de Curimaná, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali RESOLUCIÓN Nº 0034-2016-JNE Expediente N.º J-2015-00191-A01 CURIMANÁ - PADRE ABAD - UCAYALI RECURSO DE APELACIÓN Lima, once de enero de dos mil dieciséis. VISTO en audiencia pública del 6 de enero de 2016 el recurso de apelación interpuesto por Lóiber Rocha Pinedo en contra del Acuerdo
Declaran nulos Acuerdos de Concejo y procedimiento en el que se declaró fundada solicitud de vacancia seguido contra alcalde de la Municipalidad Distrital de Curimaná, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali
RESOLUCIÓN Nº 0034-2016-JNE
Expediente N.º J-2015-00191-A01
CURIMANÁ - PADRE ABAD - UCAYALI
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, once de enero de dos mil dieciséis.

VISTO en audiencia pública del 6 de enero de 2016 el recurso de apelación interpuesto por Lóiber Rocha Pinedo en contra del Acuerdo de Concejo N.º 092-2015-MDC, del 6 de noviembre de 2015, a través del cual se aprobó su vacancia al cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Curimaná, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali, por la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; con el Expediente Acompañado N.º
J-2015-00191-T01 y oído los informes orales.

ANTECEDENTES
Solicitud de vacancia El 2 de julio de 2015, Eli Martínez Santillán Vilca (fojas 1 a 5 del Expediente N.º J-2015-00191-T01), solicitó la vacancia de Lóiber Rocha Pinedo, alcalde del distrito de Curimaná, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali, por la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM) bajo los siguientes argumentos:

Antecedentes:

1. El alcalde distrital fue electo en los periodos 2007-2010, 2011-2014 y 2015-2018 gracias a que realizó cambios domiciliarios al distrito de Curimaná de ciudadanos procedentes de otras circunscripciones territoriales. Para ello, el concejo municipal aprobó la Ordenanza N.º 011-2013-MDC y facultó a expedir certificados domiciliarios a su subgerente de servicios públicos, sociales y comunales.

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Viernes 29 de enero de 2016
El Peruano / 2. El alcalde tuvo dos pedidos de revocatoria, las que ganó por la presencia de electores golondrinos.

Asimismo, tuvo "pedidos de vacancia, tramitados a través de los Expedientes N.º J-2012-00956, J-2012-01536, J-2013-00605, J-2013-001171, J-2014-00328 y J-2014-03976" por las causales de nepotismo y restricciones a la contratación. En ellos, el Jurado Nacional de Elecciones no actuó con celeridad porque anuló acuerdos de concejo y los devolvió para un nuevo pronunciamiento.

3. Mediante el Expediente N.º J-2015-0029, del 19 de enero de 2015, Elías Peraza Amias, presidente de las rondas campesinas y urbanas del distrito de Curimaná, solicitó al JNE el traslado del pedido de vacancia contra el alcalde por la causal prevista en el numeral 4 del artículo 22 de la LOM.

4. En el Expediente N.º J-2015-0030, Bertha Noemí Leyva Espinoza solicita que el Jurado Nacional de Elecciones convoque al reemplazo del alcalde "fugitivo"
y se otorgue las credenciales a Delsy Vera Rojas y al regidor llamado por ley. Por esa razón, con Oficio N.º
00400-2015-SG/JNE, este organismo electoral "solicita información sobre el Expediente N.º 023-2014-072". Es así que el 19 de febrero de 2015, se comunica que el alcalde mantiene la condición de interno.

5. En el Expediente N.º J-2015-0045, del 19 de febrero de 2015, Elías Peraza Amias solicita al Jurado Nacional de Elecciones la nulidad de proclamación del alcalde por no haber juramentado en el cargo. Este Máximo Órgano Electoral solicita información a la municipalidad distrital y por Resolución N.º 071-2015-JNE resuelve "estese a lo resuelto en la Resolución N.º 061-2015-JNE".

6. En el Expediente N.º J-2015-0050-JNE, con la Resolución N.º 061-2015-JNE se deja sin efecto de manera provisional la credencial del alcalde y se convoca a Delsy Vera Rojas para que asuma transitoriamente el cargo de alcaldesa de la referida municipalidad. Sin embargo, el presidente de la Corte Superior de Justicia de Ucayali remite información al Jurado Nacional de Elecciones, por lo que mediante Resolución N.º 151-2015-JNE, del 25 de mayo de 2015, se reestablece la vigencia de la credencial del alcalde.

Fundamentos de hecho 7. La fiscalía provincial corporativa especializada en delitos de corrupción de funcionarios del distrito judicial de Ucayali investiga varias denuncias formuladas contra el alcalde, entre las que se encuentra el Caso N.º 139-2013 (Expediente N.º 00023-2014-85-2406-JR-PE-01), por la compra de maquinaria pesada y vehicular, procedente de China, cuyo proceso de selección se realizó a través de la Licitación Pública N.º 001-2010-MDC-CE, de la que resultó ganadora la empresa IVJ Service & Equipment SAC por S/.2 003 520.00. Según ha comprobado la fiscalía encargada de la investigación, las mencionadas maquinarias a pocas horas de uso no funcionaban. Por eso se le imputa el delito de colusión agravada. Además, el experto independiente contratado por la municipalidad para integrar el comité especial viajó desde Lima con pasajes pagados por la empresa que ganó la buena pro.

8. El Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de Campo Verde, mediante Resolución N.º 06, del 17 de diciembre de "2015" (sic), dictó prisión preventiva por seis meses contra el alcalde por el delito investigado. Este fue capturado por la PNP
el 13 de febrero de 2015 e internado en el Penal del Km.

12 de la carretera Federico Basadre. Este mandato fue modificado por un "mal magistrado" y, posteriormente, fue revocado por la Sala de Apelaciones de la Corte de Ucayali.

9. En los puntos 5.3 y 5.9 de la Resolución N.º Once emitida por la Sala de Apelaciones, se determina que, del análisis de las pruebas, existen suficientes elementos de convicción que vinculan a Loiber Rocha Pinedo con los hechos materia del juicio. Es decir, que la contratación y adquisición de bienes usados, además de los perjuicios ocasionados al municipio, demuestran que ha incurrido en la causal de restricciones a la contratación.

10. El alcalde emitió documentos al tomar conocimiento de la revocatoria de su libertad, designó y encargó la alcaldía a otro regidor que no era la teniente alcaldesa (regidor Ángel Segundo Flores Romero).

11. El alcalde incitó enfrentamientos entre pobladores de Curimaná, agredió al gobernador del distrito, lo amenazó de muerte y trató de desaparecer las máquinas materia de la denuncia penal para evitar que se compruebe que son usadas.

Descargos de la autoridad cuestionada El 2 de setiembre de 2015, Lóiber Rocha Pinedo, alcalde de la referida municipalidad, presentó sus descargos (fojas 89 y 90 del Expediente Acompañado N.º
J-2015-00191-T01) en los siguientes términos:

1. El solicitante se limitó a señalar en los antecedentes de su escrito supuestos de hecho que no guardan relación con la causal de vacancia invocada, así como la existencia de diversos expedientes jurisdiccionales en materia electoral, tramitados ante el Jurado Nacional de Elecciones.

2. Los fundamentos de hecho expuestos por el solicitante no guardan relación directa con la causal invocada. Asimismo, respecto a la delegación a favor de Ángel Segundo Flores Romero (regidor que no es teniente alcalde), este hecho no se relaciona con la causal de restricciones a la contratación. No obstante, dicho encargo fue realizado por la ausencia injustificada de Delsy Vera Rojas en el despacho de la alcaldía provisional, quien además se negó a participar de las reuniones de trabajo y sesiones convocadas. En mérito a ello, según interpretación sistemática del artículo 24 de la LOM, resultó válido encargar la alcaldía al segundo regidor.

3. El Jurado Nacional de Elecciones ha sostenido que, respecto a la causal de vacancia prevista en el numeral 9 del artículo 22 de la LOM se debe entender que los bienes municipales no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contratan con la misma municipalidad. De ser el caso, dichas autoridades deben ser retiradas de sus cargos. Para esto, se requiere la aplicación tripartita y secuencial: existencia de un contrato, acreditación de la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor (como persona natural, por interpósita persona o de un tercero, persona natural o jurídica, con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio o directo)
y que de los antecedentes se verifique la existencia de un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. En este orden de ideas, encargar el despacho de alcaldía no constituye un contrato patrimonial en sentido amplio cuyo objeto sea un bien municipal, sino una actividad de la administración municipal reconocida legalmente.

Pronunciamiento del Concejo Distrital de Curimaná Mediante Sesión Extraordinaria de Concejo N.º
015-2015, del 15 de setiembre de 2015, se aprobó por mayoría (cinco votos a favor y uno en contra), la solicitud de vacancia presentada (fojas 111 a 129 del Expediente N.º J-2015-00191-T01). Esta decisión se formalizó en la mencionada sesión mediante Acuerdo de Concejo N.º 027-2015 (foja 118 del Expediente N.º J-2015-00191-T01) y fue notificada al alcalde por Acuerdo de Concejo N.º 084-2015-MDC, del 16 de setiembre de 2015 (fojas 131 a 137 del Expediente N.º J-2015-00191-T01).

Sobre el recurso de reconsideración El 13 de octubre de 2015, Lóiber Rocha Pinedo interpuso recurso de reconsideración en contra del acuerdo que declaró su vacancia (fojas 166 a 172 del Expediente Acompañado N.º J-2015-00191-T01), bajo los mismos argumentos señalados en su descargo a los que agregó lo siguiente:

1. El solicitante argumentó la existencia de investigaciones ante la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del distrito judicial de Ucayali por la supuesta comisión de delitos. Sin embargo, no se aprecia cuál es la causal de vacancia pues se habla de supuestos ilícitos penales que no son competencia de la entidad edil. En ese sentido, no existe causal de vacancia.

2. Respecto a que encargó la alcaldía al segundo regidor, el alcalde sostuvo que en varias oportunidades se invitó y notificó a la regidora Delsy Vera Rojas para que asista a las asambleas extraordinarias y ordinarias, 576790 NORMAS LEGALES
Viernes 29 de enero de 2016 / El Peruano pero no concurrió. Para sustentar ello, anexó la citación a sesiones extraordinarias para el 11, 17 y 24 de junio de 2015, así como las actas de inconcurrencia del 11, 17 y 25 de junio de 2015.

3. El acuerdo impugnado no se encuentra debidamente motivado puesto a que solo hace mención a la solicitud de vacancia y a los descargos presentados. La votación no expresó fundamento alguno. En esa medida, el acuerdo es nulo.

Pronunciamiento del Concejo Distrital de Curimaná respecto al recurso de reconsideración Mediante Acuerdo de Concejo N.º 092-2015-MDC, del 6 de noviembre de 2015 (fojas 144 a 147 del Expediente N.º
J-2015-00191-T01) por mayoría (cinco votos) se declaró la improcedencia del recurso de reconsideración.

El 18 de diciembre de 2015, mediante Oficio N.º
002-2015-MDC-OSGA-NPGM (fojas 1 y 2), el secretario general de la Municipalidad Distrital de Curimaná informó la imposibilidad de remitir copias certificadas del acta de sesión extraordinaria del concejo en la que se decidió el recurso de reconsideración debido a que esta "no existe".

A fin de que se corrobore lo informado, anexó copias legalizadas de un acta de constatación efectuada por Paul Richard Pineda, notario público.

Sobre el recurso de apelación El 27 de noviembre de 2015, Lóiber Rocha Pinedo interpuso recurso de apelación (fojas 5 a 11), bajo los siguientes argumentos:

1. Mediante Acuerdo de Concejo N.º 037-2015, supuestamente adoptado en Sesión Extraordinaria N.º 20, del 6 de noviembre de 2015, formalizado mediante Acuerdo de Concejo N.º 092-2015-MDC, se declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto contra el Acuerdo de Concejo N.º 027-2015 (notificado por Acuerdo de Concejo N.º 084-2015-MDC). Esta improcedencia se fundamentó en que "el suscrito no habría presentado nueva prueba" (undécimo considerando del referido acuerdo). Sin embargo, el recurrente presentó copias autenticadas de citaciones y actas de inconcurrencias a sesiones de concejo. Estos documentos constituían "prueba nueva"
pues no obraron con anterioridad, por lo que debieron ser evaluados por el concejo.

2. El Acuerdo de Concejo N.º 092-2015-MDC no fue debidamente motivado. Únicamente contiene la exposición de la regidora Violeta Poma Randolf.

3. No existe acta de sesión extraordinaria N.º 20, del 6 de noviembre de 2015, en la que se habría tomado el Acuerdo de Concejo N.º 037-2015. Ello se colige por no haberse notificado copia del acta y porque el exsecretario general tampoco remitió una copia al Jurado Nacional de Elecciones como si lo hizo cuando se trató de la Sesión Extraordinaria N.º 015-2015, del 15 de setiembre de 2015, formalizada por Acuerdo de Concejo N.º 027-2014. Esto acarrea su nulidad.

4. El solicitante ha señalado investigaciones fiscales en contra del alcalde por presuntos delitos. Sin embargo, no ha establecido debidamente de qué forma la causal resulta aplicable al pedido de vacancia ya que eso no es competencia de la entidad edil.

5. El concejo municipal no ha desarrollado ni fundamentado los tres supuestos que se exigen para la configuración de la causal de restricciones a la contratación, tal como se advierte del acuerdo de concejo.

6. Respecto al encargo de la alcaldía al segundo regidor, se actuó conforme al artículo 24 de la LOM.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En el presente caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá determinar lo siguiente:
a. Si el procedimiento de vacancia llevado a cabo en la instancia municipal contra Loiber Rocha Pinedo en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Curimaná, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali, ha respetado el principio de impulso de oficio y de verdad material.
b. De ser así, se evaluará si los hechos imputados a la citada autoridad edil configura la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM.

CONSIDERANDOS
La causal de vacancia por infracción de las restricciones a la contratación a través de la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones 1. El artículo 22, numeral 9, de la LOM, concordado con el artículo 63 del mismo cuerpo normativo, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores)
contratan, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.

2. En ese sentido, es posición constante del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones respecto a la correcta interpretación del artículo 63 de la LOM, que la mencionada disposición no tenga otra finalidad que la de proteger el patrimonio municipal en los actos de contratación que sobre bienes municipales celebren el alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales. Esta restricción en la contratación sobre bienes municipales por parte de autoridades de elección popular es entendida conforme al hecho de si se configura o no un confl icto de intereses al momento de su intervención.

3. La presencia de esta doble posición, por parte de la autoridad municipal, como contratante y contratado, ha sido calificada como confl icto de intereses, y según criterio jurisprudencial asentado desde la Resolución N.º 171-2009-JNE, es posible que se configure no solo cuando la misma autoridad se ha beneficiado directamente de los contratos municipales, sino también cuando se ha beneficiado a cualquier tercero respecto de quien se compruebe que la autoridad municipal ha tenido algún interés personal en que así suceda.

4. Así, la vacancia por confl icto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un confl icto de intereses requiere de la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y c) si, de los antecedentes, se verifica que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.

5. En esa línea, una vez precisados los alcances del artículo 63 de la LOM, en la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, los cuales deben ser considerados en sede municipal al decidirse un caso de vacancia por la causal antes citada, se procederá a valorar la congruencia de la motivación expuesta en la recurrida y la conexión lógica de los hechos imputados con la solicitud de declaratoria de vacancia, en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.

Análisis del caso concreto A) Respecto a las solicitudes de vacancia relacionadas a hechos de una gestión anterior 6. La reelección de una autoridad edil (sea alcalde o regidor) implica una distinción entre el mandato en virtud del cual desempeña el cargo en el sucesivo periodo de 576791 NORMAS LEGALES
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El Peruano / gobierno y el anterior, debido a que esta emana de una soberanía popular concreta, expresada en un proceso electoral específico, diferente de la soberanía que lo legitima en su siguiente periodo de gobierno.

7. Lo señalado incide directamente en la institución jurídica de la vacancia. En efecto, teniendo en cuenta, por un lado, que la vacancia tiene por objeto separar, de manera definitiva, a un miembro del concejo municipal (alcalde o regidores) del ejercicio del cargo para el que fue elegido, y por el otro, que la credencial que se otorga para un determinado periodo de gobierno municipal -en tanto documento que acredita no solo la elección de la autoridad edil, sino también el plazo durante el cual esta se desempeñará en el cargo-, deja de tener efectos jurídicos una vez finalizado este, se concluye que una autoridad municipal solo podrá verse afectada con la declaratoria de vacancia y, específicamente, con la decisión de este colegiado de dejar sin efecto la credencial que lo acredita como tal, por hechos que hayan ocurrido durante el ejercicio del mandato al que precisamente se pone fin.

8. Siendo así, en el caso de que, al momento de resolver un pedido de vacancia en vía de apelación, este colegiado advierta i) que el ciudadano cuestionado ha sido reelegido, como alcalde o regidor, para el actual periodo de gobierno municipal y ii) que el hecho por el que se solicita la vacancia se produjo en un anterior periodo de gestión edil al presente, y con independencia de que se pudiera llegar a comprobar que la autoridad edil reelecta incurrió en la causal de vacancia que se le atribuye, no podrá disponer que se deje sin efecto la credencial que lo acreditaba en su anterior mandato, por cuanto, a la fecha, dicho documento ya perdió su vigencia, ni se podrá dejar sin efecto la credencial que lo acredita en el presente periodo de gestión edil, por tratarse de un nuevo mandato.

Sin embargo, esta conclusión dependerá de que los hechos por los cuales se solicitó la vacancia de la autoridad edil reelecta no hayan sido reiterados en la actual gestión municipal o no hayan tenido continuidad hasta el presente periodo de gobierno edil, tal y como ya se estableció en mediante las Resoluciones N.º 20-2015-JNE, N.º 354-2014-JNE y N.º 845-2013-JNE. En mérito a ello, y teniendo a la vista la documentación ofrecida tanto por el solicitante de la vacancia como por la autoridad cuestionada, resulta necesario realizar un análisis del caso en concreto a fin de verificar si este corresponde a un hecho realizado en una gestión edil finalizada (por lo que devendría su archivamiento) o, en caso contrario, es un hecho cuyos efectos continúan hasta la presente gestión edil.

B) Acerca de la Licitación Pública N.º
001-2010-MDC-CE
9. En el presente caso se le atribuye a Lóiber Rocha Pinedo, alcalde de la Municipalidad Distrital de Curimaná, haber tenido un interés en la contratación realizada a través de la Licitación Pública N.º 001-2010-MDC-CE, de la que resultó ganadora la empresa IVJ Service & Equipment SAC por S/.2 003 520.00. El solicitante fundamenta su solicitud en un proceso judicial en curso en el que, a pedido del fiscal, se solicitó, en su momento, prisión preventiva contra el burgomaestre. En mérito a ello, a decir del solicitante, existirían elementos contundentes respecto a la responsabilidad del alcalde en la compra de la maquinaria defectuosa.

10. Respecto a ello, se precisa que los presuntos ilícitos penales se dilucidarán en la jurisdicción correspondiente.

Para ello, el Poder Judicial señalará la existencia o no de la actividad delictiva, de acuerdo con su competencia.

Sin embargo, al presentarse una solicitud de vacancia relacionada a restricciones a la contratación (jurisdicción electoral), su análisis deberá versar conforme a lo establecido jurisprudencialmente por este órgano colegiado.

En ese sentido, es necesario que se acredite la existencia de los tres requisitos secuenciales ya indicados anteriormente.

11. El primer elemento es la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal. Siendo así, se tiene que en el expediente no obra el contrato suscrito entre la entidad edil y la empresa ganadora de la licitación. Asimismo, el concejo municipal no requirió los antecedentes del proceso de selección ni los documentos que acrediten su culminación a fin de tomar conocimiento si el hecho denunciado recae únicamente en actos realizados en una gestión finalizada (2007-2010 o 2011-2014) o si estos se han extendido en el tiempo alcanzando a la nueva gestión edil. Esto último permitiría determinar si los hechos denunciados se agotaron o no en el periodo anterior, e implicaría que este órgano colegiado emita pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

12. En ese sentido, no basta que una investigación penal se haya judicializado para considerar que el hecho constituye un acto contrario a la LOM. Para ello, el concejo municipal debe incorporar los elementos necesarios al procedimiento a fin de verificar la existencia o no de la continuación de sus efectos, más aún si por su origen, esta documentación versaría respecto a hechos llevados a cabo en el año 2010, situación que no se puede afirmar ni negar debido a que no se cuentan con los elementos necesarios para el análisis correspondiente ya que la entidad edil puede actuarlos al encontrarse en su acervo documentario.

Sobre el incumplimiento de los principios de debido procedimiento, impulso de oficio y verdad material 13. Mediante Expediente N.º J-2015-0050-JNE, este órgano electoral declaró, en su oportunidad (Resolución N.º 061-2015-JNE, del 25 de febrero de 2015, y Resolución N.º 196-A-2015-JNE, del 20 de julio de 2015) dejar sin efecto provisionalmente la credencial como alcalde otorgada a Lóiber Rocha Pinedo, por encontrarse vigente un mandato de detención en su contra y se acreditó, de manera transitoria, a Delsy Vera Rojas como alcaldesa del mencionado distrito. Sin embargo, mediante Resolución N.º 323-A-2015-Jurado Nacional de Elecciones, del 9 de noviembre de 2015, el JNE reestableció la credencial del alcalde suspendido debido a que el mandato de detención que existía quedó sin efecto.

14. De acuerdo con el Oficio N.º 002-2015-MDC-OSGA-NPGM, remitido a este órgano electoral por el secretario general de la municipalidad distrital, la exalcaldesa y el entonces secretario general, al realizar la transferencia del cargo, no hicieron entrega de la documentación relacionada con la sesión en la que se habría dilucidado el recurso de reconsideración presentado por la autoridad cuestionada. Es así que remite copias legalizadas de la constatación realizada por el notario público Paul Richard Pineda Gavilán el 15 de diciembre de 2015, en la que se indicó que "dicho libro ha sido utilizado hasta el folio 285, siendo el último registro la Sesión Extraordinaria de Concejo N.º 019-2015 del día viernes 23 de octubre de 2015, donde se evidencia que el último acuerdo es el N.º 036-2015 (...)". En mérito a ello, el secretario general informó la imposibilidad de remitir el original o las copias certificadas de la sesión N.º 20, debido a su inexistencia.

15. Como parte de los fundamentos de la apelación presentada, el alcalde sostiene que la mencionada sesión no se llevó a cabo y que, por lo tanto, esta no podría ser fundamento de un presunto acuerdo adoptado por el concejo.

16. De lo mencionado se colige una afectación al debido procedimiento que implicaría la nulidad del acuerdo apelado pues, al no conocerse si los fundamentos expuestos en este corresponden a lo señalado por el concejo municipal en la referida sesión extraordinaria, el derecho a la defensa del referido alcalde se ve recortado.

17. Adicionalmente a ello, respecto a la causal invocada por el solicitante, a consideración de este Supremo Tribunal Electoral, el Concejo Municipal Distrital de Curimaná no agotó los medios disponibles a su alcance, a efectos de dilucidar, en primer lugar, si dicha contratación corresponde a un hecho finiquitado en una gestión anterior o si los efectos en el tiempo alcanzan a la actual gestión edil. En segundo lugar, si, efectivamente, el cuestionado alcalde incurrió en la causal de vacancia por infracción de las restricciones a la contratación (considerando los tres elementos a evaluar cuando se presentan solicitudes de vacancia por esta causal), en relación con la Licitación Pública N.º 001-2010-MDC-CE, de la que resultó ganadora la empresa IVJ Service &
Equipment SAC. En tercer lugar, la existencia de alguna irregularidad en dicha contratación.

18. En efecto, en autos obran los siguientes documentos:
a. El Informe N.º 004-2015-MDC-GM-OAJ, emitido por el asesor jurídico de la esta comuna, del 11 de agosto de 576792 NORMAS LEGALES
Viernes 29 de enero de 2016 / El Peruano 2015, en el que se señala que se debe requerir informe del área de asesoría legal o de cualquier otra área que sean necesarias para resolver la solicitud de vacancia presentada (fojas 62 a 64 del Expediente N.º J-2015-00191-T01).
b. El Informe N.º 035-2015-MDC-GM-OAJ (fojas 92
a 100 del Expediente N.º J-2015-00191-T01), en el que el asesor jurídico se limita a reproducir extractos de la Resolución N.º Once, del 23 de junio de 2015, emitida por la Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora que declaró infundada la solicitud de cese de prisión preventiva solicitada por el alcalde investigado. Asimismo, agregó que "de lo expuesto por el solicitante, se colige en el contexto en el que se produjo la contratación para la adquisición de la maquinaria china de segunda mano que el alcalde (hoy suspendido) Lóiber Rocha Pinedo, tuvo dominio de dicha transacción comercial al extremo de -según testimonios que se desprenden de la Resolución de Vista N.º 11 del 23 de junio de 2015- este tenía conocimiento del estado de uso de la referida maquinaria (...)".
c. El Informe Número 001-2015-MDC-CR-CALyA (fojas 101 y 102 del Expediente N.º J-2015-00191-T01), del 14 de setiembre de 2015, emitido por la Comisión de Asuntos Legales y Administrativos, que opina por que se declare la vacancia del alcalde.

19. Sin embargo, el concejo municipal, con anterioridad a la celebración de la sesión extraordinaria, debió requerir a las áreas o unidades orgánicas de la Municipalidad Distrital de Curimaná los informes debidamente motivados y la documentación con relación a los hechos antes descritos, ello con la finalidad de determinar si la Licitación Pública N.º 001-2010-MDC-CE, de la que resultó ganadora la empresa IVJ Service & Equipment SAC, siguió su cauce regular y legal y, como se ha reiterado, determinar si el contrato materia de análisis implica continuidad en la presente gestión.

20. En vista de ello, se advierte que el Concejo Distrital de Curimaná no cumplió ni tramitó el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), el cual consagra como principios del procedimiento administrativo, entre otros, los mencionados principios de impulso de oficio y de verdad material, lo que incide negativamente no solo en el derecho de las partes intervinientes en el procedimiento de declaratoria de vacancia, sino que también obstaculiza la adecuada administración de justicia electoral que debe proveer este Supremo Tribunal Electoral, ya que no cuenta con los elementos de juicio para formarse convicción en torno a la concurrencia o no de la causal de declaratoria de vacancia invocada en la presente controversia jurídica.

21. Por ello, para asegurar que los hechos imputados y los medios probatorios que obren en el expediente sean analizados y valorados, al menos en dos instancias -el concejo municipal, como instancia administrativa, y el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, como instancia jurisdiccional-, y en tanto, según se ha expuesto en los considerandos precedentes, el Concejo Municipal de Curimaná no ha respetado los principios de impulso de oficio y verdad material en el desarrollo del presente procedimiento, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario declarar no solamente la nulidad del acuerdo impugnado, sino también la nulidad del acuerdo adoptado en la sesión extraordinaria del 15 de setiembre de 2015
y todo lo actuado hasta la presentación de la solicitud de declaratoria de vacancia formulada por Eli Martínez Santillán Vilca.

Respecto a los actos que deberá realizar el concejo municipal como consecuencia de la declaratoria de nulidad del procedimiento de vacancia 22. Como consecuencia de la nulidad a declararse en el presente expediente, es necesario precisar que el Concejo Municipal de Curimaná, antes de convocar a la sesión extraordinaria en la que, respetando los plazos previstos en el artículo 23 de la LOM (treinta días hábiles), se resuelva la solicitud de declaratoria de vacancia presentada en contra del alcalde, proceda de la siguiente manera:
a) El alcalde, dentro del plazo máximo de cinco días hábiles, luego de notificada la presente resolución, deberá convocar a sesión extraordinaria, debiendo fijar la fecha de realización de dicha sesión dentro de los treinta días hábiles siguientes de notificado el presente pronunciamiento, respetando, además, el plazo de cinco días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme al artículo 13 de la LOM.
b) Se deberá notificar dicha convocatoria al solicitante de la vacancia, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo municipal, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y 24 de la LPAG, bajo responsabilidad.
c) Se deberá incorporar al expediente de vacancia el original o copia certificada de los siguientes documentos:
a. Respecto al procedimiento de la Licitación N.º
001-2010-MDC-CE, de la que resultó ganadora la empresa IVJ Service & Equipment SAC, se deberán anexar al procedimiento de vacancia todos los informes previos y el proceso que se siguió para la contratación de la empresa mencionada, debiendo adjuntarse, de igual manera, toda la documentación relacionada con dicha adquisición.
b. Informes de las áreas respectivas respecto a la recepción de la maquinaria, con la indicación precisa de la fecha en la que se realizó la aceptación de la misma y el estado de esta.
c. Informes de las áreas respectivas respecto al proceso de liquidación de la adquisición de dichas maquinaria, adjuntando la documentación necesaria y pertinente.
d. Informes de las áreas respectivas en los que se señalen el funcionamiento de estas posterior a su ingreso a la municipalidad distrital, con indicación de los reportes de averías (establecidas cronológicamente) y reparaciones.
e. Otra documentación que el concejo distrital considere pertinente para el esclarecimiento de lo denunciado.

Tales medios probatorios deberán ser incorporados al procedimiento de vacancia y debería presentarse con la debida anticipación, respetando el plazo de treinta días hábiles que tiene el concejo municipal para pronunciarse sobre el pedido de vacancia.
d) Una vez que se cuente con dicha información deberá correrse traslado de la misma al solicitante de la vacancia y a la autoridad edil cuestionada para salvaguardar su derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes. De la misma manera, deberá correrse traslado, con los referidos informes y documentación, a todos los integrantes del concejo municipal.
e) Tanto el alcalde como los regidores deberán asistir obligatoriamente a la sesión extraordinaria antes referida, bajo apercibimiento de tener en cuenta su ausencia para la configuración de la causal de vacancia por inasistencia injustificada a las sesiones extraordinarias, prevista en el artículo 22, numeral 7, de la LOM.

En la sesión extraordinaria, el concejo municipal deberá pronunciarse, en forma obligatoria, valorando los documentos incorporados y actuados por el concejo municipal, motivando debidamente la decisión que adopte sobre la cuestión de fondo de la solicitud de vacancia, así también, sus miembros deberán discutir sobre los tres elementos que configuran la causal de vacancia por infracción de las restricciones a la contratación.

Igualmente, en el acta que se redacte deberán consignarse los argumentos centrales de la solicitud de declaratoria de vacancia, los argumentos fundamentales de descargos presentados por la autoridad cuestionada, los medios probatorios ofrecidos por las partes, además de consignar y, de ser el caso, sistematizar los argumentos de los regidores que hubiesen participado en la sesión extraordinaria, así como la motivación y discusión en torno a los tres elementos antes mencionados, la identificación de todas las autoridades ediles (firma, nombre, documento nacional de identidad, fecha y hora de recepción), y el voto expreso, específico (a favor o en contra) y fundamentado de cada autoridad, ya que ninguna puede abstenerse de votar, además con respecto del quorum establecido en la
LOM.
f) El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de cinco días hábiles luego de llevada a cabo la sesión, 576793 NORMAS LEGALES
Viernes 29 de enero de 2016
El Peruano / debiendo notificarse la misma al solicitante de la vacancia y a la autoridad cuestionada, respetando fielmente las formalidades del artículo 21 y 24 de la LPAG.
g) En caso de que se interponga recurso de apelación, se debe remitir el expediente original, salvo el acta de la sesión extraordinaria, que podrá ser enviada en copia certificada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres días hábiles luego de que sea presentado, siendo potestad exclusiva del Jurado Nacional de Elecciones calificar su inadmisibilidad o improcedencia.

C) Acerca de la designación del segundo regidor como encargado de la alcaldía 23. El solicitante también señaló como parte de la fundamentación de su pedido de vacancia, que el alcalde habría incurrido en la causal de restricciones a la contratación por haber delegado temporalmente la alcaldía al segundo regidor y no a la teniente alcaldesa como correspondía. Este acto, a decir del solicitante, se habría producido con premeditación pues la intención de la autoridad cuestionada era utilizar al segundo regidor para el cumplimiento de sus propósitos personales.

24. Respecto a ello, se debe indicar que la delegación del cargo de alcalde no se encuadra dentro de lo previsto como restricciones a la contratación dado que no existe disposición de bienes municipales.

25. Asimismo, se advierte que el hecho tampoco se enmarca en alguna otra causal de vacancia determinada por la LOM. Las causales establecidas legalmente corresponden a un numerus clausus, por lo que, al encontrarnos dentro de un procedimiento sancionador, ir en contra de ello sería una grave afectación al principio de tipicidad que reviste estos procedimientos. En ese sentido, este extremo de la solicitud de vacancia presentada debe considerarse improcedente.

Sin perjuicio de lo antes expuesto, este colegiado deja a salvo el derecho del solicitante de hacer valer las acciones que considere conforme a ley, en el procedimiento administrativo, civil o penal que pertinente.

Cuestiones finales Cabe recordar que todas estas acciones son dispuestas por este Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones que le han sido conferidas por la Constitución Política del Perú. Se realiza esta precisión debido a que, como parte de los argumentos indicados por el solicitante, se señaló que este órgano electoral ha declarado la nulidad de acuerdos en otros procedimientos de vacancias presentados en contra del alcalde cuestionado y que esto "ocasionó pérdida de tiempo".

Sin embargo, es necesario que el solicitante tenga en claro que el Jurado Nacional de Elecciones, como órgano jurisdiccional, fundamenta sus decisiones en los principios establecidos constitucional y legalmente, así como en base a la normatividad vigente. Es así que, de detectar irregularidades en el procedimiento realizado por los concejos municipales, no puede avalarlos y, en mérito a ello, tiene el deber de declarar la nulidad de estos cuando detecte la existencia de afectaciones a los principios procedimentales y a la normatividad electoral que acarrearían indefensión para las partes del procedimiento.

Es por ello que, cuando se declara la nulidad, se le otorga al concejo un plazo determinado para realizar las acciones que por mandato se establecen en la correspondiente resolución, siendo que, en caso contrario, se remiten copias de los actuados al Ministerio Público.

En ese sentido, el presente pronunciamiento debe ser cumplido en el plazo señalado por este órgano electoral, bajo apercibimiento de ponerse en conocimiento del presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal que corresponda copias certificadas de los actuados, para que las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del Concejo Municipal de Curimaná, en relación al artículo 377 del Código Penal.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, con la intervención de la secretaria general (e), quien da fe de la presente resolución por ausencia de su titular,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar NULOS el Acuerdo de Concejo N.º 027-2015, formalizado en el Acuerdo de Concejo N.º 084-2015-MDC, del 16 de setiembre de 2015 y el Acuerdo de Concejo N.º 037-2015, formalizado en el Acuerdo de Concejo N.º 092-2015-MDC, del 6 de noviembre de 2015, asimismo, NULO todo el procedimiento en el que se declaró fundada la solicitud de vacancia seguido, contra Lóiber Rocha Pinedo, alcalde de la Municipalidad Distrital de Curimaná, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali, por la causal de restricciones a la contratación, previsto en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N.º
27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de Curimaná, a fin de que convoque nuevamente a sesión extraordinaria y DISPONER que vuelva a emitir pronunciamiento sobre el pedido de declaratoria de vacancia, conforme a lo establecido en los considerandos de la presente resolución, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a efectos de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno, para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, de acuerdo con sus competencias.

Artículo Tercero.- Declarar IMPROCEDENTE el extremo de la solicitud de vacancia presentada por Eli Martínez Santillán Vilca en contra de Lóiber Rocha Pinedo respecto a la delegación de facultades a favor del segundo regidor para que asuma la alcaldía por ausencia del primero.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Marallano Muro Secretaria General (e)

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