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RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO N° 009-2016-SUNEDU/CD Disponen como medida preventiva el
2/10/2016
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO N° 009-2016-SUNEDU/CD Disponen como medida preventiva el
Disponen como medida preventiva el desconocimiento de autoridades de la Universidad Nacional de Cajamarca RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO Nº 009-2016-SUNEDU/CD Lima, 3 de febrero de 2016 Sumilla: Se dispone imponer una medida preventiva a la Universidad Nacional de Cajamarca, consistente en el desconocimiento como Rector del señor Hermes Roberto Mosqueira Ramírez, en el desconocimiento como Vicerrector Académico del señor Elfer Germán Miranda Valdivia, y en el desconocimiento como Vicerrector Administrativo del señor
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO Nº 009-2016-SUNEDU/CD
Lima, 3 de febrero de 2016
Sumilla: Se dispone imponer una medida preventiva a la Universidad Nacional de Cajamarca, consistente en el desconocimiento como Rector del señor Hermes Roberto Mosqueira Ramírez, en el desconocimiento como Vicerrector Académico del señor Elfer Germán Miranda Valdivia, y en el desconocimiento como Vicerrector Administrativo del señor Segundo Berardo Escalante Zumaeta, con mandatos vencidos al 1 de enero de 2016, para efectos de todos los procedimientos administrativos, registros, bases de datos y toda actuación que se lleve a cabo ante la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (SUNEDU).
VISTOS:
El Informe Nº 017-2016-SUNEDU/02/04, emitido por la Dirección de Fiscalización y Sanción, así como el Informe Nº 085-2016-SUNEDU/03/06 de la Oficina de Asesoría Jurídica; y,
CONSIDERANDO:
I. Hechos 1. Que, mediante la Ley Nº 14015, del 13 de febrero de 1962, se creó la Universidad Técnica de Cajamarca con sede en la capital de dicho departamento, hoy Universidad Nacional de Cajamarca (en adelante, la UNC).
2. Que, el 10 de julio de 2014 entró en vigencia la Ley Nº 30220, Ley Universitaria (en adelante, la Ley), que creó la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (en adelante, la Sunedu) y estableció un proceso de adecuación del gobierno de la universidad pública en su Primera Disposición Complementaria Transitoria (en adelante Primera DCT).
3. Que, mediante Resolución de Consejo Universitario Nº 1636-2014 del 18 de julio de 2014, se resolvió conformar el Comité Electoral Universitario Transitorio y Autónomo (en adelante, el CEUTA) de la UNC.
4. Que, mediante Resolución del Comité Electoral Universitario Transitorio y Autónomo Nº 028-2014-CEUTA-UNC del 18 de setiembre de 2014, se resolvió elegir a los miembros de la Asamblea Estatutaria.
5. Que, mediante Resolución Nº 01-2014-Asamblea Estatutaria-UNC del 17 de diciembre de 2014, se resolvió aprobar el estatuto de la UNC.
6. Que, mediante Resolución Nº 02-2014-Asamblea Estatutaria-UNC del 18 de diciembre de 2014, se resolvió aprobar el cronograma para elección de nuevas autoridades de gobierno, estableciéndose que las elecciones para decanos se realizarían el 19 de junio de 2015, y las elecciones para rector y vicerrectores el 02 de julio de 2015.
7. Que, mediante Resolución Nº 01-2014-Asamblea Universitaria Transitoria-UNC del 19 de diciembre de 2014, la autodenominada Asamblea Universitaria Transitoria (Asamblea Estatutaria que asume transitoriamente las funciones de Asamblea Universitaria luego de aprobar el estatuto y el cronograma de elecciones) resolvió elegir a los miembros del Comité Electoral Universitario (en adelante el Comité).
8. Que, mediante Resolución del Comité Electoral Universitario Nº 01-CEU-UNC del 11 de mayo del 2015, se resolvió aprobar el Reglamento Electoral Universitario, el cual se puso en conocimiento del rector y demás dependencias de la UNC.
9. Que, el 22 de mayo de 2015, los estudiantes Jorge Fernando Pastor Idrogo y Janer Barboza Díaz interpusieron demanda constitucional de amparo contra el Comité y la Asamblea Estatutaria por vulneración del debido proceso y del derecho a elegir y ser elegidos, la cual fue admitida a trámite mediante Resolución Número Uno del 1 de junio de 2015 ante el Juzgado Especializado en lo Civil de Chota en el Expediente signado con el Nº 00218-2015-0-0610-JR-CI-01, cuyo petitorio es que se declare nulo el proceso de elección de los miembros de la Asamblea Estatutaria y todos los actos posteriores.
10. Que, con fecha 9 de junio de 2015 los mencionados demandantes formularon medida cautelar de no innovar para que se suspenda toda actuación funcional, administrativa y eleccionaria de la Asamblea Estatutaria y del Comité.
11. Que, respecto a la medida cautelar, mediante Resolución Número Dos del 17 de junio del 2015, se resolvió declarar fundada la misma, ordenándose que el Comité y la Asamblea Estatutaria suspendan provisionalmente toda actuación funcional, administrativa y eleccionaria, resolución que fue apelada por el Comité y la Asamblea Estatutaria mediante recurso de fecha 23 de junio de 2015.
12. Que, al respecto, mediante Resolución del Comité Electoral Universitario Nº 03-CEU-UNC del 19 de junio de 2015, se resolvió postergar el proceso electoral y suspender el cronograma de elecciones.
13. Que, posteriormente, mediante Resolución Número Tres del 1 de setiembre del 2015, la Sala Mixta Descentralizada y Permanente de Santa Cruz - Chota resolvió declarar fundado el recurso de apelación y revocar la medida cautelar interpuesto por el Comité y la Asamblea Estatutaria contra la medida cautelar de no innovar dispuesta mediante Resolución Número Dos del 17 de junio del 2015, revocando la misma.
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Miércoles 10 de febrero de 2016
El Peruano / 14. Que, al respecto, mediante Resolución del Comité Electoral Universitario Nº 04-CEU-UNC del 10 de setiembre de 2015, se resolvió aprobar el nuevo cronograma de elecciones para el 06 de octubre de 2015.
15. Que, mediante Sentencia Nº 179-2015 del 15 de setiembre del 2015, el Juzgado Civil Transitorio de Chota resolvió declarar fundada la demanda y en consecuencia declaró nulo el proceso de elecciones de los miembros de la Asamblea Estatutaria y todas las actuaciones llevadas a cabo con posterioridad, ordenando se proceda a realizar nuevas elecciones, sentencia que fue apelada por el Comité y la Asamblea Estatutaria mediante recurso de fecha 18 de setiembre de 2015.
16. Que, asimismo, con fecha 28 de setiembre de 2015 los demandantes formularon medida cautelar de ejecución anticipada de sentencia, para que se dé cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia.
17. Que, respecto a la medida cautelar, mediante Resolución Número Uno del 25 de setiembre de 2015 se declaró fundada la misma, ordenando que el Comité y la Asamblea Estatutaria, que asume transitoriamente las funciones de Asamblea Universitaria, procedan a realizar nueva convocatoria a elecciones de los miembros de la Asamblea Estatutaria, resolución que fue apelada por el Comité y la Asamblea Estatutaria mediante recurso de fecha 7 de octubre de 2015.
18. Que, al respecto, mediante Resolución del Comité Electoral Universitario Nº 05-CEU-UNC del 06 de octubre de 2015, se resolvió suspender el proceso electoral.
19. Que, en cuanto al estado actual del proceso, mediante Resolución Número Trece del 21 de diciembre de 2015, la Sala Mixta Descentralizada y Permanente de Santa Cruz - Chota programó la audiencia de vista de la causa para el día 29 de diciembre de 2015; no obstante, ésta fue posteriormente reprogramada en tres oportunidades para los días 21 de diciembre de 2015, 25 de enero de 2016 y finalmente para el 28 de enero de 2016, fecha en la que se llevó a cabo, encontrándose pendiente la emisión de la sentencia.
II. Análisis 2.1 Base Legal 20. Que, el Tribunal Constitucional del Perú en su sentencia recaída en el expediente STC 00017-2008-PI/TC, emitida en el año 2010, dejó establecido en el punto resolutivo 4) la existencia de un estado de cosas inconstitucional de carácter estructural en el sistema educativo universitario y estableció como una obligación del Estado adoptar las medidas institucionales necesarias (legislativas, administrativas, económicas, etc.) para reformar el sistema de la educación universitaria en el país, de forma tal que quede garantizado el derecho fundamental de acceso a una educación universitaria de calidad, derecho reconocido por la Constitución Política del Perú.
En ese orden, en el numeral 219 de la referida sentencia, el Tribunal Constitucional señaló que, entre las medidas a adoptarse, se encontraba la necesidad de la creación de una Superintendencia altamente especializada, objetivamente imparcial, y supervisada eficientemente por el Estado, que cuente, entre otras, con las siguientes competencias: (i) Evaluar a todas las universidades del país, y sus respectivas filiales, adoptando las medidas necesarias para, cuando sea necesario, elevar su nivel de calidad educativa; (ii)
Evaluar a todas las universidades y filiales ratificadas o autorizadas por el CONAFU, adoptando las medidas necesarias para, cuando sea necesario, elevar su nivel de calidad educativa. En cumplimiento de dicha sentencia es que el legislador emite la Ley en el año 2014.
21. Que, con la promulgación de la Ley, se creó la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (SUNEDU) como organismo público técnico especializado, adscrito al Ministerio de Educación, con naturaleza jurídica de derecho público interno, encargado del licenciamiento para la prestación del servicio educativo superior universitario, del registro de los grados y títulos expedidos por las universidades, de la supervisión de la calidad en la prestación del servicio educativo universitario, y de la fiscalización, para fines educativos, del uso de los recursos públicos, excedentes y beneficios otorgados a las universidades.
22. Que, considerando que, el artículo 12 de la Ley definió a la Sunedu como un organismo público técnico especializado adscrito al Ministerio de Educación, se colige que este organismo cuenta con las funciones de supervisión, control, autorización y normativa, descritas en el párrafo anterior. En relación con la facultad normativa de la Sunedu, es preciso señalar que, esta facultad se encuentra amparada en el artículo 9 y el numeral 5) del artículo 15 de la Ley, que señalan, respectivamente:
"(...)
La Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu), de oficio o a pedido de parte, emite recomendaciones para el mejor cumplimiento de las disposiciones previstas en esta Ley y otras normas reglamentarias, en el marco de su ámbito de competencia. (...)", y "Normar y supervisar las condiciones básicas de calidad exigibles para el funcionamiento de las universidades, filiales, facultades, escuelas y programas de estudios conducentes a grado académico, así como revisarlas y mejorarlas periódicamente".
23. Que, en la Primera Disposición Complementaria Transitoria de la referida ley, se establece un proceso de adecuación del gobierno de la universidad pública.
24. Que, ante las diversas opiniones, consultas, denuncias y solicitudes dirigidas a la Sunedu, así como puntos de vista vertidos ante la opinión pública por parte de los diversos actores involucrados en el proceso de adecuación a la Ley, acerca de las obligaciones y medidas a ser implementadas por las universidades públicas para la correcta aplicación de la Primera DCT, el Consejo Directivo de la Sunedu, como órgano máximo y de mayor jerarquía de la entidad y en el ejercicio de su potestad normativa, mediante la Resolución Nº 002-2015-SUNEDU/CD del 20 de julio de 2015, aprobó la Guía, que estableció que el proceso de adecuación de gobierno de la universidad pública debía culminar el 31 de diciembre de 2015.
La Guía tiene como finalidad orientar a las universidades públicas en la ejecución del proceso de adecuación de gobierno, a través de la descripción de los pasos que deben seguir en el marco de este proceso para ajustar su funcionamiento, de manera estricta, a la Ley, dando así continuidad a la reforma de la educación superior universitaria.
25. Que, es responsabilidad de las autoridades universitarias elegidas completar el proceso de adecuación de la universidad pública a la Ley;
26. Que, el Tribunal Constitucional, en su sentencia recaída en los expedientes: 0014-2014-PI/TC, 0016-2014-PI/TC, 0019-2014-PI/TC y 0007-2015-PI/TC, declaró infundadas las demandas de inconstitucionalidad interpuestas contra la Ley; entre sus fundamentos tenemos el numeral 318 y 319 que señalan:
"318. En ese sentido, la presunta vulneración al artículo 2, inciso 17 de la Constitución no se constata, toda vez que en la misma disposición se indica que, una vez aprobado el Estatuto de la universidad, la asamblea estatutaria establece el cronograma de elección de las nuevas autoridades, así como el plazo para su designación en reemplazo de las autoridades vigentes. Por esta razón no se está limitando el derecho de nadie a ser elegido.
319. De otro lado, la materialización de la presente ley exige que las universidades adopten medidas para adaptarse a sus disposiciones, convocando, en las condiciones indicadas, a nuevas elecciones con participación de toda la comunidad académica. Por las razones expuestas, corresponde desestimar la demanda en este extremo."
27. Que, en reiterada jurisprudencia el Tribunal Constitucional dejó sentado que la educación superior universitaria es un auténtico servicio público, el mismo que debe brindarse en condiciones de calidad, debido a su especial conexión con la formación del proyecto de vida de cada persona y, en consecución, con el principio de dignidad humana.
28. Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley, la Sunedu es responsable, en el marco de su competencia, de supervisar la calidad del servicio educativo universitario, así como de fiscalizar si los 577612 NORMAS LEGALES
Miércoles 10 de febrero de 2016 / El Peruano recursos públicos y los beneficios otorgados por el marco legal a las universidades, han sido destinados a fines educativos y al mejoramiento de la calidad.
29. Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley, el Consejo Directivo de la Sunedu, constituye la única instancia administrativa en los casos que sean sometidos a su conocimiento. Las resoluciones que expida son precedentes de observancia obligatoria en los casos que interprete de modo expreso y con carácter general, el sentido de la normativa bajo su competencia.
30. Que, el artículo 22 de la Ley establece que la Sunedu, es la autoridad central de la supervisión de la calidad bajo el ámbito de su competencia, incluyendo el licenciamiento y supervisión de las condiciones del servicio educativo de nivel superior universitario, en razón de lo cual dicta normas y establece procedimientos para asegurar el cumplimiento de las políticas públicas del Sector Educación en materia de su competencia.
31. Que, en ese sentido, la Primera DCT y la Guía, establecieron esencialmente las siguientes obligaciones:
i) Conformación del CEUTA, ii) Convocar, conducir y proclamar los resultados del proceso electoral para la elección de los miembros de la Asamblea Estatutaria, iii)
Redacción y aprobación del Estatuto de la Universidad, iv) Establecimiento del cronograma de elecciones de las nuevas autoridades y el plazo de su designación en reemplazo de las autoridades vigentes, el cual debía culminar como máximo el 31 de diciembre de 2015, v) Elección de los miembros del Comité Electoral, vi)
Solicitar la participación de la ONPE y vii) Aprobación del Reglamento de Elecciones.
32. Que, por su parte, el Reglamento de Infracciones y Sanciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 018-2015-MINEDU (en adelante, el RIS) regula otras medidas administrativas distintas de las sanciones tales como las medidas preventivas. En efecto, el artículo 6 de la norma acotada establece que el Consejo Directivo, a propuesta de la Dirección de Fiscalización y Sanción, podrá imponer medidas preventivas cuya finalidad sea garantizar el orden jurídico, estas medidas constituyen mandatos de carácter temporal ante un inminente peligro o alto riesgo de producirse un incumplimiento a la Ley y demás normas complementarias, sin necesidad del inicio de un procedimiento sancionador.
33. Que, cabe señalar que el artículo citado establece una listado no taxativo de medidas preventivas que pueden disponerse, entre ellas, el cese de actividades, tales como del proceso de admisión, de matrícula, de elecciones de autoridades y miembros de órganos de gobierno, del proceso de nombramiento, ratificación o ascenso de docentes, o de las funciones de las instancias de gobierno cuando incumplen o se exceden en sus atribuciones. En tal sentido, en el segundo párrafo del artículo 6 faculta al Consejo Directivo a determinar otras medidas preventivas cuya finalidad sea garantizar el orden jurídico.
34. Que, en este marco, las medidas preventivas encuentran su fundamento en que, de acuerdo a lo dispuesto en la Primera DCT y la Guía, las universidades públicas tenían la obligación de elegir a sus nuevas autoridades como máximo hasta el 31 de Diciembre de 2015. En consecuencia, corresponde al Consejo Directivo de la Sunedu pronunciarse respecto a la medida preventiva a aplicarse ante los hechos descritos anteriormente.
35. Que, acorde con lo anterior y en reiteradas resoluciones, el Poder Judicial viene indicando lo siguiente:
• Expediente Nº 15218-2015 (acumulados 15641-2015 y 20238-2015), tramitado ante el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional, en el proceso de Acción de Amparo seguido por Elizabeth Canales Aybar, decana de la facultad de ciencias administrativas de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM), Chedorlaomer Rubén Gonzales Espinoza, Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la UNMSM y Pedro Atilio Cotillo Zegarra.
"DECIMO SEGUNDO: Sin perjuicio de lo mencionado, este Juzgado también estima relevante considerar la eficacia en el tiempo que debe tener la misma Ley Nº 30220, incluso si la Resolución de Consejo Directivo Nº 002-2015-SUNEDU/CD no hubiera fijado un plazo preciso (31 de diciembre de 2015).
De acuerdo con lo anterior, se puede apreciar que la Resolución de Consejo Directivo Nº 002-2015-SUNEDU/ CD fija un plazo de caducidad de los mandatos de las autoridades universitarias electas, plazo que de ningún modo puede ser considerado retroactivo, puesto que se aplica a las consecuencias actuales de una designación de autoridades nacida en el pasado.
DECIMO TERCERO: Luego de lo expuesto, podemos concluir que el reclamo de los demandantes no tiene ninguna justificación constitucional, ya que como se ha podido establecer jurídicamente, su reclamo no tiene respaldo en el ordenamiento jurídico, no habiéndose afectado la autonomía universitaria. Además, los rectores y decanos demandantes tampoco se quedarán sin trabajo ya que volverán a su labor docente donde recibirán la remuneración que le compete. Aún más, los cargos que ejercen son temporales y no permanentes.
DECIMO CUARTO: Por último, habiéndose desestimado la demanda, el juzgado exhorta a los funcionarios públicos demandantes que cumplan con la ley universitaria, que ha sido validada por el Tribunal Constitucional. Deben adecuarse a la ley, con el fin de no perjudicar a sus Universidades y a toda la comunidad universitaria con las sanciones que puedan imponerse.
Los rectores o decanos, llegaron al cargo con el fin de hacer el bien común, esto es, para mejorar la enseñanza y la calidad universitaria; por tanto, no deben aferrarse al cargo por un interés personal sino pensar en toda la comunidad universitaria que con su actuar puede ser perjudicada. Además, son docentes, y tienen el deber de dar el ejemplo y respetar la ley.
En un Estado Constitucional de Derecho, nadie está por encima de la Constitución y las leyes, por lo que los demandantes deben cumplir inmediatamente con la ley, ya que como se ha establecido no existe ninguna arbitrariedad como se denuncia.
DECIMO QUINTO: Se exhorta también al SUNEDU
para que dentro del marco de la ley, actúe con firmeza y haga respetar su autoridad inmediatamente, ya que no se puede permitir que nadie, por intereses personales, se rebele al cumplimiento de una ley o un mandato judicial, perjudicando, en el caso concreto, a la Universidad y a la comunidad universitaria. El gobierno tiene el deber de impedir ello, de lo contrario se genera el caos y el desgobierno."
El subrayado es nuestro.
• Expediente Nº 11347-2015, ante el 11º Juzgado Constitucional de Lima, sobre acción de amparo, en los seguidos por Olga Hilda Bracamonte Guevara, Decana de la Facultad de Ciencias Biológicas de la
UNMSM.
"Si bien, en la norma no se ha establecido que será la SUNEDU la encargada de fiscalizar que la universidades cumplan con su adecuación a la nueva Ley Universitaria, también es cierto que es el órgano técnico especializado a la que se le ha encargado, entre otras funciones, la de supervisar la calidad del servicio que brindan las universidades, siendo ello así forma parte de sus actividades el de verificar que se cumpla la Ley Nº 30220, por tanto habiéndose establecido en la Primera Disposición Complementaria Transitoria de la indicada el proceso de adecuación de las universidades a la ley universitaria, está dentro de sus funciones el emitir directivas para que ello se lleve a cabo, por lo que lo dispuesto en la sesión de su Consejo Directivo del 19 de junio pasado, en el extremo de precisar que el 31 de diciembre próximo, es la fecha máxima para que las universidades públicas concluyan con el proceso de adecuación de gobierno, constituye el ejercicio regular de sus funciones.
Ciertamente el cumplimiento del plazo precisado por la SUNEDU, significa que se afectará el periodo para el cual fue designada como Decana de la Facultad de Ciencias Biológicas de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, sin embargo, también es cierto que lo planteado significa un interés personal que no puede anteponerse al interés general que en este caso incluye a toda la comunidad universitaria.
Si bien la demandante no lo menciona en su demanda, para ser Decana, conforme al artículo 37 de la Ley Universitaria derogada, debía ser parte del staff de profesores principales de la Universidad, por lo tanto una vez que la demandante deje el cargo de Decana 577613 NORMAS LEGALES
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El Peruano / continuará siendo parte de la universidad donde labora, por lo que su derecho al trabajo se encuentra protegido.
En cuanto a su derecho a la autonomía universitaria, de lo expresado en la demanda no se advierte cómo es que la fecha límite establecida por la SUNEDU afectaría esta garantía, toda vez que es la propia norma la que ha establecido la adecuación del gobierno a la nueva Ley Universitaria."
2.2 Sobre la potestad de la Sunedu para imponer medidas preventivas 36. Que, las medidas preventivas constituyen un mecanismo de tutela directa destinado a que el administrado corrija una conducta que contraviene el ordenamiento jurídico, restableciendo los efectos producidos por la misma, así como prevenir la alteración del orden ante un peligro inminente, potestad implícita en la actuación inspectora o de comprobación de la Administración Pública.
37. Que, en ejercicio de las funciones de supervisión y fiscalización de la calidad del servicio educativo superior universitario y del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley y normas complementarias, la verificación del incumplimiento o la inminente vulneración de dichas disposiciones puede conllevar a la aplicación de medidas preventivas por parte de Sunedu, con la finalidad de restituir el ordenamiento jurídico vulnerado y/o cautelar los intereses legítimos que pudieran ser afectados con dicha conducta.
38. Que, la inspección y la supervisión, atributo del deber de vigilancia de la Administración, no tiene otra finalidad que verificar si el administrado cumple o no con la normativa vigente.
39. Que, como ya se ha indicado líneas arriba, la facultad para dictar medidas preventivas ha sido recogida por el artículo 6 del RIS, que establece lo siguiente:
"Artículo 6.- Medidas Preventivas El Consejo Directivo podrá, a propuesta de la Dirección de Fiscalización y Sanción, imponer medidas preventivas que constituyen mandatos de carácter temporal ante un inminente peligro o alto riesgo de producirse un incumplimiento a la Ley Nº 30220 y demás normas complementarias, sin necesidad del inicio de un procedimiento sancionador, pudiendo consistir en el cese de actividades, tales como del proceso de admisión, de matrícula, de elecciones de autoridades y miembros de los órganos de gobierno, del proceso de nombramiento, ratificación o ascenso de docentes, o de las funciones de las instancias de gobierno cuando incumplen o se exceden en sus atribuciones.
El Consejo Directivo podrá determinar otras medidas preventivas cuya finalidad sea garantizar el orden jurídico frente a las referidas situaciones." (El subrayado es nuestro).
40. Que, toda actuación de las entidades públicas debe ceñirse al cumplimiento de los principios del Derecho Administrativo, entre los cuales se encuentran los principios de razonabilidad y proporcionalidad; ello constituye una garantía del respeto de los derechos de los administrados, por lo que ante actuaciones administrativas restrictivas de derechos, la Administración debe asegurarse que éstas se adecuen a las necesidades y fines públicos que justifican dicho actuar.
41. Que, la observancia de los principios de razonabilidad y proporcionalidad al momento de emitir una medida preventiva funge, entonces, como una garantía del administrado, lo cual se pondrá de manifiesto en una motivación suficiente, así como la limitación en el tiempo de la medida.
42. Que, los mencionados principios deben ser aplicados de forma ponderada. Así, el juicio de adecuación o idoneidad supone determinar que la medida adoptada contribuya de algún modo con la protección de otro derecho o de otro bien jurídico relevante. Por su parte, el juicio de necesidad implica un análisis sobre la existencia de medios alternativos al que se pretende adoptar que sean lo menos restrictivos posibles, donde se deberá determinar si existen medidas igualmente adecuadas y carentes de consecuencia lesivas para el derecho fundamental con el que colisiona. Finalmente, el principio de proporcionalidad en sentido estricto es propiamente lo que se conoce como ponderación, estableciéndose una relación directamente proporcional donde a mayor intensidad de la intervención o afectación del derecho, tanto mayor ha de ser el grado de realización u optimización del fin constitucional1.
43. Que, en consecuencia al imponer una medida preventiva con el propósito de restituir el ordenamiento jurídico vulnerado o ante un inminente riesgo de configurarse un incumplimiento a éste, la Sunedu deberá realizar una ponderación de la medida a adoptar, el fin que se persigue con la misma y la restricción que pudiese ser impuesta sobre el administrado.
2.3 Sobre el incumplimiento incurrido por la UNC
2.3.1 De la obligación de las universidades públicas institucionalizadas de elegir autoridades 44. Que, la Primera DCT de la Ley, establece expresamente lo siguiente:
"(...) a los diez (10) días calendario de la entrada en vigencia de la presente Ley, se conforma en cada universidad un Comité Electoral Universitario Transitorio y Autónomo (...) dicho Comité convoca, conduce y proclama los resultados del proceso electoral conducente a elegir a los miembros de la asamblea estatutaria en un plazo máximo de veinticinco (25) días calendario. (...)
La asamblea estatutaria redacta y aprueba el Estatuto de la universidad, en un plazo de cincuenta y cinco (55)
días calendario. A la fecha de aprobación de los nuevos estatutos, la asamblea estatutaria establece el cronograma de elección de las nuevas autoridades y el plazo para su designación en reemplazo de las autoridades vigentes. (...)
La designación de las nuevas autoridades debe realizarse antes de que concluya el periodo de mandato de las autoridades vigentes.
Aprobado el Estatuto de la universidad y el referido cronograma, la asamblea estatutaria asume transitoriamente las funciones de la Asamblea Universitaria hasta la elección de las nuevas autoridades. El proceso de elección de nuevas autoridades es realizado por el Comité Electoral constituido conforme a lo establecido por la presente Ley, y comprende la elección del Rector, del Vicerrector y de los Decanos, reconstituyéndose así la Asamblea Universitaria, el Consejo Universitario y los Consejos de Facultad."
45. Que, con la finalidad de orientar a las universidades en la ejecución del proceso de adecuación de gobierno a través de la descripción de los pasos que debían seguirse en el marco de dicho proceso y así, dando continuidad a la reforma de la educación superior universitaria y ajustar su funcionamiento de manera estricta a la Ley, mediante Resolución Nº 002-2015-SUNEDU/CD de fecha 20 de julio de 2015, el Consejo Directivo de la Sunedu aprobó la Guía, precisó como fecha máxima el 31 de diciembre de 2015 para la elección, designación y asunción de cargo de las nuevas autoridades elegidas.
46. Que, la obligación de cumplir con los plazos dispuestos en la Primera DCT y precisados en la Guía, resulta de aplicación a las treinta y un (31) Universidades Públicas Institucionalizadas.
47. Que, en esa línea, cabe indicar que, el Tribunal Constitucional, mediante sentencia de fecha 10 de noviembre de 2015, Expedientes Nº 0014-2014-PI/TC, Nº 0016-2014-PI/TC, Nº 0019-2014-PI/TC y Nº 0007-2015-PI/TC, respecto del extremo en el que se impugnó la Primera DCT de la Ley, por presuntamente "(...) vulnerar el derecho a ser elegido y a cumplir el mandato (...)", ha desestimado dichos argumentos, sosteniendo que no estaría limitando el derecho de nadie a ser elegido a través de la referida disposición:
"317. (...) la disposición cuestionada prevé el cese de la Asamblea Universitaria, precisamente para constituir el Comité Electoral Universitario Transitorio y Autónomo, el cual será el encargado de convocar, conducir y proclamar los resultados del proceso electoral conducente a elegir a los miembros de la Asamblea Estatutaria.
318. En ese sentido, la presunta vulneración al artículo 2, inciso 17, de la Constitución no se constata, toda vez que en la misma disposición se indica que, una vez aprobado el Estatuto de la universidad, la asamblea 577614 NORMAS LEGALES
Miércoles 10 de febrero de 2016 / El Peruano estatutaria establece el cronograma de elección de las nuevas autoridades, así como el plazo para su designación en reemplazo de las autoridades vigentes. Por esta razón no se está limitando el derecho de nadie a ser elegido."
48. Que, asimismo, mediante el Expediente Nº 00016-2014-PI, los demandantes impugnaron la Primera DCT
indicando que "(...) resulta inconstitucional, por cuanto fija el cese de la asamblea universitaria y ordena el nombramiento de nuevas autoridades, sin que (...) se presenten razones que justifiquen esa decisión, tanto más cuando que aquellas han sido elegidas democráticamente para un período de gobierno, conforme a la legislación vigente en su oportunidad." Ante ello, el Tribunal Constitucional indicó que:
"314. Respecto a la presunta necesidad de que el legislador de razones como señalan los Congresistas demandantes en el Expediente 00016-2014-PI, cabría sostener que no existe una exigencia constitucional de tal naturaleza. El legislador aprueba la ley en virtud de su legitimidad democrática, y su discrecionalidad en el ejercicio de estas competencias se respecta mientras no se acredite la existencia de claros supuestos de arbitrariedad. (...)
320. Por las razones expuestas, corresponde desestimar la demanda en este extremo."
49. Que, por tanto, el Tribunal Constitucional ha considerado que la Primera DCT no vulnera ningún derecho constitucionalmente reconocido, en atención a los cuestionamientos presentados.
50. Que, adicionalmente, debe precisarse que la obligación de las universidades públicas institucionalizadas de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Primera DCT
implica que las autoridades universitarias realicen las acciones pertinentes destinadas al cumplimiento de las disposiciones de la Ley, tal como lo ha señalado el Tribunal:
"319. De otro lado, la materialización de la presente ley exige que las universidades adopten medidas para adaptarse a sus disposiciones, convocando, en las condiciones indicadas, a nuevas elecciones con participación de toda la comunidad académica."
2.3.2 Del desarrollo del proceso judicial 51. Que, mediante Resolución N
o Uno de fecha 1 de junio de 2015, el Juzgado Especializado en lo Civil de Chota admitió a trámite la demanda de amparo presentada por los señores Jorge Fernando Pastor Idrogo y Janer Barboza Díaz, por la cual solicitaron la nulidad del proceso de elección de los miembros de la Asamblea Estatutaria de la UNC, así como todos los actos posteriores.
52. Que, mediante Resolución N
o Dos de fecha 17 de junio de 2015, se resolvió declarar fundada la medida cautelar solicitada, señalando lo siguiente:
"(...) es de advertirse que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 59
o de la precitada ley, es atribución del Consejo Universitario, entre otros [otras]:: "Dictar el reglamento general de la universidad, el reglamento de elecciones y otros reglamentos internos especiales, así como vigilar su cumplimiento"; en ese sentido es de verse que no correspondía al Comité Electoral Universitario aprobar dicho reglamento, asimismo es posible verificar que éste no ha cumplido con aprobar y publicar el cronograma de elecciones, ello a efectos de garantizar la legalidad del proceso de elecciones de los miembros de la asamblea estatutaria, a través del sistema electoral de lista completa (...)
siendo ello así se advierte preliminarmente que el Comité Electoral al convocar a elecciones de Asamblea Estatutaria y al haberse realizado la misma, ha omitido dar observancia al procedimiento establecido en la Ley Universitaria (...) asimismo, se ha atribuido funciones que (...) corresponden al Consejo Universitario(...)".(sic)
53. Que, en ese sentido, el citado Juzgado declaró fundada la medida cautelar dentro del proceso, ordenando al Comité y la Asamblea Estatutaria "(...) SUSPENDAN
PROVISIONALMENTE TODA ACTUACION
FUNCIONAL, ADMINISTRATIVA Y ELECCIONARIA
a efectos de que CONSERVEN la situación de hecho y derecho que ostenten los demandantes, de elegir y ser elegidos; (...)".
54. Que, no obstante lo señalado, mediante Resolución
N
o Tres de fecha 1 de setiembre de 2015, la Sala Mixta Descentralizada y Permanente de Santa Cruz - Chota resolvió reformar la citada medida cautelar y declararla improcedente, precisando, entre otros argumentos, lo siguiente:
"Cuarto: Del análisis de la Primera Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley 30220, se aprecia [que] la norma omitió regular a quien compete la elaboración y aprobación del Reglamento de Elecciones de la Asamblea Estatutaria, pues ella se limita a establecer en relación al comité que es quien "convoca, conduce y proclama los resultados del proceso electoral conducente a elegir a los miembros de la Asamblea Estatutaria en un plazo máximo de veinticinco días calendario". No obstante ello, no puede asumirse que dicha tarea le corresponda al Consejo Universitario, durante la coyuntura de adecuación de la universidad pública a la nueva Ley Universitaria, aun cuando el numeral 59.2 del artículo 59 de la Ley así lo establezca, pues de la misma norma aparece que durante este periodo de adecuación, los órganos de gobierno de la universidad se encuentran suspendidos en sus funciones, e inclusive se podría decir que aún no se encuentran conformados 1
."(sic)
55. Que, no obstante lo señalado, mediante Sentencia
N
o 179-2015 de fecha 15 de setiembre de 2015, el Juzgado Civil Transitorio de Chota declaró fundada la demanda de amparo tomando en consideración, entre otros, los siguientes argumentos:
"DÉCIMO: (...) el Comité Electoral Universitario Transitorio y Autónomo (...) ha sido conformado el día 18 de julio de 2014 (...) es decir, se ha cumplido dentro del plazo de los diez días prescritos en la acotada norma. Del mismo modo se ha aprobado el Reglamento de Elecciones el día 08 de agosto de 2014 (...) de lo que se puede colegir que se ha cumplido dentro del término establecido para ello. Sin embargo, ilegalmente dicho reglamento ha sido aprobado por el Comité Electoral Universitario Transitorio y Autónomo de la Universidad de Cajamarca, puesto que tal atribución es competencia exclusiva del Consejo Universitario de dicha casa de estudios, tal y conforme lo prescribe el artículo 59.2 de la Ley (...)
DÉCIMO PRIMERO: En tal contexto, un acto administrativo reglamentario efectuado por un órgano incompetente para ello, no solamente acarrea nulidad insalvable, sino también el mismo carece de todos los efectos legales las disposiciones allí consignadas;
por consiguiente, los actos y efectos que pudieran y/o hubieran sido actuados (durante la supuesta eficacia)
con posterioridad son nulos de pleno derecho, puesto que no ha existido reglamento válido que lo (sic) regule las actuaciones llevadas a cabo con posterioridad de su elección del CEUTA-UNC.
DÉCIMO SEGUNDO: Ahora, si bien es cierto el CEUTA-UNC, habría publicado el proceso y llevado a cabo el proceso electoral cuestionado, (...) el mismo no ha tenido sustento legal alguno, pues no se ha contado con un reglamento electoral válido para llevar en adelante todo el procedimiento que requería (...)" (sic)
56. Que, en ese sentido, el citado Juzgado declaró nulo el proceso de elección de los miembros de la Asamblea Estatutaria, y en consecuencia nulos todos los actos posteriores. Asimismo, ordenó que "(...) el Comité Electoral deberá remitir al Consejo Universitario el Proyecto de Reglamento de Elecciones para su discusión y aprobación pertinentes, y proceda a conducir el proceso eleccionario y proclamar los resultados de los nuevos miembros legalmente elegidos de la Asamblea Estatutaria (...)". Cabe indicar que dicha sentencia se encuentra en vía de apelación.
57. Que, asimismo, mediante Resolución N
o 1 del cuaderno cautelar de fecha 25 de setiembre de 2015, 1
Sentencia recaída en el Expediente Nº 045-2004-PI/TC, fundamento 40.
577615 NORMAS LEGALES
Miércoles 10 de febrero de 2016
El Peruano / se declaró fundada la solicitud de medida cautelar de ejecución anticipada de la Sentencia, ordenando que el Comité y la Asamblea Estatutaria, que asumió transitoriamente las funciones de Asamblea Universitaria de la UNC, procedan a conducir el proceso de elecciones y proclamar los resultados de los nuevos miembros de la Asamblea Estatutaria, conforme se indica a continuación:
"SE RESUELVE:
Declarar FUNDADA la solicitud de MEDIDA
CAUTELAR DE INNOVAR DENTRO DEL PROCESO (DE EJECUCIÓN ANTICIPADA DE SENTENCIA) (...)
en consecuencia ORDENO al COMITÉ ELECTORAL
UNIVERSITY LA ASAMBLEA ESTATUTARIA
QUE TRANSITORIAMENTE ASUMIÓ FUNCIONES DE
ASAMBLEA UNIVERSITARIA DE LA UNIVERSIDAD
NACIONAL DE CAJAMARCA, procedan a realizar nueva convocatoria a elecciones de los miembros integrantes de la Asamblea Estatutaria, para cuyo efecto el Comité Electoral deberá remitir al Consejo Universitario el Proyecto de Reglamento de Elecciones para su discusión y aprobación pertinentes, y proceda a conducir el proceso eleccionario y proclamar los resultados de los nuevos miembros legalmente elegidos de la Asamblea Estatutaria, conforme lo que prescribe la Ley Nº 30220, Ley Universitaria (...)."
58. Que, en ese sentido, conforme se aprecia de lo expuesto, se observa que el proceso de amparo que se sigue en vía judicial se encuentra vinculado al proceso de adecuación de gobierno de la universidad, en atención a lo dispuesto en la Primera DCT. Sin embargo, se aprecia también que ni la sentencia, ni la medida cautelar, disponen que las autoridades universitarias deban permanecer en sus cargos al 1 de enero de 2016, fecha en la cual, de conformidad con la Guía, culminó el mandato de las autoridades vigentes a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley Universitaria.
2.3.3 De la implicancia del proceso judicial en el desarrollo del proceso de adecuación de gobierno 59. Que, como se ha indicado, la UNC cumplió con conformar el CEUTA, elegir a los miembros de la Asamblea Estatutaria, aprobar el estatuto y el cronograma de elecciones para las nuevas autoridades de gobierno;
sin embargo, la existencia de un proceso judicial -que a la actualidad se encuentra en apelación- conllevó la suspensión el proceso electoral que el Comité se encontraba llevando a cabo conforme a lo dispuesto por la Primera DCT, para la elección de las nuevas autoridades.
60. Que, no obstante ello, los pronunciamientos judiciales que en el acápite anterior se han referido no se encontraban destinados a validar la permanencia de las autoridades que poseían mandato vencido al 1 de enero del 2016 en sus cargos; sino, por el contrario, únicamente se encontraban dirigidos a analizar la validez de la elección de los miembros de la Asamblea Estatutaria.
61. Que, a mayor abundamiento, el proceso judicial que suspendió la continuación del proceso electoral de nuevas autoridades no versaba ni tenía injerencia sobre los mandatos del rector y vicerrectores de la UNC, que al 1 de enero del 2016 se encontraban vencidos, con lo cual, a la actualidad, su permanencia en dichos cargos resulta contraria a lo dispuesto por la Primera DCT y la Guía.
62. Que, cabe precisar que, a la fecha, ni el rector ni los vicerrectores cuentan a su favor con medida cautelar alguna que los habilite a extender sus mandatos más allá del 31 de diciembre del 2015, fecha límite establecida por la Guía para la elección y designación de nuevas autoridades.
63. Que, así, pese a la existencia del proceso judicial indicado que impedía la culminación del proceso de adecuación de gobierno para la elección universal de las nuevas autoridades, ello no enervaba la obligación de la UNC de designar autoridades interinas, en el marco de los procedimientos establecidos en el ejercicio de su autonomía universitaria, habida cuenta que las autoridades con mandato vencido al 1 de enero del 2016
perdieron legitimidad para el ejercicio de dichos cargos.
64. Que, entonces, el desconocimiento de las autoridades con mandato vencido al 1 de enero del 2016, no supone una injerencia por parte de la autoridad administrativa en el iter procesal que se viene desarrollando, en el marco de la demanda de amparo interpuesta contra la Asamblea Estatutaria y el Comité, toda vez que dicho desconocimiento es a razón de que, en la actualidad, pese a haberse cumplido el 31 de diciembre del 2015, dichas autoridades han permanecido en sus cargos de forma ilegítima, en contravención a la Primera DCT y la Guía.
65. Que, ello se puede evidenciar de la siguiente forma: (i) si en sede judicial se confirmase el pronunciamiento que declaró nula la elección de la Asamblea Estatutaria, el que se haya desconocido al rector y a los vicerrectores con mandatos vencidos al 1 de enero de 2016, a través de una medida preventiva, no incide en el proceso electoral que correspondería llevar a cabo para la elección de una nueva Asamblea Estatutaria; y, (ii) en caso la autoridad judicial revoque el pronunciamiento que declaró nula la elección de la Asamblea Estatutaria y, se reconozca la subsistencia de los actos ya emitidos por dicho colegiado, el proceso de adecuación de gobierno en la UNC deberá continuar su cauce, sin que en dichos actos intervenga el rector y/o vicerrectores, por lo que el desconocimiento de éstos como autoridades, a través de una medida preventiva, no posee mayor incidencia en dicho proceso de adecuación de gobierno.
2.4 Sobre la pertinencia y proporcionalidad de la medida preventiva 66. Que, en base a lo señalado anteriormente, se ha constatado que las autoridades que fueron elegidas bajo la vigencia de la ley universitaria anterior, permanecen en sus respectivos cargos, siendo que actualmente dirigen la gestión universitaria, en clara contravención con las disposiciones de la Ley y de la Guía, pues sus mandatos concluyeron al 31 de diciembre de 2015, precisándose que el proceso constitucional de amparo interpuesto contra el Comité y la Asamblea Estatutaria de la UNC no tiene ninguna relación con la permanencia de dichas autoridades en sus cargos, por lo que no están protegidas por ningún acto judicial que disponga que deban mantenerse como autoridades.
67. Que, estando a lo advertido en el considerando anterior, ante la imperiosa necesidad de evitar futuras infracciones que se configurarían de continuarse reconociendo a las autoridades elegidas bajo la vigencia de la ley universitaria anterior, y restaurar el orden jurídico perturbado, este Consejo Directivo considera pertinente y razonable la aplicación de una medida preventiva que asegure que una conducta como la verificada no genere efectos perjudiciales sobre los intereses de la comunidad universitaria de la UNC.
68. Que, la Sunedu, al tomar conocimiento de una conducta antijurídica, que en este caso consiste en la permanencia en el cargo de autoridades que debieron contar con reemplazo hasta antes del 1 de enero de 2016, de acuerdo a lo establecido en la Ley y la Guía que no prevén la prórroga del mandato de autoridades, correspondiendo designarse autoridades interinas de acuerdo a lo dispuesto en el estatuto, deberá orientar su actuación hacia la corrección de la referida conducta, en el marco de sus competencias, haciendo uso de todas las herramientas y atribuciones que el ordenamiento jurídico le faculte.
69. Que, en el presente caso, es materia de análisis la imposición a la UNC, de una medida preventiva consistente en el desconocimiento de sus autoridades con mandato vencido al 1 de enero de 2016 para efectos de todos los procedimientos administrativos, registros, bases de datos y toda actuación que se lleve a cabo ante la Sunedu.
70. Que, cabe precisar de antemano que las medidas preventivas, tal como han sido configuradas en el RIS
no suponen per se algún perjuicio a los administrados, por cuanto su finalidad es únicamente restablecer el orden jurídico vulnerado. Se trata de medidas motivadas por una situación de urgencia, inminente peligro o alto riesgo de producirse un incumplimiento a la Ley y sus normas complementarias que legitima la acción inmediata de la Administración Pública, sometida al principio de proporcionalidad.
71. Que, la proporcionalidad en la aplicación de la medida preventiva en el presente caso, involucra el examen de medios y fines públicos que se busca tutelar a través del desconocimiento de sus autoridades con mandato vencido al 1 de enero de 2016, para efectos de todos los procedimientos administrativos, registros, 577616 NORMAS LEGALES
Miércoles 10 de febrero de 2016 / El Peruano bases de datos y toda actuación que se lleve a cabo ante la Sunedu, por cuanto la UNC no ha cumplido con el proceso de adecuación de gobierno establecido en la Ley y la Guía, respecto a la elección de sus autoridades, que tenía como fecha límite el 31 de diciembre del 2015.
72. Que, el examen de proporcionalidad consta de tres pasos: (i) test de idoneidad: consiste en la relación de causalidad, de medio a fin, entre el medio adoptado "interposición de una medida preventiva" y el fin que se busca "restablecimiento del orden jurídico vulnerado", se trata del análisis de una relación medio-fin; (ii) test de necesidad: en este punto debe analizarse si existen medios alternativos que no sean más gravosos que el que se pretende adoptar, se trata del análisis de una relación medio-medio; y (iii) test de proporcionalidad en sentido estricto: que consiste en una comparación entre el grado de realización u optimización del fin constitucional y la intensidad de la intervención en la igualdad. La comparación de estas dos variables ha de efectuarse según la denominada ley de ponderación; cuanto mayor es el grado de la no satisfacción o de la afectación de un principio, tanto mayor tiene que ser la importancia de la satisfacción del otro.
73. Que, respecto a la idoneidad cabe decir que la imposición de la medida preventiva consistente en el "desconocimiento de las autoridades de la UNC con mandato vencido al 1 de enero de 2016, para efectos de todos los procedimientos administrativos, registros, bases de datos y toda actuación que se lleve a cabo ante la Sunedu", constituye un fin legítimo, dado que persigue el cumplimiento de los dispositivos normativos que son de cumplimiento obligatorio para todos.
En efecto, las disposiciones de la Ley y la Guía tienen un carácter prescriptivo imperativo, por tanto son vinculantes para todos los ciudadanos, especialmente para los administrados directamente destinatarios de su cumplimiento, es decir las universidades del país. La Sunedu como autoridad central supervisora de la calidad y del cumplimiento de la Ley y sus normas complementarias, se encuentra expresamente facultada por el RIS para exigir su cumplimiento a través de medidas preventivas.
En esta línea, ante la inobservancia de las disposiciones de la Ley y la Guía, la Sunedu tiene el deber de desconocer a las autoridades de la UNC con mandato vencido al 1 de enero de 2016, quienes debieron ser reemplazadas por nuevas autoridades elegidas dentro del marco del proceso de adecuación de gobierno.
En consecuencia, el desconocimiento de las autoridades de la UNC con mandato vencido al 1 de enero de 2016, constituye una medida idónea para lograr la finalidad pública de restablecer el orden jurídico y lograr la plena eficacia de la Ley y la Guía.
74. Que, en cuanto a la necesidad de la medida y por la urgencia en el restablecimiento del orden jurídico, no existen medios menos lesivos que permitan lograr el objetivo a fin de que sea eficaz la Ley y la Guía en lo que respecta a la adecuación de los órganos de gobierno de las universidades públicas.
En efecto, el artículo 6 del RIS establece medidas preventivas más gravosas, entre ella el "cese de las actividades de una universidad", que implicaría afectar su operatividad en cuanto a sus actividades académicas, administrativas, entre otras; por ello, la aplicación de una medida preventiva que consiste en el desconocimiento de sus autoridades con mandato vencido al 1 de enero de 2016, para efectos de todos los procedimientos administrativos, registros, bases de datos y toda actuación que se lleve a cabo ante la Sunedu, resulta menos perjudicial para garantizar la prestación continua del servicio público de educación superior universitaria.
75. Que, finalmente, en relación a la proporcionalidad en sentido estricto, que consiste en el restablecimiento de la plena eficacia de la Ley y la Guía en las universidades públicas contra el ejercicio de un mandato vencido de autoridades renuentes al cumplimiento de la Ley y la Guía;
en este caso, el restablecimiento de la plena efectividad de la Ley y la Guía en las universidades públicas, se materializa a su vez en el respeto de principios constitucionales como la calidad de la educación universitaria y deber del Estado respecto de su rol supervisor (artículo 16 de la Constitución), mientras que el ejercicio de un mandato vencido de ciertas autoridades universitarias, atenta contra la ley y los principios descritos.
76. Que, como se ha indicado en los fundamentos precedentes, el proceso constitucional de amparo interpuesto contra el Comité y la Asamblea Estatutaria de la UNC no tiene ninguna relación con la permanencia del rector y los vicerrectores en dichos cargos, sino, versa sobre un presunto vicio en el proceso de adecuación del gobierno, que cuestiona la validez de la elección de los miembros de la Asamblea Estatutaria y todo acto posterior.
77. Que, el hecho que en el caso de la UNC no se haya podido realizar una elección de las nuevas autoridades en el marco del proceso de adecuación de gobierno regulado por la Primera DCT, por la existencia del proceso judicial de amparo, no supone que se convalide la permanencia del rector y vicerrectores que poseen mandatos vencidos al 1 de enero del 2016, pues éstos pudieron ser reemplazados por autoridades interinas, mientras la UNC complete el proceso de adecuación del gobierno, de acuerdo a la Guía.
78. Que, en ese sentido, la UNC ha incumplido la Ley y la Guía al mantener en su cargo al rector y a los vicerrectores, los cuales fueron elegidos bajo la vigencia de la ley universitaria anterior, por tanto la Sunedu no puede reconocer ninguna de sus actuaciones. Sin embargo, a fin de no afectar el proceso de adecuación del gobierno, el Consejo Directivo de la Sunedu considera necesario graduar el alcance de la medida preventiva, en esta etapa, al desconocimiento del señor Hermes Roberto Mosqueira Ramírez, cuyo mandato como rector venció al 1 de enero de 2016.
79. Que, asimismo, el Consejo Directivo considera necesario que la graduación de la medida preventiva, en esta etapa, también alcance al desconocimiento de los señores Elfer Germán Miranda Valdivia y Segundo Berardo Escalante Zumaeta como vicerrector académico y vicerrector administrativo de la UNC, respectivamente, cuyos mandatos vencieron al 1 de enero de 2016.
80. Que, en tal sentido, para evitar el perjuicio al desarrollo de las actividades de la universidad, el desconocimiento de los señores Hermes Roberto Mosqueira Ramírez, Elfer Germán Miranda Valdivia y Segundo Berardo Escalante Zumaeta, como rector, vicerrector académico y vicerrector administrativo de la UNC, respectivamente, con mandatos vencidos al 1 de enero de 2016, constituye una medida legítima y proporcional con miras a la plena efectividad de la Ley, que materializa principios constitucionales en el ámbito de la educación universitaria, tratándose de una medida preventiva dispuesta por la Sunedu, como organismo técnico especializado que ejerce funciones en el marco de la Constitución, respetando la autonomía universitaria y asegurando que el Estado cumpla con el rol que la Constitución le impone respecto de la tutela de los derechos y de la calidad del servicio público de educación superior universitaria.
Que, estando a lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Sunedu, aprobado por Decreto Supremo Nº 018-2015-MINEDU
y a lo acordado en la sesión de Consejo Directivo SCD
006-2016; y, contando con el visado de la Dirección de Fiscalización y Sanción y de la Oficina de Asesoría Jurídica de la SUNEDU;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- DISPONER como medida preventiva a la Universidad Nacional de Cajamarca, el desconocimiento del señor Hermes Roberto Mosqueira Ramírez como Rector, del señor Elfer Germán Miranda Valdivia como Vicerrector Académico, y del señor Segundo Berardo Escalante Zumaeta como Vicerrector Administrativo de la Universidad Nacional de Cajamarca, con mandatos vencidos al 1 de enero de 2016, para efectos de todos los procedimientos administrativos, registros, bases de datos y toda actuación que se lleve a cabo ante la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (SUNEDU).
Artículo 2.- La presente resolución estará vigente hasta que se designe a las nuevas autoridades correspondientes.
Artículo 3.- REQUERIR a la Universidad Nacional de Cajamarca, que:
a) Designe, en el más breve plazo, a las nuevas autoridades correspondientes; y b) Culmine con el proceso de adecuación de gobierno, dispuesto en la Ley Nº 30220, Ley Universitaria y la 577617 NORMAS LEGALES
Miércoles 10 de febrero de 2016
El Peruano / Resolución Nº 002-2015-SUNEDU/CD del Consejo Directivo, que aprueba la Guía para la Adecuación de Gobierno de las Universidades Públicas al amparo de la Primera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Nº 30220, de acuerdo a lo resuelto por las autoridad judicial correspondiente.
Artículo 4.- Notificar la presente resolución a la Universidad Nacional de Cajamarca.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
LORENA DE GUADALUPE MASÍAS QUIROGA
Presidente del Consejo Directivo de la SUNEDU
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