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RESOLUCIÓN N° 021-2016/CDB-INDECOPI Prorrogan vigencia de derechos antidumping impuestos sobre

Prorrogan vigencia de derechos antidumping impuestos sobre importaciones de tejidos tipo popelina originarios de la República Popular China COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES NO ARANCELARIAS DEL INDECOPI RESOLUCIÓN Nº 021-2016/CDB-INDECOPI Lima, 19 de febrero de 2016 LA COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES NO ARANCELARIAS DEL INDECOPI SUMILLA: En el marco del procedimiento de examen por expiración de medidas ("sunset review") a los derechos
Prorrogan vigencia de derechos antidumping impuestos sobre importaciones de tejidos tipo popelina originarios de la República Popular China COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES NO ARANCELARIAS DEL INDECOPI
RESOLUCIÓN Nº 021-2016/CDB-INDECOPI
Lima, 19 de febrero de 2016
LA COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS Y
ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES NO
ARANCELARIAS DEL INDECOPI
SUMILLA: En el marco del procedimiento de examen por expiración de medidas ("sunset review")
a los derechos antidumping definitivos impuestos por Resolución Nº 0124-2004/TDC-INDECOPI sobre las importaciones de tejidos tipo popelina originarios de la República Popular China, la Comisión ha dispuesto mantener vigentes tales derechos por un periodo de dieciocho (18) meses, al haberse determinado que existe probabilidad de continuación o repetición del dumping y del daño a la rama de producción nacional (RPN), en caso se supriman las referidas medidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping y el artículo 60 del Reglamento Antidumping.

Visto, el Expediente Nº 010-2014/CFD, y;

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES
Por Resolución Nº 105-2010/CFD-INDECOPI
publicada en el diario oficial "El Peruano" el 30 de mayo de 2010, la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios del Indecopi (en adelante, la Comisión)1
dispuso mantener vigentes, por un periodo de cinco (5)
años, los derechos antidumping impuestos mediante Resolución Nº 0124-2004/TDC-INDECOPI
2
, sobre las importaciones de tejidos tipo popelina para camisería, crudos, blancos o teñidos, mezcla de poliéster con algodón, donde el poliéster predomina en peso (mayor a 50%), de ligamento tipo tafetán, con un ancho menor a 1.80 metros, cuyo peso unitario oscila entre 90 gr./ m 2
y 200 gr./m 2 (en adelante, tejidos tipo popelina), originarios de la República Popular China (en adelante, China), fijando tales medidas en US$ 1.29 por kilogramo.

Mediante escrito presentado el 04 de abril de 2014, complementado el 04 de junio del mismo año, la empresa productora nacional Consorcio La Parcela S.A. (en adelante, La Parcela) presentó una solicitud ante la Comisión para el inicio de un segundo procedimiento de examen por expiración de medidas ("sunset review") a los derechos antidumping mencionados en el párrafo anterior, con la finalidad de que se mantengan vigentes por un periodo adicional y no sean suprimidos al cumplirse el quinto año desde su última revisión, según lo establecido en los artículos 48 y 60 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM (en adelante, el Reglamento Antidumping)
3
, que recogen lo dispuesto en el artículo 11.3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General 1
Mediante Decreto Legislativo Nº 1212 publicado en el diario oficial "El Peruano" el 24 de setiembre de 2015, vigente desde el 24 de octubre del mismo año, se modificó la denominación de este órgano funcional por Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias.

2
La Resolución Nº 0124-2004/TDC-INDECOPI fue publicada en el diario oficial "El Peruano" el 21 de mayo de 2004.

3
REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 48.- Vigencia de los derechos antidumping o compensatorios.- El derecho antidumping o compensatorio permanecerá vigente durante el tiempo que subsistan las causas del daño o amenaza de éste que los motivaron, el mismo que no podrá exceder de cinco (5) años, salvo que se haya iniciado un procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de este Reglamento.

Artículo 60.- Procedimiento de examen por expiración de medidas antidumping ("sunset review").- 60.1. Se podrá iniciar un procedimiento de examen por expiración de medidas antidumping antes de que concluya el plazo previsto en el Artículo 48 del presente Reglamento; o, antes de que venza el plazo previsto en el último examen realizado de conformidad con este párrafo.

60.2. Un examen en virtud del presente párrafo se iniciará previa solicitud escrita presentada por la rama de producción nacional o en su nombre.

Dicha solicitud deberá presentarse con una antelación no menor a ocho (8) meses de la fecha de expiración de las medidas, contener información que esté razonablemente a disposición del solicitante y explicar por qué, a juicio del solicitante, es probable que el dumping y el daño continúen o se repitan si el derecho se suprime. En cualquier caso, sólo se iniciará un examen si las autoridades han determinado, basándose en un examen del grado de apoyo o de oposición a la solicitud expresado por los productores nacionales del producto similar, que la solicitud ha sido hecha "por o en nombre" de la rama de producción nacional.

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Martes 23 de febrero de 2016
El Peruano / sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, el Acuerdo Antidumping)
4
.

Por Resolución Nº 086-2014/CFD-INDECOPI
publicada en el diario oficial "El Peruano" el 23 de agosto de 2014, la Comisión dispuso el inicio del procedimiento de examen por expiración de medidas ("sunset review") a los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de tejidos tipo popelina originarios de China.

Inmediatamente después de iniciada la investigación, se cursaron los respectivos Cuestionarios a las empresas exportadoras y productoras de tejidos tipo popelina originarios de China, así como a las empresas importadoras y productoras nacionales, de conformidad con el artículo 26 del Reglamento Antidumping 5
.

En el curso del procedimiento, la empresa importadora Berpaz Textiles S.A.C. (en adelante, Berpaz Textiles)
formuló diversos cuestionamientos contra la Resolución Nº 086-2014/CFD-INDECOPI, mediante la cual se dispuso iniciar el presente procedimiento de examen.

El 22 de mayo de 2015 se llevó a cabo la audiencia del periodo probatorio del procedimiento de examen, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Reglamento Antidumping 6
.

El 10 de noviembre de 2015, la Comisión aprobó el documento de Hechos Esenciales, el cual fue notificado a las partes apersonadas al procedimiento, en cumplimiento del artículo 6.9 del Acuerdo Antidumping 7
.

El 25 de noviembre de 2015 se realizó la audiencia final del procedimiento de examen, de conformidad con el artículo 28 del Reglamento Antidumping 8
.

II. ANÁLISIS
Conforme se desarrolla en el Informe Nº 020-2016/ CDB-INDECOPI elaborado por la Secretaría Técnica, el presente procedimiento de examen ha sido tramitado en observancia del artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping y el artículo 60 del Reglamento Antidumping, conforme a los cuales, a fin de examinar la necesidad de mantener o suprimir la aplicación de un derecho antidumping en vigor, la autoridad investigadora debe evaluar la probabilidad de continuación o repetición del dumping y del daño a la rama de producción nacional (en adelante, RPN), en caso dicha medida fuera suprimida De acuerdo al análisis efectuado en el referido Informe, el presente procedimiento de examen fue iniciado en correcta aplicación de las disposiciones contenidas en el Acuerdo Antidumping y en el Reglamento Antidumping, habiendo sido conducido en todas sus etapas con sujeción al debido procedimiento. En este procedimiento se ha garantizado a las partes interesadas el pleno ejercicio de sus derechos a exponer argumentos y a ofrecer y producir pruebas, otorgándoles oportunidades amplias y adecuadas para el pleno ejercicio de su derecho de participación y la defensa de sus intereses. Siendo ello así, corresponde desestimar los cuestionamientos formulados por Berpaz Textiles contra la Resolución Nº 086-2014/CFD-INDECOPI, por la cual se dispuso el inicio del procedimiento de examen.

En cuanto a los asuntos de fondo discutidos en el marco del presente procedimiento, se ha determinado que la RPN se encuentra constituida por La Parcela, empresa nacional productora de tejidos tipo popelina cuya producción representó el 100% del volumen de producción nacional total de dicho producto durante el periodo enero - diciembre de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping.

Conforme se desarrolla en la sección C del Informe Nº 020-2016/CDB-INDECOPI, a partir de las pruebas de las que se dispone en esta etapa final del procedimiento, se han encontrado elementos suficientes que permiten concluir, de manera razonable, que es probable que la práctica de dumping continúe, en caso los derechos antidumping actualmente vigentes sean suprimidos. Esta conclusión se sustenta en las siguientes consideraciones: (i) Entre julio de 2013 y junio de 2014, las exportaciones chinas del tejido tipo popelina objeto de examen ingresaron al mercado peruano registrando un precio promedio inferior al valor normal estimado para dicho periodo, habiéndose calculado un margen de dumping de 12.8%. (ii) En lo referido a las importaciones del tejido tipo popelina objeto de examen originario de China, se ha verificado que la imposición de los derechos antidumping en mayo de 2014 y, en particular, el cambio en la modalidad de aplicación de los mismos en mayo de 2010, han tenido una incidencia importante en los volúmenes y precios registrados en la importación de dicho producto en el mercado peruano. Así, luego de la imposición de los derechos, los volúmenes de importación del producto chino se contrajeron 75% entre 2005 y 2014. A pesar de ello, China mantuvo su posición como principal proveedor extranjero del mercado peruano, registrando 4
ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 11.- Duración y examen de los derechos antidumping y de los compromisos relativos a los precios Artículo (...)
11.3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo derecho antidumping definitivo será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco años contados desde la fecha de su imposición (o desde la fecha del último examen, realizado de conformidad con el párrafo 2, si ese examen hubiera abarcado tanto el dumping como el daño, o del último realizado en virtud del presente párrafo), salvo que las autoridades, en un examen iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción nacional con una antelación prudencial a dicha fecha, determinen que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño y del dumping. El derecho podrá seguir aplicándose a la espera del resultado del examen.

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REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 26.- Remisión y absolución de cuestionarios.- Dentro de los 10 días de publicada la Resolución de inicio de la investigación en el Diario Oficial El Peruano, la Secretaría Técnica deberá remitir a las partes citadas en la denuncia y de ser el caso, a los importadores o productores identificados por la Comisión, los cuestionarios correspondientes a fin que sean remitidos a la Comisión debidamente absueltos, dentro del plazo de treinta (30) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de los mismos. En dicha absolución, podrán ser presentados los descargos correspondientes. Los plazos concedidos a los productores o exportadores extranjeros se contarán a partir de la fecha de recepción del cuestionario, el cual se considerará recibido siete (7) días después de su envío al destinatario del país de origen o de exportación.

Con la remisión de los Cuestionarios a las empresas exportadoras denunciadas, se enviará copia de la solicitud presentada y de los anexos que no contengan información confidencial o, en su caso, de los documentos respectivos tratándose de investigaciones de oficio.

La Comisión podrá conceder prórrogas, adicionales siempre y cuando se justifique adecuadamente el pedido, no pudiendo exceder de sesenta (60)
días el plazo total para la absolución de cuestionarios.

6
REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 39.- Audiencias.- Dentro del período probatorio las partes podrán solicitar la realización de audiencias, sin perjuicio de aquella que la Comisión deberá convocar de oficio dentro del mismo período. Ninguna parte estará obligada a asistir a una audiencia, y su ausencia no irá en detrimento de su causa.

Sólo se tendrá en cuenta la información que se facilite en las audiencias, si dentro de los siete (7) días siguientes es proporcionada por escrito a la Comisión.

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ACUERDO ANTIDUMPING, Articulo 6.- Pruebas (...)
6.9. Antes de formular una determinación definitiva, las autoridades informarán a todas las partes interesadas de los hechos esenciales considerados que sirvan de base para la decisión de aplicar o no medidas definitivas. Esa información deberá facilitarse a las partes con tiempo suficiente para que puedan defender sus intereses. (...)
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REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 28.- Periodo Probatorio y Hechos Esenciales.- (...)
De mediar el pedido de alguna de las partes se convocará a una audiencia final en la que únicamente podrán exponer sus alegatos, en relación con los Hechos Esenciales notificados. La audiencia final deberá ser solicitada en el escrito que contenga los comentarios a los Hechos Esenciales. Las partes tendrán siete (07) días para presentar por escrito los argumentos planteados en la audiencia. Vencido este plazo, la Comisión resolverá de manera definitiva en el término de treinta (30) días.

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Martes 23 de febrero de 2016 / El Peruano una participación promedio de 41% respecto al total importado durante el periodo 2005 - 2014. Asimismo, se ha verificado que el precio promedio del tejido chino objeto de examen se ubicó por debajo del precio registrado por otros proveedores importantes del mercado nacional (como Tailandia, Malasia e Indonesia) durante el periodo de análisis. (iii) China posee una significativa capacidad de exportación de los tejidos tipo popelina, habiendo incrementado su participación en el total de exportaciones mundiales de 41% en 2009 a 74% en 2014. Así, se ha constatado que en el último año del periodo de análisis, China concentró cerca de las tres cuartas partes del volumen de tejidos exportados a nivel mundial, superando en más de quince (15) veces el volumen exportado por el segundo proveedor mundial de dichos tejidos (Tailandia). (iv) La posición de China como principal exportador a nivel mundial ha propiciado que, entre 2005 y 2014, las exportaciones de tejidos tipo popelina originarios de dicho país registren precios ampliamente diferenciados en sus distintos mercados de destino a nivel mundial. Así, la magnitud de la diferencia entre el precio máximo y el precio mínimo de los envíos del tejido chino al mundo fl uctuó en niveles de entre 79% y 147% entre 2005 y 2014. En el caso particular de los envíos dirigidos a los países de la región, se observa que la magnitud de la diferencia entre el precio máximo y el precio mínimo fl uctuó en niveles de entre 13% y 205% entre los años antes indicados. Ello permite inferir que las empresas chinas se encuentran en capacidad de fijar precios ampliamente diferenciados para exportar los tejidos tipo popelina objeto de examen en distintos mercados a nivel internacional. (v) Durante el periodo de análisis, Turquía, Tailandia y Colombia han aplicado derechos antidumping sobre los envíos de tejidos tipo popelina de origen chino, lo cual indica que autoridades de otras jurisdicciones han determinado que las empresas exportadoras chinas del producto objeto de examen han empleado estrategias de diferenciación de precios en sus envíos a determinados mercados internacionales.

Asimismo, conforme se ha explicado en la sección D del Informe Nº 020-2016/CDB-INDECOPI, partir de las pruebas de las que se dispone en esta etapa final del procedimiento, se han encontrado elementos suficientes que permiten concluir, de manera razonable, que es probable que el daño a la RPN se repita, en caso los derechos antidumping actualmente vigentes sean suprimidos. Esta conclusión se sustenta en las siguientes consideraciones: (i) Entre 2009 y 2013, en un contexto de contracción de la demanda interna (-9%) y de caída de las importaciones del tejido objeto de examen de origen chino (-57%), los principales indicadores económicos de la RPN evolucionaron de manera positiva, aunque dicha rama mantuvo una participación de mercado por debajo de 11% a lo largo de dicho periodo, pese a mantener una importante capacidad de producción libremente disponible (de entre 59% y 71%). En la parte final y más reciente del periodo de análisis (enero - junio de 2014), en un contexto de expansión de la demanda interna (104%) y de crecimiento de las importaciones del tejido chino objeto de examen (103%), los indicadores de producción, ventas internas, uso de la capacidad instalada, beneficios y empleo de la RPN registraron una desaceleración en relación al crecimiento experimentado entre 2009 y 2013; mientras que los indicadores de inventarios, participación de mercado y salarios mostraron una tendencia negativa. (ii) Entre 2011 y 2014 (enero - junio), en ausencia de derechos antidumping, las importaciones del tejido chino objeto de examen de la gama con menor contenido de poliéster (entre 51% y 69%), hubieran ingresado al mercado nacional registrando precios inferiores a los precios de venta de la RPN (en promedio, 19% menor), e incluso también inferiores a los costos de producción de dicha rama en el referido periodo (en promedio, 12%
menor). En forma similar, el precio de las importaciones del tejido chino objeto de examen también se hubiera ubicado por debajo de los precios de otros proveedores importantes del mercado interno, como Malasia (en promedio, 8% menor), Tailandia (en promedio, 11%
menor) e Indonesia (en promedio, 16% menor). A partir de ello, resulta posible inferir que, en caso se supriman las medidas antidumping vigentes, las importaciones del tejido objeto de examen de origen chino podrían ingresar al mercado interno registrando los precios más bajos del mercado, lo cual incentivaría la mayor demanda de dicho producto en detrimento de las ventas internas de la RPN, incidiendo negativamente en el desempeño económico de dicha rama. (iii) En caso se supriman las medidas antidumping vigentes, sería posible que se produzca el ingreso de importaciones de tejidos chinos al mercado nacional en cantidades mayores a las observadas en el periodo de análisis, dado que China ha incrementado sus exportaciones mundiales de tejidos tipo popelina (por lo que su participación en el total de exportaciones mundiales pasó de 41% en 2009 a 74% en 2014), habiéndose mantenido como el principal abastecedor del mercado nacional pese a la aplicación de los derechos antidumping vigentes. Siendo ello así, de suprimirse los referidos derechos, existe una alta probabilidad de que las importaciones de los tejidos chinos se incrementen de forma significativa al poder ingresar al mercado peruano registrando un nivel de precios inferior al de todos los demás proveedores de dicho mercado, incluida la RPN.

Considerando lo expuesto, resulta necesario mantener los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de tejidos tipo popelina originarios de China, por un periodo adicional de dieciocho (18) meses, conforme se desarrolla en el Informe Nº 020-2016/CDB-INDECOPI.

El presente acto se encuentra motivado, asimismo, por los fundamentos del análisis y las conclusiones del Informe Nº 020-2016/CDB-INDECOPI, que desarrolla detalladamente los puntos señalados anteriormente; y, que forma parte integrante de la presente Resolución, de acuerdo a lo establecido el artículo 6.2 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y es de acceso público en el portal web del Indecopi: http:// www.indecopi.gob.pe/.

De conformidad con el Acuerdo Antidumping, el Reglamento Antidumping, y el Decreto Legislativo Nº 1033, Ley de Organización y Funciones del Indecopi.

Estando a lo acordado en su sesión del 19 de febrero de 2016;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Desestimar los cuestionamientos formulados por Berpaz T extiles S.A.C. contra la Resolución Nº 086-2014/CFD-INDECOPI publicada en el diario oficial "El Peruano" el 23 de agosto de 2014, que dispuso el inicio del presente procedimiento de examen por expiración de medidas ("sunset review") a los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de tejidos tipo popelina para camisería, crudos, blancos o teñidos, mezcla de poliéster con algodón, donde el poliéster predomina en peso (mayor a 50%), de ligamento tipo tafetán, con un ancho menor a 1.80 metros, cuyo peso unitario oscila entre 90 gr./m 2
y 200 gr./m 2
, originarios de la República Popular China.

Artículo 2º.- Mantener por un periodo de dieciocho (18) meses, la vigencia de los derechos antidumping impuestos por Resolución Nº 0124-2004/TDC-INDECOPI, prorrogados por Resolución Nº 105-2010/ CFD-INDECOPI, sobre las importaciones de los tejidos tipo popelina señalados en el artículo 1º de la presente Resolución, originarios de la República Popular China.

Artículo 3º.- Dar por concluido el presente procedimiento de examen.

Artículo 4º.- Notificar la presente Resolución a las partes apersonadas al procedimiento y a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, para los fines correspondientes.

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Martes 23 de febrero de 2016
El Peruano / Artículo 5º.- Publicar la presente Resolución en el diario oficial "El Peruano" por una (01) vez, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM.

Artículo 6º.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el diario oficial "El Peruano".

Con la intervención de los señores miembros de Comisión: Renzo Rojas Jiménez, Pierino Bruno Stucchi López Raygada, Peter Barclay Piazza y José Guillermo Díaz Gamarra.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

RENZO ROJAS JIMÉNEZ
Presidente

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