4/17/2016

RESOLUCIÓN N° 0343-2016-JNE Revocan la Res. N° 009-2016-JEE-HUÁNUCO/JNE emitida por el Jurado

Revocan la Res. Nº 009-2016-JEE-HUÁNUCO/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, que declaró de oficio la exclusión de candidata al Congreso de la Republica por el distrito electoral de Huánuco RESOLUCIÓN Nº 0343-2016-JNE Expediente Nº J-2016-00417 HUÁNUCO JEE HUÁNUCO (EXPEDIENTE Nº 00047-2016-021) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, seis de abril de dos mil dieciséis VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por la organización
Revocan la Res. Nº 009-2016-JEE-HUÁNUCO/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, que declaró de oficio la exclusión de candidata al Congreso de la Republica por el distrito electoral de Huánuco
RESOLUCIÓN Nº 0343-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-00417
HUÁNUCO
JEE HUÁNUCO (EXPEDIENTE Nº 00047-2016-021)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, seis de abril de dos mil dieciséis VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad en contra de la Resolución Nº 009-2016-JEE-HUÁNUCO/JNE, del 30 de marzo de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, que declaró de oficio la exclusión de la candidata al Congreso de la Republica por el distrito electoral de Huánuco con el Nº 3, Jovana Elena Villanueva Chomb, en el marco de las Elecciones Generales 2016; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
Sobre la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República El 10 de febrero de 2016, Nilton Juan Santiago Véliz, personero legal titular de la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Huánuco (en adelante JEE), presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Congreso de la Republica por el distrito electoral de Huánuco, a fin de participar en las Elecciones Generales 2016.

Entre ellos, se solicitó la inscripción de Jovana Elena Villanueva Chomb (fojas 178).

Merced a ello, a través de la Resolución Nº 006-2016-JEE-HUÁNUCO/JNE, del 28 de febrero de 2016, el JEE dispuso la inscripción de la mencionada 583587 NORMAS LEGALES
Domingo 17 de abril de 2016
El Peruano / lista congresal en la que figura la candidata Jovana Elena Villanueva Chomb con el Nº 3 (fojas 169 a 170).

Acerca del pedido de exclusión El 22 de marzo de 2016, Kelly Libertad Casavilca Guzmán, personera legal nacional de la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, a través del Oficio Nº 005-2016-FAJVL/PL (fojas 35), solicita la exclusión de la candidata Jovana Elena Villanueva Chomb, por haber omitido información acerca de la sentencia firme que se le impuso por delito doloso, en el Proceso Penal Nº 19487-2000, seguido por el 28 Juzgado Penal de Lima.

De los informes de la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales a) Informe Nº 038-2016-MLLA-FHV-JEE-HUÁNUCO-EG2016
El 23 de marzo de 2016, mediante Informe Nº 038-2016-MLLA-FHV-JEE-HUÁNUCO-EG2016 (fojas 158
a 160), suscrito por Monica Lopez Azurza, fiscalizadora de hoja de vida, se pone en conocimiento del JEE lo siguiente:

4.1. Se ha acreditado que existe incongruencia entre la información contenida en la Declaración Jurada de Hoja de Vida, de la candidata al cargo de Congresista, Jovana Elena Villanueva Chomb, puesto que consignó en su Declaración Jurada de Vida en el rubro VIII Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, sección b. Bienes Inmuebles del declarante y sociedad de gananciales, "QUE NO TIENE DATOS
POR DECLARAR EN ESTA SECCIÓN"; sin embargo, con el escrito s/n recibido el 23 de marzo de 2016, en el que se adjunta reporte de búsqueda en el Registro de Predios SUNARP, se ha verificado que cuenta con una (01) propiedad inmueble, por tanto, habría omisión de información.

Mediante Resolución Nº 007-2016-JEE-HUÁNUCO/ JNE, del 24 de marzo de 2016, el JEE dispone correr traslado del citado informe a la agrupación política, a fin de que presente sus descargos.
b) Informe Nº 042-2016-MLLA-FHV-JJE-HUÁNUCO-EG2016
Además, el 28 de marzo de 2016, a través del Informe
Nº 042-2016-MLLA-FHV-JJE-HUÁNUCO-EG2016, (fojas 72 a 74), suscrito por Monica Luz Lopez Azurza, fiscalizadora de hoja de vida, respecto a la situación jurídica de la candidata Jovana Elena Villanueva Chomb, se precisa lo siguiente:

3.1 El JEE, en mérito a su labor fiscalizadora solicitó mediante el Oficio Nº 0728-2016-JEE-HUÁNUCO/ JNE del 23 de marzo de 2016, al 28 Juzgado Penal de Lima, que remita información específicamente del rubro VI sentencias respecto al proceso y la sentencia judicial emitida en el expediente Nº 19487-2000 contra la candidata Jovana Elena Villanueva Chomb.

4.1 En el escrito s/n del 28 de Juzgado Penal - Reos en Cárcel recibido el 28 de marzo de 2016 se señala lo siguiente:
"Que, si bien es cierto se ha advertido de autos que habiendo sido sentenciada Jovana Elena Villanueva Chomb (...) por el delito de Tráfico Ilícito de Drogas en agravio del Estado, imponiéndole trece años de pena privativa de la libertad (...) declararon la rehabilitación de la sentenciada y dispusieron la anulación de los antecedentes policiales, judiciales y penales [...]"
Cabe precisar que dicho informe se complementó con el Informe Nº 046-2016-MLLA-FHV-JJE-HUÁNUCO-EG2016, del 29 de marzo de 2016, que resume los mismos hechos.

De los descargos presentados por el personero legal de la organización política, acreditado ante el
JEE
Con escrito del 25 de marzo de 2016, Nilton Juan Santiago Véliz personero legal de la organización política, presentó los descargos correspondientes:
- La candidata Jovana Elena Villanueva Chomb, efectivamente mediante sentencia del 28 de octubre de 2002, emitida por la Sala Penal de Apelaciones para Proceso Sumarios con Reos en Cárcel de Lima, fue condenada como coautora del delito de tráfico ilícito de drogas a 13 años de pena privativa de la libertad; no obstante, por Resolución Suprema Nº 069-2009-JUS, del 11 de marzo de 2009, el Presidente de la República de ese entonces le concede la gracia de conmutación de la pena a 9 años y 6 meses de pena privativa de la libertad, la que venció el 9 de junio de 2009, por lo que, con resolución del 4 de abril de 2012, expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de Lima, se dispuso su rehabilitación y la anulación de sus antecedentes policiales, judiciales y penales.
- Según la normativa vigente existe la obligación de consignar las sentencias condenatorias firmes por delitos dolosos, siempre y cuando estén en ejecución, vigentes e inscritas en el Registro Nacional de Condenas del Poder Judicial, lo que no es el caso de la candidata, por cuanto conforme a lo dispuesto en los artículos 69 y 70 del Código Penal ya fue rehabilitada el 4 de abril de 2012 y no posee antecedentes penales, ante lo cual se encuentran vigentes sus derechos civiles, entre ellos el de elegir y ser elegida congresista.

Cabe señalar además que con escritos del 23, 27 y 29 de marzo de 2016, respectivamente, el personero legal de la agrupación política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, remite al JEE el reporte de búsqueda en el Registro de Predios a nombre de la candidata en cuestión, y solicita a través de los dos últimos que se proceda a consignar como anotación marginal en su hoja de vida la propiedad inmueble "Parcela 5-2 Parc 2 parte del Lote 5A
zona Naranjillo - Luyando" inscrita a su nombre.

Sobre el pronunciamiento del Jurado Electoral Especial de Huánuco En mérito a los informes y a los descargos citados, el 30 de marzo de 2016, el JEE emitió la Resolución Nº 009-2016-JEE HUANUCO/JNE (fojas 13 a 17), a través de la cual dispuso excluir a la candidata Jovana Elena Villanueva Chomb. Los fundamentos principales esgrimidos en dicha resolución son los siguientes:
a) Con el registro de búsqueda de predios Sunarp, ha quedado demostrado que la candidata, es propietaria de un bien inmueble ubicado en la "Parcela 5A- 2PARC.2
parte del Lote 5A de la zona Naranjillo - Luyando", con ficha de inscripción Nº 11031289, situación que también ha sido reconocida por el mismo personero legal de la referida organización política, quien, con la finalidad de desvirtuar la responsabilidad de la candidata, ha sostenido que se trata de una omisión por error material, cuando lo cierto y real es que ha omitido información sobre el mencionado inmueble al no consignarlo en su hoja de vida.
b) También se verifica que, efectivamente, el 28 de octubre de 2002, la candidata Jovana Elena Villanueva Chomb fue sentenciada a 13 años de pena privativa de la libertad como coautora del delito de tráfico ilícito de drogas y rehabilitada mediante resolución del 4 de abril de 2012; sin embargo, ello no es justificación para soslayar la norma electoral, más aún si se tiene en cuenta que el elector debe tener conocimiento cabal de la vida de las personas a quienes va a elegir como sus representantes al Congreso de la República.
c) Siendo así, al haber incumplido con las exigencias previstas en los incisos 5 y 8, del numeral 14.1 del artículo 14 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y 583588 NORMAS LEGALES
Domingo 17 de abril de 2016 / El Peruano de Representantes ante el Parlamento Andino, aprobado mediante Resolución Nº 305-2015-JNE, del 21 de octubre de 2015 (en adelante, Reglamento), de conformidad con lo previsto en el numeral 47.1 del artículo 47 del mismo Reglamento, corresponde excluirla de la contienda electoral.

Cabe precisar que dicho pronunciamiento fue notificado en el domicilio legal señalado por la organización política, el 31 de marzo de 2016.

Recurso de apelación interpuesto por el personero legal de la organización política Mediante escrito recibido el 1 de abril de 2016, el personero legal de la organización política, acreditado ante el JEE, interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 009-2016-JEE-HUÁNUCO/JNE en los siguientes términos:
a) Respecto a la omisión de información sobre bienes inmuebles, conforme a todo lo actuado y al propio Informe
Nº 038-2016-MLLA-FHV-JEE HUÁNUCO-EG-2016, del 23 de marzo de 2016, se trata de un error material involuntario dada la premura del tiempo para inscribir la lista de candidatos, no intencional como el JEE asevera, sin prueba alguna.
b) "En relación a la omisión de información sobre sentencia condenatoria, también conforme a todo lo actuado, y a los Informes Nº 042 y 046-2016-MLLA-FHV-JEE-HUÁNUCO-EG2016 del 28 y 29 de marzo de 2016, respectivamente, se observa que no existe ninguna omisión efectuada por la candidata Jovana Elena Villanueva Chomb, ya que sólo existe la obligación de consignar las sentencias condenatorias firmes por delitos dolosos, siempre y cuando estén en ejecución, vigente e inscritas en el Registro Nacional de Condenas, lo que no es el caso de autos."
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En atención a los antecedentes expuestos, corresponde determinar si Jovana Elena Villanueva Chomb, candidata de la lista congresal por el distrito electoral de Huánuco, de la organización política El Frente Amplio, por Justicia, Vida y Libertad, ha incurrido en la causal de exclusión referida a omitir en la hoja de vida información relacionada con la declaración de sus bienes inmuebles y sentencias condenatorias firmes por delito doloso que le fueran impuestas.

CONSIDERANDOS
Sobre los alcances de las declaraciones juradas de hoja de vida de los candidatos en el marco de un proceso electoral 1. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú establece como una de las competencias y deberes centrales del Jurado Nacional de Elecciones velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. Asimismo, prevé que corresponde a dicho organismo constitucional autónomo la labor de impartir justicia en el referido ámbito.

2. En este sentido, la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante LOP), con relación a la declaración jurada de hoja de vida en su artículo 23, numeral 23.5, modificado por la Ley Nº 30326, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 19 de mayo de 2015, dispone que la omisión de la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio y la declaración de bienes y rentas, entre otras, dan lugar al retiro del candidato por parte del Jurado Nacional de Elecciones, hasta diez días antes del proceso electoral.

3. Dicho precepto legal debe ser interpretado en concordancia con el artículo 47, numeral 47.1, del Reglamento, que señala que cuando el Jurado Electoral Especial advierta la omisión de información, entre ellas, la relacionada con sentencias condenatorias firmes por delitos dolosos y la declaración de bienes y rentas, procederá con la exclusión del candidato hasta diez días naturales antes de la fecha fijada para la elección, previo traslado al personero legal de la organización política, a efectos de que presente los descargos en el plazo de un día hábil.

4. De lo anterior, se colige que las declaraciones juradas de vida de los candidatos se erigen en una herramienta sumamente útil y de relevante trascendencia en el marco de todo proceso electoral, en tanto procura que, con su acceso, el ciudadano puede decidir y emitir su voto de manera responsable e informada, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. Así, las hojas de vida coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se constituyan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de medios de prevención general como son las sanciones de exclusión de los candidatos, que disuadan a dichos actores políticos de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción (Resolución Nº 0167-2015-JNE).

5. De esta manera, los candidatos están obligados a consignar en sus hojas de vida toda información referente a sentencias firmes con pena privativa de la libertad por la comisión de delitos dolosos, que hayan sido dictadas en su contra, así como declarar los bienes inmuebles de su propiedad de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos, siendo una exigencia para los Jurados Electorales Especiales constatar la veracidad de la información consignada, en atención al artículo 36 de la Ley N. 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones.

Análisis del caso concreto Cuestión previa 6. En principio, conviene señalar que este Supremo Tribunal Electoral a través de la Resolución Nº 2919-2014-JNE, del 29 de setiembre de 2014, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2014, señaló que "los procedimientos de exclusión, son de naturaleza sancionadora, toda vez que es la administración, la que en uso de sus facultades, puede iniciar este procedimiento de manera autónoma, no siendo necesario el impulso de parte para que la administración se avoque. En razón a ello, si existe una denuncia, el denunciante es solamente una parte pasiva que coadyuva a que la administración tome conocimiento de una presunta infracción, pero la parte denunciante carece de aptitud para impulsar el proceso o para hacerlos continuar [...]".

7. Lo anterior resulta pertinente para el caso en concreto, en el que la personera legal nacional de la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, Kelly Libertad Casavilca Guzmán, en fecha 22 de marzo de 2016 solicita la exclusión de la candidata Jovana Elena Villanueva Chomb, por haber omitido información en su hoja de vida, debiendo precisar que aunque esta haya advertido dicha omisión, es el JEE
quien condujo de oficio el proceso de exclusión en su contra, siendo preciso señalar además que junto con el referido pedido de exclusión, se informó también que se habría instaurado proceso de retiro de la candidata en las instancias partidarias correspondientes, respecto al cuál, no se tiene mayor información que obre en autos.

8. Asimismo, si bien el presente recurso de apelación presentado por el personero legal de la agrupación política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, acreditado ante el JEE, dista de la pretensión de exclusión de la personera legal nacional de la misma organización política; como quiera que no existe escrito de desistimiento de aquel y estando en controversia el derecho a la participación política de la candidata en 583589 NORMAS LEGALES
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El Peruano / cuestión, este órgano electoral estima conveniente emitir pronunciamiento de fondo en el presente caso.
a) Sobre la omisión de información en la hoja de vida, referida a la declaración de bienes inmuebles de propiedad de la candidata 9. Como se señaló, el artículo 23 de la LOP, en concordancia con el artículo 47.1 del Reglamento, prevé que uno de los datos que debe ser consignado de manera obligatoria por los candidatos y cuya omisión acarrea su exclusión, es el referido a la declaración de bienes inmuebles de propiedad del candidato, para lo cual el legislador ha previsto que tal declaración debe ajustarse a las disposiciones establecidas para los funcionarios públicos.

10. Al respecto, es oportuno recordar que el artículo 41 de la Constitución Política del Perú exige que "Los funcionarios y servidores públicos que señala la ley o que administren o manejen fondos del Estado o de organismos sostenidos por éste deben hacer una declaración jurada de bienes y rentas al tomar posesión de sus cargos, durante su ejercicio y al cesar en los mismos". Dicho mandato constitucional ha sido plasmado en la Ley Nº 27482, Ley que regula la Declaración Jurada de Ingresos y de Bienes y Rentas de los funcionarios y servidores públicos del Estado. Sobre ello el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 04407-2007-PHD/TC, formuló la siguiente precisión:

Como ya se ha mencionado en el fundamento jurídico 29 de la presente sentencia, este Colegiado estima que el conferir carácter público a toda la información contenida en la sección primera de las declaraciones juradas de bienes y rentas, constituiría una medida idónea para el fortalecimiento de la lucha contra la corrupción, la prevención contra este fenómeno que socava la legitimidad de las instituciones democráticas, así como para promover un mayor grado de optimización de la realización del derecho de acceso a la información.

11. La referida sección primera a la que hace referencia el Tribunal Constitucional contiene precisamente los datos sobre bienes inmuebles del declarante y de la sociedad de gananciales y si bien los fundamentos que justifican el carácter público de dicho información tienen como fin el reducir los índices de corrupción en las instituciones del Estado y promover el acceso a la información, por lo que la exigencia se reduce a los funcionarios y servidores públicos en ejercicio; estos motivos no difieren en extremo de los que sustentan la consignación de dicha información en las hojas de vida de los candidatos a cargos públicos, dado que, con la reciente modificación del artículo 23 de la LOP, el legislador justamente pretende optimizar el derecho de información del elector sobre los recursos patrimoniales con los que cuentan los candidatos al momento de postular, a efectos de que puedan emitir su voto de manera informada, sancionando su omisión con la exclusión del proceso electoral.

12. En tal sentido, en vista de que tal medida (exclusión) implica la restricción o limitación de un derecho fundamental como es el de ser elegido, su aplicación debe ser evaluada en mérito a las circunstancias de cada caso en concreto, analizando la conducta desplegada por el infractor respecto a la intencionalidad en la omisión, así como las posibilidades que tenía para brindar la información requerida en forma oportuna y la existencia o no de hechos externos que impidieran su consignación.

13. Así, de autos se advierte que en la hoja de vida de la candidata Jovana Elena Villanueva Chomb (fojas 182 a 191), presentada el 10 de febrero de 2016, junto con la solicitud de inscripción de la lista congresal de la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, por el distrito electoral de Huánuco, en el rubro VIII concerniente a la declaración de bienes inmuebles del declarante y sociedad de gananciales, esta indicó "que no tiene datos que señalar en dicha sección"; no obstante, en el Informe Nº 038-2016-MLLA-FHV-JEE-HUÁNUCO-EG2016 (fojas 158 a 160), emitido por la fiscalizadora de hoja de vida, se señaló que, según el reporte de búsqueda en el Registro de Predios Sunarp, se verificó que cuenta con una (01) propiedad inmueble, con ficha de inscripción Nº 11031289, hecho que, además, no ha sido desvirtuado por la organización política, al momento de realizar el descargo sobre el proceso de exclusión.

14. Conforme a ello, si bien es cierto que está probada la existencia de una propiedad inmueble registrada a nombre de la candidata en cuestión, así como la omisión de dicha información en su hoja de vida, también lo es que el personero legal acreditado ante el JEE a través del escrito del 23 de marzo de 2016 (fojas 86), en atención a los Oficios Nº 0604-2016-JEE-HUÁNUCO/JNE y Nº 712-2016-JEE-HUÁNUCO/JNE, del 20 de marzo de 2016, proporcionó al JEE copia del reporte de búsqueda en el Registro de Predios Sunarp, del que se advierte que la candidata es propietaria de un bien inmueble ubicado en la "Parcela 5A- 2parc. 2 parte del Lote 5A de la zona Naranjillo - Luyando", con ficha de inscripción Nº 11031289, y en mérito a dicha información, se emitió el informe de fiscalización del 23 de marzo de 2016, el cual, además, cita en sus considerandos el escrito en mención.

15. Aunado a ello, debe tomarse en cuenta que mediante los escritos del 27 y 29 de marzo de 2016, respectivamente, el personero legal de la agrupación política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, de manera reiterada solicitó al JEE que se proceda a consignar como anotación marginal en la hoja de vida de la candidata la propiedad inmueble inscrita a su nombre, peticiones que se realizaron en fecha anterior a la emisión de la resolución materia de impugnación, lo que permite colegir que la conducta desplegada por esta no fue la de obstruir el acceso a la información sobre sus bienes inmuebles, por el contrario, fue la propia agrupación política la que proporcionó dicha información, habiéndose señalado, asimismo, en el escrito de apelación que tal omisión, se debió a un error material involuntario dado la premura del tiempo para inscribir la lista de candidatos.

16. En virtud a lo señalado, no se advierte una conducta intencional al haberse omitido información referida a la propiedad inmueble que tiene registrada a su nombre la candidata Jovana Elena Villanueva Chomb, la cual, además, fue subsanada antes de que el JEE instaurará proceso de exclusión en su contra, es decir la propia organización política fue la que puso en sobre aviso la existencia del bien inmueble que además ya se encontraba registrado con ficha de Inscripción Nº 11031289, gozando dicha información de publicidad registral, por lo que sancionar esta conducta con la exclusión en el presente caso devendría en una medida desproporcional. En tal sentido, en este extremo debe disponerse la anotación marginal en la hoja de vida de la candidata, tal como fue solicitado de manera reiterada por la agrupación política antes de la emisión de la resolución de exclusión.

Sobre la omisión de consignar la sentencia condenatoria por delito doloso impuesta a la candidata Jovana Elena Villanueva Chomb 17. En este extremo, atendiendo a una interpretación sistemática del artículo 23 de la LOP y los artículos 69
y 70 del Código Penal que regulan lo concerniente a la rehabilitación de la condena, para determinar la configuración de la omisión de sentencias condenatorias firmes impuestas a la candidata Jovana Elena Villanueva Chomb, previamente debe verificarse que el referido pronunciamiento judicial haya adquirido la calidad de cosa juzgada y que su vigencia coincida, en este caso, con la fecha de inscripción de las lista congresal en el presente proceso electoral.

18. Bajo este supuesto, de autos se advierte que mediante sentencia emitida el 28 de octubre de 2002 (fojas 130 a 142), en el marco del Proceso Penal Nº 1941-2001, la Sala de Apelación para Procesos Sumarios con Reos en Cárcel de Lima condenó a la candidata, como coatura del delito de tráfico ilícito de drogas, y le impuso 13
años de pena privativa de la libertad, señalando que esta vencería el 12 de enero del 2013. Contra ella se interpuso recurso impugnatorio, por lo que la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema mediante Recurso de Nulidad N.

583590 NORMAS LEGALES
Domingo 17 de abril de 2016 / El Peruano 387-2003, del 15 de febrero de 2003, dispuso no haber nulidad en la apelada, con lo cual queda acreditado que la sentencia impuesta a la candidata adquirió la calidad de cosa juzgada, no existiendo mayor cuestionamiento al respecto por la parte apelante.

19. Superado ello, ahora conviene evaluar la vigencia del pronunciamiento judicial. De esta manera, de autos también se advierte que a través de la Resolución Nº 514, del 4 abril del 2012, la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel, declaró la rehabilitación de la sentenciada Jovana Elena Villanueva Chomb, disponiendo la cancelación de sus antecedentes penales, por lo que a la fecha de su solicitud de inscripción como candidata de la lista congresal de la organización política El Frente Amplio, por Justicia, Vida y Libertad, se encontraba rehabilitada de la condena que le fuera impuesta, teniendo vigente el ejercicio de sus derechos políticos.

20. Tomando en cuenta esta precisión y en aplicación del artículo 70 del Código Penal, que regula la prohibición de comunicación de antecedentes, la candidata no se encontraba en la obligación de consignar el referido antecedente penal en su hoja de vida, por lo que sancionar dicha omisión con su exclusión del proceso electoral, devendría en contradicción con lo previsto en dicho precepto legal, más aún si se toma en cuenta que la rehabilitación prevista en el artículo 69 del mismo código restituye a la persona en los derechos suspendidos o restringidos por la sentencia y produce la cancelación de los antecedentes penales, tanto es así que en el Oficio Nº 077872-2016-A-WEB-RNC-GSJR-GG, del 13 de febrero de 2016 (fojas 83), suscrito por el jefe nacional del Registro de Condenas se da cuenta al JEE de que esta no registra antecedentes penales.

Refl exión final 21. Si bien la institución de la rehabilitación tiene como sustento el cumplimiento de la condena penal, dicho efecto no puede impedir la participación política de los candidatos.

En ese sentido, los candidatos no se encuentran en la obligación de declararla las sentencias condenatorias de las que han sido rehabilitados, en su hoja de vida. Asimismo, si el órgano jurisdiccional en lo penal ha establecido los parámetros de la condena penal y, posteriormente, declara la rehabilitación, el órgano electoral no puede extender los efectos de una sentencia penal y excluir a un ciudadano de la contienda electoral. Al respecto, se considera que dicha situación sería un exceso, vedado en un Estado que se precie de ser constitucional y democrático, por lo que no se puede disponer la exclusión de un candidato por una causal no prevista en la normativa vigente, caso contrario se estaría sancionando sin previsión y, en consecuencia, se vulneraría el principio de legalidad.

22. Sin embargo, también es cierto que la ciudadanía debe encontrarse debidamente informada de los antecedentes y perfiles laborales, académicos, penales, entre otros, en la que cumple un rol fundamental la llamada hoja de vida, en tanto se mejore y amplíe normativamente su contenido, y deberá ser la propia entidad electoral, llámese Jurado Electoral Especial y Jurado Nacional de Elecciones, la que debe tener la información de antecedentes penales, entiéndase sentencias condenatorias que, aun cuando estén rehabilitadas, deberán ser objeto de anotación marginal, de oficio, para ser conocidas por la ciudadanía.

23. Todo esto sin perjuicio de que será este propio órgano constitucional autónomo, Jurado Nacional de Elecciones, el que, en ejercicio de su derecho de iniciativa legislativa, continúe impulsando las propuestas de normas legales orientadas a mejorar nuestro sistema político electoral, exigiendo mejores niveles de idoneidad a los ciudadanos que aspiren a gobernarnos.

24. Gran responsabilidad tienen también los partidos políticos y organizaciones políticas de alcance regional, provincial o local, que deben ser más exigentes en la selección de sus candidatos, proponiendo a los mejores ciudadanos, que contribuyan a generar confianza en la población electoral y en nuestro sistema democrático de gobierno.

25. Por ello, al haber dispuesto la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de Lima, mediante Resolución Nº 514, del 4 abril del 2012, la rehabilitación de la candidata Jovana Elena Villanueva Chomb, disponiendo la cancelación de sus antecedentes penales, esta se encuentra en pleno ejercicio de sus derechos políticos, pues está rehabilitada, no obstante; conforme a lo señalado debe disponerse su anotación marginal, recordándose una vez más que es función y deber de cada agrupación política el velar por la idoneidad de los candidatos que participan en una contienda electoral, al ser estos quienes conocen de manera más cercana la trayectoria personal y profesional de sus representantes, y es que si bien es cierto que en el caso de autos fue la personera legal nacional de la agrupación política quien pidió la exclusión de la candidata, también los es, que según el artículo 45 del Reglamento, la agrupación política, tenía la facultad de solicitar el retiro de su candidata ello siguiendo el proceso que regula sus normas estatutarias, lo cual no se realizó.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, con el voto en minoría del magistrado Jesús Eliseo Martín Fernández Alarcón y el voto en minoría del magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones,
RESUELVE EN MAYORÍA, Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Nilton Juan Santiago Véliz, personero legal titular de la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, REVOCAR la Resolución Nº 009-2016-JEE-HUÁNUCO/JNE, del 30 de marzo de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, que declaró de oficio la exclusión de la candidata al Congreso de la Republica por el distrito electoral de Huánuco con el Nº 3, Jovana Elena Villanueva Chomb, en el marco de las Elecciones Generales 2016, y, en consecuencia, DISPONER que este Jurado Electoral Especial, la reincorpore en la lista congresal.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huánuco realice una anotación marginal en la declaración jurada de hoja de vida de la candidata Jovana Elena Villanueva Chomb, en la que se indique el bien inmueble registrado a su nombre con ficha de inscripción Nº 11031289, y la condena que le fue impuesta por el delito de tráfico ilícito de drogas, debiendo precisarse además su situación jurídica actual.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
Samaniego Monzón Secretario General Expediente Nº J-2016-00417
HUÁNUCO
JEE HUÁNUCO (EXPEDIENTE Nº 00047-2016-021)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, seis de abril de dos mil dieciséis
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO JESÚS
ELISEO MARTÍN FERNÁNDEZ ALARCÓN, MIEMBRO
TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE
ELECCIONES
Con respeto, disiento con la decisión que por mayoría adopta en el presente caso los miembros del Pleno 583591 NORMAS LEGALES
Domingo 17 de abril de 2016
El Peruano / del Jurado Nacional de Elecciones, en el recurso de apelación interpuesto por Nilton Juan Santiago Véliz, personero legal titular de la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Huánuco, en contra de la Resolución Nº 009-2016-JEE-HUÁNUCO/JNE, del 30 de marzo de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, que resolvió excluir a la candidata al Congreso de la Republica por el distrito electoral de Huánuco con el Nº 3, Jovana Elena Villanueva Chomb, en el marco de las Elecciones Generales 2016, y oído el informe oral, con respeto, sustento tal decisión bajo las siguientes consideraciones:

CONSIDERANDOS
1. La Ley de Organizaciones Políticas Nº 28094, establece en el artículo 23, numeral 23.3, inciso 5, la obligación de los candidatos de declarar en su hoja de vida diferentes datos, entre ellos, la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, lo que se reitera en artículo 14, numeral 14.1, el inciso 5 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Generales, aprobado por Resolución Nº 305-2015-JNE del 21 de octubre de 2015.

2. Como quiera que la ley, respecto a esta obligación de declaración, no hace distingo entre condena a pena efectiva o suspendida, ni que haya operado la rehabilitación, ergo no corresponde diferenciar donde la ley no lo hace, aun cuando el artículo 69 del Código Penal establece que procede la rehabilitación automática cuando se ha cumplido la pena o medida de seguridad impuesta, o que de otro modo a extinguido su responsabilidad, queda rehabilitado sin más trámite, sin embargo, la citada ley de Organizaciones Políticas, respecto a la declaración jurada de hoja de vida, establece como se tiene señalado, que los candidatos deben declarar en su hoja de vida diferentes datos, entre ellos, la relación de sentencias condenatorias firmes que le fueron impuestas por delitos dolosos, es así entonces que deben consignarse también las sentencias condenatorias no vigentes, incluso aquellas en las que se haya producido la rehabilitación.

3. Siendo ello así, en el caso materia de revisión la candidata Jovana Elena Villanueva Chomb, mediante sentencia del 28 de octubre de 2002, emitida por la Sala Penal de Apelaciones para Proceso Sumarios con Reos en Cárcel de Lima, fue condenada como coautora del delito de tráfico ilícito de drogas a 13 años de pena privativa de la libertad; no obstante, por Resolución Suprema Nº 069-2009-JUS, del 11 de marzo de 2009, el Presidente de la República de ese entonces le concede la gracia de conmutación de la pena a 9 años y 6 meses de pena privativa de la libertad, la que venció el 9 de junio de 2009, por lo que, con Resolución Nº 514 del 4 de abril de 2012, expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de Lima, se dispuso su rehabilitación y la anulación de sus antecedentes policiales, judiciales y penales, bajo tal contexto y por los argumentos ya señalados, aún al haber operado la rehabilitación de la condena impuesta a la candidata en cuestión, por mandato del artículo 23, numeral 23.3, inciso 5 de la Ley de Organizaciones Políticas Nº 28094, existía la obligación de Jovana Elena Villanueva Chomb de consignar tal sentencia en su hoja de vida.

4. Ello tiene como sustento también el derecho al sufragio activo, donde la llamada hoja de vida, cumple un rol fundamental, teniendo como finalidad que los ciudadanos conozcan a las que serán sus futuras autoridades y optar por el más idóneo, motivo por el cual, si se exige que el candidato consigne las sentencias por incumplimiento de obligaciones familiares, alimentarias, contractuales y laborales, con mayor razón deberá exigirse señale las sentencias condenatorias por hechos ilícitos que fueron valorados en sede jurisdiccional ordinaria, aun cuando no se encuentran vigentes. Así pues, el derecho a ser elegido de un candidato cede ante el derecho de la ciudadanía de conocer los antecedentes de aquel, más aún si como se tiene señalado se trata de sentencias condenatorias por delitos dolosos los que, por la gravedad que revisten, merecen ser conocidos por los electores.

En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por que se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Nilton Juan Santiago Véliz, personero legal titular de la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, se CONFIRME la Resolución Nº 009-2016-JEE-HUÁNUCO/JNE, del 30 de marzo de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, que declaró de oficio la exclusión de la candidata al Congreso de la Republica por el distrito electoral de Huánuco con el Nº 3, Jovana Elena Villanueva Chomb, en el marco de las Elecciones Generales 2016, por haber omitido consignar en su hoja de vida, la condena que le fue impuesta por el delito de tráfico ilícito de drogas.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

FERNÁNDEZ ALARCÓN
Samaniego Monzón Secretario General Expediente Nº J-2016-00417
HUÁNUCO
JEE HUÁNUCO (EXPEDIENTE Nº 00047-2016-021)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, seis de abril de dos mil dieciséis
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO JORGE
ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO
TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE
ELECCIONES
En el caso de autos, sostengo las siguientes consideraciones por las cuales, en mi opinión, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por Nilton Juan Santiago Veliz, personero legal titular de la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, y confirmar la Resolución Nº 009-2016-JEE-HUÁNUCO/JNE, del 30 de marzo de 2016, que declaró la exclusión de la candidata al Congreso de la República por el distrito electoral de Huánuco, Jovana Elena Villanueva Chomb, en el marco de las Elecciones Generales 2016.

CONSIDERANDOS
1. El artículo 69 del Código Penal, que regula el supuesto de la rehabilitación, señala que:

El que ha cumplido la pena o medida de seguridad que le fue impuesta, o que de otro modo ha extinguido su responsabilidad, queda rehabilitado sin más trámite.

La rehabilitación produce los efectos siguientes:

1. Restituye a la persona en los derechos suspendidos o restringidos por la sentencia. No produce el efecto de reponer en los cargos, comisiones o empleos de los que se le privó.

2. La cancelación de los antecedentes penales, judiciales y policiales. Los certificados correspondientes no deben expresar la pena rehabilitada ni la rehabilitación.

Tratándose de pena privativa de libertad impuesta por la comisión de delito doloso, la cancelación de antecedentes penales, judiciales y policiales será provisional hasta por cinco años. Vencido dicho plazo y sin que medie reincidencia o habitualidad, la cancelación será definitiva.

2. En ese sentido, por la rehabilitación prevista en el artículo 69, se entiende que el condenado ha cumplido la totalidad de la pena privativa de libertad que le fue 583592 NORMAS LEGALES
Domingo 17 de abril de 2016 / El Peruano impuesta y, por ende, se le considera rehabilitado, por lo que sus antecedentes penales son cancelados.

3. Asimismo, el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante LOP), así como en el inciso 5 del numeral 14.1 del artículo 14 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino, aprobado mediante Resolución Nº 0305-2015-JNE (en adelante, Reglamento), señalan que la declaración jurada de hoja de vida del candidato debe contener la relación de sentencias condenatorias firmes que le hubieran sido impuestas por la comisión de un delito doloso.

4. Con relación a dicha materia, es necesario precisar que mi posición reiterada en diversos pronunciamientos precedentes ha sido siempre la de una interpretación normativa que conlleve a entender tal exigencia como referida tanto a las condenas que se encuentren vigentes como a aquellas que han sido cumplidas, es decir, sancionar con la exclusión a los candidatos que omitan consignar las sentencias condenatorias dictadas en su contra, pese a que hubiera operado la rehabilitación prevista en el artículo 69 del Código Penal, y con mayor razón si se trata de sentencias condenatorias por delitos dolosos, los que, por la gravedad que revisten, merecen ser conocidos por los electores con el fin de tomar una decisión informada y, de esta manera, ejercer válidamente su derecho al voto.

5. Tal interpretación, a su vez, se formulaba haciendo distinción de los casos comprendidos bajo los artículos 61
y 67 del Código Penal, dado que cuando estamos ante casos de ciudadanos que han cumplido el periodo de prueba dispuesto a consecuencia de a) una pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución o b) una reserva de fallo condenatorio, en tales casos, la propia norma penal dispone que la condena debe considerarse a) como no pronunciada o b) que el juzgamiento no se efectuó, respectivamente, por lo que en estricto, al no haber condena, tampoco existe la obligación de consignar sentencia condenatoria alguna, situación que se puede apreciar, entre otros casos, en las Resoluciones Nº 0299-2016-JNE del 28 de marzo de 2016 y Nº 0260-2016-JNE del 12 de marzo de 2016, donde se trata de sentencias con pena suspendida y plazo de prueba concluido.

6. Igualmente, las limitaciones de la normativa electoral, agravadas aún más debido a la inconclusa reforma electoral llevada a cabo por el Congreso de la República, me llevan a reiterar la necesidad de que dicha interpretación sea considerada, a su vez, cuando el próximo Congreso de la República reanude la reforma electoral y evalúe los dispositivos que promueven la idoneidad de los candidatos que postulan a cargos de elección popular, a fin de proveer al sistema electoral de mecanismos adecuados para poder sancionar expresamente con la exclusión a los candidatos que omitan deliberadamente consignar información tan relevante como sus sentencias condenatorias, pese a que hubiera operado la rehabilitación prevista en el artículo 69 del Código Penal, sobre todo cuando se trate de graves delitos como terrorismo y delitos contra la humanidad, delitos contra la administración pública tales como peculado, malversación, cohecho, enriquecimiento ilícito, concusión y colusión, y otros graves delitos como narcotráfico, sicariato y lavado de activos, entre otros que pongan en peligro la gobernabilidad y el sistema democrático.

7. En tal medida, siendo que la finalidad de la declaración jurada de hoja de vida es que los ciudadanos conozcan a las que serán sus futuras autoridades, no puede ignorarse que el desconocimiento de la comisión de hechos ilícitos cometidos por un candidato, que fueron valorados en sede jurisdiccional ordinaria, aun cuando no se encuentran vigentes, significaría la adopción de una actitud indolente frente a estos hechos, por lo que resulta necesario que tal materia sea abordada en la reforma electoral a reanudar en el próximo Congreso de la República.

8. Ahora bien, en el presente caso, se advierte que en su declaración jurada de hoja de vida, la candidata Jovana Elena Villanueva Chomb omitió consignar que fue sentenciada por el delito de tráfico ilícito de drogas en el año 2002, a lo cual el recurrente alegó reconocer la veracidad de ambas informaciones y precisó, respecto a la primera, que la no consignación de la sentencia obedeció a que la candidata se encontraba rehabilitada desde el 4 de abril de 2012, fecha en la que la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de Lima dispuso su rehabilitación y la anulación de sus antecedentes penales.

9. Por consiguiente, habiéndose verificado que la candidata omitió deliberadamente consignar en su declaración jurada de hoja de vida que fue condenada en el año 2009 como coautora del delito de tráfico ilícito de drogas a 13 años de pena privativa de la libertad, corresponde hacer efectivo el apercibimiento previsto en numeral 14.2 del artículo 14 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino, aprobado mediante Resolución Nº 0305-2015-JNE (en adelante, Reglamento) y disponer la exclusión de la candidata en cuestión.

En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por que se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Nilton Juan Santiago Véliz, personero legal titular de la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, se CONFIRME la Resolución Nº 009-2016-JEE-HUÁNUCO/JNE, del 30 de marzo de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, que declaró la exclusión de Jovana Elena Villanueva Chomb, como candidata al Congreso de la República por el distrito electoral de Huánuco, en el marco de las Elecciones Generales 2016.

SS.

RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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