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RESOLUCIÓN N° 0481-2016-JNE Declaran infundado recurso de apelación y en consecuencia, confirman la
5/01/2016
RESOLUCIÓN N° 0481-2016-JNE Declaran infundado recurso de apelación y en consecuencia, confirman la
Declaran infundado recurso de apelación y en consecuencia, confirman la R es. Nº 001-2016-JEE-ABANCAY RESOLUCIÓN Nº 0481-2016-JNE Expediente N.º J-2016-00598 TAMBOBAMBA - COTABAMBAS - APURÍMAC JEE ABANCAY (Expediente N.º 00303-2016-006) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiocho de abril de dos mil dieciséis. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por León Alfonso Mamani Machaca, personero legal titular del partido político
RESOLUCIÓN Nº 0481-2016-JNE
Expediente N.º J-2016-00598
TAMBOBAMBA - COTABAMBAS - APURÍMAC
JEE ABANCAY (Expediente N.º 00303-2016-006)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintiocho de abril de dos mil dieciséis.
VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por León Alfonso Mamani Machaca, personero legal titular del partido político Democracia Directa, en contra de la Resolución N.º 001-2016-JEE-ABANCAY/JNE, de fecha 18 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Abancay, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016; y oídos los informes orales.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de abril de 2016 (fojas 17 a 19), la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE)
remitió las actas electorales observadas concernientes a la elección de congresistas de la República. Entre ellas, el Acta Electoral N.º 004318-33-T, correspondiente al distrito de Tambobamba, provincia de Cotabambas, departamento de Apurímac.
La citada acta electoral fue observada debido a que "el total de votos es mayor que el total de ciudadanos que votaron y ambas menores al total de electores hábiles".
Merced a ello, el Jurado Electoral Especial de Abancay (en adelante JEE), al realizar el cotejo del acta observada correspondiente a la ODPE (fojas 17 y 18) con el acta electoral que le pertenece, advirtió que ambas consignan como "total de ciudadanos que votaron" la cifra 201, en tanto que la "suma de votos emitidos" asciende a 203, por lo que a través de la Resolución N.º 001-2016-JEE-ABANCAY/JNE, del 18 de abril de 2016 (fojas 15 y 16), declaró nula el Acta Electoral N.º 004318-33-T , y consideró como el total de votos nulos, la cifra 201.
Dicha decisión tuvo como sustento la aplicación del artículo 15, numeral 15.3 del Reglamento de Procedimiento aplicable a las Actas Observadas en Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino, aprobado por Resolución N.º 331-2015-JNE del 2 de noviembre de 2015 (en adelante, Reglamento), según el cual corresponde en estos casos anular el acta electoral y cargar a los votos nulos, el "total de ciudadanos que votaron".
Ante esta situación, con fecha 21 de abril de 2016 (fojas 5 a 7), el personero legal de la organización política Democracia Directa, acreditado ante el JEE, interpone recurso de apelación dentro del plazo de ley en contra de la citada resolución bajo los siguientes fundamentos:
• "Si bien se ha dado un cotejo entre el acta ploma y el acta celeste, correspondiente a las copias de la ODPE y JEE, consideramos que debería darse también un cotejo con el acta verde del Jurado Nacional de Elecciones, en mérito a salvaguardar el principio de conservación del voto".
• "El acta celeste carece del número del Documento de Identidad del secretario de mesa en la sección de escrutinio. Además carece de firma de esta misma persona en las secciones de instalación y sufragio. En consecuencia estamos ante la nulidad del acta celeste, es decir, el documento de respaldo que ha sido utilizado por su colegiado para el cotejo correspondiente del acta observada".
585990 NORMAS LEGALES
Domingo 1 de mayo de 2016 / El Peruano
CONSIDERANDOS
1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto.
2. Ahora bien, el artículo 5, literal n, del Reglamento define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE.
3. En el presente caso, el Acta Electoral N.º 004318-33-T fue observada por la ODPE, debido a que el "total de ciudadanos que votaron" es menor a la suma de "votos válidos, en blanco, nulos e impugnados", por lo que, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento, nos encontramos frente a un acta con error material, tal como ha sido considerada por la ODPE.
4. De esta manera, a efectos de resolver la controversia del caso concreto, se debe proceder con el cotejo del acta observada correspondiente a la ODPE (fojas 17 y 18), con las actas del JEE (fojas 20) y del Jurado Nacional de Elecciones (fojas 21). Así, se advierte que todas tienen igual contenido, habiéndose consignado como "total de ciudadanos que votaron" la cifra de 201, mientras que, de la sumatoria de "votos válidos, votos en blanco, votos nulos y votos impugnados", se obtiene como resultado la cantidad de 203, cifra mayor a la primera, lo que conllevaría declarar su nulidad en aplicación del artículo 15, numeral 15.3 del Reglamento.
5. No obstante, se debe tomar en cuenta que en el acta electoral que pertenece al Jurado Nacional de Elecciones (fojas 21), en la sección de sufragio, los miembros de la mesa de sufragio N.º 004318 señalaron, dentro de las observaciones, que "votaron 203 electores". En efecto, de la revisión de los tres ejemplares de las actas electorales se verifica lo siguiente:
Acta electoral ODPE JEE JNE
Total de electores hábiles 292 292 292
Cantidad de cédulas de sufragio recibidas 292 292 292
Total de ciudadanos que votaron 201 201 201
Cédulas no utilizadas 91 91 91
Sumatoria de votos emitidos en el acta electoral 203 203 203
6. De lo señalado, se podría concluir que, en el caso en particular los miembros de mesa incurrieron en error al considerar la cifra 201 como el "total de ciudadanos que votaron"; sin embargo, verificada la lista de electores (donde figuran las firmas y huellas de quienes efectivamente acudieron a votar), cuya copia se tiene a la vista, se acredita que los ciudadanos que votaron fueron 201, cifra que no coincide con la sumatoria de votos que aparecen en los tres ejemplares del acta, que asciende a 203.
7. Así las cosas, se advierte que, efectivamente el total de ciudadanos que votaron (201) es menor a la suma de votos válidos, en blanco, nulos e impugnados que aparecen en las tres actas (203). En esa medida, el razonamiento seguido por el JEE al momento de resolver la observación advertida ha sido el correcto, en tanto el artículo 15, numeral 15.3 del Reglamento establece que, ante esos supuestos, se deberá anular el acta electoral y consignar como votos nulos, el total de los ciudadanos que votaron, vale decir, 201.
8. De otro lado, con relación al argumento del recurrente sobre la nulidad del ejemplar del acta electoral correspondiente al JEE, se debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 8, literal a, del Reglamento, que no considera como acta observada aquella que en cualesquiera de sus tres secciones (instalación, sufragio o escrutinio), conste la firma, nombre y número de DNI de los tres miembros de mesa y, en las dos secciones restantes, la firma, nombre y número de DNI de por lo menos dos miembros de mesa, como sucede en el ejemplar del acta electoral perteneciente al JEE, obrante de fojas 20.
9. Ahora bien, sin perjuicio de lo señalado en el considerando precedente, se ha de entender que, conforme a lo dispuesto en el artículo 5, literal f, del Reglamento, se considerará como acta observada al ejemplar correspondiente a la ODPE que, por contener alguna observación, no puede ser contabilizado en el centro de cómputo; de forma que, al no haber sido la causal de observación que la referida acta electoral esté incompleta, este extremo de la apelación debe ser desestimado.
10. En consecuencia, la resolución emitida por el JEE
se encuentra arreglada a ley, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por el partido político Democracia Directa.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por León Alfonso Mamani Machaca, personero legal titular del partido político Democracia Directa, y CONFIRMAR la Resolución N.º 001-2016-JEE-ABANCAY, de fecha 18 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Abancay, que declaró nula el Acta Electoral N.º 004318-33-T, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
AYVAR CARRASCO
FERNÁNDEZ ALARCÓN
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General
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