7/05/2016

RESOLUCIÓN SUPREMA N° 132-2016-RE

Cancelan Exequátur que reconoce a Cónsul General de Argentina en Lima RESOLUCIÓN SUPREMA Nº 132-2016-RE Lima, 4 de julio de 2016 VISTA: La Nota R.E.P. Nº 153, de 2 de mayo de 2016, de la Embajada de la República Argentina, mediante la cual informa el término de funciones del señor Francisco Miguel Ferro Alonso, como Cónsul General de Argentina en Lima, a partir del 1 de junio de 2016; CONSIDERANDO: Que, mediante la Resolución Suprema
Cancelan Exequátur que reconoce a Cónsul General de Argentina en Lima
RESOLUCIÓN SUPREMA Nº 132-2016-RE
Lima, 4 de julio de 2016
VISTA:

La Nota R.E.P. Nº 153, de 2 de mayo de 2016, de la Embajada de la República Argentina, mediante la cual informa el término de funciones del señor Francisco Miguel Ferro Alonso, como Cónsul General de Argentina en Lima, a partir del 1 de junio de 2016;

CONSIDERANDO:

Que, mediante la Resolución Suprema Nº 143-2014-RE, de 20 de agosto de 2014, se reconoció al señor Francisco Miguel Ferro Alonso, como Cónsul General de Argentina en Lima, con circunscripción en todo el país;

Con la opinión favorable de la Dirección General de Comunidades Peruanas en el Exterior y Asuntos Consulares, en el sentido que procede la cancelación del Exequátur otorgado;

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 118º, incisos 11) y 13), de la Constitución Política del Perú, en el artículo 25º, incisos a) y b), de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares y en el artículo 17º, de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General; y, Estando a lo acordado;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Cancelar el Exequátur que reconoce al señor Francisco Miguel Ferro Alonso, como Cónsul General de Argentina en Lima.

Artículo 2º.- La presente Resolución Suprema será refrendada por la Ministra de Relaciones Exteriores.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la República
ANA MARÍA SÁNCHEZ DE RÍOS
Ministra de Relaciones Exteriores 1400171-10
Cancelan Exequátur que reconoce a Cónsul Honorario de Alemania en Chiclayo
{N}RESOLUCIÓN SUPREMA Nº 133-2016-RE
Lima, 4 de julio de 2016
VISTA:

La Nota Nº 0387/2016, de 3 de junio de 2016, de la Embajada de la República Federal de Alemania, mediante la cual comunica el cese de funciones del señor Armin Dietrich Bülow, como Cónsul Honorario de Alemania en Chiclayo, a partir del 31 de diciembre de 2015;

CONSIDERANDO:

Que, mediante la Resolución Suprema Nº 220-2013-RE, de 17 de diciembre de 2013, se reconoció al señor Armin Dietrich Bülow, como Cónsul Honorario de Alemania en Chiclayo, con circunscripción en los Departamentos de Cajamarca, La Libertad y Lambayeque;

Con la opinión favorable de la Dirección General de Comunidades Peruanas en el Exterior y Asuntos Consulares, en el sentido que procede la cancelación del Exequátur otorgado;

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 118º, inciso 11) y 13) de la Constitución Política del Perú, en el artículo 25º, incisos a) y b), de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares y en el artículo 17º, de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General; y, Estando a lo acordado;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Cancelar el Exequátur que reconoce al señor Armin Dietrich Bülow, como Cónsul Honorario de Alemania en Chiclayo.

Artículo 2º.- La presente Resolución Suprema será refrendada por la Ministra de Relaciones Exteriores.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la República
ANA MARÍA SÁNCHEZ DE RÍOS
Ministra de Relaciones Exteriores 1400171-11
{E}SALUD
Declaran la medida de seguridad - emergencia sanitaria de la calidad del agua para consumo humano en el distrito de Barranca, provincia de Datem del Marañón, departamento de Loreto, por 90
días calendarios y dictan otras medidas de seguridad
{N}RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 095-2016/DIGESA/SA
Lima, 28 de junio del 2016
Vistos, el Informe Nº 3038-2016/DSA-DIGESA, de la Dirección de Salud Ambiental; Informe Nº 196-2016/ ELV/DG/DIGESA, de la Dirección de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria; y Resolución Directoral Nº 1108-2016-GRL-DRSL-01, de la Dirección Regional de Salud Loreto;

CONSIDERANDO:

Que, la Constitución Política del Perú reconoce en sus artículos 7 y 9 que todos tienen derecho a la protección de la salud y el Estado determina la política nacional de salud, de modo que el Poder Ejecutivo norma y supervisa su aplicación y es responsable de diseñarla y conducirla en forma plural y descentralizadora para facilitar a todos el acceso equitativo a los servicios de salud;

Que, el Ministerio de Salud es el ente rector del Sector Salud que conduce, regula y promueve la intervención del Sistema Nacional Coordinado y Descentralizado de Salud con la finalidad de lograr el desarrollo de la persona humana, a través de la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de su salud y del desarrollo de un entorno saludable, con pleno respeto de los derechos fundamentales de la persona, desde su concepción hasta su muerte natural;

Que, la Ley Nº 26842, Ley General de Salud, prevé en sus artículos 103, 105 y 106 que la protección del ambiente es responsabilidad del Estado y de las personas naturales y jurídicas, los que tienen la obligación de mantenerlo dentro de los estándares que, para preservar la salud de las personas, establece la Autoridad de Salud competente; asimismo, corresponde a la Autoridad de Salud competente dictar las medidas necesarias para minimizar y controlar los riesgos para la salud de las personas derivados de elementos, factores y agentes ambientales. En ese orden, cuando la contaminación 591740 NORMAS LEGALES
Martes 5 de julio de 2016 / El Peruano del ambiente signifique riesgo o daño a la salud de las personas, la Autoridad de Salud de nivel nacional, en coordinación con la autoridad de salud de nivel regional;
dictará las medidas de prevención y control indispensables para que cesen los actos o hechos que ocasionan dichos riesgos y daños;

Que, concordante con ello, el numeral 66.1 del artículo 66 de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, establece que la prevención de riesgos y daños a la salud de las personas es prioritaria en la gestión ambiental, señalando que es responsabilidad del Estado, a través de la Autoridad de Salud y de las personas naturales y jurídicas dentro del territorio nacional, contribuir a una efectiva gestión del ambiente y de los factores que generan riesgos a la salud de las personas;

Que, de acuerdo al artículo 128 de la Ley General de Salud, Ley Nº 26842, la Autoridad de Salud está facultada a disponer acciones de orientación y educación, practicar inspecciones en cualquier bien mueble o inmueble, tomar muestras y proceder a las pruebas correspondientes, recabar información y realizar las demás acciones que considere pertinentes para el cumplimiento de sus funciones, así como, de ser el caso, aplicar medidas de seguridad y sanciones.

Que, de conformidad con el artículo 130 de la Ley General de Salud, se podrá disponer las medidas de seguridad que a criterio de la Autoridad de Salud se consideren sanitariamente justificables para evitar que se cause o continúe causando riesgo o daño a la salud de la población.

Que, asimismo, de conformidad con el Artículo 105º de la Ley General de Salud "Corresponde a la Autoridad de Salud competente dictar las medidas necesarias para minimizar y controlar los riesgos para la salud de las personas derivados de elementos, factores y agentes ambientales, (...); ante ello, es necesario que el personal de la Dirección de Salud Ambiental monitoree y vigile el factor ambiental suelo, puesto que existe un evento que puede generar riesgo en la salud de la población.

Que, de igual manera, el artículo 9 del Reglamento de la Calidad del Agua Para Consumo Humano, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 031-2010-SA, establece que la Autoridad de Salud del Nivel Nacional para la gestión de la calidad del agua para consumo humano es el Ministerio de Salud y la ejerce a través de la Dirección General de Salud Ambiental.

Que, con fecha 24 de junio de 2016 se verificó una ruptura de tubería de un ducto de crudo en el perímetro de la naciente de la Quebrada Caraña Caño, ubicada en el Centro Poblado de Barranca, distrito de Barranca, Provincia de Datem del Marañón, departamento de Loreto, lo cual produjo un derrame de crudo que ha afectado área de bosque y fauna de dicha zona.

Que, mediante Informe Nº 005-2016-UGRD-DM-TSR, de fecha 25 de junio de 2016, la Municipalidad provincial de Datem del Marañón comunicó los hechos descritos anteriormente, y precisó que producto de ello se habían producido daños ambientales como la contaminación de las aguas, muerte de especies acuícolas, forestales e ictiológicos que sirven como medio de consumo de las personas asentadas en el poblado de Barranca y la Comunidad de San Gavino.

Que, con fecha 28 de junio de 2016, la Dirección de Salud Ambiental emitió el Informe Nº 3038-2016/ DSA-DIGESA, mediante el cual informa respecto a la situación descrita en los párrafos precedentes y solicita la imposición de la medida de seguridad de emergencia de la zona afectada.

Que, la quebrada que ha sido afectada por el derrame de petróleo constituye fuente de agua para consumo humano; en tal sentido, la salud y la vida de toda la población que utiliza el agua proveniente de la mencionada quebrada se encuentra en riesgo, lo cual representa un problema sanitario.

Que, es responsabilidad del Estado reducir el impacto negativo en la población ante la existencia de situaciones de riesgo elevado para la salud y la vida de los pobladores, así como mejorar las condiciones sanitarias y la calidad de vida de su población, y adoptar acciones destinadas a prevenir situaciones y hechos que conlleven a la configuración de éstas;

Que, la situación descrita en las líneas precedentes configura el supuesto para declarar medidas de seguridad según lo establecido en el artículo 76 del Reglamento de la Calidad del Agua para Consumo Humano, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 031-2010-SA.

Que, en ese sentido, corresponde disponer las siguientes medidas de seguridad:

1. Declarar la medida de seguridad - emergencia sanitaria de la calidad del agua para consumo humano en el distrito de Barranca, Provincia de Datem del Marañón, departamento de Loreto, por noventa (90) días calendarios.

2. Incrementar la frecuencia de la vigilancia sanitaria de los sistemas de abastecimiento de agua para consumo humano en coordinación con la Dirección Regional de Salud de Loreto, en tanto dure la medida de seguridad - emergencia sanitaria.

3. Realizar el control de los suelos recreacionales y parques en coordinación con la Dirección Regional de Salud Loreto, en tanto se realicen los trabajos de mitigación y la aplicación de su plan de contingencia por parte de la empresa.

4. Realizar acciones de asistencia técnica y logística para la implementación de los sistemas de abastecimiento de agua para consumo humano intra-domiciliario en tanto dure la medida de seguridad - emergencia sanitaria declarada.

Que, las autoridades responsables que participan en la gestión de la calidad del agua para consumo humano deben adoptar las acciones que correspondan en el marco de su competencia para mitigar los efectos producidos como consecuencia del derrame de petróleo en el las zonas afectadas.

De conformidad con el Decreto Supremo Nº 023-2005-SA; Ley Nº 26842, Ley General de Salud; D.S Nº 031-2010 S.A. Reglamento de la calidad del Agua para consumo Humano; Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Disponer las siguientes medidas de seguridad:

1. Declarar la medida de seguridad - emergencia sanitaria de la calidad del agua para consumo humano en el distrito de Barranca, Provincia de Datem del Marañón, departamento de Loreto, por noventa (90) días calendarios.

2. Incrementar la frecuencia de la vigilancia sanitaria de los sistemas de abastecimiento de agua para consumo humano en coordinación con las Dirección Regional de Salud de Loreto, en tanto dure la emergencia sanitaria.

3. Realizar acciones de asistencia técnica y logística para la implementación de los sistemas de abastecimiento de agua para consumo humano intra-domiciliario en tanto dure la emergencia sanitaria declarada.

Artículo Segundo.- Encargar a la Dirección de Salud Ambiental que en el plazo de cuarenta y ocho (48)
horas presenten su plan de acción frente a la medida de seguridad de emergencia sanitaria en el marco de su competencia.

Artículo Tercero.- Durante el plazo que dure la medida de seguridad las autoridades distritales, provinciales y regionales deberán realizar las acciones necesarias para eliminar el riesgo sanitario generado por el derrame de petróleo ocurrido en el ámbito de la jurisdicción.

Artículo Cuarto.- La presente resolución no exime de las responsabilidades a aquellas instituciones que no hayan cumplido con sus funciones establecidas en la ley y que haya generado la presente medida de seguridad de emergencia sanitaria.

Artículo Quinto.- Comunicar la presente resolución al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA); Fiscalía Especializada en Materia Ambiental (FEMA); Defensoría del Pueblo; y Ministerio de Vivienda Construcción y Saneamiento, a fin de que proceda en el marco de sus competencias, de conformidad con lo 591741 NORMAS LEGALES
Martes 5 de julio de 2016
El Peruano / establecido en los numerales 3 y 4 del Reglamento de la Calidad del Agua para Consumo Humano, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 031-2010-SA.

Artículo Sexto.- Notificar asimismo a la Dirección Regional de Salud de Loreto; gobiernos regionales y locales a fin de que dispongan las medidas que sean necesarias en el ámbito de sus competencias.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SUSALEN MARIA TANG FLORES
Directora General (e)
Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria

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