10/19/2016

RESOLUCIÓN N° 1181-2016-JNE Declaran nulo Acuerdo de Concejo y procedimiento de suspensión

Declaran nulo Acuerdo de Concejo y procedimiento de suspensión instaurado contra regidor del Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia y departamento de Tacna RESOLUCIÓN Nº 1181-2016-JNE Expediente Nº J-2016-01259-A01 CORONEL GREGORIO ALBARRACÍN LANCHIPA - TACNA - TACNA RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintidós de setiembre de dos mil dieciséis. VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Juan Alberto Seminario Machuca, regidor del Concejo
Declaran nulo Acuerdo de Concejo y procedimiento de suspensión instaurado contra regidor del Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia y departamento de Tacna
RESOLUCIÓN Nº 1181-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-01259-A01
CORONEL GREGORIO ALBARRACÍN LANCHIPA -
TACNA - TACNA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintidós de setiembre de dos mil dieciséis.

VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Juan Alberto Seminario Machuca, regidor del Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia y departamento de Tacna en contra del Acuerdo de Concejo Nº 059-2016, del 1 de julio de 2016, que declaró improcedente su recurso de reconsideración presentado en contra del Acuerdo de Concejo Nº 045-2016, del 27 de mayo de 2016, que aprobó su suspensión, por la causal prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, teniendo a la vista los Expedientes Nº J-2016-01215-A01 y Nº J-2015-00162-A01.

ANTECEDENTES
Solicitud de suspensión En Sesión Ordinaria Nº 005-2016, del 15 de marzo de 2016 (fojas 56 a 70 del Expediente Nº J-2016-01215-A01), el regidor William Velásquez Chipana solicitó se conforme 601940 NORMAS LEGALES
Miércoles 19 de octubre de 2016 / El Peruano una Comisión Especial de Procesos Disciplinarios para que investigue lo indicado por el regidor Juan Alberto Seminario Machuca en el punto 2.14 del recurso de apelación presentado en el Expediente Nº J-2016-00151-A01, en el que señala que es el "único regidor que fiscaliza". Así, el Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa decide aprobar la conformación de la referida comisión (Acuerdo de Concejo Nº 029-2016, del 15 de marzo de 2016, obrante a fojas 132).

Descargos de la autoridad cuestionada El 22 de abril de 2016, el cuestionado regidor presentó sus descargos e indicó que, con el referido recurso de apelación, únicamente dio a conocer su función de fiscalizador; asimismo, negó que haya mencionado nombres de otros regidores que "estén incumpliendo dicha labor". Además, indicó que, de forma premeditada, se viene "obstruyendo" su función fiscalizadora, ya que tendría que apersonarse área por área para interrelacionar con el personal de la municipalidad y ser quien saque las fotocopias de los documentos que requiere para esta labor y asuma los gastos, lo que constituye un acto de arbitrariedad y abuso de autoridad.

Aunado a esto, en el cuestionado punto 2.14 del recurso, el regidor señaló que, únicamente, precisó lo siguiente: "atendiendo a la obstrucción de mi función fiscalizadora, y considerando que ningún regidor de la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín ejerce dicha función por razones que solo ellos saben [...]". De esta manera, queda demostrado que no se les atribuyó a los demás regidores ninguna conducta, ya que solo se señaló que ejerce su función fiscalizadora.

Dictamen de la comisión La Comisión Especial de Procesos Disciplinarios emitió el Dictamen Nº 001-2016-JFPF-HAM-REACH-CEPD/MDCGAL, del 17 de mayo de 2016 (fojas 112
a 115), con la opinión de que se declare fundada la suspensión del regidor Juan Alberto Seminario Machuca al haber cometido la falta grave tipificada en el numeral 14 del artículo 30 del Reglamento Interno de Concejo Municipal (en adelante, RIC).

Pronunciamiento del Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa En Sesión Extraordinaria Nº 11-2016, del 27 de mayo de 2016 (fojas 18 a 26 del Expediente Nº J-2016-01215-A01), el concejo distrital resolvió, por mayoría (siete votos a favor y cuatro en contra), aprobar y confirmar el Dictamen Nº 001-2016-JFPF-HAM-REACH-CEPD/MDCGAL, del 17 de mayo de 2016, expedido por la Comisión Especial de Procesos Disciplinarios, y declarar fundada la suspensión del regidor Juan Alberto Seminario Machuca, por el plazo de 30 días calendarios al haber cometido falta grave tipificada en el numeral 14 del artículo 30 del RIC. Dicha decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo Nº 045-2016 (fojas 106 a 108).

Recurso de reconsideración Con fecha 20 de junio de 2016, Juan Alberto Seminario Machuca interpone recurso de reconsideración en contra del Acuerdo de Concejo Nº 045-2016 (fojas 81
a 89), e indica que se debe resolver su recurso siguiendo los criterios legales, jurisdiccionales y técnicos del Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, Acuerdo Plenario Nº 3C2006/CJ-116, de carácter vinculante en asuntos referidos a delitos contra el honor y derecho constitucional a la libertad de expresión y de información.

Pronunciamiento del concejo distrital respecto al recurso de reconsideración En sesión extraordinaria, del 1 de julio de 2016 (fojas 45 a 49), el concejo distrital declaró, por mayoría (siete votos a favor y cuatro en contra), improcedente el recurso de reconsideración formulado por el regidor en contra del Acuerdo de Concejo Nº 045-2016. Esta decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo Nº 059-2016 (fojas 43 y 44).

Recurso de apelación El 26 de julio de 2016, Juan Alberto Seminario Machuca interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 059-2016 (fojas 4 a 15), bajo similares fundamentos esgrimidos en su descargo y en su recurso de reconsideración.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
Corresponde al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones resolver si existió afectación al debido procedimiento y, en segundo lugar, si las conductas imputadas al regidor configuran la transgresión de numeral 14 del artículo 30 del RIC.

CONSIDERANDOS
Cuestión previa: Respecto a la admisibilidad del recurso de apelación 1. En el presente caso, este colegiado electoral considera que, antes de examinar el fondo de la controversia, se debe verificar si existe algún defecto relacionado a cuestiones de forma en el procedimiento de suspensión.

2. Así, se tiene que a fojas 101 y 102, obran la Notificación Nº 101-2016-GSGII/MDCGAL y el preaviso de notificación del Acuerdo de Concejo Nº 045-2016, del 27 de mayo de 2016, respectivamente que tienen como destinatario a Juan Alberto Seminario Machuca. Sin embargo, se corrobora que la notificadora de la municipalidad distrital, Cecilia Ccalani Choquecota, diligenció el preaviso de la notificación el 1 de junio de 2016, a las 8:30 a.m., e indicó que retornaría el mismo día, a las 3:30 p.m., para proceder a la notificación de la "convocatoria Acuerdo de Concejo Nº 045-2016".

Efectivamente, ese mismo día, a la hora señalada, la referida notificadora retornó al domicilio del regidor cuestionado y dejó la notificación bajo puerta.

3. Respecto a ello, se debe señalar que el numeral 21.5 del artículo 21 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aplicable para los procedimientos de vacancia y suspensión en primera instancia, es decir, ante el concejo municipal, señala que en el caso de no encontrar al administrado u otra persona en el domicilio señalado en el procedimiento, el notificador deberá dejar constancia de ello en el acta y colocar un aviso en dicho domicilio indicando la nueva fecha en que se hará efectiva la siguiente notificación. En consecuencia, al haberse realizado el preaviso y el propio acto de notificación del Acuerdo Nº 045-2016 el mismo día, se corrobora que el diligenciamiento fue incorrecto.

Se menciona lo anterior porque, a fojas 81 a 89, se verifica que el recurso de reconsideración fue interpuesto el 20 de junio de 2016, esto es, 13 días hábiles posteriores a la notificación; sin embargo, en este estadio del proceso, no se puede alegar su extemporaneidad, pues, a pesar de los defectos indicados, al haber sido evaluado, discutido y haber emitido, respecto a este recurso, el concejo distrital un pronunciamiento, en sesión extraordinaria del 1 de julio de 2016, el colegiado edil saneó el defecto procedimental.

4. Ahora bien, en segundo término, se verifica que a fojas 42, obra la Notificación Nº 157-2016-GSGII/ MDCGAL, a través de la cual se pone en conocimiento del regidor el Acuerdo de Concejo Nº 059-2016, del 1 de julio de 2016, en el que se declara improcedente su recurso de reconsideración, la que habría sido entregada al padre del regidor.

Sin embargo, en el ítem "fecha y hora", la notificadora de la comuna edil. Janeth Yolanda Riveros Velo, consignó "081455/JUL/2016". En ese sentido, no se puede contabilizar el plazo correspondiente para la interposición del recurso de apelación, esto es de 10 días hábiles al encontrarnos en un procedimiento de suspensión, pues no existe meridiana certeza de la fecha en la que el referido acuerdo habría sido diligenciado.

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Miércoles 19 de octubre de 2016
El Peruano / Es así que, este Tribunal Electoral considera necesario realizar una ponderación de derechos y, debido a que no se puede determinar el comienzo y la finalización del plazo que el recurrente tuvo para interponer su medio impugnatorio, a fin de no restringir su derecho a la doble instancia y considerando que resultaría, en el presente caso, desproporcional afectar a la autoridad cuestionada por una falta de diligencia por parte del área de notificaciones de la municipalidad distrital, corresponde admitir a evaluación el recurso de apelación.

Debido proceso y procedimiento administrativo sancionador 5. En ese escenario, este colegiado electoral también ha precisado que el derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea este de naturaleza jurisdiccional o administrativo.

6. Así, la LPAG, en el artículo IV, numeral 1.2, de su título preliminar, establece que los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho.

De forma concordante, en su artículo 230, numeral 2, con relación a los principios de la potestad sancionadora, preceptúa que las entidades aplicarán sanciones con sujeción al procedimiento establecido y con respeto de las garantías del debido proceso.

7. Por ello, es indiscutible que, en los procedimientos de suspensión que instaure en contra de sus integrantes y, de manera especial, cuando la causal atribuida sea la contemplada en el artículo 25, numeral 4, de la LOM, que tiene naturaleza sancionadora, el concejo municipal debe garantizar el máximo respeto al debido proceso.

8. Precisamente, una de las garantías del debido proceso es el respeto del derecho a la defensa, el cual proscribe cualquier estado o situación de indefensión.

El derecho a conocer de forma oportuna y detallada el contenido de la imputación 9. Ahora bien, cabe precisar que el derecho a la defensa es uno de contenido amplio y se manifiesta, entre otros aspectos, en el derecho a conocer los cargos que se formulan contra el sujeto sometido a un procedimiento administrativo sancionador, el derecho a no autoincriminarse, el derecho a la asistencia de letrado o a la autodefensa, el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa, entre otros.

10. En ese sentido, el Tribunal Constitucional, en doctrina que este colegiado electoral comparte, ha señalado que "el derecho del instruido a la comunicación previa y detallada de la imputación" exige que "al momento del inicio del procedimiento sancionador se informe al sujeto pasivo de los cargos que se dirigen en su contra, información que debe ser oportuna, cierta, explícita, precisa, clara y expresa con descripción suficientemente detallada de los hechos considerados punibles que se imputan, la infracción supuestamente cometida y la sanción a imponerse, todo ello con el propósito de garantizar el derecho constitucional de defensa" [STC Nº 02098-2010-PA/TC, fundamento jurídico 14].

11. Es más, la propia LPAG, en su artículo 234, numeral 3, establece que para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente haber seguido el procedimiento legal o reglamentariamente establecido, caracterizado por "Notificar a los administrados los hechos que se le imputen a título de cargo, la calificación de las infracciones que tales hechos pueden construir y la expresión de las sanciones que, en su caso, se le pudiera imponer, así como la autoridad competente para imponer la sanción y la norma que atribuya tal competencia".

Respecto a la causal de suspensión por comisión de falta grave de acuerdo con el RIC
12. La sanción de suspensión consiste en el alejamiento temporal del cargo de alcalde o regidor, por decisión del concejo municipal, confirmada o aprobada luego por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, ante la constatación de que se haya incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 25 de la LOM.

13. En este sentido, el artículo 25, numeral 4, de la LOM, señala que el cargo de alcalde o regidor se suspende "por sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal".

A partir de dicho precepto normativo, entonces, se entiende que el legislador ha facultado en la máxima autoridad municipal, esto es, en el concejo municipal, dos competencias: i) elaborar un RIC y tipificar en él las conductas consideradas como faltas graves, es decir, la descripción clara y precisa de la conducta en la que debe incurrir el alcalde o regidor para ser merecedor de la sanción de suspensión; y ii) determinar su comisión por parte de algún miembro del concejo municipal.

14. Como lo ha establecido este Supremo Tribunal Electoral en reiterada jurisprudencia, entre ellas, la Resolución Nº 1142-2012-JNE, para que pueda imponerse válidamente la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, se debe verificar la concurrencia de los siguientes elementos:
a) El RIC debe haber sido publicado de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente (principio de publicidad de las normas reconocido en el artículo 109 de la Constitución Política de 1993 y en el artículo 44 de la LOM) y debió haber entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal.
b) La conducta imputada debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC (principios de legalidad y tipicidad de las normas, consagrados en el artículo 2, numeral 24, inciso d, de la Constitución Política del Perú, y en el artículo 230, numeral 1, de la LPAG).
c) La sanción debe recaer sobre la autoridad municipal que realiza, efectivamente, la conducta omisiva o comisiva que se encuentra descrita previamente en el RIC como falta grave (principio de causalidad reconocido en el artículo 230, numeral 8, de la LPAG).
d) Debe acreditarse la existencia de intencionalidad de la autoridad municipal en realizar la conducta omisiva o comisiva tipificada como falta grave en el RIC (principio de culpabilidad en el ámbito administrativo), ello independientemente de que exista voluntad o no, de parte de la citada autoridad, en afectar algún bien, derecho, atribución, principio o valor institucional del municipio.
e) La conducta tipificada como falta grave en el RIC
debe procurar tutelar los bienes, derechos, principios y valores institucionales del municipio (principio de lesividad).

Análisis del caso en concreto 15. En el presente caso, el hecho por el que se solicita la suspensión de la autoridad edil cuestionada es que en el punto 2.14 esgrimido en su recurso de apelación presentado en el Expediente Nº J-2016-00151-A01, el cuestionado regidor señaló que es el "único regidor que fiscaliza", tal y como se indica en el Acuerdo de Concejo Nº 029-2016, del 15 de marzo de 2016, mediante el cual se aprobó la conformación de una comisión especial.

16. En ese sentido, lo primero que deberá de analizarse es si el RIC mediante el cual se determinó la suspensión del referido regidor se encuentra debidamente publicada.

Así, este órgano electoral a través de la Resolución Nº 413-2016-JNE, del 21 de abril de 2016, recaída en el Expediente Nº J-2015-00162-A01, señaló que la Ordenanza Municipal Nº 005-2015, del 6 de abril de 2015, que aprobó el nuevo RIC del Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, fue publicada íntegramente el 29 de setiembre de 2015, en el diario La República, por lo que se encuentra vigente desde el 30 de setiembre de 2015.

17. Ahora bien, con relación a la falta grave, de los actuados, se aprecia que, en mérito a la presentación del recurso de apelación, del 19 de febrero de 2016, interpuesto por el regidor Juan Alberto Seminario Machuca, por mayoría, se aprobó conformar una comisión especial constituida por tres regidores.

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Miércoles 19 de octubre de 2016 / El Peruano 18. Así, dicha comisión, a través de la Carta Nº 08-2016-JFPF-CEPD-MDCGAL, del 19 de abril de 2016 (fojas 131), notificó al regidor cuestionado a efectos de que cumplan con absolver los cargos materia de investigación. De la revisión del documento citado, se aprecia que no se precisa de manera clara y expresa cuál es la presunta falta grave que se le imputa.

19. En efecto, en la carta notificada al citado regidor se lee lo siguiente:

Es grato dirigirme a usted en atención al documento de la referencia, sobre el proceso disciplinario establecido en su contra, en relación al Escrito de Apelación (Exp. Nº J-2016-0151-A01 del JNE), formulado por su persona, donde señala que es el único regidor que fiscaliza, entre otras afirmaciones; por lo que en mi calidad de Presidente de la CEPD, requiere remitir su DESCARGO
correspondiente, en el plazo de 2 (dos) días hábiles.

Adjunto:

Copia del Acuerdo de Concejo Nº 029-2016-MDCGAL
20. De la lectura de este texto, se aprecia que, si bien se adjunta copia del acuerdo de concejo en el que se aprueba la conformación de la comisión y es en este último en el que se hace mención al artículo 30, numeral 14 del RIC, debe tenerse que este se refiere a varios supuestos en los que podrían estar inmersos los regidores: conspirar, intrigar o confabular directa o indirectamente para desestabilizar a la institución y/o difamar a los miembros del concejo o a los funcionarios de la municipalidad.

21. En esa medida, la comunicación cursada al regidor cuestionado no permite conocer con claridad ni certeza cuál es la supuesta falta grave en la que incurrió, pues aun cuando se menciona el numeral 14 del artículo 30
correspondiente del RIC, este contempla varios hechos que pueden ser considerados como faltas graves.

Así tampoco se indica si su actuar confl uye todos los supuestos señalados en este.

22. Así las cosas, se advierte que se dieron imprecisiones en el o los cargos que se le imputan, por lo que se ha visto mellado su derecho de defensa, pues, si bien a la carta remitida se acompañó copia del acuerdo de conformación de la Comisión Especial de Procesos Disciplinarios, no se identifica respecto a qué accionar debe ejercer su defensa el referido regidor.

Tal es la imprecisión en la imputación que el regidor al plantear sus descargos, el 22 de abril de 2016, como la misma comisión lo indicó en la Carta Nº 09-2016-JFPF-CEPD-MDCGAL, del 2 de mayo de 2016 (fojas 122) "no resultan claros". Así, a través de esta carta, indican que los descargos deben versar sobre lo que señaló en los puntos 2.14, 2.17 y 2.2 de su recurso de apelación, ampliando, como se observa, los puntos a evaluar en su recurso de apelación. Sin embargo, una vez más, no indica cuál de las acciones establecidas en el numeral 14 del artículo 30 del RIC es por el cual se le abrió procedimiento de vacancia.

23. Lo descrito pone de manifiesto que, desde el inicio del procedimiento de suspensión, se afectó el derecho de defensa del regidor cuestionado, ya que no se conocía en estricto cuál era o eran las faltas graves que se le imputaba.

Cabe mencionar que este defecto no puede considerarse subsanado con el énfasis que se señala en la redacción del Acuerdo de Concejo Nº 045-2016, ("difamar a los miembros del Concejo o a los funcionarios de la Municipalidad"), pues, incluso, esto es un agregado de la opinión señalada en el dictamen de la comisión.

24. En tal sentido, teniendo en cuenta lo expuesto, se aprecia que el procedimiento de suspensión iniciado en sede municipal evidencia vicios que generaron indefensión que, por ende, acarrean la nulidad de todo lo actuado.

25. En mérito a ello, corresponde que este Supremo Tribunal Electoral declare la nulidad del procedimiento de suspensión y se retrotraigan los actuados hasta el acuerdo de concejo que decidió la conformación de la comisión especial, la cual deberá notificar al regidor cuestionado los cargos y las faltas graves en las que habrían incurrido, a fin de que pueda tomar conocimiento de manera clara sobre los hechos que se les imputa y pueda ejercer su derecho de defensa sin ningún tipo de restricción.

26. Luego de las actuaciones realizadas, la comisión especial deberá emitir el informe correspondiente, el cual debe ser notificado al regidor cuestionado a efectos de que pueda ejercer su derecho de defensa en la sesión extraordinaria en la que se resolverá la suspensión.

27. Con relación a dicha sesión extraordinaria, y a efectos de que el Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa pueda emitir un pronunciamiento válido sobre los hechos que originaron el procedimiento de suspensión, deberá realizar las siguientes actuaciones:
a) Convocar a sesión extraordinaria, en un plazo máximo de cinco días hábiles, luego de devuelto el presente expediente, para una fecha de realización dentro de los treinta días hábiles siguientes, con respeto, además, del plazo de cinco días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la sesión a convocarse, conforme lo dispone el artículo 13 de la LOM.

En caso de que el alcalde en funciones no cumpla con la convocatoria dentro del plazo establecido, previa notificación escrita a este, puede hacerlo el primer o cualquier otro regidor, conforme lo establece la norma citada en el párrafo precedente.
b) Notificar de dicha convocatoria a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo municipal, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y 24 de la LPAG, bajo responsabilidad.
c) Tanto el alcalde como los regidores deberán asistir obligatoriamente a la sesión extraordinaria referida, bajo apercibimiento, en caso de que esta se frustre, de tener en cuenta su ausencia para la configuración de la causal de suspensión por inasistencia injustificada a las sesiones de concejo, prevista en el artículo 22, numeral 7, concordante con el último párrafo del artículo 13, de la LOM.
d) El alcalde Segundo Mario Ruiz Rubio, en su calidad de presidente del Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, deberá asegurarse de que la comisión especial cumpla a cabalidad las funciones que les fueran otorgadas y recabe los medios probatorios correspondientes, incluso del regidor cuestionado.

Una vez que se cuente con toda esta información, junto con los medios probatorios, deberá correrse traslado de estos al regidor cuestionado, para salvaguardar su derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes, así como ponerse a disposición de todos los integrantes del concejo municipal.
e) En la sesión extraordinaria, el concejo municipal deberá pronunciarse, en forma obligatoria, sobre los hechos atribuidos al regidor y sobre los elementos que configuran la causal de suspensión invocada, por lo que debe valorar los medios probatorios obrantes en autos y motivar debidamente la decisión que adopte.
f) Asimismo, en el acta que se redacte, deberá constar la identificación de todas las autoridades ediles presentes (firma, nombre, documento nacional de identidad), la intervención de cada una de ellas y su voto expreso y fundamentado, a favor o en contra, además del acuerdo adoptado, para lo cual deberá tenerse en cuenta el quórum establecido en el artículo 23 de la LOM.
g) El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá emitirse en el plazo máximo de cinco días hábiles luego de llevada a cabo la sesión, y se debe notificar a la autoridad cuestionada, respetando las formalidades de los artículos 21 y 24 de la LPAG.
h) En caso de que se interponga recurso de apelación, se deberá elevar al Jurado Nacional de Elecciones el expediente de suspensión en original, salvo el acta de la sesión extraordinaria, que podrá ser remitida en copia certificada por el secretario general o por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres días hábiles luego de su presentación, para su respectiva calificación (inadmisibilidad o improcedencia).

21. Cabe recordar que todas las acciones establecidas en el considerando anterior son mandatos expresos, dirigidos a Segundo Mario Ruiz Rubio, en su calidad 601943 NORMAS LEGALES
Miércoles 19 de octubre de 2016
El Peruano / de presidente del Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, y son dispuestas por este colegiado en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal de Tacna, para que a su vez este las curse al fiscal provincial penal de turno, a fin de que evalúe la conducta de dicha autoridad edil y, de ser el caso, del resto de integrantes del concejo municipal, y proceda conforme a sus atribuciones.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Luis Carlos Arce Córdova, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones.

RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo Nº 059-2016, del 1 de julio de 2016, que declaró improcedente su recurso de reconsideración presentado en contra del Acuerdo de Concejo Nº 045-2016, del 27 de mayo de 2016, que aprobó su suspensión, por la causal prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; así como NULO todo el procedimiento de suspensión instaurado en contra de Juan Alberto Seminario Machuca, regidor del Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia y departamento de T acna.

Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, a fin de que, en un plazo máximo e improrrogable de treinta días hábiles, luego de la devolución del presente expediente, vuelva a emitir pronunciamiento sobre el pedido de suspensión materia de autos, teniendo en cuenta lo dispuesto en los considerandos de la presente resolución, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de cursar, sin necesidad de requerimiento alguno, copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal de Tacna, para que, a su vez, este las remita al fiscal provincial penal de turno, a fin de que evalúe la conducta del alcalde distrital y, de ser el caso, del resto de integrantes del referido concejo municipal, y proceda conforme a sus atribuciones.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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