2/28/2017

DECRETO SUPREMO N° 033-2017-EF que modifica el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta cuyo

Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta cuyo Texto Único Ordenado ha sido apr obado mediante el Decr eto Supr emo Nº 122-94-EF y normas modificatorias DECRETO SUPREMO Nº 033-2017-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, la Ley del Impuesto a la Renta cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y normas modificatorias ha sido modificada por el Decreto Legislativo Nº 1258; Que, el citado Decreto Legislativo
Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta cuyo Texto Único Ordenado ha sido apr obado mediante el Decr eto Supr emo Nº 122-94-EF y normas modificatorias
DECRETO SUPREMO Nº 033-2017-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:

Que, la Ley del Impuesto a la Renta cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y normas modificatorias ha sido modificada por el Decreto Legislativo Nº 1258;

Que, el citado Decreto Legislativo modificó los artículos 46º y 75º de la Ley del Impuesto a la Renta a fin de permitir la deducción de gastos de las rentas del trabajo hasta el importe de 3 UIT y señalar que para determinar las retenciones por rentas de quinta categoría no se considerarán los citados gastos;

Que, en consecuencia, resulta necesario reglamentar lo relativo a la referida deducción, así como adecuar el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta vigente, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 122-94-EF y normas modificatorias, a las modificaciones introducidas por el referido decreto legislativo;

En uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:

Artículo 1.- Definiciones 1. Ley : Al T exto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y normas modificatorias.

2. Reglamento: Al Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 122-94-EF y normas modificatorias.

Artículo 2.- Modificación del artículo 26º; del segundo párrafo del inciso a) del artículo 28º-B; del encabezado, los incisos a), b), c) así como el encabezado y el numeral 6 del inciso d) del artículo 40º; del artículo 41º; del artículo 43º; del segundo párrafo del inciso b) del artículo 44º y del inciso d) del artículo 52º del Reglamento.

Modifícanse el artículo 26º; el segundo párrafo del inciso a) del artículo 28º-B; el encabezado, los incisos a), b), c) así como el encabezado y el numeral 6 del inciso d) del artículo 40º; el artículo 41º; el artículo 43º;
el segundo párrafo del inciso b) del artículo 44º y el inciso d) del artículo 52º del Reglamento; conforme a los textos siguientes:
"Artículo 26º.- DEDUCCIONES A LAS RENTAS DE
CUARTA Y QUINTA CATEGORÍAS
La deducción anual del monto fijo de siete (7) UIT a que se refiere el primer párrafo del artículo 46º de la Ley, así como la deducción adicional del monto que corresponda a los gastos a que se refiere el penúltimo párrafo del citado artículo se efectuará hasta el límite de las rentas netas de cuarta y quinta categorías percibidas."
"Artículo 28º-B.- DEDUCCIONES DE LA RENTA
NETA DEL TRABAJO (...)
a) (...)
A efecto de establecer el límite antes señalado, el monto fijo de siete (7) UIT a que se refiere el primer párrafo del artículo 46º de la Ley, así como el monto que corresponda a los gastos a que se refiere el penúltimo párrafo del citado artículo se deducirán, en primer lugar, de las rentas de la quinta categoría y, de haber un saldo, éste se deducirá de las rentas de la cuarta categoría luego de la deducción del 20% a que se refiere el artículo 45º de dicha Ley. En ningún caso se podrá deducir los intereses moratorios ni las sanciones que dicho Impuesto genere. (...)."
"Artículo 40º.- RETENCIONES POR RENTAS DE
QUINTA CATEGORÍA
Para determinar cada mes las retenciones por rentas de la quinta categoría a que se refiere el artículo 75º de la Ley, se procederá de la siguiente manera:
a) La remuneración ordinaria mensual puesta a disposición del trabajador en el mes se multiplicará por 14 NORMAS LEGALES
Martes 28 de febrero de 2017 / El Peruano el número de meses que falte para terminar el ejercicio, incluyendo el mes al que corresponda la retención. Al resultado se le sumará las gratificaciones ordinarias que correspondan al ejercicio y las remuneraciones ordinarias y demás conceptos que hubieran sido puestos a disposición del trabajador en los meses anteriores del mismo ejercicio, tales como participaciones, reintegros y cualquier otra suma extraordinaria.
b) Al resultado obtenido en el inciso anterior se le restará el monto fijo equivalente a las siete (7) UIT a que se refiere el primer párrafo del artículo 46º de la Ley. Si el trabajador solo percibe rentas de la quinta categoría, el gasto por concepto de donaciones a que se refiere el segundo párrafo del artículo 49º de la Ley solo podrá ser deducido en el mes de diciembre con motivo del ajuste final del impuesto. Las donaciones efectuadas se acreditarán con los documentos señalados en los acápites i), ii) o iii) del numeral 1.2 del inciso s) del artículo 21º, según corresponda.
c) Al resultado obtenido conforme al inciso anterior se le aplicará las tasas previstas en el artículo 53º de la Ley, determinándose así el impuesto anual.

De dicho impuesto anual se deducirán los créditos a que tuviera derecho el trabajador en el mes al que corresponda la retención y los saldos a su favor, a que se refieren los incisos b) y c) del artículo 88º de la Ley.
d) El impuesto anual determinado en cada mes conforme a lo señalado en el inciso anterior se fraccionará de la siguiente manera: (...)
6. En el mes de diciembre, se efectuará el ajuste final del Impuesto, para cuyo efecto se deducirán las retenciones efectuadas en los meses de enero a noviembre. (...)."
"Artículo 41º.- RETENCIÓN EN CASOS
ESPECIALES DE OBTENCIÓN DE RENTAS DE QUINTA
CATEGORÍA
a) Cuando las remuneraciones mensuales pagadas al trabajador sean de montos variables, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo anterior. Sin embargo, para efecto de lo dispuesto en el inciso a) del artículo 40º, el empleador podrá optar por considerar como remuneración mensual el promedio de las remuneraciones pagadas en ese mes y en los dos (2) meses inmediatos anteriores. Para el cálculo del promedio así como la remuneración anual proyectada, no se considerarán las gratificaciones ordinarias a que tiene derecho el trabajador. Al resultado obtenido, se le agregará las gratificaciones tanto ordinarias como extraordinarias y en su caso las participaciones de los trabajadores, que hubieran sido puestas a disposición de los mismos en el mes de la retención.

La opción deberá formularse al practicar la retención correspondiente al primer mes del ejercicio gravable y deberá mantenerse durante el transcurso de dicho ejercicio.

En el caso de trabajadores con remuneraciones de montos variables a que se refiere este inciso, que se incorporen con posterioridad al 1 de enero, el empleador practicará la retención sólo después de transcurrido un periodo de tres meses completos, a partir de la fecha de incorporación del trabajador.
b) Los trabajadores que se incorporen con posterioridad al 1 de enero, para aplicar lo dispuesto en el artículo 40º, el empleador tomará como base la remuneración que corresponda al mes de su incorporación.
c) En los casos de trabajadores que hubieran percibido remuneraciones de más de un empleador en un mismo ejercicio, para efecto de la retención, el nuevo empleador considerará las remuneraciones y retenciones acreditadas de acuerdo a lo que señale la SUNAT mediante resolución de superintendencia.

En el caso a que se refiere el párrafo precedente y siempre que se presenten las circunstancias previstas por el inciso a) de este artículo, el nuevo empleador podrá optar al practicar la primera retención, por el procedimiento que autoriza dicho inciso, computando a ese efecto las retribuciones pagadas en el mismo ejercicio gravable, por los empleadores anteriores.
d) Cuando en el curso de un ejercicio gravable se dé por terminado el contrato de trabajo o el vínculo laboral, el empleador determinará con carácter de ajuste final la retención correspondiente al mes en que tenga lugar ese hecho, sumando a ese efecto todas las remuneraciones y gratificaciones obtenidas por el trabajador en el ejercicio gravable, incluidas las remuneraciones gravadas percibidas con motivo de la terminación del contrato, así como en su caso, las participaciones del trabajador y todo otro ingreso puesto a disposición del mismo.

A dicha suma se le restará la deducción contemplada en el primer párrafo del artículo 46º de la Ley, correspondiente al ejercicio.

Al resultado así determinado, se le aplicará las tasas previstas en el artículo 53º de la Ley.

Calculado el impuesto, se le deducirá los créditos que les corresponda y las retenciones efectuadas, de conformidad con el artículo 40º, determinándose así el monto de la retención correspondiente al ajuste final."
"Artículo 43º.- UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA Y
CRÉDITOS APLICABLES PARA EL CÁLCULO DE LAS
RETENCIONES
Para efecto de las retenciones contempladas en el artículo 75º de la Ley deberá tenerse en cuenta lo siguiente:
a) Se tomará como referencia la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente en el mes al que corresponda la retención.
b) Los créditos contemplados en el inciso c) del artículo 88º de la Ley solo serán computables a partir del mes en que el trabajador acredite ante su empleador el derecho a los mismos."
"Artículo 44º.- DECLARACIÓN JURADA QUE
DEBEN PRESENTAR LOS TRABAJADORES A SU
EMPLEADOR (...)
b) (...)
Copia de dichas declaraciones juradas debidamente recibidas deberá ser entregada por el trabajador a sus otros empleadores, a efecto de que no se practique las retenciones a que estuviesen obligados. (...)."
"Artículo 52º.- DETERMINACIÓN DE CRÉDITOS
CONTRA EL IMPUESTO A LA RENTA (...)
d) Para efecto de lo dispuesto en el inciso e) del artículo 88º de la Ley, por tasa media se entenderá el porcentaje que resulte de relacionar el Impuesto determinado con la renta neta del trabajo más la renta neta de fuente extranjera, o con la renta neta de la tercera categoría más la renta neta de fuente extranjera, según corresponda de acuerdo con lo establecido en el artículo 29º-A, sin tener en cuenta las deducciones que autoriza el artículo 46º de la misma. De existir pérdidas de ejercicios anteriores éstas no se restarán de la renta neta."
Artículo 3.- Incorporación del artículo 26º-Aº al Reglamento.

Incorpórese el artículo 26º-A al Reglamento, de acuerdo al texto siguiente:
"Artículo 26º-A.- DEDUCCIÓN ADICIONAL DE
GASTOS DE LAS RENTAS DE CUARTA Y QUINTA
CATEGORÍAS
Para efecto de determinar la deducción adicional del monto que corresponda a los gastos a que se refiere el artículo 46º de la Ley, se deberá tener en cuenta lo siguiente:
a) Los gastos por intereses a que se refiere el inciso b) del segundo párrafo del artículo 46º de la Ley deben corresponder a créditos hipotecarios otorgados 15 NORMAS LEGALES
Martes 28 de febrero de 2017
El Peruano / a personas naturales, sociedades conyugales o uniones de hecho para la adquisición o construcción de una primera vivienda siempre que tales créditos se otorguen amparados con hipotecas debidamente inscritas; sea que estos créditos se otorguen por el sistema convencional de préstamo hipotecario, de letras hipotecarias o por cualquier otro sistema de similares características.

Se incluyen también en esta categoría los créditos para la adquisición o construcción de una primera vivienda propia que a la fecha de la operación, por tratarse de bienes futuros, bienes en proceso de independización o bienes en proceso de inscripción de dominio, no es posible constituir sobre ellos la hipoteca individualizada que deriva del crédito otorgado.

Asimismo, se consideran en esta categoría a los créditos hipotecarios para primera vivienda otorgados mediante títulos de crédito hipotecario negociables de acuerdo a la Sección Sétima del Libro Segundo de la Ley Nº 27287, Ley de Títulos Valores.

A tal efecto, entiéndase por primera vivienda a la primera vivienda del contribuyente o de su cónyuge o concubina(o) registrada en los Registros Públicos al momento del otorgamiento del crédito. La búsqueda registral se debe efectuar en la zona registral donde reside el contribuyente, en la zona registral donde reside su cónyuge o concubina(o), y en la zona registral donde se solicita el crédito hipotecario para vivienda para lo cual la entidad del sistema financiero deberá tomar en consideración lo señalado en el literal mm) del artículo 2º del Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgo de Crédito, aprobado por la Resolución SBS Nº 14354-2009 y sus normas modificatorias, o norma que la sustituya.

Los gastos por intereses de créditos hipotecarios para primera vivienda no incluyen los intereses moratorios.
b) Para efecto de lo señalado en el inciso c) del segundo párrafo del artículo 46º de la Ley, se considera persona con discapacidad aquella que tiene una o más deficiencias físicas, sensoriales, mentales o intelectuales de carácter permanente que, al interactuar con diversas barreras actitudinales y del entorno, no ejerza o pueda verse impedida en el ejercicio de sus derechos y su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones que las demás.

Los gastos por honorarios profesionales de médicos y odontólogos efectuados para la atención de la salud de hijos mayores de 18 años con discapacidad serán deducibles a partir de la inscripción de aquellos en el registro de personas con discapacidad a cargo del Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad - CONADIS.
c) Los gastos por aportaciones al Seguro Social de Salud - ESSALUD a que se refiere el inciso e) del segundo párrafo del artículo 46º de la Ley, serán deducibles por el contribuyente que se encuentre inscrito como empleador en el Registro de Empleadores de Trabajadores del Hogar, Trabajadores del Hogar y sus Derechohabientes a que se refiere la Resolución de Superintendencia Nº 191-2005/SUNAT y normas modificatorias.

Los gastos a que se refiere el párrafo anterior se sustentan con el Formulario Nº 1676 - Trabajadores del Hogar o el Formulario Virtual Nº 1676 - Trabajadores del Hogar.
d) Los gastos efectuados por una sociedad conyugal o unión de hecho se consideran atribuidos al cónyuge o concubina(o) al que se le emitió el comprobante de pago.

Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, los gastos por arrendamiento y/o subarrendamiento e intereses de créditos hipotecarios para primera vivienda a que se refieren los incisos a) y b) del segundo párrafo del artículo 46º de la Ley, efectuados por una sociedad conyugal o unión de hecho podrán ser atribuidos por igual a cada cónyuge o concubina (o) siempre que ello se comunique a la SUNAT en la forma, plazo y condiciones que esta establezca mediante resolución de superintendencia.

La condición de concubina(o) se acredita con la inscripción del reconocimiento de la unión de hecho en el registro personal de la oficina registral que corresponda al domicilio de los concubinos.
e) Los gastos por intereses de créditos hipotecarios para primera vivienda efectuados en copropiedad se consideran atribuidos al copropietario al que se le emitió el comprobante de pago, salvo que se comunique a la SUNAT la cuota ideal de cada uno de los copropietarios en la forma, plazo y condiciones que esta establezca mediante resolución de superintendencia.
f) Los supuestos establecidos en el inciso c) del primer párrafo y el segundo párrafo del artículo 6º de la Ley Nº 28194 quedan exceptuados de la obligación de utilizar medios de pago a que se refiere el acápite ii) del cuarto párrafo del artículo 46º de la Ley."
Artículo 4.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Vigencia El presente decreto supremo entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial "El Peruano".

Segunda.- Contratos de asociaciones público privadas Lo establecido en el inciso g) del artículo 10 de la Ley, no es aplicable a las transferencias de los derechos de cobro, presentes o futuros, que deriven de los contratos de asociaciones público privadas suscritos por el Estado antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº 30532, Ley que promueve el desarrollo del mercado de capitales.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
Única.- Acreditación de retenciones En tanto no entre en vigencia la resolución de superintendencia a que se refiere el primer párrafo del inciso c) del artículo 41º del Reglamento, las remuneraciones y retenciones deberán ser acreditadas por el trabajador mediante una declaración jurada.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
Única.- Derogatoria Deróguese el numeral 1 del artículo 45º del Reglamento.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de febrero del año dos mil diecisiete.

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República
FERNANDO ZAVALA LOMBARDI
Presidente del Consejo de Ministros Encargado del Despacho del Ministerio de Economía y Finanzas

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