5/05/2017

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA

Determinan Listado de condiciones de Seguridad de Criticidad Alta en Establecimientos de Venta al Público de Combustibles que tengan instalaciones de GLP para uso vehicular que ameritan la aplicación de Medida de Seguridad de Cierre de Establecimientos RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº 077-2017-OS/CD Lima, 27 de abril de 2017 VISTO: El Memorando Nº DSR-673-2017 de fecha 04 de abril del 2017, mediante el cual somete a consideración del Consejo
Determinan Listado de condiciones de Seguridad de Criticidad Alta en Establecimientos de Venta al Público de Combustibles que tengan instalaciones de GLP para uso vehicular que ameritan la aplicación de Medida de Seguridad de Cierre de Establecimientos
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº 077-2017-OS/CD
Lima, 27 de abril de 2017
VISTO:

El Memorando Nº DSR-673-2017 de fecha 04 de abril del 2017, mediante el cual somete a consideración del Consejo Directivo de Osinergmin la aprobación del proyecto de "LISTADO DE CONDICIONES INSEGURAS
DE CRITICIDAD ALTA EN ESTABLECIMIENTOS DE
VENTA AL PÚBLICO DE COMBUSTIBLES QUE TENGAN
INSTALACIONES DE GLP PARA USO VEHICULAR
QUE AMERITAN LA APLICACIÓN DE MEDIDA DE
SEGURIDAD DE CIERRE DE ESTABLECIMIENTO", bajo el ámbito de competencia del Gerente de Supervisión Regional.

CONSIDERANDO:

Que, de acuerdo al literal c) del numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, la función normativa de los Organismos Reguladores, entre ellos Osinergmin, comprende la facultad exclusiva de dictar, en el ámbito y en materia de
su respectiva competencia, las normas que regulen los procedimientos a su cargo, referidas a las obligaciones o derechos de las entidades supervisadas o de sus usuarios;

Que, asimismo, el artículo 3 de la Ley Nº 27699, Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional de Osinergmin, dispuso que el Consejo Directivo está facultado para aprobar procedimientos administrativos especiales que normen los procedimientos administrativos vinculados a sus funciones supervisora, fiscalizadora y sancionadora, relacionados al cumplimiento de normas técnicas y de seguridad, así como el cumplimiento de lo pactado en los respectivos contratos;

Que, en el marco del Programa País de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE)
con Perú, y las recomendaciones efectuadas por la OCDE
a las políticas regulatorias de los reguladores económicos, el Consejo Directivo de Osinergmin, en su sesión Nº 13-2016, del 12 de abril de 2016, acordó, entre otros, aprobar la Guía para la realización del Análisis de Impacto Regulatorio en Osinergmin aplicables a determinados proyectos normativos, así como la determinación de criterios mínimos de admisibilidad y calidad regulatoria para todos los demás;

Que, en ese sentido, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 223-2012-OS/CD, de fecha 5 de octubre del 2012, se aprobó el Procedimiento de Declaraciones Juradas de Cumplimiento de Obligaciones relativas a las Condiciones Técnicas y de Seguridad de las Unidades Supervisadas -PDJ por la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos (hoy División de Supervisión Hidrocarburos Líquidos), entre ellas, los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles que tengan instalaciones de GLP para uso vehicular;
siendo, que mediante Resolución de Gerencia General Nº 136-2016-OS/GG se aprobaron los Cuestionarios para la presentación de las declaraciones juradas de Cumplimiento de las Obligaciones Relativas a las Condiciones Técnicas y de Seguridad, que corresponden ser aplicados anualmente por los responsables de los citados Establecimientos;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 010-2016-PCM
se aprobó el Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de Osinergmin, el cual contiene la nueva estructura orgánica de este organismo.

Que, en ese sentido, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 218-2016-OS/CD, se establecieron las instancias competentes para el ejercicio de la función instructora y sancionadora en el sector energía, disponiéndose que el Jefe de Oficinas Regionales y el Gerente de Supervisión Regional asuman la competencia, para verificar el cumplimiento de las normas técnicas y de seguridad del subsector hidrocarburos, respecto de los agentes comprendidos en su ámbito, entre ellos, los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles que tengan instalaciones de GLP para uso vehicular;

Que, de acuerdo al numeral 39.1 del artículo 39º del Reglamento de Supervisión, fiscalización y Sanción de las Actividades Energéticas y Mineras a cargo de Osinergmin aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 040-2017-OS/CD, establece que el órgano competente de Osinergmin podrá imponer medidas de seguridad en razón de la falta de seguridad pública constatada, al existir indicios de peligro inminente que pudieran afectar la seguridad pública, la prestación de un servicio público o la integridad de los bienes de la concesión, independientemente de la existencia o no de una infracción y de la producción de un daño;

Que, asimismo, el literal a) del artículo 20º del Reglamento del Registro de Hidrocarburos aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 191-2011-OS/ CD establece, que procede la suspensión del Registro de Hidrocarburos y con ello del Sistema de Control de Órdenes de Pedido (SCOP) cuando se disponga una medida cautelar, de seguridad, correctiva o mandatos de carácter particular, conforme a lo dispuesto en el Reglamento aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 040-2017-OS/CD o la norma que lo modifique o sustituya;

Que, con la finalidad de evitar el funcionamiento de Establecimientos de Venta al Público de Combustibles que tengan instalaciones de GLP para uso vehicular que representen un peligro de seguridad pública, y para generar predictibilidad hacia los administrados, resulta pertinente identificar los supuestos de condiciones inseguras de criticidad alta que ameritarán la aplicación inmediata de medidas de seguridad, las cuales serán levantadas una vez que el responsable acredite haber eliminado las condiciones que generan riesgo, así como después de transcurrido un plazo mínimo de suspensión, como elemento disuasivo para interiorizar la importancia de operar con seguridad;

Que, en ese sentido, resulta pertinente aprobar el Listado de condiciones inseguras de criticidad alta en Establecimientos de Venta al Público de Combustibles que tengan instalaciones de GLP para uso vehicular que ameritarán la aplicación inmediata de medidas de seguridad;

Que, cabe precisar, que estas disposiciones se enmarcan en el Plan Nacional de Modernización de la Gestión Pública, por Decreto Supremo Nº 004-2013-PCM, que contienen entre sus objetivos estratégicos, que las entidades conformantes de la Administración Pública promuevan la implementación de los procesos de simplificación administrativa orientada a generar resultados e impactos positivos para todos los ciudadanos;

Que, conforme a lo establecido en el numeral 3.2 del artículo 14º del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de Proyectos Normativos y difusión de Normas Legales de Carácter General, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS y el literal c) del artículo 25º del Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, en tanto la presente norma clasifica las obligaciones vigentes de criticidad alta en Establecimientos de Venta al Público de Combustibles que tengan instalaciones de GLP para uso vehicular y no implica la imposición de obligaciones adicionales a los citados agentes, no resulta necesaria la publicación del proyecto para recepción de comentarios;

Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3º del Reglamento de la Ley Nº 29091, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2008-PCM, las entidades de la Administración Pública se encuentran obligadas a publicar en el Portal del Estado Peruano y en sus Portales Institucionales, entre otras, las disposiciones legales que aprueben directivas, lineamientos o reglamentos técnicos sobre procedimientos administrativos contenidos en el TUPA de la entidad, o relacionados con la aplicación de sanciones administrativas;

Que, conforme al numeral 2.2 del artículo 2º del Decreto Supremo Nº 014-2012-JUS, los reglamentos administrativos deben publicarse en el Diario Oficial El Peruano para su validez y vigencia, de acuerdo a lo establecido en los artículos 51º y 109º de la Constitución Política del Perú, entendiéndose por tales las disposiciones reglamentarias que tienen efectos jurídicos generales y directos sobre los administrados, incidiendo en sus derechos, obligaciones o intereses;

De conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 3º de la Ley Nº 27332 - Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y en los artículos 22º y 25º del Reglamento General de Osinergmin aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; y estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión Nº 15-2017;

Con la opinión favorable de la Gerencia de Asesoría Jurídica y de la Gerencia General;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Listado de condiciones inseguras de criticidad alta que ameritan la aplicación de Medida de Seguridad de Cierre de Establecimiento Aprobar el Listado de condiciones inseguras de criticidad alta en Establecimientos de Venta al Público de Combustibles que tengan instalaciones de GLP para uso vehicular que ameritarán la aplicación inmediata de Medidas de Seguridad de Cierre Total o Parcial del Establecimiento; listado, que en calidad de Anexo forma parte de la presente resolución.

Artículo 2º.- Medidas de seguridad Disponer, la aplicación inmediata de Medidas de Seguridad de Cierre Total o Parcial del establecimiento ante la constatación en Establecimientos de Venta al Público de Combustibles que tengan instalaciones de GLP para uso vehicular de las condiciones inseguras de criticidad alta contenidas en el Listado al que hace referencia el artículo anterior.

La Medida de Seguridad de Cierre Total del Establecimiento implicará la suspensión de la inscripción en el Registro de Hidrocarburos y del SCOP; y la Medida de Seguridad de Cierre Parcial del Establecimiento implicará la suspensión de uso de la parte de la instalación afectada.

Las referidas medidas de seguridad tendrán un plazo mínimo de tres (3) días hábiles, contado a partir del día siguiente de la aplicación de la medida. Asimismo, dichas medidas se podrán levantar mediante Acta o Resolución emitida por funcionario autorizado una vez transcurrido el plazo mencionado y se eliminen las condiciones inseguras de criticidad alta.

La aplicación de las Medidas de Seguridad por las condiciones inseguras de criticidad alta no dará lugar al inicio de procedimientos administrativos sancionadores contra el agente, en caso éste haya acreditado la eliminación de las condiciones que representan grave riesgo y el fiel cumplimiento de la obligación normativa.

La ejecución de las Medidas de Seguridad se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 41º del Reglamento de Supervisión, fiscalización y Sanción de las Actividades Energéticas y Mineras a cargo de Osinergmin aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 040-2017-OS/CD
o la norma que la modifique o sustituya.

Artículo 3º.- Medios Impugnatorios Establecer, que el Cierre Total o Parcial del Establecimiento dispuesto por la Medida de Seguridad podrá ser materia de recursos administrativos. El Tribunal de Apelaciones de Sanciones en Temas de Energía y Minería - TASTEM será competente para resolver los recursos de apelación.

Artículo 4º.- Plataformas y medios tecnológicos Osinergmin realizará la supervisión de las condiciones inseguras de criticidad alta en los Establecimientos, a través de los medios tecnológicos habilitados. Asimismo, los responsables de los Establecimientos registrarán la información requerida por OSINERGMIN a través de plataformas tecnológicas habilitadas. Para ello, las Oficinas Regionales comunicarán la habilitación de las plataformas y medios tecnológicos.

Artículo 5º.- Aprobación de Formatos Disponer, que la Gerencia General aprobará y modificará los formatos y funcionalidades técnico-operativas que sean necesarias para la implementación de la presente resolución.

Artículo 6º.- Vigencia La presente resolución entrará en vigencia a los treinta (30) días hábiles siguientes a su publicación.

Artículo 7º.- Publicación La presente resolución y su Anexo serán publicados en el diario oficial El Peruano, y conjuntamente con la Exposición de Motivos en el portal institucional de Osinergmin (www.osinergmin.gob.pe) y en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe).

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
ÚNICA: Otras infracciones Establecer, que aquellos incumplimientos normativos no contenidos en el Listado detallado en la presente resolución pero considerados en la Resolución de Gerencia General Nº 136-2016-OS/GG o la norma que la modifique o sustituya, y que sean verificados por Osinergmin durante la supervisión operativa, deberán ser subsanados en el plazo establecido por el órgano instructor; caso contrario se dará inicio a los procedimientos administrativos sancionadores que correspondan.

Asimismo, de verificarse en la supervisión correspondiente otras condiciones inseguras que pudieran afectar la seguridad pública, Osinergmin podrá dictar medidas administrativas de seguridad siguiendo el procedimiento establecido en el Reglamento de Supervisión, fiscalización y Sanción de las Actividades Energéticas y Mineras a cargo de Osinergmin aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 040-2017-OS/CD o la norma que la modifique o sustituya.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
TRANSITORIA
ÚNICA: Implementación de plataformas tecnológicas Disponer, que en tanto se habiliten las plataformas y medios tecnológicos a los que hace referencia el artículo 4 de la presente resolución, la supervisión de las condiciones inseguras de criticidad alta en los Establecimientos y el registro de información a cargo de sus responsables, seguirá realizándose en la forma convencional.

CARLOS BARREDA TAMAYO
Presidente del Consejo Directivo (e)
ANEXO
Listado de condiciones inseguras de criticidad alta (*) en Establecimientos de Venta al Público de Combustibles que tengan instalaciones de GLP para uso vehicular que ameritarán la aplicación inmediata de medidas de seguridad de cierre total o parcial del establecimiento (**)
Nº CONDICIÓN DE INSEGURA DE CRITICIDAD ALTA BASE LEGAL
1
Se efectuó modificación(es) o ampliación(es) en el establecimiento respecto de las condiciones en las que fue autorizada su operación, y no se ha cumplido con obtener la autorización de dicha(s) modificación(es) o ampliación(es): (Supuestos)
De la capacidad de almacenamiento:
a. Aumento de tanques de almacenamiento b. Reemplazo, reubicación o modificación de los tanques de almacenamiento De la capacidad de despacho a. Aumento o reubicación de dispensadores de despacho.

Artículo 1º de la Resolución de Gerencia General de Osinergmin Nº 494. Modifica Cuadro A-1 "Supuestos de Modificaciones que requieren informe técnico favorable para la inscripción en el Registro de hidrocarburos", y el Cuadro B denominado "Supuestos de Modificación de Datos en el Registro de Hidrocarburos" que forman parte del Anexo 1 de la Resolución de Gerencia General Nº 451.

2
El responsable del establecimiento opera instalaciones o modificaciones no autorizadas.

Resolución de Consejo Directivo Nº 191-2011-OS/CD, Resolución de Gerencia General Nº 451, modificada por la Resolución de Gerencia General Nº 494-2012
3
El establecimiento tiene instalado dentro de sus instalaciones un taller para la reparación de unidades automotrices o de otros talleres donde se pueda generar chipas o exista la necesidad de hacer fuego abierto.

Artículo 95º del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 019-97-EM
4
El establecimiento se ubica en zona urbana; sin embargo, no cuenta con mínimo de dos (02) hidrantes o grifos contra incendio, en un radio no mayor a 100 metros del establecimiento.

Artículo 96º del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 019-97-EM, modificado por el artículo 11º del Decreto Supremo Nº 029-2007-EM.

5
Para establecimientos ubicados en zona urbana y no exista, ni se puedan instalar hidrantes de la red pública.

No se cuenta con almacenamiento de agua, bombas contraincendios y mangueras, para mantener un fl ujo de doscientos cincuenta galones por minuto (250 gpm) (946,3lpm) por dos (2) horas, independiente del fl ujo y almacenamiento requerido para efecto de enfriamiento de los tanques.

Artículo 96º del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 019-97-EM, modificado por el artículo 11º del Decreto Supremo Nº 029-2007-EM.

6
Para tanques de GLP que no están soterrados o monticulados. No cuenta con un volumen mínimo de reserva de agua contraincendios para mantener dos (2) horas de abastecimiento de agua para enfriamiento, a un régimen de 0,25 gpm/p2 (10.2
lpm/m2), según el área expuesta de los tanques.

Artículo 96º del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 019-97-EM, modificado por el artículo 11º del Decreto Supremo Nº 029-2007-EM.

7
De acuerdo al resultado del Estudio de Riesgos, el establecimiento no cuenta con:
a. Un mínimo de dos (02) extintores contraincendios b. Extintores debidamente operativos y vigentes c. Extintores de polvo químico seco multipropósito ABC
d. Extintores con rating no menor a 20 A: 80 B:C
e. Extintores con certificación UL o NTP 350.062
f. Extintores ubicados en la isla de dispensadores y área de tanques.

Artículo 99º del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 019-97-EM
8
El establecimiento no dispone como mínimo de:
a. Un (1) extintor rodante de cincuenta kilogramos (50 kg.) de capacidad.
b. Debidamente operativo y vigente.
c. Agente extintor sea de múltiple propósito ABC (polvo químico seco a base de monofosfato de amonio)
d. Extintores con rating no menor a 40 A: 240 B:C
e. Extintores con certificación UL o NTP 350.043f. Colocado en el patio de maniobras.

Artículo 99º del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 019-97-EM
9
Los extintores se encuentran ubicados de tal manera que tengan que recorrer más de 15 mts para su disponibilidad.

Artículo 100º del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 019-97-EM
10
No existe una distancia de siete metros con sesenta centímetros (7.60 m) de los linderos de las estaciones y subestaciones eléctricas, centros de transformación y transformadores eléctricos, a los:
a. Dispensadores b. Puntos de descarga de las válvulas de seguridad c. Conexiones de carga a los tanques Artículo 19º del reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 019-97-EM, modificado por el artículo 2º del Decreto Supremo Nº 037-2007-EM.

Nº CONDICIÓN DE INSEGURA DE CRITICIDAD ALTA BASE LEGAL
11
La ubicación de los dispensadores, puntos de descarga de la válvula de seguridad y conexiones de carga de los tanques no cumple con la distancia mínima a la proyección horizontal de las estaciones y subestaciones eléctricas elevados, centros de transformación y transformadores eléctricos elevados y a la proyección horizontal de las líneas eléctricas áreas que conduzcan electricidad:

TIPO DE INSTALACIÓN ELÉCTRICA
Línea aérea de Baja Tensión (Tensión menor o igual a 1000 V) 7,6 m Línea aérea de Media Tensión (Tensión mayor a 1000 V hasta 36000 V) 7,6 m Línea aérea de Alta Tensión (Tensión mayor de 36000 V hasta 145000 V) (Tensión mayor de 145000 V hasta 220000 V)
10 m 12 m Artículo 47º del reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 019-97-EM, modificado por el artículo 7º del Decreto Supremo Nº 037-2007-EM
12
Los tanques de almacenamiento de GLP no cuenta con:
a. Válvulas de exceso de fl ujo en todas las conexiones de salida de GLP
b. Válvula de Seguridad Literal d) del artículo 36º del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 019-97-EM:

13
Las tubería de GLP no cuenta con:
a. Válvula de seguridad o de alivio en los tramos en que puede quedar atrapado el GLP en su fase líquida; entre válvulas de cierre b. La ubicación del aliviador de presión no dispone la descarga a la atmósfera por encontrarse en un lugar inapropiado (ambiente confinado)
Artículo 55º del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 019-97-EM
14
La instalación para el abastecimiento de GLP no cuenta con:
a. Válvula de desconexión rápida (pull away) próximos a la manguera de carga.
b. Válvula de cierre de emergencia (shut off) que cuente con Cierre automático a través de un activador térmico (cuyo elemento sensible se encuentre a un metro y cincuenta centímetros (1.50 m)
Artículo 58º del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 019-97-EM
15
Los equipos de despacho de GLP:
a. No se encuentran alejados de fosas en concordancia con la tabla 6,5,3 de la NFPA 58, Ed. 2004
Tienen drenajes o descargas de fl uidos dirigidos hacia la abertura de un sistema cloacal o dentro de los 15 pies (4,6 m.) de distancia, conforme se indica en la NFPA 58, Ed. 2004.

Artículo 102º del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 019-97-EM
16
Los Dispensadores no se encuentran conectados a tierra que permitan la descarga de la electricidad estática.

Artículo 75º del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 019-97-EM
17
El Dispensador no cuenta con:
a. Una válvula de cierre manual b. Una válvula de exceso de fl ujo de capacidad adecuada por cada conexión de ingreso o salida de GLP.

Artículo 68º del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 019-97-EM
18
Las mangueras que se usan en el despacho de GLP no cuentan en uno de sus extremos con una sección débil o un enlace separable, destinado a romperse o desengancharse en caso de sufrir una tracción anormal.

Artículo 83º del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 019-97-EM
19
No se han instalado al menos de dos (02) interruptores generales de corte de energía eléctrica para que, en casos de emergencia, actúen sobre las unidades de suministro de GLP, y adicionalmente, de ser el caso, acciona el sistema de agua contraincendios.

Artículo 65º del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 019-97-EM
20
Las instalaciones eléctricas, equipos y materiales que se emplean dentro de las zonas de tanques de almacenamiento y en áreas donde pueden existir vapores infl amables no cumplen con las especificaciones de Clase I División 1 o 2 Grupo D del Código Nacional de Electricidad o NFPA 70.

Artículo 63º del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 019-97-EM
21
El establecimiento no cuenta con un mínimo de dos (02) detectores de gases ubicados en el punto de transferencia (islas de despacho y punto de descarga) y en la zona de tanques u otras áreas críticas, instalados y con mantenimiento de acuerdo a las instrucciones del fabricante.

Artículo 94º del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 019-97-EM
22
El establecimiento no cuenta con un sistema de alarma con detectores continuos de presencia de gases en la atmósfera, diseñado de acuerdo a la norma NFPA 72.

Artículo 101º del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 019-97-EM
23
El establecimiento ubicado en un área donde se pueden producir tormentas eléctricas, no se encuentra equipado con sistema pararrayos.

Artículo 70º del reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 019-97-EM: En los lugares donde puedan ocurrir o existan tormentas eléctricas, debe instalarse un sistema de pararrayos, diseñado adecuadamente para proteger la instalación.

Determinan Listado de condiciones de Seguridad de Criticidad Alta en Grifos Flotantes que ameritan la aplicación de Medida de Seguridad de Cierre de Establecimiento
{N}RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº 078-2017-OS/CD
Lima, 27 de abril de 2017
VISTO:

El Memorando Nº DSR-680-2017 de fecha 04 de abril del 2017, mediante el cual somete a consideración del Consejo Directivo de Osinergmin la aprobación del proyecto de "LISTADO DE CONDICIONES INSEGURAS
DE CRITICIDAD ALTA EN GRIFOS FLOTANTES QUE
AMERITAN LA APLICACIÓN DE MEDIDA DE SEGURIDAD
DE CIERRE DE ESTABLECIMIENTO ", bajo el ámbito de competencia del Gerente de Supervisión Regional,
CONSIDERANDO:

Que, de acuerdo al literal c) del numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, la función normativa de los Organismos Reguladores, entre ellos Osinergmin, comprende la facultad exclusiva de dictar, en el ámbito y en materia de su respectiva competencia, las normas que regulen los procedimientos a su cargo, referidas a las obligaciones o derechos de las entidades supervisadas o de sus usuarios;

Que, asimismo, el artículo 3 de la Ley Nº 27699, Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional de Osinergmin, dispuso que el Consejo Directivo está facultado para aprobar procedimientos administrativos especiales que normen los procedimientos administrativos vinculados a sus funciones supervisora, fiscalizadora y sancionadora, relacionados al cumplimiento de normas técnicas y de seguridad, así como el cumplimiento de lo pactado en los respectivos contratos;

Que, en el marco del Programa País de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE)
con Perú, y las recomendaciones efectuadas por la OCDE
a las políticas regulatorias de los reguladores económicos, el Consejo Directivo de Osinergmin, en su sesión Nº 13-2016, del 12 de abril de 2016, acordó, entre otros, aprobar la Guía para la realización del Análisis de Impacto Regulatorio en Osinergmin aplicables a determinados proyectos normativos, así como la determinación de criterios mínimos de admisibilidad y calidad regulatoria para todos los demás;

Que, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 223-2012-OS/CD, de fecha 5 de octubre del 2012,

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