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RESOLUCIÓN N° 0137-2017-JNE Confirman Acuerdo de Concejo referente a solicitud de vacancia que fue
5/04/2017
RESOLUCIÓN N° 0137-2017-JNE Confirman Acuerdo de Concejo referente a solicitud de vacancia que fue
Confirman Acuerdo de Concejo referente a solicitud de vacancia que fue rechazada contra alcalde de la Municipalidad Provincial de Barranca, departamento de Lima RESOLUCIÓN Nº 0137-2017-JNE Expediente Nº J-2015-00270-A02 BARRANCA-LIMA RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintisiete de marzo de dos mil diecisiete VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Stalin Yashin Mendoza Calderón en contra del Acuerdo de Concejo Nº 111-2016-AL/CPB, de fecha 12 de octubre de 2016, que rechazó
RESOLUCIÓN Nº 0137-2017-JNE
Expediente Nº J-2015-00270-A02
BARRANCA-LIMA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintisiete de marzo de dos mil diecisiete VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Stalin Yashin Mendoza Calderón en contra del Acuerdo de Concejo Nº 111-2016-AL/CPB, de fecha 12 de octubre de 2016, que rechazó el recurso de reconsideración contra el Acuerdo de Concejo Nº 85-2015-AL/CPB, del 17 de agosto de 2016, que, a su vez, rechazó la solicitud de vacancia contra José Elgar Marreros Saucedo, alcalde de la Municipalidad Provincial de Barranca, departamento de Lima, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y teniendo a la vista los Expedientes Nº J. 2015-00270-T01 y Nº J-2015-00270-A01; y oídos los informes orales.
ANTECEDENTES
Solicitud de vacancia El 8 de setiembre de 2015, Stalin Yashin Mendoza Calderón solicitó que se declare la vacancia de José Elgar Marreros Saucedo, alcalde de la Municipalidad Provincial de Barranca, por la causal contemplada en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), es decir, nepotismo (fojas 1 a 9 del Expediente Nº J. 2015-00270-T01).
La referida solicitud señala como hechos constitutivos del nepotismo los siguientes:
a. El alcalde ha promovido a su conviviente, Patricia Lizet Gomero Espejo, con quien tiene una hija en común, al cargo de confianza de Subgerente de Recaudación y Control Tributario, entre junio y setiembre de 2015.
b. Este hecho ha sido confirmado por el gerente general de la Municipalidad Provincial de Barranca, Ilich Barrenechea Guerrero, cuando fue consultado por los medios de prensa.
c. Ha solicitado a la Secretaría General de la entidad edil, con fecha 5 de setiembre de 2015, que se le remitan los memorandos, contrato o documento, por el cual la trabajadora (técnica) Patricia Lizet Gomero Espejo fue encargada o promovida a la Subgerencia de Recaudación y Control Tributario, así como todo su legajo y verificar si cumplía con los requisitos establecidos por ley.
d. Asimismo, también ha solicitado, con fecha 7 de setiembre de 2015, que se le otorgue copias de las últimas seis boletas de pago (de marzo a agosto de 2015) de la referida trabajadora municipal.
El solicitante adjunta los siguientes medios probatorios:
a. Partida de Nacimiento Nº 66456363, correspondiente a la hija en común del alcalde y Patricia Lizet Gomero Espejo (fojas 11 del Expediente Nº J. 2015-00270-T01).
b. Cargo del Oficio Nº 006-2015-SMC-RP/SR-MPB, recibido el 5 de setiembre de 2015 por la Gerencia Municipal (fojas 13 del Expediente Nº J. 2015-00270-T01).
c. Cargo del Oficio Nº 008-2015-SYMC-RP/SR-MPB, recibido el 7 de setiembre de 2015 por la Gerencia Municipal (fojas 14 del Expediente Nº J. 2015-00270-T01).
d. Copias simples del informe de personal de la Municipalidad Provincial de Barranca de los meses marzo, abril, mayo y junio 2015, que figura en el portal de Transparencia del Estado Peruano (fojas 15 a 21 del Expediente Nº J. 2015-00270-T01).
e. Copias simples de las notas de prensa Nº 364 y Nº 367 emitidas por la Oficina de Imagen Institucional y Protocolo de la Municipalidad Provincial de Barranca (fojas 22 a 25 del Expediente Nº J. 2015-00270-T01).
Sesiones extraordinarias de concejo del 9 de noviembre de 2015 y 27 de enero de 2016
En sesión extraordinaria del 9 de noviembre de 2015 (fojas 91 a 95 del Expediente Nº J. 2015-00270-A01), seis regidores formularon una cuestión previa y pidieron que se declare la improcedencia de la solicitud de vacancia, puesto que la Ley Nº 30294, que modificó la Ley Nº 26771, como aún no había sido reglamentada, no era eficaz.
En ese contexto, el Concejo Provincial de Barranca acordó declarar improcedente la solicitud de vacancia formulada por Stalin Yashin Mendoza Calderón, decisión que fue formalizada a través del Acuerdo de Concejo Nº 159-2015-AL/CPB, del 9 de noviembre de 2015 (fojas 96
a 101 del Expediente Nº J. 2015-00270-A01).
Posteriormente, con fecha 7 de diciembre de 2015, el peticionante de la vacancia interpone recurso de reconsideración contra el Acuerdo de Concejo Nº 159-2015-AL/CPB y solicita que se declare su nulidad, así también que el concejo provincial revise el fondo de su solicitud de vacancia (fojas 115 a 116 del Expediente Nº J. 2015-00270-A01).
El recurso de reconsideración fue declarado improcedente en sesión extraordinaria del 27 de enero de 2016 (fojas 158 a 168 del Expediente Nº J. 2015-00270-A01); decisión del concejo que fue formalizado a través del Acuerdo de Concejo Nº 011-2016-AL/CPB (fojas 144
a 145 del Expediente Nº J. 2015-00270-A01).
Pronunciamiento previo del Jurado Nacional de Elecciones en el presente procedimiento Por Resolución Nº 0627-2016-JNE, del 12 de mayo de 2016, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró nulos los Acuerdos de Concejo Nº 159-2015-AL/CPB, del 9 de noviembre de 2015, y Nº 011-2016-AL/CPB, del 27 de enero de 2016, emitidos por el Concejo Provincial de Barranca, que declararon improcedente la solicitud de vacancia en contra del alcalde José Elgar Marreros Saucedo, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM (fojas 443 a 448 del Expediente Nº J. 2015-00270-A01).
En ese contexto, el colegiado electoral dispuso que el Concejo Provincial de Barranca analice el fondo del pedido de vacancia, puesto que, la totalidad de las limitaciones incorporadas por el legislador —prohibición de nombrar o contratar a los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por matrimonio, unión de hecho o convivencia— se encuentran vigentes y son exigibles por igual a todos los alcaldes y regidores en funciones, sin excepción alguna.
Solicitudes de adhesión al procedimiento de vacancia Mediante escritos del 22 de julio de 2016 (fojas 709
a 717) y 16 de agosto de 2016 (fojas 734 a 735), Carlos
Yofre López Sifuentes y Marco Antonio Collantes Enríquez solicitaron adherirse al pedido de vacancia formulado por Stalin Yashin Mendoza Calderón.
Descargos de la autoridad cuestionada Mediante escrito del 17 de agosto de 2016, José Elgar Marreros Saucedo, alcalde de la Municipalidad Provincial de Barranca, formula los siguientes descargos (fojas 767
a 773):
a. Desde 1986 está casado con Elizabeth Edith Ríos Ríos, ello según la correspondiente acta de matrimonio que obra en la Municipalidad Provincial de Chepén. Esto excluye en forma absoluta que tenga la condición de convivencia o unión de hecho con Patricia Lizet Gomero Espejo.
b. Patricia Lizet Gomero Espejo labora en la Municipalidad Provincial de Barranca desde el 2003, siendo su relación laboral anterior al ejercicio de su mandato como alcalde.
c. No está probado que haya designado en el cargo de Subgerente de Recaudación y Control Tributario a Patricia Lizet Gomero Espejo entre junio y setiembre de 2015.
Sesión del concejo que resolvió la solicitud de vacancia En sesión extraordinaria del 17 de agosto de 2016 (fojas 753 a 766), por doce votos a favor y ninguno en contra, el Concejo Provincial de Barranca acepta la adhesión de Carlos Yofre López Sifuentes y Marco Antonio Collantes Enríquez a la solicitud de vacancia formulada en contra del alcalde José Elgar Marreros Saucedo.
Así también, en dicha sesión extraordinaria, analizando el fondo de la cuestión en cumplimiento de la Resolución Nº 0627-2016-JNE, el concejo por seis votos a favor y seis en contra, esto es, al no alcanzar la votación calificada que exige el artículo 23 de la LOM, rechazó la solicitud de vacancia. La decisión fue formalizada a través del Acuerdo de Concejo Nº 085-2016-AL/CPB (fojas 865 a 867).
Interposición de recursos impugnatorios Con fecha 25 de agosto de 2016, Marco Antonio Collantes Enríquez formula recurso de reconsideración contra el Acuerdo de Concejo Nº 085-2016-AL/CPB (fojas 877 a 878).
Asimismo, en dicha fecha, Stalin Yashin Mendoza Calderón interpone recurso de apelación en contra del mencionado acuerdo (fojas 881 a 891).
Sesión de concejo que resolvió el recurso de reconsideración En sesión extraordinaria del 12 de octubre de 2016 (fojas 919 a 926), por seis votos en contra y seis a favor, al no alcanzarse la votación calificada que exige el artículo 23 de la LOM, el Concejo Provincial de Barranca rechazó el recurso de reconsideración interpuesto en contra del Acuerdo de Concejo Nº 85-2016-AL/CPB. Esta decisión fue formalizada por Acuerdo de Concejo Nº 111-2016-AL/ CPB (fojas 927 a 929).
Recurso de apelación El 2 de noviembre de 2016, Stalin Yashin Mendoza Calderón interpone recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo Nº 111-2016-AL/CPB, del 12 de octubre de 2016, que rechazó el recurso de reconsideración contra el Acuerdo de Concejo Nº 85-2016-AL/CPB, y solicita que se revoquen ambos acuerdos y se declare fundado su pedido de vacancia (fojas 938 a 948).
El recurso de apelación además de reiterar los argumentos del pedido de vacancia adiciona los siguientes:
a. Existe una relación de convivencia o unión de hecho entre el alcalde cuestionado y Patricia Lizet Gomero Espejo, la cual ha sido aceptada por esta última según el audio escuchado en la sesión extraordinaria del 17 de agosto de 2016.
b. Mediante los reportes de internet y las fotos que obran en la solicitud de vacancia se tiene que Patricia Lizet Gomero Espejo se hace llamar la "Presidenta del Comité de Damas de la Provincia de Barranca", lo que prueba la existencia de una unión de hecho con el alcalde.
c. El encargo como Subgerente de Recaudación y Control, a fin de promover a Patricia Lizet Gomero Espejo, fue realizado por el alcalde en la medida en que dicha persona resulta ser la madre de su hija.
d. No se entiende por qué la comuna ha pagado el concepto de escolaridad entre los meses de marzo a julio de 2015 a Patricia Lizet Gomero Espejo, dejándolo de hacer en el mes de agosto de dicho año a causa del pedido de vacancia.
e. El 30 de marzo de 2016, conjuntamente con el regidor Javier Sayán, presentó una denuncia contra el Procurador Municipal al no haber apelado la sentencia donde Patricia Lizet Gomero Espejo gana un juicio a la Municipalidad Provincial de Barranca por S/ 170 000.00 (ciento setenta mil con 00/100 soles).
CUESTIÓN EN CONTROVERSIA
En el presente caso, corresponde determinar si el alcalde guarda un vínculo de convivencia o unión de hecho con Patricia Lizet Gomero Espejo. De ser el caso, se procederá a determinar si esta última fue designada o nombrada indebidamente como Subgerente de Recaudación y Control Tributario, por parte de dicha autoridad.
CONSIDERANDOS
De la causal de nepotismo 1. El artículo 22, numeral 8, de la LOM, establece que el cargo de alcalde o regidor lo declara vacante el concejo municipal en caso se incurra en la causal de nepotismo, conforme a la ley de la materia. En tal sentido, resulta aplicable la Ley Nº 26771, modificada por la Ley Nº 30294, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en caso de parentesco, cuyo artículo 1 señala lo siguiente:
Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia [énfasis agregado].
Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar.
2. Respecto a los requisitos exigidos para acreditar la existencia de una unión de hecho o convivencia se encuentran plasmados en lo dispuesto en nuestra Constitución Política de 1993, artículo 5, y en el Código Civil, artículo 326. Asimismo, en la Única Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30311, se regula la forma legal de su acreditación, con la inscripción del reconocimiento en el Registro Personal de la Oficina Registral que corresponda al domicilio de los convivientes.
3. En este extremo, resulta de singular importancia señalar que este colegiado electoral, en el considerando 9 de la Resolución Nº 0362-2015-JNE, del 15 de diciembre de 2015, ha señalado que la reforma legal en la figura del nepotismo "solo abarcaría a la unión de hecho o convivencia según es entendida por la Constitución Política de 1993, el Código Civil y demás normas que tratan sobre el particular".
Cabe indicar, además que, en la Resolución Nº 1190-2016-JNE, del 22 de setiembre de 2016, se ha precisado que la prohibición de contratación de parientes por razón de afinidad, en el caso de la unión de hecho o convivencia se extiende únicamente, como en el caso del matrimonio, hasta el segundo grado (cuñados).
4. Dicho esto, en su jurisprudencia, este colegiado electoral ha señalado que para acreditar la configuración de la causal de nepotismo, resulta necesario identificar los siguientes elementos: a) la existencia de una relación de parentesco en los términos previstos en la norma, lo que incluye la unión de hecho o convivencia, entre la autoridad edil y la persona contratada, b) la existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad a la cual pertenece la autoridad y su pariente, y c) la injerencia por parte de la autoridad para el nombramiento o contratación de su pariente.
Cabe precisar que el análisis de estos elementos es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente.
Análisis del caso concreto 5. Ahora bien, sobre la alegada existencia de una unión de hecho o convivencia entre el alcalde José Elgar Marreros Saucedo y Patricia Lizet Gomero Espejo, en autos no obra prueba idónea que acredite la existencia de dicha relación en los parámetros que exige la Constitución Política del Perú, el Código Civil y demás leyes. Por el contrario, a fojas 775 figura un acta de matrimonio, asentada el 12 de mayo de 1986, que demuestra que José Elgar Marreros Saucedo está casado con Elizabeth Edith Ríos Ríos.
6. Así las cosas, en tanto que en el expediente no está probado un vínculo de unión de hecho o convivencia, entre varón y mujer libres de impedimento matrimonial, tal como lo determina el ordenamiento peruano, no es posible acreditar el primer elemento necesario para proseguir con el análisis de la causal de nepotismo.
7. A mayor abundamiento, cabe precisar que el hecho de que exista una hija en común entre el alcalde y Patricia Lizet Gomero Espejo o que el primero haya presentado como su pareja a la segunda no supone per se la existencia de una convivencia dentro del marco legal vigente, sino que, posiblemente estemos frente a una unión que no reúna las condiciones que establece el artículo 326 del Código Civil; sin embargo, no corresponde a la instancia electoral declarar su existencia y, menos, que ello permita continuar con el análisis de la causal de nepotismo, ya que como se precisó en la Resolución Nº 0362-2015-JNE, la reforma legal incorporada mediante Ley Nº 30294
solo abarca a la unión de hecho o convivencia según es entendida por la Constitución Política de 1993, el Código Civil y demás normas que tratan sobre el particular.
8. De otro lado, estemos o no frente a una unión de hecho o convivencia, cabe indicar también que la relación laboral por la que se alega la configuración del nepotismo tiene su origen en una decisión del Poder Judicial del 15 de enero de 2009 (fojas 816 a 821), por la cual se confirmó la resolución que declaró fundada la demanda de Patricia Lizet Gomero Espejo contra la Municipalidad Provincial de Barranca y que, entre otros, dispuso su reposición inmediata como secretaria de la Gerencia Municipal o en otro cargo de similar nivel y plaza orgánica. Es decir, que la relación laboral de naturaleza permanente entre la trabajadora y la comuna es anterior al inicio de la gestión del actual alcalde José Elgar Marreros Saucedo, no obrando, además, prueba idónea que acredite una indebida encargatura o nombramiento en una plaza para la cual no cumpla con el perfil respectivo.
De lo descrito, sin embargo, se deja a salvo el derecho del apelante a recurrir a la vía correspondiente en caso se demuestre el acaecimiento de tal acto y si este además supuso la disposición incorrecta del personal y dineros municipales.
9. Lo expuesto, consecuentemente, descarta la configuración de un acto de nepotismo por parte del alcalde, ya que no se ha acreditado el vínculo de unión de hecho o convivencia. De ello, se concluye que no existe infracción del artículo 22, numeral 8, de la LOM, por lo que el recurso de apelación venido en grado debe ser desestimado.
10. Finalmente, cabe precisar que ante la no participación en la vista de la causa del señor magistrado Raúl Chanamé Orbe, Miembro del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, este órgano colegiado actúa en el presente caso con los cuatro Miembros restantes, cumpliendo de esta manera con el quórum legal necesario para las sesiones del Pleno, debiendo precisarse, además, que ante el empate en la votación para la adopción de la decisión o emisión del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, el Presidente de este Supremo Tribunal Electoral hace uso de su voto dirimente.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, con el voto dirimente del señor doctor Víctor Ticona Postigo, en su calidad de Presidente de este órgano colegiado, y con el voto singular de los señores doctores Luis Carlos Arce Córdova y Jorge Armando Rodríguez Vélez,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Stalin Yashin Mendoza Calderón y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 111-2016-AL/CPB, de fecha 12 de octubre de 2016, que rechazó el recurso de reconsideración contra el Acuerdo de Concejo Nº 85-2016-AL/CPB, del 17 de agosto de 2016, que, a su vez, rechazó la solicitud de vacancia contra José Elgar Marreros Saucedo, alcalde de la Municipalidad Provincial de Barranca, departamento de Lima, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
Regístrese, comuníquese y publíquese
SS.
TICONA POSTIGO
CHÁVARRY CORREA
Marallano Muro Secretaria General (e)
Expediente Nº J-2015-00270-A02
BARRANCA-LIMA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintisiete de marzo de dos mil diecisiete
EL VOTO SINGULAR DE LOS SEÑORES
MAGISTRADOS LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA
Y JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, ES EL
SIGUIENTE:
En el presente caso, el recurso de apelación interpuesto por Stalin Yashin Mendoza Calderón tiene por finalidad que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones revoque el Acuerdo de Concejo Nº 111-2016-AL/CPB, de fecha 12 de octubre de 2016, que rechazó el recurso de reconsideración contra el Acuerdo de Concejo Nº 85-2016-AL/CPB, del 17 de agosto de 2016, que, rechazó su pedido de vacancia contra José Elgar Marreros Saucedo, alcalde de la Municipalidad Provincial de Barranca, departamento de Lima, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM). Al respecto, en tanto, respetuosamente, discrepamos de la decisión por la cual se declara infundado el recurso venido en grado, emitimos el presente voto, según a las siguientes consideraciones:
1. Mediante Resolución Nº 0627-2016-JNE, del 12 de mayo de 2016, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones dispuso la necesidad de que el Concejo Provincial de Barranca resuelva los argumentos de fondo del pedido de vacancia, así como, que, en forma previa se incorpore documentación necesaria que permita dilucidar la configuración de un acto de nepotismo por parte del alcalde al haber, supuestamente, beneficiado a su conviviente, Patricia Lizet Gomero Espejo, con la designación de Subgerente de Recaudación y Control Tributario de la Municipalidad Provincial de Barranca.
2. Sobre el particular, a nuestra consideración, advertirnos que si bien el Concejo Provincial de Barranca
resolvió el fondo de la solicitud de vacancia, la decisión no ha dado respuesta a las interrogantes expuestas por el recurrente sobre la naturaleza de la relación que mantiene el alcalde José Elgar Marreros Saucedo con Patricia Lizet Gomero Espejo, lo cual es elemento indispensable para proceder a valorar si hubo una designación o nombramiento irregular a favor de la última mencionada, por parte del burgomaestre.
3. Así, se tiene que el Concejo Provincial de Barranca no ha ponderado a razón de qué en las Notas de Prensa Nº 364, del 24 de agosto de 2015, y Nº 367, del 26 de agosto de 2015, se presenta a Patricia Lizet Gomero Espejo como presidenta del Comité de Damas de la Municipalidad Provincial de Barranca, subrayándose su participación al lado del alcalde en diversas actividades de apoyo social. Esto, a la postre, demuestra que el referido órgano de gobierno municipal viene soslayando el deber de transparencia e impulso de oficio que debe caracterizar a la administración en el presente procedimiento de vacancia, mediante el cual se busca que la autoridad cuestionada cuanto menos rinda cuentas sobre sus actos en el periodo que va entre junio y setiembre de 2015, ya que se le acusa de hacer un mal uso de la potestad de designación o nombramiento que le reconoce la LOM.
4. Por consiguiente, verificado el hecho de que los Acuerdos de Concejo Nº 111-2016-AL/CPB y Nº 85-2016-AL/CPB no dieron respuesta a la naturaleza del vínculo que existe entre el burgomaestre y Patricia Lizet Gomero Espejo, no justificándose cuál es la razón por la que esta participa en las actividades ediles bajo la denominación de presidenta del Comité de Damas de la comuna, esto es, que no se han valorado los medios probatorios que sobre el particular se han ido anexando a autos, se tiene que estos acuerdos han incurrido en vicio de nulidad establecido en el artículo 10, numeral 1, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; razón, por la cual, los magistrados que suscriben el presente voto, en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, consideran que se debe declarar su nulidad a fin de que lo que se resuelva sea acorde a la realidad de los hechos.
5. Por lo tanto, en nuestra opinión, corresponde declarar nulos los acuerdos que rechazaron la solicitud de vacancia interpuesta por Stalin Yashin Mendoza Calderón en contra del alcalde José Elgar Marreros Saucedo, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM.
6. Así las cosas, corresponde exhortar al Concejo Provincial de Barranca para que cumpla cabalmente con el ejercicio de sus atribuciones en el trámite de la solicitud de vacancia, debiéndose incorporar la documentación necesaria que permita determinar con certeza la naturaleza de la relación del alcalde con Patricia Lizet Gomero Espejo, que justifique por qué la comuna le permite participar en actividades de promoción social como presidenta del Comité de Damas. De igual forma, determinado ello, el concejo deberá contrastar las declaraciones que figuran ante diversos medios periodísticos sobre el nombramiento o designación de Patricia Lizet Gomero Espejo como Subgerente de Recaudación y Control Tributario y los informes que ha emitido la administración donde se niega tal hecho.
7. Determinada la existencia de un vicio de nulidad en la decisión de primera instancia, en nuestra opinión, corresponde declarar nulos los Acuerdos de Concejo Nº 111-2016-AL/CPB y Nº 85-2016-AL/CPB, y devolver los actuados al Concejo Provincial de Barranca para que emita nueva decisión, previa respuesta a las interrogantes expuestas en el presente voto.
Por lo tanto, en nuestra opinión, atendiendo a los considerandos expuestos y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que nos asiste como magistrados del Jurado Nacional de Elecciones, NUESTRO VOTO ES a favor de declarar NULOS los Acuerdos de Concejo Nº 111-2016-AL/CPB y Nº 85-2016-AL/CPB, por los cuales se rechazó la vacancia de José Elgar Marreros Saucedo, alcalde de la Municipalidad Provincial de Barranca, departamento de Lima, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades;
debiéndose DEVOLVER los actuados al Concejo Provincial de Barranca a fin de que convoque nuevamente a sesión extraordinaria y vuelva a emitir pronunciamiento sobre el pedido de vacancia, de acuerdo con lo establecido en los considerandos del presente voto.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
ARCE CÓRDOVA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Marallano Muro Secretaria General (e)
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