11/27/2017

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 357-2017-PCNM Declaran infundado recurso de r

Declaran infundado recurso de r e consider ación interpuesto contr a la Res. Nº 004-2017-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 357-2017-PCNM P.D. Nº 024-2016-CNM San Isidro, 23 de agosto de 2017 VISTO; El recurso de reconsideración formulado por el doctor Oscar Rómulo Tenorio Torres, contra la Resolución Nº 004-2017-PCNM; y, CONSIDERANDO: Antecedentes: 1. Que, por Resolución Nº 434-2016-CNM el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario
Declaran infundado recurso de r e consider ación interpuesto contr a la Res. Nº 004-2017-PCNM
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 357-2017-PCNM
P.D. Nº 024-2016-CNM
San Isidro, 23 de agosto de 2017
VISTO;

El recurso de reconsideración formulado por el doctor Oscar Rómulo Tenorio Torres, contra la Resolución Nº 004-2017-PCNM; y,
CONSIDERANDO:

Antecedentes:

1. Que, por Resolución Nº 434-2016-CNM el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al magistrado Oscar Rómulo Tenorio Torres, por su actuación como Juez del Tercer Juzgado Especializado en lo Civil, de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque;

2. Que, por Resolución Nº 004-2017-PCNM, de fecha 17 de enero de 2017, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura dio por concluido el proceso disciplinario, resolviendo aceptar el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, imponiendo la sanción de destitución al doctor Oscar Rómulo Tenorio Torres, por su actuación como Juez del Tercer Juzgado Especializado en lo Civil, de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque;

3. Que, dentro del término de ley el doctor Oscar Rómulo Tenorio Torres formuló recurso de reconsideración contra la resolución citada en el considerando precedente;

Argumentos del recurso de reconsideración:

4. El doctor Oscar Rómulo Tenorio Torres señaló como agravios de su recurso de reconsideración los siguientes:

4.1. Respecto a los considerandos 17 y 21 de la resolución recurrida se denota una incongruencia, en tanto en el primer punto se alude a que se habría vulnerado el debido proceso en la dimensión de la cosa juzgada, no obstante en el segundo punto se indica que se retardó la ejecución de la resolución firme. Es muy distinto indicar que afectó la cosa juzgada y otra que retardó su ejecución. El CNM no maneja un criterio unívoco sobre el particular, ello precisamente por la falta de imputación concreta, clara y precisa desde un inicio del procedimiento disciplinario;

4.2. En el considerando 16 de la resolución recurrida se cuestiona su decisión por no encontrarse dentro de los supuestos del artículo 408º del Código Procesal Civil respecto de la institución procesal de la consulta, que habría transgredido normas de orden público. Ello es errado debido a que en principio salta a la vista que lo que se le imputa es si cabe o no aplicar la consulta, y ello responde a criterio jurisdiccional y no es pasible de investigación disciplinaria. Aunado a que el CNM se equivoca en su razonamiento, ya que el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil establece, en relación a las formalidades previstas, que el juez adecuará su exigencia al logro de los fines del proceso;

4.3. En el considerando 18 de la resolución impugnada se indica que en el informe oral no pudo precisar cuál habría sido la norma expresa que lo
autorizaba a la elevación del expediente en consulta y que genéricamente indicó que lo facultaba la Constitución.

Ello es un tema de criterio jurisdiccional, además que no se valoraron los fundamentos de su resolución ni las citas doctrinarias ni jurisprudenciales;

4.4. El considerando 41 de la resolución apelada es desproporcionado y sobredimensionado al relacionar su situación con la de los investigados en las resoluciones signadas con los números 018-2016-PCNM, 202-2015-PCNM y 048-2016-PCNM;

4.5. El considerando 42 de la resolución recurrida carece de motivación debida, en tanto se desprende de su tenor que se han acumulado dos faltas graves que constituirían los mismos hechos; sin embargo, la acumulación de infracción o concurso de infracciones tiene una argumentación especial conforme a la Ley de Procedimiento General, lo cual no fue verificado;

4.6. Otra situación poco analítica es haber tomado en cuenta la existencia en su foja de servicio de algunas sanciones por mora judicial (multa), en el considerando 27 de la recurrida, lo cual resulta arbitrario porque no se le corrió traslado para absolverlo. Además en el informe oral mencionó que fue absuelto del 90% de quejas interpuestas en su contra;

4.7. Alega que la imparcialidad se prueba y no se supone;

4.8. Se cometió una falacia en el punto 28 ya que sí estaba en el cargo cuando se emitió la Resolución Nº 198-2016-CSJLA/PJ;

4.9. Mediante escrito presentado el 02 de mayo de 2017 el doctor Tenorio Torres manifestó que la resolución de apertura que hiciera en su oportunidad la ODECMA de Lambayeque no especificó los supuestos del Debido Proceso que se vulneraron, siendo que las imputaciones deben ser claras y precisas desde el inicio; razón por la cual espera un pronunciamiento en ese sentido al resolver el recurso de reconsideración. También sostiene, entre otros, que en el Informe Oral se le hizo una pregunta 1
que al margen de su respuesta o absolución no haría más que constatar que lo que se le cuestiona es el uso de una herramienta procesal como la consulta, situación que está dentro de la discrepancia jurídica;

4.10. El juez investigado manifestó en la diligencia de Informe Oral los mismos argumentos del recurso de reconsideración y del escrito presentado el 02 de mayo de 2017, pero además sostuvo, que si el CNM
considera que el acto fue irregular, reconoce su error y solicita que se le sancione de acuerdo al Principio de Proporcionalidad;

Naturaleza del recurso de reconsideración:

5. Que, para los fines de evaluar el fondo del recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Oscar Rómulo Tenorio Torres, debe atenderse a la naturaleza jurídica del mismo; en este sentido, es necesario tener en claro que la reconsideración se fundamenta en la posibilidad de que la autoridad administrativa revise nuevamente el caso y los procedimientos desarrollados que llevaron a la adopción de una resolución dentro del marco de los agravios señalados por el impugnante, con el objeto de que se puedan corregir errores de criterio o análisis; esto significa que, para los fines del presente análisis, la reconsideración tiene como objeto dar al Pleno del Consejo la posibilidad de revisar los argumentos de la resolución recurrida que dieron lugar a la destitución del recurrente, tomando en consideración hechos que se encuentran directamente relacionados con el tema que fue objeto de la controversia; los cuales están constituidos tanto por la denominada prueba instrumental como por nuevos elementos que no se habrían tenido en cuenta al momento de resolver;

Análisis sobre el recurso de reconsideración:

6. En vía de reconsideración el magistrado destituido impugna la mencionada Resolución Nº 004-2017-PCNM
por considerar que no se encuentra arreglada a ley y que le causa agravio, de manera que corresponde analizar sus argumentos a fin de que, de ser el caso, se puedan corregir errores de criterio o análisis en que se hubiera podido incurrir en la emisión de dicha resolución o determinar la firmeza de sus fundamentos por no encontrarse desvirtuados por los recurrentes;

7. Una de las principales garantías del debido proceso en sede administrativa es la facultad que tiene la Administración Pública de revisar sus procedimientos y actos administrativos de tal manera que pueda reconsiderar sus decisiones en base a un nuevo examen de los actuados. Esta facultad de revisión resulta especialmente relevante en los procedimientos administrativos sancionadores por el grado de afectación que las decisiones de la Administración Pública producen en los administrados. En ese sentido, teniendo en cuenta la reiterada jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional respecto al debido proceso, que incluye la posibilidad de revisión de las decisiones por parte de la autoridad, resulta válido el cambio de criterio que pudiera existir como consecuencia de la interposición de medios impugnatorios a partir de los cuales se verifiquen elementos que justifiquen dicha decisión;

Análisis:

8. En relación a lo consignado en el numeral 4.1, no se aprecia que exista incongruencia entre los considerandos 17 y 21 puesto que el uno es consecuencia del otro.

En efecto, en el presente caso el juez investigado se encontraba en la obligación de hacer cumplir la sentencia en sus propios términos y sin retardar su ejecución, bajo responsabilidad, conforme lo establece el artículo 4º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concordante con lo regulado por el artículo 139º inciso 2) de la Constitución Política del Estado; sin embargo, al ordenar la elevación del expediente Nº 400-2011, pese a que la sentencia ostentaba la calidad de cosa juzgada y en etapa de ejecución, se frustró la diligencia de lanzamiento programada para el 28 de diciembre de 2012, que recién fue ejecutada el 10 de septiembre de 2013, por ende la decisión de elevar el expediente en consulta además de afectar la cosa juzgada propició el retardo en ejecutar una decisión judicial;

9. Con respecto a lo señalado en los numerales 4.2 y 4.3, se debe tener presente que de acuerdo al Principio de Legalidad las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que les estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas;

10. Al respecto, el jurista Juan Carlos Morón Urbina 2
sostiene: "Con acierto se señala que mientras los sujetos de derecho privado, pueden hacer todo lo que no está prohibido, los sujetos de derecho público solo pueden hacer aquello que le sea expresamente facultado. En otras palabras, no basta la simple relación de no contradicción. Se exige, además, una relación de subordinación. O sea, que para la legitimidad de un acto administrativo es insuficiente el hecho de no ser ofensivo a la ley. Debe ser realizado con base en alguna norma permisiva que le sirva de fundamento";

11. Por tanto, no se trata de criterio jurisdiccional sino de normas de obligatorio cumplimiento, siendo que el pedido de consulta no se encontraba dentro de los supuestos establecidos en el artículo 408 del Código Procesal Civil, máxime si en el informe oral el juez investigado no pudo precisar cuál fue la norma que le autorizaba a elevar el expediente, limitándose a señalar en forma genérica que lo facultaba la Constitución;

12. A mayor abundamiento, resulta que incluso la magistrada Jiménez Calderón resolvió declarar fundada 1
¿Por qué no se interpuso proceso de amparo o nulidad de cosa juzgada fraudulentafi 2
"Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General". Gaceta Jurídica Editores, 9ª edición, 2011, página 60.
la nulidad formulada por el demandante alegando que la consulta ordenada no se subsumía en ninguno de los supuestos establecidos en la norma;

13. Con respecto a lo consignado en el numeral 4.4, el recurrente sostiene que resulta desproporcionado y sobredimensionado relacionar su situación con la de los investigados en las resoluciones signadas con los números 018-2016-PCNM, 202-2015-PCNM y 048-2016-PCNM; sin embargo, se debe mencionar que en el considerando 41 de manera clara se señaló que con dichas resoluciones se sancionó con la sanción de destitución a magistrados por hechos similares;

14. En efecto, se aprecia que las citadas resoluciones sancionan a magistrados por afectar la autoridad de cosa juzgada e infringir el principio de imparcialidad; razón por la cual no resulta desproporcionado citarlas, ya que en el caso del juez Tenorio Torres ocurrió lo mismo al disponer elevar el expediente en consulta, pese a que el proceso se encontraba en etapa de ejecución con resolución con calidad de cosa juzgada, y haber actuado con inusitada celeridad;

15. Sobre lo consignado en el numeral 4.5, se debe tener presente que el juez investigado confunde lo resuelto, debido a que en ninguna parte se ha dispuesto acumular dos faltas sino que se dispuso que carecía de objeto devolver el expediente al Poder Judicial para sancionar la falta grave establecida en el artículo 47.2 de la Ley de la Carrera Judicial, ya que se demostró que cometió falta muy grave sancionada con la destitución.

Tal situación no constituye acumulación de infracción o concurso de infracciones;

16. En torno a lo señalado en el numeral 4.6, el juez investigado debe tener en cuenta que el último párrafo del artículo 51 de la Ley de la Carrera Judicial establece que: "En la imposición de sanciones deberá observarse la debida adecuación o proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.

También se deberá valorar el nivel del juez en la carrera judicial, el grado de participación en la infracción, el concurso de otras personas, así como el grado de perturbación del servicio judicial, la trascendencia social de la infracción o el perjuicio causado. También deberá atenderse al grado de culpabilidad del autor, al motivo determinante del comportamiento, al cuidado empleado en la preparación de la infracción o, entre otros, a la presencia de situaciones personales excepcionales que aminoran la capacidad de autodeterminación", por tanto no se encuentra prohibido que se verifique antecedentes disciplinarios del magistrado con el fin de graduar o motivar la sanción, siendo así el Pleno del Consejo actuó correctamente;

17. En lo referido a lo consignado en el numeral 4.7, se debe tener presente que la Resolución Nº 004-2017-PCNM analizó las irregularidades cometidas por el juez investigado, tal como se puede verificar de la revisión de los considerandos de la misma; habiendo quedado probado que el citado juez infringió el principio de imparcialidad; configurándose así grave infracción administrativa y por ende la responsabilidad disciplinaria del recurrente;

18. En lo referido al numeral 4.8, cabe mencionar que la Resolución Nº 198-2015-P-CSJLA/PJ ofrecida como medio de prueba en nada abunda en su defensa, toda vez que la misma fue emitida el 27 de abril de 2015 y los hechos materia de investigación corresponden al año 2012.

19. En relación a que la resolución de apertura que hiciera en su oportunidad la ODECMA de Lambayeque no específico los supuestos del Debido Proceso que se vulneraron, siendo que las imputaciones deben ser claras y precisas desde el inicio; razón por la cual espera un pronunciamiento en ese sentido al resolver el recurso de reconsideración (numeral 4.9), cabe mencionar que conforme se establece en el artículo 154.3 de la Constitución Política del Perú el CNM tiene la facultad de aplicar la sanción de destitución a los vocales de la Corte Suprema y Fiscales Supremos y, a solicitud de la Corte Suprema o de la Junta de Fiscales Supremos, respectivamente, a los jueces y fiscales de todas las instancias.

20. Justamente cuando el pedido de destitución proviene del Ministerio Público o del Poder Judicial es que se realiza un procedimiento disciplinario independiente y no una continuación del iniciado en las mencionadas entidades 3
; por tanto lo actuado en la OCMA no va a afectar en modo alguno lo que se resuelva por este Consejo al ser una entidad con plena autonomía.

21. A mayor abundamiento, la resolución del CNM
que abre proceso disciplinario ha cumplido con exponer los hechos que se le imputan con la precisión y claridad necesarios, lo que permitió al juez investigado organizar y presentar sus argumentos de defensa, así como ofrecer y promover la actuación de los medios probatorios a su favor;

22. Ahora bien, en lo concerniente a que lo que se le imputa es el uso de una herramienta procesal como la consulta, situación que está dentro de la discrepancia jurídica, se debe mencionar que cuestionar el aspecto de fondo o los fundamentos de hecho y de derecho citados por un juez constituye transgresión a los principios de la función jurisdiccional y en especial a lo normado en el artículo 139 inciso 2) de la Constitución Política del Estado concordante con lo que se establece en el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que prohíbe a toda persona y autoridad calificar y cuestionar el contenido de las resoluciones judiciales, bajo responsabilidad funcional;

23. Sin embargo, en el presente caso, no se le cuestiona por los aspectos de fondo o los fundamentos de hecho y de derecho citados sino por haber amparado el pedido de consulta pese a que no se encontraba dentro de los supuestos de procedencia previstos por el artículo 408 del Código Procesal Civil, lo cual no está dentro del criterio jurisdiccional;

24. En torno a lo alegado por el investigado en el informe oral de reconocer su error y solicitar se le sancione de acuerdo al principio de proporcionalidad (numeral 4.10), se debe acotar que reconocer el error no está catalogado como eximente o atenuante de responsabilidad, además que la decisión final adoptada por este Consejo obedece a una valoración individual y personal del magistrado respecto a un hecho claro y concreto imputado a su desempeño funcional. Ahora bien, en cuanto a la imposición de la sanción de destitución se tiene que en el marco de su autonomía funcional el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura ha encontrado que la falta atribuida sí reviste la gravedad suficiente que justifica la imposición de la medida disciplinaria de destitución, conforme ha quedado probado con lo expuesto en la resolución recurrida. Se cumple con fundamentar ampliamente las razones por las que se determina imponer la sanción de destitución;

Conclusión:

25. De esta manera se concluye que los fundamentos de la reconsideración no revelan una nueva alegación cuyo análisis se haya omitido al expedir la cuestionada Resolución Nº 004-2017-PCNM, pronunciamiento que ha sido expedido en atención al cargo imputado al doctor Oscar Tenorio Torres y los medios probatorios aportados e incorporados válidamente al proceso. El recurrente a través de su escrito de reconsideración pretende cuestionar el criterio adoptado por este Consejo; sin embargo, no se aprecian elementos objetivos que desvirtúen las consideraciones expresadas en el citado pronunciamiento; razones por las cuales el recurso de reconsideración en cuestión resulta infundado;

3
"...la investigación efectuada por el órgano de control del Poder Judicial es independiente del proceso disciplinario seguido ante el Consejo, el cual es un organismo constitucional autónomo, motivo por el cual el procedimiento realizado no constituye una continuación del tramitado por la OCMA"
Resolución Nº 251-2010-PCNM del 05 de julio de 2010 (PD Nº 022-2010-CNM).

Por los fundamentos antes expuestos, apreciando los presuntos agravios formulados, en uso de las facultades previstas por los artículos 154º inciso 3) de la Constitución Política, 31 numeral 2) de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura y 99º del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura, estando al Acuerdo Nº 1312-2017, adoptado por unanimidad de los señores Consejeros votantes en la Sesión Plenaria Nº 2989, del 23 de agosto de 2017, sin la participación del señor Consejero Baltazar Morales Parraguez y sin la presencia del señor Consejero Julio Gutiérrez Pebe;

SE RESUELVE:

Artículo Único.- Declarar infundado en todos sus extremos el recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Oscar Rómulo Tenorio Torres, contra la Resolución Nº 004-2017-PCNM, de fecha 17 de enero de 2017; dándose por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y archívese.

GUIDO AGUILA GRADOS
ORLANDO VELÁSQUEZ BENITES
IVAN NOGUERA RAMOS
HEBERT MARCELO CUBAS
ELSA ARAGÓN HERMOZA

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