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RESOLUCIÓN N° 0412-2017-JNE Declaran infundado recurso extraordinario por afectación al debido
11/03/2017
RESOLUCIÓN N° 0412-2017-JNE Declaran infundado recurso extraordinario por afectación al debido
Declaran infundado recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto contra la Res. Nº 0344-2017-JNE RESOLUCIÓN Nº 0412-2017-JNE Expediente Nº J-2017-00157-C01 SAN JUAN DE RONTOY - ANTONIO RAIMONDI -ÁNCASH VACANCIA RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, diez de octubre de dos mil diecisiete. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación a los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por
RESOLUCIÓN Nº 0412-2017-JNE
Expediente Nº J-2017-00157-C01
SAN JUAN DE RONTOY - ANTONIO RAIMONDI -ÁNCASH
VACANCIA
RECURSO EXTRAORDINARIO
Lima, diez de octubre de dos mil diecisiete.
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación a los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Víctor Arquipo Solís Anaya contra la Resolución Nº 0344-2017-JNE, del 4 de setiembre de 2017, que dejó sin efecto su credencial en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan de Rontoy, y oídos los informes orales.
ANTECEDENTES
Acerca del contenido de la resolución, materia de impugnación Conforme obra en autos, mediante Resolución Nº 0344-2017-JNE, del 4 de setiembre de 2017, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones resolvió dejar sin efecto la credencial otorgada a Víctor Arquipo Solís Anaya como alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan de Rontoy, provincia de Antonio Raimondi, departamento de Áncash, emitida con motivo de las elecciones regionales y municipales 2014; así también, convocó a Fermín Emiliano Jiménez Díaz, para que asuma el cargo de alcalde de la acotada comuna edil, y a Jílmer Ceferino Mory Cerna, para que asuma el cargo de regidor.
Los argumentos esenciales, esbozados en dicha resolución, fueron los siguientes:
- De autos se verifica que el Acuerdo de Concejo Nº 001-2017-MDSJR/SC fue notificado al alcalde Víctor Arquipo Solís Anaya el 20 de marzo de 2017, conforme a la constancia de notificación que obra en autos a fojas 79, así como de su preaviso respectivo de fojas 95 y al acta de diligencia de notificación de fojas 96.
- Se aprecia que dicho acuerdo de concejo fue publicado en el Boletín Oficial del diario oficial El Peruano, el 26 de marzo de 2017, y en los diarios Prensa Regional y Diario Macroregional, el 27 de marzo de 2017.
- Del contenido de la constancia emitida por el secretario general de la entidad edil y del acta de la sesión extraordinaria de concejo, ambos del 20 de abril de 2017, se acredita que el alcalde no presentó ningún recurso impugnatorio contra el referido acuerdo de concejo, por lo que este ha quedado consentido.
Respecto a los fundamentos del recurso extraordinario, materia de la presente resolución Con fecha 13 de setiembre de 2017 (fojas 141 a 155), la autoridad vacada interpuso recurso extraordinario en contra de la Resolución Nº 0344-2017-JNE, alegando la vulneración a sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva por las siguientes razones:
- No ha tomado conocimiento de ninguna de las sesiones de concejo, del acuerdo de concejo, y del Oficio Nº 02193-2017-SG/JNE, siendo sorprendidos su persona y el Supremo Tribunal Electoral.
- El Oficio Nº 02193-2017-SG/JNE, del 21 de julio de 2017, nunca ingresó a Mesa de Partes de la Municipalidad Distrital de San Juan de Rontoy; el sello de recepción que aparece no corresponde a los sellos de la municipalidad, tal como se observa de la pericia que se adjunta. Además, adjunta copia notarial del cuaderno de Mesa de Partes, de recepción de documentos, del 3 de agosto de 2017, donde no se aprecia el ingreso del citado oficio, por tal motivo, ha procedido a realizar denuncia ante el Fiscal Provincial Penal de Antonio Raimondi.
- El Supremo Tribunal Electoral da por válido notificaciones que nunca se realizaron y que las firmas que se presentan en las supuestas notificaciones, entregadas por el juez de paz a su persona son falsas, de acuerdo a la pericia criminalística grafotécnica que adjunta; nunca recibió ninguna notificación, por lo que el juez de paz se confabula para recrear las notificaciones.
- Respecto a las notificaciones dejadas bajo puerta, nunca aconteció, nunca se realizó, no hay prueba alguna que demuestre que se dejó la notificación, más allá de lo señalado por el juez.
- No tuvo conocimiento de las convocatorias a las sesiones de concejo, ni de la que debatió su vacancia, ni del Acuerdo de Concejo Nº 001-2017-MDSJR/SC, del 13 de marzo de 2017.
- El señor Herzen Diderot Trujillo Hurtado no ha tenido la función de secretario general, pues el 20 de abril de 2017, quien tenía esa función era el señor Zósimo Velásquez Saavedra, quien mediante Resolución Nº 001-2017-MDSJR/A asume la función de secretario general desde el 16 de enero de 2017; además, en los meses de enero, febrero, marzo y abril no figura pago al señor Herzen Diderot Trujillo Hurtado.
- El teniente alcalde "se irroga [sic] la función de alcalde sin antes haber probado que no se encontraba en la jurisdicción o que estaba imposibilitado para asistir", por ese motivo ha interpuesto denuncia penal contra el citado regidor, ante el Ministerio Público de Antonio Raimondi el 23 de febrero de 2017.
- El 2 de mayo de 2017 retornó a la municipalidad con presencia del Ministerio Público, el representante de la Policía, la Gobernación y su persona. Ante el retorno a la sede municipal, se convocó a sesiones ordinarias, a las que los regidores no se presentaron.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En atención a los antecedentes expuestos, este órgano colegiado debe determinar si con la emisión de la Resolución Nº 0344-2017-JNE, del 4 de setiembre de 2017, se vulneró el derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva de la autoridad suspendida.
CONSIDERANDOS
Sobre la naturaleza jurídica del recurso extraordinario 1. El artículo 181 de la Constitución Política del Perú señala que las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones, en materia electoral, de referéndum o de otro tipo de consulta popular, son dictadas en instancia final y definitiva, y son de carácter irrevisable e inimpugnable. Sin embargo, este órgano colegiado, mediante la Resolución Nº 306-2005-JNE, de fecha 11 de octubre de 2005, publicada en el diario oficial El Peruano, el 22 de octubre de 2005, instituyó el recurso extraordinario por afectación a los derechos al debido proceso y a la tutela procesal
efectiva, con el objeto de cautelar que las decisiones de este Supremo Tribunal Electoral sean emitidas con pleno respeto a los principios, derechos y garantías que, precisamente, se agrupan dentro de estos derechos, a efectos de que dicha decisión pueda ser tenida por justa.
2. Cabe señalar que, en el artículo único de la Resolución Nº 306-2005-JNE, se establece como condición esencial que este recurso se encuentre debidamente fundamentado, esto es, que se expresen de manera clara y precisa los fundamentos por los cuales, a consideración del recurrente, los derechos protegidos por este medio impugnatorio han sido conculcados.
3. De otro lado, siendo un mecanismo de revisión excepcional, el recurso extraordinario no puede ser concebido como una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida ya resuelta por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en vía de apelación. Así, a consideración de este órgano colegiado, no resulta admisible que por medio de su interposición se pretenda que este Supremo Tribunal Electoral lleve a cabo una nueva valoración de la controversia jurídica o de los medios probatorios ya analizados en la resolución que se cuestiona, ni tampoco que se valoren nuevas pruebas que se le pudieran haber acompañado, supeditándose su amparo a la existencia de una grave irregularidad de naturaleza procesal en la tramitación o resolución del recurso de apelación.
4. En consecuencia, corresponde a los interesados la carga de fundamentar debidamente el vicio o error en lo tramitado o resuelto por este órgano colegiado, para lo cual deben cumplir con describir, con claridad y precisión, la irregularidad que ha afectado los derechos protegidos por el citado recurso, debiendo acreditar, además, la incidencia directa de la infracción cometida sobre el pronunciamiento que se cuestiona.
Análisis del caso concreto 5. En el caso bajo análisis, y tal como se señaló en los antecedentes de la presente resolución, los argumentos en los cuales se ampara el recurso extraordinario se centran en cuestionar que, con la emisión de la Resolución Nº 0344-2017-JNE, se vulneraron los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva del recurrente, al haberse dejado sin efecto su credencial en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan de Rontoy, sin que haya tenido conocimiento de las sesiones de concejo, los acuerdos que materializaron dichas sesiones, y del Oficio Nº 02193-2017-SG/JNE, emitido por este órgano electoral.
6. De esta manera, la autoridad cuya vacancia ha sido declarada alega que la decisión contenida en la resolución antes citada vulneró el debido proceso, la motivación de las resoluciones judiciales y el derecho a la defensa.
7. Al respecto, la Constitución Política del Perú, en su artículo 139, numeral 3, reconoce que son principios y derechos de la función jurisdiccional: "La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional". Con relación al primero, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha definido el debido proceso como un derecho fundamental de naturaleza procesal con alcances genéricos, tanto en lo que concierne a los ámbitos sobre los que se aplica como en lo que atañe a las dimensiones sobre las que se extiende.
8. También debe recordarse que el Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho al debido proceso no solo responde a componentes formales o procedimentales, sino que igualmente se manifiesta en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (procedimiento preestablecido, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada). Además, se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia en los que se sustenta toda decisión (juicio de razonabilidad, proporcionalidad). Por tal motivo, al ser el debido proceso un derecho de estructura muy compleja, sus alcances deben ser precisados conforme a los ámbitos o dimensiones comprometidos en cada caso (Expediente Nº 3075-2006-PA/TC).
9. Respecto a esta vertiente del derecho fundamental al debido proceso, el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente:
... el derecho al procedimiento preestablecido en la ley no garantiza que se respeten todas y cada una de las disposiciones legales que regulan el procedimiento, sea éste administrativo o jurisdiccional, sino que las normas con las que se inició un determinado procedimiento, "no sean alteradas o modificadas con posterioridad" por otra.
De esta manera, iniciado un procedimiento determinado, cualquier modificación realizada a la norma que lo regulaba, no debe ser la inmediatamente aplicable al caso, pues el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución garantiza que "nadie puede ser sometido a procedimiento distinto de los previamente establecidos" (Expediente Nº 1593-2003-HC/TC).
10. En esta línea de ideas, dicho derecho garantiza que una persona sea juzgada bajo reglas procedimentales previamente establecidas por ley.
11. En el caso concreto, el recurrente alega la presunta vulneración de este derecho al no haber ingresado por Mesa de Partes el Oficio Nº 02193-2017-SG/JNE, dado que el sello de recepción es falso, conforme se ha indicado en el Informe Pericial de Grafotecnia Nº 006-2017-HEDR (fojas 158 a 171). Por tal motivo, el 12 de setiembre del año en curso, ha interpuesto denuncia ante el Fiscal Provincial Penal de Antonio Raimondi (fojas 205).
12. Al respecto, conviene precisar que este Supremo Tribunal Electoral, mediante Oficio Nº 02193-2017-SG/ JNE (fojas 123 y 124), solicitó al alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan de Rontoy cumpla con remitir un informe documentado emitido por las unidades orgánicas o funcionarios competentes sobre el estado situacional del despacho de alcaldía, documento que fue recibido el 3 de agosto de 2017, tal como se tiene del "sello" de recepción que consigna como título "MUNICIPALIDAD DISTRITAL
DE SAN JUAN DE RONTOY", del cual no se acredita su falsedad. En todo caso, dado que se encuentra en curso una investigación fiscal sobre falsificación de documento y falsedad ideológica, conforme señala el propio recurrente, cabe recordar que el artículo 242 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente, establece que recién cuando en el proceso penal se establezca la falsedad de un documento, este carecerá de eficacia. En consecuencia, lo alegado en el recurso extraordinario no resulta suficiente para establecer que se ha falsificado el sello de recepción, y que, por tanto, no recibió el citado oficio.
13. El recurrente en su recurso extraordinario, también, refiere que se han validado notificaciones que nunca se realizaron y que las firmas que se presentan en las notificaciones son falsas, de acuerdo a la pericia grafotécnica que adjunta, por lo tanto, no ha tenido conocimiento ni de las convocatorias ni del Acuerdo de Concejo Nº 001-2017-MDSJR/SC.
14. Con relación a este cuestionamiento, se debe indicar que, a fojas 78, obra la convocatoria a sesión extraordinaria, para el día 13 de marzo de 2017, dirigida a Víctor Arquipo Solís Anaya, quien la recibió personalmente, en tanto, luego de firmar la notificación, anotó su número de DNI y la fecha de recepción, acto del que ha dado fe el Juez de Paz Titular del Distrito de San Juan de Rontoy, conforme se observa de la certificación que obra a fojas 78 vuelta. Asimismo, de los documentos obrantes a fojas 79, 95 y 96, se aprecia que al notificarse al recurrente el Acuerdo de Concejo Nº 001-2017-MDSJR/SC se cumplió con lo señalado por el artículo 21, numeral 21.5, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, puesto que, al no encontrarse a la autoridad vacada ni a otra persona, se dejó constancia de este acto, señalando nueva fecha en que se haría efectiva la notificación, y al no poderse entregar directamente la notificación en la nueva fecha, se dejó bajo la puerta; incluso se cumplió con publicar dicho acuerdo de concejo en el Boletín Oficial del diario oficial El Peruano, el 26 de marzo de 2017 (fojas 6), y en los diarios Prensa Regional (fojas 7) y Diario Macroregional (fojas 8), el 27 de marzo de 2017. De este modo, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, valorando conjuntamente estas instrumentales, concluyó
que, no obstante estar debidamente notificado con el acuerdo de concejo que aprobó por mayoría su vacancia, no presentó ningún medio impugnatorio, por lo que al haber quedado consentida corresponde dejar sin efecto su credencial. Si bien es cierto, se adjunta un informe pericial de parte (fojas 158 a 171), que concluye que la firma atribuida a Víctor Arquipo Solís Anaya no proviene de su puño gráfico, corresponde al órgano jurisdiccional competente determinar la validez de esta afirmación y si se configura la comisión de un hecho delictivo.
15. En cuanto a los cuestionamientos relacionados a la usurpación de funciones, conforme se aprecia de fojas 215 a 220, obra copia de la denuncia penal interpuesta por el señor Víctor Arquipo Solís Anaya, por la presunta comisión del delito de usurpación de función pública y otros, en contra de Fermín Emiliano Jiménez Díaz, regidor de la Municipalidad Distrital de San Juan de Rontoy, y Herzen Diderot Trujillo Hurtado, secretario general de la mencionada comuna edil, por lo tanto, será en el proceso penal donde se debe establecer la veracidad de estos hechos.
16. Finalmente, en lo referente a la inasistencia de los regidores a las sesiones ordinarias convocadas, debe precisarse que el análisis que plantea el impugnante se encuentra proscrito a través de este recurso extraordinario, que está supeditado a la existencia de una grave irregularidad de naturaleza procesal que afecte el debido proceso y la tutela procesal efectiva; lo que no se ha probado en el presente caso.
17. Por lo expuesto, resulta claro que el recurso interpuesto no aporta ningún elemento nuevo al debate preexistente que permita advertir error en el razonamiento por parte de este órgano colegiado al momento de emitir la Resolución Nº 0344-2017-JNE, pues, verificados los fundamentos desarrollados en la recurrida, no se observa vulneración alguna del contenido de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral no puede estimar el recurso interpuesto.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Víctor Arquipo Solís Anaya contra la Resolución Nº 0344-2017-JNE, del 4 de setiembre de 2017.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Marallano Muro Secretaria General
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