11/01/2017

RESOLUCIÓN N° 0422-2017-JNE Confirman Acuerdo de Concejo que declaró improcedente solicitud de

Confirman Acuerdo de Concejo que declaró improcedente solicitud de vacancia presentado contra alcalde de la Municipalidad Provincial de Jaén, departamento de Cajamarca RESOLUCIÓN Nº 0422-2017-JNE Expediente Nº J-2017-00258-A01 JAÉN - CAJAMARCA VACANCIA RECURSO DE APELACIÓN Lima, doce de octubre de dos mil diecisiete VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Marco Luis Espinoza Quiroz en contra del Acuerdo de Concejo Nº 018-2017-CPJ/SE, del 12 de junio de 2017,
Confirman Acuerdo de Concejo que declaró improcedente solicitud de vacancia presentado contra alcalde de la Municipalidad Provincial de Jaén, departamento de Cajamarca
RESOLUCIÓN Nº 0422-2017-JNE
Expediente Nº J-2017-00258-A01
JAÉN - CAJAMARCA
VACANCIA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, doce de octubre de dos mil diecisiete VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Marco Luis Espinoza Quiroz en contra del Acuerdo de Concejo Nº 018-2017-CPJ/SE, del 12 de junio de 2017, que declaró improcedente la solicitud de vacancia que presentó contra Walter Hebert Prieto Maitre, alcalde de la Municipalidad Provincial de Jaén, departamento de Cajamarca, por el hecho de no haber cumplido con ejecutar el Acuerdo de Concejo Nº 118-2015-CPJ/SO, del 14 de mayo de 2015, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
Respecto a la solicitud de declaratoria de vacancia Con fecha 4 de mayo de 2017, Marco Luis Espinoza Quiroz solicitó al Concejo Municipal de Jaén la declaración de vacancia de Walter Hebert Prieto Maitre, alcalde de dicha comuna (fojas 4 a 9), por el hecho de no haber cumplido con ejecutar el Acuerdo de Concejo Nº 118-2015-CPJ/SO, del 14 de mayo de 2015. Los argumentos que sustentan la solicitud de vacancia son los siguientes:
a) Que el 1 de diciembre de 2012, promulgaron la Ley Nº 29976, denominada Ley que crea la Comisión de Alto Nivel Anticorrupción, en el cual se establece que los gobiernos regionales y locales deben implementar comisiones regionales y locales anticorrupción.
b) El 14 de mayo de 2015, en sesión ordinaria, mediante Acuerdo de Concejo Nº 118-2015-CPJ/SO, el concejo municipal de Jaén por unanimidad acordó que el titular del pliego dé cumplimiento a la Ley Nº 29976, en cuanto a la convocatoria de la Comisión Local Anticorrupción.
c) Es el caso, que el alcalde no ha cumplido con convocar a las autoridades que manda la ley, para la creación de la Comisión Local Anticorrupción, llegando a incumplir lo dispuesto en el Acuerdo de Concejo Nº 118-2015-CPJ/SO.

A efectos de acreditar los hechos expuestos, el solicitante adjunta, entre otros, los siguientes medios probatorios:
a) Diversos documentos como son los siguientes:
cargo de solicitud, de fecha 16 de enero de 2014 (fojas 11); copia simple del Oficio Nº 343-2014-MP-PJFS-LAMBAYEQUE (fojas 12); cargo de escrito, de fecha 24 de febrero de 2014 (fojas 13); documento denominado "Petitorio", de fecha 17 de febrero de 2014 (fojas 14);
cédula de notificación 874-2014, de fecha 27 de febrero de 2014 (fojas 15 a 18); cargo de escrito, de fecha 3 de marzo de 2014 (fojas 19 y 20); cédula de notificación 1050-2014, de fecha 10 de marzo de 2014 (fojas 21
y 22); cédula de notificación 32-2014, de fecha 12 de marzo de 2014 (fojas 23 a 28); cédula de notificación 1137-2014, de fecha 13 de marzo de 2014 (fojas 29 a 33); copia simple del cargo de solicitud, de fecha 31 de marzo de 2014 (fojas 34 a 36); Oficio Nº 1612-2014-MP-PJFS-LAMBAYEQUE (fojas 37), y cargo de escrito, de fecha 13 de julio de 2015 (fojas 46 y 47). Documentación tramitada ante el Ministerio Público a fin de que se cumpla con implementar la Comisión Local Anticorrupción en la Provincia de Jaén.
b) Cargo de solicitud, de fecha 6 de mayo de 2015 (fojas 38 y 39), mediante el cual el peticionario de la vacancia solicita participar en sesión de concejo.
c) Copia simple de Acuerdos de Sesión Ordinaria de Concejo, de fecha 14 de mayo de 2015, en el cual se incluye el Acuerdo de Concejo Nº 118-2015-CPJ/SO (fojas 40 y 41) que acuerda que el titular del pliego dé cumplimiento a la Ley Nº 29976.
d) Cargo de solicitud, de fecha 20 de febrero de 2017 (fojas 49), mediante el cual el solicitante de la vacancia solicita se conceda el uso de la palabra en sesión de concejo.
e) Periódico Ahora Jaén de fecha 8 de marzo de 2017 (fojas 64 y vuelta a 69 y vuelta).

Los descargos de la autoridad cuestionada Con fecha 8 de junio de 2017, el alcalde Walter Hebert Prieto Maitre presenta sus descargos al pedido de su vacancia (fojas 84 a 92), los cuales fueron en parte reproducidos en la sesión extraordinaria de concejo convocada para debatir y decidir su vacancia en el cargo, alegando lo siguiente:
a) Se rechace por improcedente la solicitud de vacancia, por cuanto no se ha tipificado expresamente la causal atribuida, al no haber precisado la norma vulnerada.
b) La solicitud de vacancia no describe de manera cierta, precisa, clara y expresa los hechos que se imputan como causal de vacancia, ni cómo es que los hechos se subsumen dentro de lo regulado en el artículo 22 de la Ley Nº 27972.
c) El hecho de no haber cumplido con ejecutar el Acuerdo de Concejo Nº 118-2015-CPJ/SO, del 14 de mayo de 2015, no se encuentra tipificado como causal de vacancia.

A efectos de acreditar sus afirmaciones, ofrece los mismos medios probatorios presentados por el solicitante de la vacancia.

Sobre la posición del Concejo Provincial de Jaén En Sesión Extraordinaria de Concejo, de fecha 12 de junio de 2017 (fojas 95 a 120), el Concejo Provincial de Jaén, conformado por el alcalde y once regidores, acordó por unanimidad declarar improcedente la solicitud de vacancia presentada por Marco Luis Espinoza Quiroz en contra del alcalde Walter Hebert Prieto Maitre. La mencionada decisión se formalizó mediante Acuerdo de Concejo Nº 018-2017-CPJ/SE, de fecha 12 de junio de 2017 (fojas 125 a 127).

Sobre el recurso de apelación El 27 de junio de 2017, Marco Luis Espinoza Quiroz, solicitante de la vacancia, interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 018-2017-CPJ/SE, de fecha 12 de junio de 2017 (fojas 170 a 177), en el que alegó lo siguiente:
a) Que los regidores no analizaron la documentación presentada con la que se fundamenta la vacancia y asimismo olvidaron el acuerdo primigenio que aprobaron cuando facultaron al alcalde para que cumpla con
convocar a las autoridades públicas que manda la Ley Nº 29976.
b) Que el señor alcalde y los regidores no valoraron su Plan de Gobierno Municipal, donde está contemplado la lucha contra la corrupción.
c) La solicitud de vacancia no ha sido calificada dentro de su real dimensión política y de una visión de conjunto de la realidad del país, y no es cierto como se sostuvo que carecía de legalidad y atentaba contra las garantías del debido proceso.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La materia controvertida, en el presente caso, consiste en determinar si Walter Hebert Prieto Maitre, alcalde de la Municipalidad Provincial de Jaén, incurrió en alguna causal de vacancia, prevista en la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), por el hecho de no haber cumplido con ejecutar el Acuerdo de Concejo Nº 118-2015-CPJ/SO, del 14 de mayo de 2015.

CONSIDERANDOS
Cuestiones preliminares 1. Corresponde recordar que este Supremo Tribunal Electoral ha destacado la naturaleza especial de los procedimientos de vacancia y suspensión de autoridades municipales, debido a que, el ordenamiento jurídico electoral, ha establecido que estos se tramitan, en primera instancia, por un órgano de naturaleza administrativa, el correspondiente concejo municipal; y en segunda y definitiva instancia, por uno de naturaleza jurisdiccional, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones.

2. De este modo, en la medida en que el encargado de sustanciar el procedimiento en primera instancia, es un órgano de naturaleza administrativa, es de aplicación la LOM y, en forma supletoria, las disposiciones de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), y, específicamente, por aquellas que corresponden al derecho administrativo sancionador.

Respecto al principio de legalidad y las causales de vacancia 3. La Constitución Política del Perú, en su artículo 2, inciso 24, literal d, establece el principio de legalidad con el siguiente tenor: "d. Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley".

4. En tal sentido, se consagra el principio de legalidad no solo como principio propiamente dicho, sino también como derecho subjetivo constitucional de todos los ciudadanos. Como principio constitucional informa y limita los márgenes de actuación de los que disponen los órganos jurisdiccionales y administrativos al momento de determinar cuáles son las conductas prohibidas, así como sus respectivas sanciones, en tanto que, en su dimensión de derecho subjetivo constitucional, garantiza a toda persona, sometida a un proceso o procedimiento sancionatorio, que lo prohibido se encuentre previsto en una norma previa, estricta y escrita, y también que la sanción se encuentre contemplada previamente en una norma jurídica.

5. Ahora bien, tratándose de pedidos de vacancia, tal como es el caso de autos, y al ser este un procedimiento sancionador, resulta indispensable el respeto del principio de legalidad consagrado en la Constitución Política del Perú, y a través del cual solo serán conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley, mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva, por lo tanto, la solicitud de vacancia presentada debe enmarcarse, de manera exclusiva, dentro de las causales legalmente establecidas en la LOM.

6. De esta manera, el solicitante de la vacancia debe señalar, de manera clara y precisa, cuál de las causales que se encuentran de manera taxativa en los artículos 11, 22 y 63 de la LOM, le imputa a la autoridad cuestionada, sea este alcalde o regidor municipal, teniendo en cuenta, y tal como lo ha señalado este órgano colegiado en distintas resoluciones, que las causales de vacancia son númerus clausus, es decir, solo el número de causales que tipifica la LOM puede ser invocado para obtener la declaración de vacancia.

Análisis del caso concreto 7. En el presente caso, se solicita la vacancia de Walter Hebert Prieto Maitre, alcalde de la Municipalidad Provincial de Jaén, por no haber cumplido con ejecutar el Acuerdo de Concejo Nº 118-2015-CPJ/SO, de fecha 14 de mayo de 2015, acuerdo mediante el cual el concejo municipal acordó que el titular del pliego (es decir el citado alcalde) dé cumplimiento a la Ley Nº 29976, que dispone la convocatoria de la Comisión Local Anticorrupción, sin embargo, dicha autoridad no lo habría cumplido.

8. Al respecto, a fin de determinar si la conducta descrita (supuesto incumplimiento del Acuerdo de Concejo Nº 118-2015-CPJ/SO) es susceptible de ser considerada como un acto contrario a derecho, resulta necesario que dicha conducta como supuesto de hecho, se subsuma dentro de una norma que la considera como tal. En el caso en concreto, tratándose de un pedido de vacancia, la norma pertinente vendría a ser la LOM, específicamente, los artículos 11, 22 y 63, dispositivos legales que establecen de forma taxativa las causales o supuestos de hechos que conllevan que se pueda sancionar a la autoridad municipal, con su vacancia, según se configuren los hechos.

9. Ahora, en los actuados del presente expediente, específicamente, en el escrito de vacancia, así como en el recurso de apelación, no se indica de forma categórica la norma que la referida conducta habría transgredido, es decir, no señala expresamente cuál de las causales se le imputa al alcalde Walter Hebert Prieto Maitre, por la supuesta omisión funcional.

10. Teniendo en consideración lo expuesto, y revisada la LOM, este Supremo Órgano Electoral advierte que el supuesto incumplimiento del Acuerdo de Concejo Nº 118-2015-CPJ/SO (que dispone la convocatoria de la Comisión Local Anticorrupción), por parte del alcalde Walter Hebert Prieto Maitre, no está configurado dentro de los alcances de alguna de las causales de vacancia previstas en los artículos 11, 22 y 63, de la citada ley. Por lo que en estricta aplicación de los principios de legalidad y tipicidad, establecidos en el artículo 230, numerales 1 y 4, respectivamente de la LPAG, no resulta posible proseguir un procedimiento de vacancia por un hecho que no está previsto como infracción, y menos aún que pueda ser susceptible de ser sancionado con la vacancia de la autoridad edil.

11. En ese sentido, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmar el acuerdo de concejo que declaró improcedente el pedido de vacancia.

12. Por último, si bien este Supremo Tribunal Electoral ha concluido que las conductas atribuidas al alcalde no se subsumen en alguna de las causales de vacancia establecida en la LOM, ante la posible existencia de una omisión de actos funcionales, respecto al incumplimiento del Acuerdo de Concejo Nº 118-2015-CPJ/SO, de fecha 14 de mayo de 2015, que podrían acarrear responsabilidades penales para las autoridades y/o funcionarios involucrados, corresponde remitir copia autenticada de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Cajamarca, a efectos de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial de turno, para que evalúe dichos actos de acuerdo a sus competencias.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Marco Luis Espinoza Quiroz,
y CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 018-2017-CPJ/ SE, del 12 de junio de 2017, que declaró improcedente la solicitud de vacancia que presentó contra Walter Hebert Prieto Maitre, alcalde de la Municipalidad Provincial de Jaén, departamento de Cajamarca, por el hecho de no haber cumplido con ejecutar el Acuerdo de Concejo Nº 118-2015-CPJ/SO, del 14 de mayo de 2015.

Artículo Segundo.- REMITIR copias fedateadas de los actuados en el presente expediente al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Cajamarca, a efectos de que ponga en conocimiento del fiscal provincial de turno, a fin de que este organismo proceda conforme a sus competencias por los hechos expuestos en el considerando 12 de la presente resolución.

Artículo Tercero.- EXHORTAR a Walter Hebert Prieto Maitre, alcalde de la Municipalidad Provincial de Jaén, departamento de Cajamarca, a efectos de que cumpla con ejecutar el Acuerdo de Concejo Nº 118-2015-CPJ/SO, de fecha 14 de mayo de 2015, conforme a sus atribuciones.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Marallano Muro Secretaria General

Advertencia

Este es un portal de ayuda a quienes desean leer las nuevas normas legales del Perú. Si encuentra algun texto que no deberia estar en este portal, escriba un mensaje a elperulegal@gmail.com para que sea retirado.

Propósito:

El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.