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RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 015-2018-MEM/DM Aprueban la solicitud de modificación de la concesión
1/20/2018
RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 015-2018-MEM/DM Aprueban la solicitud de modificación de la concesión
Aprueban la solicitud de modificación de la concesión definitiva para desarrollar la actividad de generación de energía eléctrica con Recursos Energéticos Renovables de la Central Hidroeléctrica Yarucaya, presentada por Huaura Power Group S.A. RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 015-2018-MEM/DM Lima, 9 de enero de 2018 VISTOS: El Expediente Nº 18340013 sobre la concesión definitiva para desarrollar la actividad de generación de energía eléctrica con Recursos Energéticos Renovables (RER) de la Central Hidroeléctrica Yarucaya;
RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 015-2018-MEM/DM
Lima, 9 de enero de 2018
VISTOS: El Expediente Nº 18340013 sobre la concesión definitiva para desarrollar la actividad de generación de energía eléctrica con Recursos Energéticos Renovables (RER) de la Central Hidroeléctrica Yarucaya; la solicitud de primera modificación de la mencionada concesión definitiva, presentada por Huaura Power Group S.A.; los Informes Nº 305 y Nº 595-2017-MEM/DGE-DCE
elaborados por la Dirección General de Electricidad; y el Informe Nº 544-2017-MEM/OGJ elaborado por la Oficina General de Asesoría Jurídica, del Ministerio de Energía y Minas;
CONSIDERANDO:
Que, con fecha 18 de febrero de 2014, Huaura Power Group S.A. (en adelante, HPG) y el Estado Peruano, representado por el Ministerio de Energía y Minas, suscriben el Contrato de Concesión para el Suministro de Energía Renovable al Sistema Eléctrico Interconectado Nacional (en adelante, el Contrato de Suministro RER), respecto del proyecto Central Hidroeléctrica Yarucaya, estableciéndose como fecha de Puesta en Operación Comercial (en adelante, POC)
el 31 de diciembre de 2016;
Que, mediante Resolución Ministerial Nº 465-2014-MEM/DM, publicada el 25 de octubre de 2014, se otorga a favor de HPG la concesión definitiva para desarrollar la actividad de generación de energía eléctrica con RER de la Central Hidroeléctrica Yarucaya, con una potencia instalada de 15 MW, ubicada en los distritos de Cochamarca, Paccho, Sayán y Leoncio Prado, provincias de Oyón y Huaura, departamento de Lima, aprobándose el Contrato Nº 459-2014 (en adelante, el CONTRATO);
Que, mediante Resolución Ministerial Nº 401-2015-MEM/DM, de fecha 9 de setiembre de 2015, se aprueba el texto de la Minuta que contiene la Adenda Nº 1 al Contrato de Suministro RER, a efectos de prorrogar la POC hasta el 8 de diciembre de 2017, por las razones señaladas en la parte considerativa de la mencionada resolución;
Que, mediante Carta HPG Nº 361-2016 con Registro Nº 2651890, de fecha 27 de octubre de 2016, HPG solicita modificar el CONTRATO con la finalidad de adecuar el Calendario de Ejecución de Obras del CONTRATO a lo previsto en la Adenda Nº 1 del Contrato de Suministro RER; y, uniformizar la fecha de la Puesta en Operación Comercial del proyecto Central Hidroeléctrica Yarucaya, de conformidad con lo establecido en el Anexo 02 del Contrato de Suministro RER;
Que, el Código CE03A del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Energía y Minas (en adelante, TUPA del MEM), establece que el procedimiento administrativo de modificación de concesión definitiva es un procedimiento de evaluación previa sujeto a silencio administrativo positivo, cuyo plazo de evaluación es de treinta (30) días hábiles;
Que, el numeral 195.1 del artículo 195 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) señala que pondrán fin al procedimiento administrativo, entre otros, el silencio administrativo positivo;
Que, por su parte, el numeral 197.1 del artículo 197 del TUO de la LPAG establece que los procedimientos administrativos sujetos a silencio administrativo positivo quedarán automáticamente aprobados en los términos en que fueron solicitados si transcurrido el plazo establecido o máximo, al que se adicionará el plazo máximo señalado en el numeral 24.1 del artículo 24 del TUO de la LPAG, la entidad no hubiere notificado el pronunciamiento respectivo. Asimismo, el numeral 197.2 del mencionado artículo señala que el silencio positivo tiene para todos los efectos el carácter de resolución que pone fin al procedimiento, sin perjuicio de la potestad de nulidad de oficio prevista en el artículo 211 del mencionado cuerpo legal;
Que, considerando lo establecido en el TUPA del MEM, en los artículos pertinentes del TUO de la LPAG, en el artículo 28 del Decreto Ley Nº 25844, (en adelante, Ley de Concesiones Eléctricas), y en el artículo 53 de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-93-EM (en adelante, Reglamento), el plazo máximo para emitir un pronunciamiento para el presente caso debió realizarse el 26 de diciembre de 2016;
Que, en ese sentido, en aplicación del silencio administrativo positivo, la solicitud de modificación de la concesión definitiva para desarrollar la actividad de generación de energía eléctrica con RER en la Central Hidroeléctrica Yarucaya presentada por HPG quedó aprobada en los términos solicitados el 27 de diciembre de 2016, es decir, el día hábil siguiente al 26 de diciembre de 2016;
Que, sin perjuicio de lo anterior, es preciso verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento y en el TUPA del MEM;
Que, conforme a lo señalado en el Informe Nº 305-2017-MEM/DGE-DCE, mediante Oficio Nº 2052-2016-MEM/DGE, notificado el 22 de noviembre de 2016, la Dirección General de Electricidad observa la solicitud presentada por HPG al requerir, entre otros documentos, que se presente la Garantía de Fiel Cumplimiento de Ejecución de Obras que cuente con un plazo no menor a un (01) año o hasta la fecha de culminación de obras, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento. Mediante Carta HPG Nº 141-2017
con Registro Nº 2699953 del 27 de abril de 2017 HPG
subsana las observaciones realizadas; es decir, después de la aprobación de su solicitud por aplicación del silencio administrativo positivo;
Que, en consecuencia, a la fecha de la configuración del silencio administrativo positivo, esto es al 26 de diciembre de 2016, HPG no había presentado la totalidad de los requisitos establecidos en el TUPA del MEM;
Que, el numeral 3 del artículo 10 del TUO de la LPAG
establece que son vicios del acto administrativo que causan su nulidad de pleno derecho, entre otros, los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición;
Que, por lo expuesto, la aprobación por aplicación del silencio administrativo positivo de la solicitud de modificación de la concesión definitiva de generación de energía eléctrica con RER de la Central Hidroeléctrica Yarucaya, presentada por HPG mediante Registro Nº 2651890, se encuentra incursa en la causal de nulidad establecida en el numeral 3 del artículo 10 del TUO de la LPAG, por cuanto HPG adquirió un derecho cuando no cumplía con los requisitos para su adquisición establecidos en la Ley de Concesiones Eléctricas, su Reglamento, y el TUPA del MEM ;
Que, el numeral 211.1 del artículo 211 del TUO de la LPAG señala que en cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10 del mencionado cuerpo legal, puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público. Del mismo modo, el numeral 211.2 del citado artículo señala que la nulidad de oficio sólo puede ser declarada por el funcionario jerárquicamente superior al que expidió el acto que se invalida; y si se trata de un acto emitido por una autoridad que no está sometido a subordinación jerárquica, la nulidad es declarada por resolución del mismo funcionario;
Que, además, de conformidad con el numeral 211.3 del artículo 211 del TUO de la LPAG, la facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos; asimismo, el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG señala que la resolución que declara la nulidad dispondrá lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad del emisor del acto inválido;
Que, por lo expuesto, al encontrarse dentro del plazo legal que establece el numeral 211.3 del artículo 211 del TUO de la LPAG, corresponde declarar la nulidad de oficio de la resolución ficta que aprueba la solicitud de HPG para la modificación del CONTRATO, presentado con Registro
Nº2651890;
Que, por otro lado, el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG, establece que la declaración de nulidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha del acto;
y, el segundo párrafo del numeral 211.2 del artículo 211 del mismo cuerpo legal, dispone que además de declarar la nulidad, la autoridad podrá resolver sobre el fondo del asunto de contarse con los elementos suficientes para ello;
Que, la Dirección General de Electricidad, mediante el Informe Nº 595-2017-MEM/DGE-DCE, realiza una evaluación respecto de la existencia de vicio de nulidad de la resolución ficta, e informa que si bien la resolución ficta que aprueba la modificación de concesión definitiva solicitada por HPG se encuentra incursa en una causal de nulidad establecida en el numeral 3 del artículo 10 del TUO de la LPAG;
HPG ha subsanado las observaciones comunicadas por la Dirección General de Electricidad, mediante documentación complementaria a su solicitud, con Registro Nº 2699953 del 27 de abril de 2017;
Que, estando a lo señalado, corresponde declarar la nulidad de la resolución ficta que aprueba la solicitud de modificación de la concesión solicitada por HPG; a su vez, al contar con los elementos para resolver sobre el fondo del asunto, corresponde emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la referida solicitud;
Que, el Principio de Informalismo, contenido en el numeral 1.6 del artículo IV del TUO de la LPAG, señala que "Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público";
Que, en ese sentido, de conformidad con los informes de Vistos, al haberse verificado que a la fecha HPG
cumple con los requisitos para la aprobación de la solicitud de modificación de la concesión definitiva de generación de energía eléctrica con RER de la Central Hidroeléctrica Yarucaya según lo señalado en la Ley de Concesiones Eléctricas, su Reglamento y el TUPA del MEM, corresponde se apruebe su solicitud; y, por consiguiente se modifique el CONTRATO en los términos y condiciones que aparecen en la Minuta correspondiente, la misma que deberá ser elevada a Escritura Pública incorporando en esta el texto de la presente Resolución e inscribirla en el Registro de Concesiones para la Explotación de Servicios Públicos del Registro de Propiedad Inmueble, según lo establecido en los artículos 7 y 56 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas;
De conformidad con lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, en el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-93-EM, y el artículo 9 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 031-2007-EM;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Declarar la nulidad de oficio de la resolución ficta que aprobó al 27 de diciembre de 2016, por aplicación del silencio administrativo positivo, la solicitud de modificación de la concesión definitiva para desarrollar la actividad de generación de energía eléctrica con Recursos Energéticos Renovables de la Central Hidroeléctrica Yarucaya, presentada por Huaura Power Group S.A., por encontrarse incursa en la causal de nulidad establecida en el numeral 3) del artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por cuanto adquirió un derecho contrario al ordenamiento jurídico, y al incumplir los requisitos señalados en la Ley Nº 25844 Ley de Concesiones Eléctricas, su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-93-PCM y el Texto Único de Procedimientos Administrativos de este Ministerio.
Artículo 2.- Aprobar, en virtud de las razones y fundamentos legales expuestos en la parte considerativa de la presente resolución, la solicitud de modificación de la concesión definitiva para desarrollar la actividad de generación de energía eléctrica con Recursos Energéticos Renovables de la Central Hidroeléctrica Yarucaya, presentada por Huaura Power Group S.A.; y, en consecuencia aprobar la Adenda Nº 1 al Contrato de Concesión Nº 459-2014, a fin de modificar la Cláusula Séptima del citado Contrato.
Artículo 3.- Autorizar al Director General de Electricidad, o a quien haga sus veces, a suscribir en representación del Estado, la Minuta de la Adenda Nº 1 al Contrato de Concesión Nº 459-2014 aprobada en el artículo precedente y la Escritura Pública correspondiente.
Artículo 4.- Insertar el texto de la presente Resolución Ministerial en la Escritura Pública a que dé origen la Adenda Nº 1 al Contrato de Concesión Nº 459-2014, en cumplimiento del artículo 56 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-93-EM.
Artículo 5.- Disponer la publicación de la presente Resolución Ministerial por una sola vez en el diario oficial El Peruano dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su expedición, por cuenta de Huaura Power Group S.A. de acuerdo a lo previsto en el artículo 54 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-93-EM.
Artículo 6.- Disponer, a través de las instancias correspondientes, el deslinde de responsabilidad a que diera lugar como consecuencia de la declaratoria de nulidad efectuada en el artículo 1, de la parte resolutiva de la presente resolución.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
CAYETANA ALJOVÍN GAZZANI
Ministra de Energía y Minas
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