2/21/2018
LEY N° 30730
LEY Nº 30730 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 3, 5 Y 7 DEL DECRETO SUPREMO 150-2007-EF, TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY PARA LA LUCHA CONTRA LA EVASIÓN Y PARA LA FORMALIZACIÓN DE LA ECONOMÍA, Y LOS ARTÍCULOS 16 Y 192 DEL DECRETO LEGISLATIVO 1053, LEY GENERAL DE ADUANAS Artículo 1. Modificación de los artículos 3, 5 y 7 del Decreto Supremo 150-2007-EF, Texto Único Ordenado
LEY Nº 30730
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS
3, 5 Y 7 DEL DECRETO SUPREMO
150-2007-EF, TEXTO ÚNICO ORDENADO
DE LA LEY PARA LA LUCHA CONTRA
LA EVASIÓN Y PARA LA FORMALIZACIÓN
DE LA ECONOMÍA, Y LOS ARTÍCULOS 16 Y 192
DEL DECRETO LEGISLATIVO 1053,
LEY GENERAL DE ADUANAS
Artículo 1. Modificación de los artículos 3, 5 y 7 del Decreto Supremo 150-2007-EF, Texto Único Ordenado de la Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía Modifícanse los artículos 3, 5 y 7 del Decreto Supremo 150-2007-EF, Texto Único Ordenado de la Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía, conforme al texto siguiente:
"Artículo 3.- Supuestos en los que se utilizarán Medios de Pago Las obligaciones que se cumplan mediante el pago de sumas de dinero cuyo importe sea superior al monto a que se refiere el artículo 4 se deberán pagar utilizando los Medios de Pago a que se refiere el artículo 5, aun cuando se cancelen mediante pagos parciales menores a dichos montos.
También se utilizarán los Medios de Pago cuando se entregue o devuelva montos de dinero por concepto de mutuos de dinero, sea cual fuera el monto del referido contrato.
El pago de sumas de dinero de las siguientes operaciones, por importes iguales o superiores a tres Unidades Impositivas Tributarias (UIT), inclusive cuando se realice parcialmente, solo puede ser efectuado utilizando los Medios de Pago previstos en esta ley:
a) La constitución o transferencia de derechos reales sobre bienes inmuebles;
b) la transferencia de propiedad o constitución de derechos reales sobre vehículos, nuevos o usados, ya sean aéreos, marítimos o terrestres; y, c) la adquisición, aumento y reducción de participación en el capital social de una persona jurídica.
Los sujetos obligados en materia de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo deben dejar constancia del cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo precedente en el respectivo acto jurídico y/o instrumento público que lo formalice, siendo obligación de los clientes adjuntar la documentación respectiva que acredite el Medio de Pago utilizado. En caso el cliente se niegue a cumplir con lo señalado, el sujeto obligado, sin perjuicio de no efectuar la operación, debe evaluar la posibilidad de efectuar un Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS) a la UIF-Perú, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 27693, Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera - Perú.
Los contribuyentes que realicen operaciones de comercio exterior también podrán cancelar sus obligaciones con personas naturales y/o jurídicas no domiciliadas, con otros Medios de Pago que se establezcan mediante Decreto Supremo, siempre que los pagos se canalicen a través de empresas del Sistema Financiero o de empresas bancarias o financieras no domiciliadas.
No están comprendidas en el presente artículo las operaciones de financiamiento con empresas bancarias o financieras no domiciliadas".
"Artículo 5.- Medios de Pago Los Medios de Pago a través de empresas del Sistema Financiero que se utilizarán en los supuestos previstos en el artículo 3 son los siguientes:
a) Depósitos en cuenta.
b) Giros.
c) Transferencia de fondos.
d) Órdenes de pago.
e) Tarjetas de débito expedidas en el país.
f) Tarjetas de crédito expedidas.
g) Cheques.
h) Remesas.
i) Cartas de crédito.
Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se podrá autorizar el uso de otros Medios de Pago considerando, entre otros, su frecuencia y uso en las empresas del Sistema Financiero o fuera de ellas".
"Artículo 7.- Obligaciones de los Notarios, Jueces de Paz, Contratantes y Registradores 7.1 En los supuestos previstos en el artículo 3, el Notario o Juez de Paz que haga sus veces deberá:
a) Señalar expresamente en el instrumento público el Medio de Pago utilizado, siempre que tenga a la vista el documento que acredite su uso, o dejar constancia que no se le exhibió ninguno.
b) Tratándose de los documentos de transferencia de bienes muebles registrables o no registrables, constatar que los contratantes hayan insertado una cláusula en la que se señale el Medio de Pago utilizado o que no se utilizó ninguno.
c) Tratándose de los supuestos previstos en el tercer párrafo del artículo 3, verificar la existencia del documento que acredite el uso del Medio de Pago y consignar expresamente ello en el instrumento público, haya o no concluido el proceso de firmas, insertando o adjuntando copia del mismo. De no utilizarse Medio de Pago, no formalizará el acto jurídico en el instrumento público respectivo.
En los casos de los literales a) y b) en que se haya utilizado un Medio de Pago, el Notario o el Juez de Paz deberá verificar la existencia del documento que acredite su uso e insertar o adjuntar una copia del mismo al instrumento público, haya o no concluido el proceso de firmas.
7.2 Cuando se trate de actos inscribibles en los Registros Públicos que no requieran la intervención de un Notario o Juez de Paz que haga sus veces, los Registradores deberán constatar que en los documentos presentados se haya insertado una cláusula en la que se señale el Medio de Pago utilizado o que no se utilizó ninguno. En el primer supuesto, así como en los supuestos previstos en el tercer párrafo del artículo 3, los contratantes deberán presentar copia del documento que acredite el uso del Medio de Pago para proceder al registro.
7.3 El Notario, Juez de Paz o Registrador que no cumpla con lo previsto en los numerales 7.1 y
7.2 será sancionado de acuerdo a las siguientes normas, según corresponda:
a) Inciso e) del artículo 149-B del Decreto Legislativo 1049, por infracción administrativa disciplinaria que será sancionada de acuerdo a lo establecido en la mencionada ley.
b) Numeral 1 del artículo 48 de la Ley 29824, Ley de Justicia de Paz, por responsabilidad disciplinaria que será sancionada al amparo de dicha norma.
c) Artículo 85 de la Ley 30057, Ley del Servicio Civil, por responsabilidad que será sancionada según el régimen disciplinario del régimen laboral al que pertenece el funcionario.
7.4 El Colegio de Notarios respectivo, el Poder Judicial o la Superintendencia Nacional de Registros Públicos, según corresponda, deberá poner en conocimiento de la SUNAT las acciones adoptadas respecto del incumplimiento de lo previsto en los numerales 7.1 y 7.2 en los términos señalados en el reglamento de la presente ley".
Artículo 2. Modificación de los artículos 16 y 192 del Decreto Legislativo 1053, Ley General de Aduanas Modifícase el epígrafe e incorpórase un segundo párrafo al artículo 16 e incorpórase el literal l) al artículo 192 del Decreto Legislativo 1053, Ley General de Aduanas, conforme a los textos siguientes:
"Artículo 16.- Obligaciones generales de los operadores de comercio exterior y de terceros [...]
Son obligaciones de los terceros vinculados a una operación de comercio exterior, operación aduanera u otra operación relacionada a aquellas, que no califiquen como operadores de comercio exterior:
a) Proporcionar, exhibir o entregar la información o documentación requerida dentro del plazo establecido legalmente u otorgado por la autoridad aduanera.
b) Comparecer ante la autoridad aduanera cuando sean requeridos".
"Artículo 192.- Infracciones sancionables con multa [...]
l) Los terceros vinculados a una operación de comercio exterior, operación aduanera u otra operación relacionada a aquellas, que no califiquen como operadores de comercio exterior, cuando: No proporcionen, exhiban o entreguen información o documentación requerida, dentro del plazo establecido legalmente u otorgado por la autoridad aduanera; o no comparezcan ante la autoridad aduanera cuando sean requeridos".
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Utilización de medios de pago en las actividades comerciales de los usuarios de insumos químicos y bienes fiscalizados Los usuarios que realizan actividades fiscalizadas con insumos químicos y bienes fiscalizados a las que hacen referencia los Decretos Legislativos 1103 y 1126 harán uso de manera obligatoria de los medios de pago señalados en el artículo 5 del Decreto Supremo 150-2007-EF, Texto Único Ordenado de la Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía, para cumplir con la totalidad de sus obligaciones de pago de sumas de dinero. Quedan exceptuados de dicha obligación los pagos efectuados por los usuarios domésticos por concepto de adquisición de Bienes Fiscalizados a que se refiere el Decreto Legislativo 1126, y los sujetos que desarrollen actividades con hidrocarburos distintos a los inscritos en el Registro Especial en las zonas geográficas sujetas al Régimen Complementario de Control de Insumos Químicos a que se refiere el Decreto Supremo 016-2014-EM.
Los que realicen las actividades fiscalizadas con productos mineros a las que hace referencia el Decreto Legislativo 1107 se encuentran obligados en los supuestos y montos que se establezcan mediante decreto supremo.
SEGUNDA. Vigencia El artículo 1 de la presente ley entra en vigencia a los seis meses de su publicación y el artículo 2 de la presente ley entra en vigencia el día siguiente de la modificación de la Tabla de Sanciones Aplicables a las Infracciones Previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por el Decreto Supremo 031-2009-EF.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
ÚNICA. Modificación de la Tabla de Sanciones Aplicables a las Infracciones Previstas en la Ley General de Aduanas La Tabla de Sanciones Aplicables a las Infracciones Previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por el Decreto Supremo 031-2009-EF, es modificada por el Ministerio de Economía y Finanzas en el plazo de sesenta días calendario contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente ley.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los treinta días del mes de enero de dos mil dieciocho.
LUIS GALARRETA VELARDE
Presidente del Congreso de la República
MARIO MANTILLA MEDINA
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de febrero del año dos mil dieciocho.
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República
MERCEDES ARÁOZ FERNÁNDEZ
Presidenta del Consejo de Ministros
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