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Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 1062-2018-JNE Organismos Autonomos
8/31/2018
Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 1062-2018-JNE Organismos Autonomos
Organismos Tecnicos Especializados, Organismos Autonomos Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Chaclacayo, provincia y departamento de Lima RE 1062-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018020546 CHACLACAYO - LIMA - LIMA JEE LIMA ESTE 1 (ERM.2018014419) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinticinco de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública
Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Chaclacayo, provincia y departamento de Lima
RE 1062-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018020546
CHACLACAYO - LIMA - LIMA
JEE LIMA ESTE 1 (ERM.2018014419)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinticinco de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Julio Reynaldo Villavicencio Yacarini, personero legal titular de la organización política Perú Libertario, en contra de la Resolución Nº 00326-2018-JEE-LIE1/JNE, del 10 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1, que en su artículo primero declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato a alcalde Manuel Raúl Vega Mautino, para la Municipalidad Distrital de Chaclacayo, provincia y departamento de Lima, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de junio de 2018, Ana María Córdova Capucho, personera legal nacional titular de la organización política Perú Libertario, presentó la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Chaclacayo, provincia y departamento de Lima.
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Mediante la Resolución Nº 00185-2018-JEE-LIE1/JNE, de fecha 27 de junio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1 (en adelante, JEE) calificó la solicitud de inscripción de candidatos y resolvió, en su artículo primero, declarar inadmisible la solicitud de inscripción de lista de candidatos, concediéndole el plazo de dos días a efectos de que subsane las observaciones advertidas;
bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud.
Con fecha 30 de junio de 2018, el personero legal presentó su escrito de subsanación, ocasión en que adjuntó abundante documentación, con fines de subsanar las observaciones planteadas.
Así, mediante la Resolución Nº 00326-2018-JEE-LIE1/JNE, de fecha 10 de julio de 2018, el JEE en su artículo primero resolvió declarar improcedente la solicitud de inscripción del candidato a alcalde Manuel Raúl Vega Mautino, para el Concejo Distrital de Chaclacayo, provincia y departamento de Lima, presentada por la organización política Perú Libertario, por no haber acreditado debidamente el tiempo mínimo de domicilio en el distrito de Chaclacayo y presentar copia legalizada de su DNI, donde figura el distrito de Surquillo como su domicilio.
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Con fecha 12 de julio de 2018, el referido personero legal titular interpuso el recurso de apelación, en contra del artículo primero de la Resolución Nº 00326-2018-JEE-LIE1/JNE, a favor del candidato a alcalde Manuel Raúl Vega Mautino, bajo el argumento de que, por error material, se presentó copia legalizada del DNI del año 2011 y lo que correspondía era presentar el DNI del 2012, como lo hace en esta oportunidad.
Así, mediante la Resolución Nº 00345-2018-JEE-LIE1/JNE, de fecha 13 de julio de 2018, el JEE concedió el recurso de apelación presentado por el personero legal titular contra la Resolución Nº 00326-2018-JEE-LIE1/ JNE, de fecha 10 de julio de 2018, y ordenó se remitan los actuados al Jurado Nacional de Elecciones.
CONSIDERANDOS
Cuestión previa 1. Previamente, corresponde precisar que el magistrado Raúl Roosevelt Chanamé Orbe, miembro titular del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, ha formulado su abstención por decoro para participar en el conocimiento de la presente causa, debido a que, si bien la legislación electoral no prevé causales de inhibición, considera necesario abstenerse por decoro en el trámite del presente expediente, en aplicación supletoria de lo previsto por el artículo 313 del Código Procesal Civil, toda vez que fue abogado defensor del partido político Perú Libertario en la tramitación del recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución N.º 373-2014-ROP/JNE, del 12 de setiembre de 2014, que declaró que el citado partido político no había obtenido el número mínimo legal de firmas válidas de adherentes para lograr su inscripción.
2. Al respecto, debe señalarse, en primer lugar, que si bien es cierto que los institutos procesales de la recusación y la abstención contra los miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no se encuentran expresamente regulados en la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, ni tampoco en la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, también lo es que este órgano colegiado, en la Resolución Nº 2022-2014-JNE, estableció que para el trámite y resolución de los pedidos de recusación o abstención, los cuales se presenten en los procesos puestos en su conocimiento, son de aplicación supletoria los artículos 305 y siguientes del Código Procesal Civil.
3. A pesar de esta afirmación, en la citada resolución se realizó una precisión con relación a la aplicación de dichos artículos, teniendo en cuenta la naturaleza especialísima del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. Así, al ser este único en su orden, los miembros que lo conforman, a diferencia de los magistrados que integran los diferentes órganos jurisdiccionales unipersonales y colegiados del Poder Judicial, no pueden ser sustituidos en los casos en que deban abstenerse o en los que una eventual recusación prospere.
4. Dicho ello, ante el pedido formulado por el magistrado, debe recordarse, en primer lugar, que este organismo electoral está encargado de administrar justicia en materia electoral y fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y la realización de los procesos electorales, así también, está obligado a velar por el respeto y cumplimiento de la voluntad popular manifestada en los procesos electorales y asegurar la transparencia de estos en cada una de sus etapas.
5. Así las cosas y reafirmando una vez más que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se encuentra conformado por cinco miembros y que resuelve con total imparcialidad las causas sometidas a su conocimiento, este órgano colegiado desestima el pedido de abstención por decoro presentado por el magistrado Raúl Chanamé Orbe.
Sobre la normatividad aplicable 6. El Jurado Nacional de Elecciones es un organismo constitucional autónomo, tiene como fin supremo garantizar el respeto de la voluntad popular manifestada en los procesos electorales y consolidar el sistema democrático y la gobernabilidad del país, con eficacia, eficiencia y transparencia, por medio de sus funciones constitucionales y legales.
7. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones administra justicia en materia electoral y dicta resoluciones en instancia final, definitiva y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno. Asimismo, aprecia los hechos con criterio de conciencia y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales del Derecho, conforme al artículo 178, numeral 4, concordante con el artículo 181 de la Constitución Política del Perú.
8. Conforme a los artículos 2, 10, 22 y 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE, las normas establecidas en dicho reglamento son de cumplimiento obligatorio, la declaración jurada de hoja de vida debe ser completada por cada candidato con los detalles señalados, el candidato debe cumplir con los requisitos para el cargo municipal que pretende y presentar los documentos correspondientes.
9. El artículo 6 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, establece los requisitos para ser elegido alcalde o regidor y los impedimentos para postular. Así, el numeral 2 del artículo 6 de la LEM exige que para ser elegido alcalde o regidor se requiere haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos años.
10. En ese mismo sentido, el numeral 25.11 del artículo 25 del Reglamento señala en el caso de que el DNI del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, debe presentar original o copia legalizada del o los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos años de domicilio, en la circunscripción en la que se postula.
Análisis del caso concreto 11. De acuerdo con la documentación presentada por el personero legal, con ocasión de subsanar las observaciones planteadas, se advierte que, efectivamente, adjuntó copia legalizada del DNI del candidato Manuel Raúl Vega Mautino, en el cual se verifica que tiene como fecha de emisión 25 de junio de 2011, y consigna domicilio en el distrito de Surquillo. Ante el cual el referido personero afirma que esa presentación fue un error material y que por ello adjuntó copia legalizada del DNI actualizado con ocasión de su recurso impugnatorio.
12. Así, a fojas 13, obra la copia legalizada del DNI del candidato donde consta que la fecha de emisión es el 5 de octubre de 2012 y la dirección domiciliaria es la mz. K, lote 3 - Cerro Vecino Huascata, distrito de Chaclacayo. Aunado a ello, de los padrones electorales del 10 de diciembre de 2015, el de Elecciones Generales 2016, padrón del 10 de junio de 2017 y el correspondiente al presente proceso electoral, se corrobora que tiene domicilio en la jurisdicción a la que postula.
13. En mérito a todos las instrumentales, se concluye que el tiempo de domicilio requerido, como requisito para postular como candidato, se encuentra acreditado; siendo así, es amparable el recurso de apelación postulado en autos.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- DESESTIMAR la abstención por decoro del señor Raúl Roosevelt Chanamé Orbe, magistrado titular, y que participe en el conocimiento de la presente causa.
Artículo Segundo.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Julio Reynaldo Villavicencio Yacarini, personero legal titular de la organización política Perú Libertario; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00326-2018-JEE-LIE1/JNE, del 10 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1, que en su artículo primero declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital Manuel Raúl Vega Mautino, para el Concejo Distrital de Chaclacayo, provincia y departamento de Lima, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.
Artículo Tercero.- Disponer que el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1 continúe con el trámite correspondiente.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 1062-2018-JNE Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Chaclacayo, provincia y departamento de Lima
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 1062-2018-JNE
- Emitida por : Organismos Autonomos - Organismos Tecnicos Especializados
- Fecha de emision : 2018-08-31
- Fecha de aplicacion : 2018-09-01
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