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Resolución Extremo Declaró Improcedente Solicitud RE 1848-2018-JNE JNE
11/22/2018
Resolución Extremo Declaró Improcedente Solicitud RE 1848-2018-JNE JNE
Organismos Tecnicos Especializados, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos a alcalde y regidor para el Concejo Distrital de La Joya, provincia y departamento de Arequipa RE 1848-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018023667 LA JOYA - AREQUIPA - AREQUIPA JEE AREQUIPA (ERM.2018015825) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, seis de agosto de dos mil dieciocho
Confirman resolución en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos a alcalde y regidor para el Concejo Distrital de La Joya, provincia y departamento de Arequipa
RE 1848-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018023667
LA JOYA - AREQUIPA - AREQUIPA
JEE AREQUIPA (ERM.2018015825)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, seis de agosto de dos mil dieciocho VISTO, el recurso de apelación interpuesto por Anthony Nelson Gustavo Linares Cuéllar, personero legal alterno de la organización política Perú Patria Segura en contra de la Resolución Nº 877-2018-JEE-AQPA/JNE, de fecha 26 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Juan Francisco Tumi Miranda y Óscar Hipólito Paja Paye, candidatos a alcalde y regidor, respectivamente, para el Concejo Distrital de La Joya, provincia y departamento de Arequipa, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de junio de 2018, el personero legal alterno de la organización política Perú Patria Segura solicitó al Jurado Electoral Especial de Arequipa (en
adelante, JEE) la inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de La Joya, provincia y departamento de Arequipa.
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Mediante la Resolución Nº 577-2018-JEE-AREQUIPA/ JNE, del 7 de julio de 2018, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción, debido a que:
a) El candidato Juan Francisco Tumi Miranda no acreditó el tiempo de domicilio de dos (2) años continuos, y, b) El candidato Óscar Hipólito Paja Paye no adjuntó el comprobante de pago por la tasa de inscripción de todos los candidatos, documento imprescindible para admitir la lista.
El 13 de julio de 2018, el personero legal de la organización política presentó su escrito de subsanación adjuntando contrato de arrendamiento, recibos de servicios públicos de agua y luz, así como el arancel por concepto de inscripción, conforme lo requerido en la resolución de inadmisibilidad, refiriendo subsanar con ello la observación advertida.
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Por medio de la Resolución Nº 877-2018-JEE-AQPA/JNE, de fecha 26 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la inscripción de los candidatos Juan Francisco Tumi Miranda y Óscar Hipólito Paja Paye, candidatos a alcalde y regidor, respectivamente, debido a que la organización política no cumplió con subsanar las omisiones advertidas dentro del término conferido; esto es, dentro de los dos (2) días calendario.
Con fecha 31 de julio de 2018, el personero legal alterno de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 877-2018-JEE-AQPA/JNE, señalando que la resolución materia de apelación contraviene las garantías al derecho de defensa, contradicción y debido proceso, no tomándose en cuenta el término de la distancia, más aun si de los precedentes jurisdiccionales se tiene que las notificaciones electrónicas surten efectos dos días después de efectuada la notificación en casilla electrónica. Por otro lado, refiere que se encontraba mal de salud el día 12 de julio del año en curso, por lo que no pudo acudir al jurado, adjuntando certificado médico para acreditar su al estado de salud.
CONSIDERANDOS
1. El artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), señala cuáles son los documentos que se presentan al momento de solicitar la inscripción de una lista de candidatos, y sus requisitos mínimos necesarios.
Así, los numerales 25.11 y 25.14 del precitado artículo establecen cuál es la documentación para acreditar los dos (2) años de domicilio a la circunscripción a la que postula y la presentación del comprobante original de pago por la tasa correspondiente por cada integrante de la lista de candidatos, respectivamente.
2. Además, el artículo 28, numerales 28.1 y 28.2, del Reglamento establece que la inadmisibilidad se puede subsanar en el plazo de dos (2) días calendario, bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud, y en caso de cumplir con la subsanación advertida por el JEE, este admitirá la solicitud de inscripción del o los candidatos, o de la lista, de ser el caso.
3. El artículo 15 del Reglamento sobre Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante Reglamento sobre Casilla Electrónica), aprobado por Resolución Nº 0077-2018-JNE, dispone que "es de responsabilidad del usuario revisar diariamente su casilla electrónica, dado que la validez y eficacia jurídica de las notificaciones realizadas a través de esta, rigen a partir del depósito del pronunciamiento respectivo."
4. Asimismo, del Reglamento sobre Casilla Electrónica, en lo referido a Términos y condiciones de uso de la casilla electrónica, numeral 4, dispone que "el usuario acepta que la notificación a través de la casilla electrónica surte efectos legales desde que la misma es efectuada. En el sistema informático se consigna la fecha de depósito del pronunciamiento". Entonces, es sabido que el personero legal tiene pleno conocimiento desde cuando surte efectos legales la notificación.
5. En el caso que nos atañe, tenemos que la organización política fue notificada válidamente con fecha 10 de julio de 2018, según se aprecia en la constancia de notificación electrónica que obra en el expediente, y pese a que, como se ha señalado, es su responsabilidad ingresar diariamente a su casilla electrónica, no lo hizo, y presentó la subsanación de observaciones fuera del plazo, esto es, con fecha 13 de julio del año en curso.
Por tanto, no corresponde tomar en consideración los argumentos esgrimidos por el referido personero legal, en cuanto a que las notificaciones electrónicas surten efectos a los dos días de efectuadas. Adicionalmente, debe quedar claramente establecido que, según el artículo 16 del Reglamento de Casilla Electrónica, la constancia de notificación equivale a la recepción del documento notificado.
6. En este punto, se reafirma la naturaleza del proceso electoral, el cual está sujeto a plazos perentorios y preclusivos que implica que cada una de sus etapas deba cerrarse definitivamente en el plazo legalmente fijado. De ahí que los principios de preclusión, celeridad procesal y seguridad jurídica deben ser optimizados en la medida de lo posible, a fin de no afectar el calendario electoral ni el proceso electoral en sí mismo, así como tampoco a la colectividad que representan las organizaciones políticas.
7. Es por ello por lo que no debe olvidarse que las organizaciones políticas deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral.
8. Consecuentemente, este órgano colegiado estima que, al haberse otorgado oportunamente un plazo de subsanación a la referida organización política sin que haya presentado su escrito de subsanación correspondiente de Juan Francisco Tumi Miranda y Óscar Hipólito Paja Paye, candidatos a alcalde y regidor, respetivamente, no es posible valorar los documentos que no hayan sido actuados en primera instancia, por lo que corresponde declarar infundado el presente recurso impugnatorio y, en consecuencia, confirmar la resolución venida en grado.
Por tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Anthony Nelson Gustavo Linares Cuéllar, personero legal alterno de la organización política Perú Patria Segura; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 877-2018-JEE-AQPA/JNE, de fecha 26 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Juan Francisco Tumi Miranda y Oscar Hipolito Paja Paye, candidatos a alcalde y regidor, respectivamente, para el Concejo Distrital de La Joya, provincia y departamento de Arequipa, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretario General
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 1848-2018-JNE Confirman resolución en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos a alcalde y regidor para el Concejo Distrital de La Joya, provincia y departamento de Arequipa
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 1848-2018-JNE
- Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Organismos Tecnicos Especializados
- Fecha de emision : 2018-11-22
- Fecha de aplicacion : 2018-11-23
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