12/10/2018

Resolución Declaró Infundada Tacha Interpuesta RE 2223-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que declaró infundada tacha interpuesta contra la inscripción de candidato al cargo de alcalde del Concejo Provincial de Sullana, departamento de Piura RE 2223-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018019712 SULLANA - PIURA JEE SULLANA (ERM.2018018437) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha,
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman resolución que declaró infundada tacha interpuesta contra la inscripción de candidato al cargo de alcalde del Concejo Provincial de Sullana, departamento de Piura
RE 2223-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018019712
SULLANA - PIURA
JEE SULLANA (ERM.2018018437)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Mariano Huamanchumo Neira, contra la Resolución Nº 216-2018-JEE-SULLANA/ JNE, del 3 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Sullana, que declaró infundada la tacha interpuesta contra la inscripción de Isaías Abrahan Vásquez Morán, candidato al cargo de alcalde del Concejo Provincial de Sullana, departamento de Piura, por la organización política Movimiento de Desarrollo Local Modelo Región Piura, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


Mediante escrito de fecha 26 de junio de 2018, el ciudadano Mariano Huamanchumo Neira, formuló tacha contra el candidato a alcalde, Isaías Abrahan Vásquez Moran (en adelante, tachado), conforme a los siguientes argumentos:
a) El candidato tachado consignó en el ítem VIII de su Declaración Jurada de Hoja de Vida, referido a sus ingresos, bienes y rentas, ingresos declarados durante el año 2017, por ejercicio individual de profesión, oficio u otras tareas y rentas de cuarta categoría, en el sector privado, la suma total anual de S/ 30,000.00. Sin embargo, realizada la consulta RUC 10036183590 de Sunat, se verificó que el candidato tachado tiene como estado de contribuyente, el de baja de oficio desde el 31 de enero de 2011, registrando como actividad económica principal el código CIU 55104-Hoteles, campamentos y otros, quedando probado que la información consignada en su declaración jurada de hoja de vida es falsa.

b) El candidato tachado, al consignar en su Declaración Jurada de Hoja de Vida que obtuvo ingresos por el importe de S/ 30000.00, como renta de cuarta categoría, tenía también que haber declarado en el rubro II experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones a quién o quiénes brindó el servicio, o la forma en que se obtuvieron esos ingresos, lo cual ha omitido consignar agravándose su situación, toda vez que no se encuentra autorizado por la Sunat para emitir comprobantes de pago de recibo por honorarios. En consecuencia y de acuerdo a lo declarado por el candidato, queda probado fehacientemente que mintió al incorporar información falsa en su hoja de vida.


Mediante escrito presentado el 28 de junio de 2018, el personero legal titular de la organización política absolvió la tacha formulada, bajo los siguientes argumentos:
a) El argumento de incorporar una supuesta información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida no es causal de tacha, en tanto no se ha cumplido con fundamentar la causal, ni mucho menos señala una infracción a la Constitución y a las normas electorales.
b) El candidato tachado es un pequeño productor que pertenece a la asociación comunal de productores de banano orgánico de Querecotillo y anexos, "ACPROBOQUEA", desde el año 2014 y se dedica a procesar fruta en el Sector San Luis, ubicado en el Centro Poblado Santa Cruz del Distrito de Querecotillo, conforme acredita con la copia legalizada de la constancia emitida por la Asociación Comunal de Productores en mención.
c) Jamás se ha falseado información por cuanto se viene demostrando que lo consignado en su Declaración Jurada de Hoja de Vida es verdadero, y lo consignado en el ítem de renta bruta anual por ejercicio individual, específicamente en oficios y otras tareas, ingresos, son producto de la venta de banano a la asociación, y que se encuentran exonerados de impuestos, puesto que, como pequeño agricultor, no necesariamente debe contar con RUC.
d) La declaración jurada de ingresos es incompleta para consignar datos de ingreso de esta naturaleza, por cuanto dichos ingresos no podían ser consignados en la remuneración bruta anual, porque el candidato tachado no cuenta con pago por planilla y tampoco lo podía consignar en otros ingresos anuales, por lo que registró sus ingresos en la nomenclatura: oficio u otras tareas, con la única finalidad de dar a conocer sus ingresos; en tal sentido, mentir o falsear sería en todo caso no haber consignado monto alguno.

Mediante la Resolución Nº 00216-2018-JEE-SULL/ JNE, del 3 de julio de 2018, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta por el ciudadano Mariano Huamanchumo Neira, por los siguientes fundamentos:
a) Se aprecia que en la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato tachado, declara en el punto VIII, sobre declaración jurada de ingresos y rentas, que ha percibido como ingresos durante el año 2017, el monto de S/ 30000.00 por concepto de renta bruta anual, por ejercicio individual. Así las cosas, habiéndose cotejado lo advertido por el tachante, resulta cierto que no existe correspondencia entre lo declarado en el punto II respecto a la experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones y el punto VIII de la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato tachado; sin embargo, conforme se ha señalado en la Resolución Nº 2189-2014-JNE, del 28 de agosto de 2014, dada la grave consecuencia jurídica que puede acarrear la conclusión de que se ha consignado información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida de un candidato, es importante precisar que no toda inconsistencia entre los datos consignados puede llevar a la exclusión o retiro del candidato.
b) Los numerales 5,6 y 8 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante LOP), señalan que el omitir o consignar información falsa respecto a la relación de sentencias condenatorias firmes por delitos dolosos, incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firme así como la declaración jurada de bienes y rentas, serán los supuestos en los que el candidato será retirado de la contienda electoral. En consecuencia, de conformidad con la normativa electoral vigente, no toda omisión acarrea la exclusión o retiro del candidato.
c) El consignar información falsa, en donde media el propósito de adulterar datos con la finalidad de obtener un beneficio, difiere de toda omisión que por ser involuntaria y en este caso sin efectos relevantes, no repercute en la decisión de los futuros electores; en consecuencia, corresponde disponer la realización de la anotación marginal que precise la ocupación que el candidato tachado ejecuta en los últimos años.

Sobre el recurso de apelación El 6 de julio de 2018, el ciudadano Mariano Huamanchumo Neira, interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 216-2018-JEE-SULLANA/JNE, del 3 de julio de 2018, principalmente, conforme a los siguientes argumentos:
a) En el artículo segundo de la resolución apelada, señala que el JEE, en un acto de defensa, autoriza a la Dirección Nacional de Registros, Estadística y Desarrollo Tecnológico del Jurado Nacional de Elecciones, para que proceda a realizar la anotación marginal en la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato tachado, contraviniendo lo dispuesto por el Jurado Nacional de Elecciones. En ese contexto ya no se puede consignar o adicionar la información de productor de banano orgánico del candidato tachado, ya que es extemporáneo, no siendo una atribución del JEE, y es considerado un exceso al administrar justicia electoral.
b) El numeral 23.5, del artículo 23 de la LOP, establece claramente que la incorporación de información falsa da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones hasta treinta días calendario antes del día de la elección, por lo cual se ha argumentado la tacha contra el candidato al declarar información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida, al consignar ingresos en el punto VIII sobre declaración jurada de ingresos y rentas, en la cual señala haber percibido como ingresos durante el año 2017, el monto de S/30000.00 por concepto de renta bruta anual por ejercicio individual.
c) En los recibos provisionales adjuntados por el tachado como medios probatorios para acreditar sus ingresos, no existe una correlación y coherencia, ya que al sumar, hace un total de S/7345.78, importe que difiere de los S/30000.00 declarados como renta de cuarta categoría, quedando probado que lo manifestado por el candidato tachado es información falsa, debido a que tiene un faltante por demostrar de S/ 22654.22.

CONSIDERANDOS


Sobre la formulación de tachas 1. El artículo 16 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM) dispone lo siguiente:

Artículo 16.- Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación referida en el artículo precedente, cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista de candidatos, o cualquier candidato o regidor fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la presente Ley o en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas.

2. El artículo 31 del Reglamento, establece lo siguiente:

Artículo 31.- Interposición de Tachas Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 30 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en la Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren.

Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes.

3. De las normas antes glosadas, se observa que la tacha se ha instituido como "un mecanismo a través del cual cualquier ciudadano inscrito en el Reniec puede cuestionar la candidatura de un postulante a un cargo de elección popular, correspondiéndole la carga de la prueba, es decir, es quien deberá desvirtuar la presunción generada a favor del candidato o la lista de candidatos, en el periodo de inscripción de listas". Así ha sido determinado en anterior oportunidad por este Supremo Órgano Electoral, en los criterios recaídos en las Resoluciones Nº 2904-2014-JNE, Nº 2548-2014-JNE
y Nº 2556-2014-JNE.

Sobre la publicación de las hojas de vida de candidatos a elecciones internas 4. El artículo 23 numeral 23.3 y 23.5 de la LOP, establece lo siguiente:

Artículo 23.- Candidaturas Sujetas a Elección 23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener [...]
2. Experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones que hubiese tenido en el sector público y privado.
[...]
8. Declaración de Bienes y Rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.
[...]
23.5 La omisión de la información prevista en los numerales 5,6, y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta 30 días calendario antes del día de la elección [énfasis agregado]
5. El artículo 39 numeral 39.1 del Reglamento, establece lo siguiente:

Artículo 39.- Exclusión de candidato 39.1 El JEE dispone la exclusión de un candidato hasta treinta (30) días calendario antes de la fecha fijada para la elección, cuando advierta la omisión de la información prevista en los numerales 5,6 y 8 del párrafo 23.3 del Artículo 23º de la LOP o la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida.

La organización política puede reemplazar al candidato excluido solamente hasta la fecha límite de la presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos.

Sobre la fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida 6. El artículo 14 numeral 14.2 del Reglamento, dispone lo siguiente:

Artículo 14.- Fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida.

14.1 El JNE fiscaliza la información contenida en la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato, a través de la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales y del JEE.

14.2 Presentada la solicitud de inscripción del candidato no se admiten pedidos o solicitudes para modificar la Declaración Jurada de Hoja de Vida, salvo anotaciones marginales dispuestas por los JEE [énfasis agregado].

Análisis del caso concreto 7. La tacha interpuesta cuestiona que el candidato tachado en su Declaración Jurada de Hoja de Vida, en el ítem VIII, referido a su declaración jurada de ingresos, bienes y rentas, declaró ingresos durante el año 2017
por ejercicio individual de la profesión, oficio u otras tareas, rentas de cuarta categoría, en el sector privado por la suma total anual de S/ 30000.00. Sin embargo, en el ítem II, respecto a experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, no ha consignado información respecto a los últimos diez años, habiendo consignado esta información, únicamente hasta el año 2016.

8. Asimismo, el tachante señala que en los recibos provisionales adjuntados por el tachado como medios probatorios para acreditar sus ingresos, no existe una correlación y coherencia, ya que al sumar, hace un total de S/ 7345.78, importe que difiere de los S/ 30000.00 declarados como renta de cuarta categoría, quedando probado que lo declarado por el candidato tachado es información falsa, debido a que tiene un faltante por demostrar de S/ 22654.22
y que ha consignado información falsa con la finalidad de obtener un beneficio de engañar a la población electoral de Sullana de que sí tiene trabajo conocido y así lograr la inscripción de su lista de candidatos al mencionado concejo.

9. De lo anterior, cabe determinar si la información que consignó el candidato cuestionado, respecto al ítem II, experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, donde no consigna información sobre los últimos diez años de experiencia laboral, debe ser considerada como una omisión en la declaración jurada de vida y, por lo tanto, se proceda a declarar la exclusión;
o, por el contrario, conforme a la decisión del JEE deba considerarse una inconsistencia en la información consignada, que amerite la realización de una anotación marginal en la declaración jurada de vida respectiva.

10. En principio debe indicarse que respecto a las afirmaciones formuladas por el tachante, en las que señala que el JEE, en un acto de defensa, autoriza a la Dirección Nacional de Registros, Estadística y Desarrollo Tecnológico del Jurado Nacional de Elecciones, para que proceda a realizar la anotación marginal en la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato tachado, contraviniendo lo dispuesto por el Jurado Nacional de Elecciones, ya que no se puede consignar o adicionar información del candidato tachado, por ser extemporáneo y no ser una atribución del JEE, debe advertirse que el tachante ha incurrido en error al no haber tomado en cuenta lo dispuesto en el artículo 14, numeral 14.2 del Reglamento, el cual establece que, presentada la solicitud de inscripción del candidato, no se admiten pedidos o solicitudes para modificar la Declaración Jurada de Hoja de Vida, salvo anotaciones marginales dispuestas por los JEE. Por lo tanto, la facultad de disponer el registro de dichas anotaciones se encuentra regulada expresamente en el Reglamento, por lo que no constituyen de forma alguna una contravención a la norma electoral como erróneamente señala el tachante.

11. Ahora bien, con relación a la supuesta información falsa correspondiente al ítem II, de la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato, se advierte que, efectivamente, se ha consignado información respecto a experiencia de trabajos en oficios, ocupaciones o profesiones, únicamente hasta el año 2006, sin que se aprecie información respecto a los últimos diez años; sin embargo, la omisión de esta información no se encuentra expresamente establecida como causal de exclusión de candidato prevista en el artículo 39.1 del Reglamento, en concordancia en el artículo 23, numeral 23.5 de la LOP, que establece lo siguiente:

Artículo 23.5.- La Omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección [énfasis agregado].

12. Al respecto, el tachante alega que si bien el tachado no ha omitido la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del mencionado artículo, le corresponde ser excluido al haber consignado información falsa en su Declaración Jurada de Hoja de Vida; sin embargo, debe tenerse en cuenta que la información falsa es toda aquella información fabricada y publicada deliberadamente para engañar e inducir a terceros a creer falsedades o poner en duda hechos verificables; siendo así, la omisión respecto a la información laboral del tachado de los últimos diez años, no puede constituir de modo alguno información falsa, por cuanto se trata de una omisión que deviene en información incompleta la misma que, conforme a lo establecido en el artículo 14.2 del Reglamento, respecto a la fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida, puede ser incluida como anotación marginal cuando así lo disponga el JEE.

13. En ese contexto, este Supremo Tribunal Electoral concluye que no toda inconsistencia entre los datos consignados en la declaración jurada de hoja de vida y la realidad, puede conllevar a la exclusión del candidato de la contienda electoral. Queda claro entonces que la omisión de la información contenida en el ítem II, experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, no dan lugar a su retiro de la contienda electoral por el Jurado Nacional de Elecciones, por no encontrarse en el supuesto establecido en el artículo 39 numeral 39.1 del Reglamento.

14. Asimismo, respecto a lo alegado por el tachante, con relación a la información consignada en el ítem VIII, sobre la declaración jurada de ingresos de bienes y rentas, en la que alega que no existe una correlación y coherencia en lo declarado, según lo advertido de los recibos provisionales adjuntados por el tachado como medios probatorios para acreditar sus ingresos y según los cuales existiría un monto faltante por demostrar de S/ 22654.22, debe indicarse que en el mismo contexto señalado en el párrafo precedente, dicha información no puede ser calificada como falsa, sino como información inexacta.

15. Por lo expuesto, teniendo en cuenta que la información consignada por el candidato tachado no se encuentra dentro de los supuestos expresamente establecidos en el artículo 39, numeral 39.1 del Reglamento y no habiéndose acreditado fehacientemente y con medios de pruebas idóneos que hubiera declarado información falsa en su hoja de vida, no resulta aplicable la exclusión solicitada por el tachante, correspondiendo que las omisiones en mención se consignen como anotación marginal en la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato tachado.

16. En mérito a lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral considera desestimar el recurso de apelación, confirmar la resolución venida en grado y ordenar al JEE
que continúe con el trámite correspondiente.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Mariano Huamanchumo
Neira; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 216-2018-JEE-SULLANA/JNE, del 3 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Sullana, que declaró infundada la tacha interpuesta contra la inscripción de Isaías Abrahan Vásquez Morán, candidato al cargo de alcalde del Concejo Provincial de Sullana, departamento de Piura, por la organización política Movimiento de Desarrollo Local Modelo Región Piura, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Sullana realice la anotación marginal de conformidad a lo señalado en el considerando 15 del presente pronunciamiento.

Artículo Tercero.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Sullana continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2223-2018-JNE Confirman resolución que declaró infundada tacha interpuesta contra la inscripción de candidato al cargo de alcalde del Concejo Provincial de Sullana, departamento de Piura
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2223-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-12-10
  • Fecha de aplicacion : 2018-12-11

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