6/23/2021

03262 2021 Jee lic2/jne Emitida Jurado Electoral RE 0622-2021-JNE Organismos Autonomos

Poder Judicial, Organismos Autonomos Confirman la Resolución Nº 03262-2021- JEE-LIC2/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2, que declaró nula el Acta Electoral Nº 049991-95-L y consideró como total de votos nulos la cifra 283, en la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021 RE 0622-2021-JNE Expediente Nº SEPEG.2021004137 JESÚS MARÍA - LIMA - LIMA JEE LIMA CENTRO 2 (SEPEG.2021001599) ELECCIONES
Poder Judicial, Organismos Autonomos
Confirman la Resolución Nº 03262-2021- JEE-LIC2/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2, que declaró nula el Acta Electoral Nº 049991-95-L y consideró como total de votos nulos la cifra 283, en la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021
RE 0622-2021-JNE
Expediente Nº SEPEG.2021004137
JESÚS MARÍA - LIMA - LIMA
JEE LIMA CENTRO 2 (SEPEG.2021001599)
ELECCIONES GENERALES 2021
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, quince de junio de dos mil veintiuno VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señora personera), en contra de la Resolución Nº 03262-2021-JEE-LIC2/JNE, del 8 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2 (en adelante, JEE), que declaró nula el Acta Electoral Nº 049991-95-L y consideró como total de votos nulos consignados en dicha acta, la cifra 283, en la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021.

OÍDO: El informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El motivo de la observación del Acta Electoral Nº 049991-95-L: Error Material "Total de votos es mayor que el Total de Ciudadanos que Votaron y ambas menores al Total de Electores Hábiles".


1.1. La decisión del JEE: con la Resolución Nº 03262-2021-JEE-LIC2/JNE, el JEE declaró nula el Acta Electoral Nº 049991-95-L y consideró como total de votos nulos consignados en dicha acta la cifra 283, en virtud de lo establecido en el numeral 15.3 del artículo 15 del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino, aprobado por la Resolución Nº 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento).

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. La señora personera sustenta su recurso en los siguientes términos:

2.1.1 Los miembros de mesa, por error, consignaron en el acta observada las 17 cédulas no utilizadas como votos en blanco, con lo cual se excede la votación; sin embargo, si se suman los votos obtenidos por ambas organizaciones políticas, se obtiene la cifra de 78 votos, que es la cantidad de ciudadanos que fueron a votar.

2.1.2. No obstante, se debe considerar como votos en blanco la cifra 0 y como total de votos emitidos, la cifra 283, pues esta coincide con el total de ciudadanos que votaron y está consignada en el acta de sufragio, en aplicación del principio de razonabilidad, verdad material y presunción de validez del voto, previsto en el artículo 176 de la Constitución Política del Perú y el artículo 4 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante,
LOE).

2.1.3. El JEE en la Resolución Nº 03323-2021-JEE-LIC2/JNE, declaró válida el acta electoral Nº 033952-92-G, considerando para tal efecto el principio de razonabilidad y el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, del 1 de diciembre de 2003, del Expediente Nº 0006-2003-AI/TC
- LIMA.

Mediante escrito del 14 de junio de 2021, la organización política apelante designó como abogado a don Virgilio Isaac Hurtado Cruz, para que la represente en la audiencia pública virtual.

En la misma fecha, la organización política Perú Libre se apersonó al presente proceso y designó como abogado a don Julio Edilberto Palomino Duarte, para que la represente en la audiencia pública virtual.

CONSIDERANDOS


En la Constitución Política del Perú 1.1. Los artículos 178, numeral 4, y 181 de la Constitución Política del Perú asignan al Jurado Nacional de Elecciones, entre otras, la función de administrar justicia en materia electoral, en última y definitiva instancia.

En el Reglamento 1.2. El numeral 15.3 del artículo15 precisa:

En el acta electoral en que el "total de ciudadanos que votaron" es menor que la cifra obtenida de la suma de a. los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, b. los votos en blanco, c. los votos nulos y d. los votos impugnados, se anula el acta electoral y se carga a los votos nulos el "total de ciudadanos que votaron".

1.3. El artículo 16 establece: "El JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, de ser necesario, con el ejemplar del JNE, a fin de obtener
elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a la observación. [...] el cotejo se aplica a los supuestos de actas incompletas y con error material, siempre que coadyuve a conservar la validez del acta observada".

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Es materia de cuestionamiento dilucidar si el Acta Electoral Nº 049991-95-L puede declararse válida a partir del cotejo con el ejemplar del acta electoral correspondiente al Jurado Nacional de Elecciones (JNE).

2.2. Al realizar la comparación entre los ejemplares del acta electoral de la ODPE, del JEE y del JNE, este órgano electoral verifica que en los tres ejemplares se consignan los mismos datos, conforme al siguiente detalle:

ACTA DE ESCRUTINIO
Partido político Perú Libre 57
Fuerza Popular 209
Votos en blanco 17
Votos nulos 17
Votos impugnados 0
Total de votos emitidos 300
ACTA DE SUFRAGIO
Total de Electores Hábiles 300
Total de Ciudadanos que Votaron 283
Total de Cédulas No Utilizadas 17
2.3. Así, realizado el cotejo entre los referidos ejemplares, se evidencia que no existe un acta con la cual se pueda realizar la aclaración o integración del acta observada ejemplar de la ODPE- de acuerdo con los requisitos detallados en el Reglamento (ver SN 1.3.).

2.4. En ese sentido, advirtiéndose que el total de ciudadanos que votaron (283) resulta ser menor al total de votos emitidos (300), correspondía anular el Acta Electoral Nº 049991-95-L, en atención a lo dispuesto en el numeral 15.3 del artículo 15 del Reglamento (ver SN 1.2.), tal como en efecto lo hizo el JEE, quien actuó conforme a los procedimientos establecidos en el Reglamento (ver
SN 1.3.).

2.5. Asimismo, la apreciación de la forma como procedieron los miembros de mesa al llenar el acta no permite, establecer que estos erraron al momento de consignar el total de votos en blanco, más aún cuando los datos se reiteran en los tres ejemplares de las actas que este Supremo Tribunal ha tenido a la vista, y en los cuales no se ha consignado observación alguna en el rubro destinado para tal efecto, que permita dilucidar el error alegado.

2.6. Aunado a ello, se advierte que el acta electoral fue suscrita por los personeros de mesa de ambas organizaciones políticas, tal como se puede apreciar en las secciones de sufragio y escrutinio, no apreciándose que hayan realizado alguna observación en el casillero correspondiente.}
2.7. Finalmente, la señora personera alega que debió aplicarse el criterio señalado por el JEE en la Resolución Nº 03323-2021-JEE-LIC2/JNE, al respecto, se debe indicar que cada Jurado Electoral Especial conformado para el presente proceso electoral es autónomo en sus decisiones y argumentos que las sustenten, siendo que, sus determinaciones no son vinculantes para este Supremo Tribunal Electoral, el cual es autónomo en la emisión de sus pronunciamientos como órgano de segunda instancia.

2.8. En ese sentido, corresponde desestimar el recurso de apelación.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 03262-2021-JEE-LIC2/JNE, del 8 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2, que declaró nula el Acta Electoral Nº 049991-95-L y consideró como total de votos nulos la cifra 283, en la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2 remita la presente resolución a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS
ARCE CÓRDOVA
SANJINEZ SALAZAR
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Vargas Huamán Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 0622-2021-JNE Confirman la Nº 03262-2021- JEE-LIC2/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2, que declaró nula el Acta Electoral Nº 049991-95-L y consideró como total de votos nulos la cifra 283, en la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 0622-2021-JNE
  • Emitida por : Organismos Autonomos - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2021-06-22
  • Fecha de aplicacion : 2021-06-23

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