9/15/2025

Norma condiciones No Iniciación Procedimiento RCDOSIEMO 153-2025-OS/CD Transportes y Comunicaciones

Organismos Reguladores, Transportes y Comunicaciones Aprueban la Norma "Condiciones para la no iniciación de procedimiento administrativo sancionador en actividades de comercialización de hidrocarburos" RCDOSIEMO 153-2025-OS/CD Lima, 11 de setiembre del 2025 VISTO: El Memorando Nº GSE-665-2025, mediante el cual la Gerencia de Supervisión de Energía pone a consideración del Consejo Directivo el proyecto de resolución que aprueba condiciones que eximen del inicio de procedimientos administrativos sancionadores en diversos supuestos de infracciones administrativas en actividades de com…
Organismos Reguladores, Transportes y Comunicaciones
Aprueban la Norma "Condiciones para la no iniciación de procedimiento administrativo sancionador en actividades de comercialización de hidrocarburos"
RCDOSIEMO 153-2025-OS/CD
Lima, 11 de setiembre del 2025
VISTO:

El Memorando Nº GSE-665-2025, mediante el cual la Gerencia de Supervisión de Energía pone a consideración del Consejo Directivo el proyecto de resolución que aprueba condiciones que eximen del inicio de procedimientos administrativos sancionadores en diversos supuestos de infracciones administrativas en actividades de comercialización de hidrocarburos.

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con el literal a) del numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, Osinergmin tiene función supervisora, que comprende la facultad de verificar el cumplimiento de las obligaciones legales, contractuales o técnicas por parte de las entidades o actividades supervisadas, así como la facultad de verificar el cumplimiento de cualquier mandato o resolución emitida por el organismo regulador o de cualquier otra obligación que se encuentre a cargo de la entidad o actividad supervisadas;

Que, asimismo, de acuerdo con el literal c) del numeral 3.1 del artículo 3 de la mencionada Ley Nº 27332, y el artículo 3 de la Ley Nº 27699, Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional del Osinergmin, este organismo tiene función normativa, que comprende la facultad exclusiva de dictar en el ámbito y en materia de su respectiva competencia, las normas que regulen los procedimientos de supervisión a su cargo;

Que, el artículo 1 de la Ley de Fortalecimiento Institucional de Osinergmin, Ley 27699, establece que toda acción u omisión que implique incumplimiento a las leyes, reglamentos y demás normas bajo el ámbito de competencia del Osinergmin constituye infracción sancionable;

Que, el Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Energéticas y Mineras a cargo de Osinergmin, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 208-2020-OS/CD, en su artículo 19 regula los supuestos en los cuales se puede disponer el archivo de una instrucción, entre los cuales se encuentra la aplicación del eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria de la infracción con anterioridad al inicio del procedimiento;

Que, en el marco de la fiscalización de las actividades de comercialización de hidrocarburos se ha identificado incumplimientos relativos a la presentación o registro de pólizas de seguros, funcionamiento del sistema de posicionamiento global en los medios de transporte de hidrocarburos, Sistema de Control de Órdenes de Pedido (SCOP). Asimismo, se han identificado incumplimientos a los mandatos de requerimientos de información o de puesta a disposición de unidades operativas para supervisión, así como a las normas de seguridad y de carácter comercial calificadas como criticidad alta establecidas por la División de Supervisión Regional, en instalaciones distintas a Grifos y Estaciones de Servicio, 12 NORMAS LEGALES Lunes 15 de setiembre de 2025
Gasocentros y Grifos Flotantes. La identificación de estos incumplimientos implica la imposición de medidas administrativas;

Que, la identificación de estos incumplimientos, ha traído como consecuencia que Osinergmin, a través de sus instancias competentes, disponga medidas administrativas que implican la restricción total o parcial de las actividades en la instalación fiscalizada, en cuyo cumplimiento, el agente fiscalizado adecúa su conducta a la normativa vigente, cumpliéndose la finalidad de la fiscalización;

Que, en dichos supuestos no resulta aplicable el eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria de la infracción con anterioridad al inicio del procedimiento, lo que da lugar al inicio de procedimientos sancionadores contra dichos agentes no obstante haberse cumplido la finalidad de la fiscalización;

Que, en tal sentido, con la finalidad de favorecer la optimización de la actividad de fiscalización, promoviendo el cumplimiento de la finalidad pública de dicha potestad administrativa, se ha considerado recomendable que, cuando se impongan medidas administrativas que impliquen la suspensión total o parcial de actividades en el sector hidrocarburos por los incumplimientos antes descritos, no sea necesario iniciar un procedimiento administrativo sancionador, si el administrado acredita la superación del incumplimiento y la Oficina Regional dispone el levantamiento de la medida;

Que, de conformidad con el artículo 14 del Reglamento que establece disposiciones sobre publicación y difusión de normas jurídicas de carácter general, resoluciones y proyectos normativos, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2024-JUS, mediante la Resolución de Presidencia de Consejo Directivo Nº 097-2025-OS/PRES se dispuso publicar para comentarios el proyecto de Resolución de Consejo Directivo que aprueba condiciones que eximen del inicio de procedimientos administrativos sancionadores en diversos supuestos de infracciones administrativas en actividades de comercialización de hidrocarburos, recogiéndose en la Exposición de Motivos la evaluación realizada a los comentarios, opiniones y sugerencias recibidos;

De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, en la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; y en lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS y sus normas modificatorias, complementarias y conexas, y;

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión Nº 22-2025.

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Aprobación Aprobar la Norma "Condiciones para la no iniciación de procedimiento administrativo sancionador en actividades de comercialización de hidrocarburos", que forma parte integrante de la presente resolución.

Artículo 2.- Publicación Publicar la presente resolución en el diario oficial El Peruano, y en el portal institucional de Osinergmin (www.osinergmin.gob.pe).

OMAR CHAMBERGO RODRÍGUEZ
Presidente del Consejo Directivo
ANEXO
CONDICIONES PARA LA NO INICIACIÓN
DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
SANCIONADOR EN ACTIVIDADES DE
COMERCIALIZACIÓN DE HIDROCARBUROS
Artículo 1.- OBJETO
La presente norma tiene por objeto regular las condiciones bajo las cuales Osinergmin podrá exceptuar el inicio de procedimientos administrativos sancionadores en las actividades de comercialización de hidrocarburos, cuando se verifique que la finalidad de la fiscalización ha sido alcanzada mediante la subsanación efectiva de los incumplimientos detectados y el levantamiento formal de las medidas administrativas impuestas, sin afectar la seguridad.

Artículo 2.- ALCANCE
La presente norma resulta aplicable para las siguientes actividades de comercialización de hidrocarburos, sujetas a la competencia de la División de Supervisión Regional de la Gerencia de Supervisión de Energía:

1. Consumidores directos de combustibles líquidos y/u OPDH con instalaciones fijas o móviles.

2. Comercializadores de combustibles para aviación o para embarcaciones.

3. Grifos, grifos fl otantes, grifos rurales, estaciones de servicios, gasocentros de GLP.

4. Medios de Transporte terrestre y fl uvial de Combustibles Líquidos, OPDH y GLP, Distribuidores Minoristas y Distribuidores de GLP a granel y en cilindros.

5. Consumidores Directos de GLP, Redes de distribución de GLP y locales de venta de GLP.

6. Establecimientos de venta al público de GNV (GNV-C y/o GNV-L), y consumidores directos de GNV (GNV-C y/o GNV-L), GNC y GNL.

7. Establecimientos destinados al suministro de GNV
en Sistemas Integrados de Transporte (GNV-C y/o GNV-L), estaciones de compresión de gas natural, estaciones de carga de GNC y GNL, unidades de transvase de GNC, estaciones de descompresión de GNC, operadores de estaciones de carga de GNL, comercializadores en estaciones de carga de GNL, estaciones de regasificación de GNL, estaciones de recepción de GNL, consumidores directos de GNC y GNL.

8. Vehículos transportadores de GNC y GNL, unidades móviles de GNC, GNL, GNL-GN y GNV-L, y Distribuidor de GNV-L.

Artículo 3.- FINALIDAD
Optimizar las actividades de fiscalización y sanción en el ámbito de la comercialización de hidrocarburos, reduciendo costos administrativos y priorizando la corrección efectiva de incumplimientos antes del inicio de un procedimiento sancionador, sin afectar los estándares de seguridad ni la protección del interés público.

Artículo 4.- CONDICIONES PARA LA NO
INICIACIÓN DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
SANCIONADOR
4.1. En el marco de las actividades de fiscalización vinculadas a instalaciones autorizadas para la comercialización de hidrocarburos, no se iniciará procedimiento administrativo sancionador respecto de las infracciones enumeradas en el artículo 5, siempre que concurran de manera conjunta las siguientes condiciones:

1. Durante la fiscalización, la Oficina Regional haya dispuesto una medida administrativa que implique la restricción total o parcial de las actividades en la instalación fiscalizada.

2. El agente fiscalizado haya acreditado la superación del incumplimiento que motivó la medida administrativa, adoptando las acciones necesarias para restablecer el cumplimiento normativo.

3. La conducta no haya generado daño real a terceros o a la infraestructura supervisada.

4. La Oficina Regional haya verificado el restablecimiento de las condiciones de cumplimiento y dispuesto formalmente el levantamiento de la medida administrativa.

4.2. El órgano instructor se abstendrá de iniciar el procedimiento administrativo sancionador mientras se encuentre en trámite la solicitud de levantamiento de la medida administrativa presentada por el agente fiscalizado.

13 NORMAS LEGALES
Lunes 15 de setiembre de 2025
Artículo 5.- INFRACCIONES PASIBLES DE
APLICACIÓN DEL EXIMENTE
Este eximente será aplicable únicamente respecto de las siguientes infracciones administrativas:

Infracción administrativa Tipificación a) Incumplimiento de las disposiciones relativas a la contratación y registro de pólizas de seguro de responsabilidad civil extracontractual.

Rubro 4.5 de la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos aprobada por Resolución de Consejo Directivo Nº 271-2012-OS/CD.
b) Incumplimiento de las obligaciones vinculadas al Sistema de Control de Órdenes de Pedido (SCOP).

Rubro 4.7 de la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos aprobada por Resolución de Consejo Directivo Nº 271-2012-OS/CD.
c) Incumplimiento de las normas sobre el uso obligatorio del sistema de posicionamiento global (GPS) en unidades de transporte de petróleo crudo, gas licuado de petróleo, combustibles líquidos y otros productos derivados de hidrocarburos.

Rubro 4.9 de la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos aprobada por Resolución de Consejo Directivo Nº 271-2012-OS/CD.
d) Incumplimiento de mandatos administrativos relacionados con el requerimiento de información o la puesta a disposición de unidades operativas para fines de fiscalización.

Rubros 4 y 9 de la Tipificación de Infracciones Generales y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos aprobada por Resolución de Consejo Directivo Nº 028-2003-OS/CD.
e) Incumplimiento de obligaciones comerciales y de seguridad calificadas como de criticidad alta en la estrategia de fiscalización de la División de Supervisión Regional de Osinergmin, o que dieron lugar a la imposición de medida de seguridad.

Rubros 2, 3.3 y 4.10 de la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos aprobada por Resolución de Consejo Directivo Nº 271-2012-OS/CD.

Rubro 2 de la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Gas Natural aprobada por Resolución de Consejo Directivo Nº 388-2007-OS/CD y modificatorias.

Artículo 6.- ESTRATEGIA DE FISCALIZACIÓN
La Gerencia General aprobará la estrategia de fiscalización de la División de Supervisión Regional de la Gerencia de Supervisión de Energía respecto de las actividades de comercialización de hidrocarburos, la cual comprenderá el listado de obligaciones comerciales y de seguridad calificadas como de criticidad alta. La estrategia debe ser publicada en el portal institucional de Osinergmin para fines de transparencia y predictibilidad.

Artículo 7.- ACTAS DE FISCALIZACIÓN
La División de Supervisión Regional aprobará, mediante Resolución, los formatos de actas de fiscalización que resulten necesarios para la aplicación de la presente Resolución. La resolución se publica en el portal institucional de Osinergmin.

Disposición Complementaria Transitoria Única.- Aplicación inmediata Las condiciones eximentes reguladas en la presenta resolución resultan aplicables en los procedimientos administrativos sancionadores que se encuentren en trámite a la fecha de su entrada en vigencia. Dichas condiciones eximentes no se aplican respecto de procedimientos administrativos sancionadores ya concluidos.

Disposición Complementaria Final Única.- Evaluación de resultados La División de Supervisión Regional de la Gerencia de Supervisión de Energía llevará a cabo una evaluación anual del impacto de las medidas dispuestas en la presente resolución, debiendo publicar los resultados en el portal institucional de Osinergmin.

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RCDOSIEMO 153-2025-OS/CD Aprueban la Norma "Condiciones para la no iniciación de procedimiento administrativo sancionador en actividades de comercialización de hidrocarburos"
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN
  • Numero : 153-2025-OS/CD
  • Emitida por : Transportes y Comunicaciones - Organismos Reguladores
  • Fecha de emision : 2025-09-15
  • Fecha de aplicacion : 2025-09-16

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