2/24/2026
Res 01167 2025 jee mayn/jne Determinó Alcalde RE 0351-2026-JNE JNE
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman la Res. Nº 01167-2025-JEE-MAYN/JNE, que determinó que el alcalde de la Municipalidad Distrital de Punchana, provincia de Maynas, departamento de Loreto, infringió el Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral RE 0351-2026-JNE Expediente Nº EG.2026013213 LORETO JEE MAYNAS (EG.2026011361) ELECCIONES GENERALES 2026 APELACIÓN Lima, 18 de febrero de 2026 VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Olmex Aeb Escalante Chota, alcalde de la Municip…
Confirman la Res. Nº 01167-2025-JEE-MAYN/JNE, que determinó que el alcalde de la Municipalidad Distrital de Punchana, provincia de Maynas, departamento de Loreto, infringió el Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral
RE 0351-2026-JNE
Expediente Nº EG.2026013213
LORETO
JEE MAYNAS (EG.2026011361)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 18 de febrero de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Olmex Aeb Escalante Chota, alcalde de la Municipalidad Distrital de Punchana, provincia de Maynas, departamento de Loreto (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 01167-2025-JEE-MAYN/JNE, del 24 de noviembre de 2025, emitida por el Jurado Electoral Especial de Maynas (en adelante, JEE), que, entre otros, declaró que incurrió en la infracción tipificada en el subnumeral 32.1.2. del numeral 32.1. del artículo 32 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral 1 (en adelante, Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 14 de octubre de 2025, don Richard Arévalo Salas, doña Jenny Rocha Arriaga y don David Arévalo Panduro, regidores del Concejo Distrital de Punchana, formularon una denuncia contra el señor recurrente por una presunta vulneración del deber de neutralidad.
1.2. Con el Informe Nº 000157-2025-JVF-JEEMAYAS-EG2026/JNE, del 7 de noviembre de 2025, el coordinador de fiscalización del JEE sostuvo que el señor recurrente, en su condición de alcalde de la Municipalidad Distrital de Punchana, habría vulnerado el subnumeral 32.1.2. del numeral 32.1. del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, al realizar actos en favor de la organización política Fuerza Popular (en adelante, OP), utilizando para ello su calidad de alcalde distrital.
1.3. Mediante la Resolución Nº 00935-2025-JEE-MAYN/JNE, del 10 de noviembre de 2025, el JEE
admitió a trámite el procedimiento sancionador para la determinación de infracción por vulneración del deber de neutralidad en periodo electoral contra el señor recurrente;
además, ordenó correr traslado de los actuados para que presente los descargos que considere pertinentes.
37 NORMAS LEGALES
Martes 24 de febrero de 2026
1.4. El 12 de noviembre de 2025, el señor recurrente presentó sus descargos señalando, entre otros, lo siguiente:
a) Se trató de una actividad netamente partidaria, ya que su participación fue como militante de la OP . Participó sin hacer alusión a su condición de autoridad, por lo que no habría vulnerado el principio de neutralidad.
b) El evento fue realizado fuera del horario de trabajo y no corresponde a una actividad oficial ni al ejercicio de la función de alcalde.
c) El artículo 150 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), señala que los servidores municipales pueden realizar actividades políticas fuera de su horario de trabajo; por tanto, el principio de neutralidad no impide a las autoridades políticas hacer proselitismo político, solo se le exige que lo haga sin utilizar recursos públicos y sin utilizar o invocar su cargo para pedir el voto.
d) No se menciona -ni en la resolución del JEE ni en el informe- que el señor recurrente haya manifestado su condición de autoridad, en las mencionadas actividades políticas.
1.5. A través de la resolución citada en el visto, el JEE determinó que el señor recurrente, en su condición de alcalde de la referida entidad edil, infringió el deber de neutralidad, configurándose el supuesto previsto en el subnumeral 32.1.2. del numeral 32.1. del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad.
El JEE resolvió también remitir los actuados al Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y a la Municipalidad Distrital de Punchana.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. Por los extremos descritos en el mencionado pronunciamiento, el 27 de noviembre de 2025, el señor recurrente presentó recurso de apelación, argumentando, principalmente, lo siguiente:
a) Señala que se trató de una actividad netamente partidaria, en la que participó como militante de la OP. Asimismo, precisa que no hizo alusión en ningún momento a su condición de autoridad, por lo que no estaría vulnerando el principio de neutralidad.
b) El informe de fiscalización realiza una aseveración antojadiza al señalar que, por el hecho de haber mencionado ciertas palabras, se estaría invocando su condición de autoridad, con lo cual se vulneraría el debido procedimiento (derecho a la debida motivación).
c) Las autoridades políticas no dejan de ser ciudadanos; por lo tanto, también tienen derecho a la participación política y a formar parte de organizaciones políticas. El principio de neutralidad no puede convertirse en un obstáculo irrazonable o desproporcionado para el ejercicio del derecho de participación política, reconocido constitucionalmente.
d) Asimismo, el señor recurrente señala que la actividad partidaria de la que deriva el informe de fiscalización se desarrolló en la provincia de Ucayali, donde acudió en su condición de afiliado de la OP, habiendo solicitado el permiso correspondiente a cuenta de sus vacaciones y cumplido con el Decreto Supremo Nº 054-2025-PCM.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú 1.1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú prevé que la ley establece los mecanismos para garantizar la neutralidad estatal durante los procesos electorales y de participación ciudadana.
En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)
1.2. El literal e del artículo 346 establece como prohibición a toda autoridad política o pública:
[...]
b) Practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinado partido o candidato.
[...]
e) Formar parte de algún Comité u organismo político o hacer propaganda a favor o campaña en contra de ninguna agrupación política o candidato.
[...]
En la Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública 1.3. En el numeral 3 del artículo 8, sobre las prohibiciones éticas de la función pública, se enuncia que el servidor público está prohibido de:
3. Realizar Actividades de Proselitismo Político Realizar actividades de proselitismo político a través de la utilización de sus funciones o por medio de la utilización de infraestructura, bienes o recursos públicos, ya sea a favor o en contra de partidos u organizaciones políticas o candidatos.
En el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad 1.4. Los literales k, p y u del artículo 5, sobre definiciones, precisan que:
k. Funcionario público o servidor público Cualquier funcionario o empleado del Estado o de sus entidades, incluidos los que han sido seleccionados, designados o electos para desempeñar actividades o funciones en nombre del Estado o al servicio del Estado, en todos sus niveles jerárquicos.
[...]
p. Neutralidad Deber esencial de toda autoridad pública, funcionario o servidor público, independientemente de su régimen laboral, para actuar con imparcialidad política en el ejercicio de sus funciones, en el marco de un proceso electoral.
[...]
u. Propaganda electoral Toda acción destinada a persuadir a los electores para favorecer a una determinada organización política, candidato, lista u opción en consulta, con la finalidad de conseguir un resultado electoral. Solo la pueden efectuar las organizaciones políticas, candidatos, promotores de consulta popular de revocatoria y autoridades sometidas a consulta popular que utilicen recursos particulares, propios o de la organización política. [...]
1.5. El subnumeral 32.1.2. del numeral 32.1. del artículo 32, respecto de infracciones sobre neutralidad, determina:
32.1. Infracciones en las que incurren las autoridades políticas o públicas [...]
32.1.2. Practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinada organización política o candidato.
[resaltado agregado]
1.6. El artículo 33 señala lo siguiente:
Artículo 33.- Condiciones para la configuración de las infracciones en materia de neutralidad Para la configuración de infracciones en materia de neutralidad se debe tomar en cuenta las siguientes condiciones:
a. Que la conducta infractora de la autoridad, funcionario o servidor público se encuentre dentro de una actividad oficial o como ejercicio de la función propia encomendada por el ordenamiento jurídico vigente.
b. Que la conducta infractora de la autoridad, funcionario o servidor público sin tratarse de una 38 NORMAS LEGALES Martes 24 de febrero de 2026
actividad oficial, invoque su condición como tal e intente influenciar en la intención del voto de terceros o se manifieste en contra de una determinada opción política.
En la LOM
1.7. El artículo 21 señala que el alcalde provincial o distrital, según sea el caso, desempeña su cargo a tiempo completo, y es rentado mediante una remuneración mensual fijada por acuerdo del concejo municipal dentro del primer trimestre del primer año de gestión.
En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones 1.8. En la Resolución Nº 3910-2022-JNE, del 23 de setiembre de 2022, se establece el siguiente criterio:
2.8. Por otra parte, en el artículo 33 del Reglamento 2
, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha establecido los criterios que se deben tomar en cuenta a efectos de establecer si una autoridad política o funcionario incurrió en infracción de la neutralidad estatal; los mismos que se han desarrollado, a nivel jurisprudencial.
2.9. Dichos criterios se centran en determinar las circunstancias en las que la conducta del funcionario se configura como una afectación a la neutralidad estatal, estableciendo, en principio, que resulta necesario que este realice la conducta de acción u omisión básica dentro de cualquiera de las siguientes dos circunstancias: a) dentro de una actividad oficial o como ejercicio de la función propia encomendada por el ordenamiento jurídico vigente;
o en su defecto b) sin tratarse de una actividad oficial, que el funcionario invoque su condición de autoridad e intente influenciar en la intención del voto de terceros o se manifieste en contra de una determinada opción política.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica 3 (en adelante, Reglamento)
1.9. El artículo 14 contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
[...]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Sobre el principio de neutralidad 2.1. Se advierte que la Constitución de 1993 elevó la neutralidad estatal como principio constitucional que debe regir durante el desarrollo de todos los procesos electorales o de participación ciudadana. Es decir, en el marco de dichos procesos, se le impone un deber a todas las autoridades, funcionarios o servidores del Estado, para que no interfieran en su normal desenvolvimiento. Este principio ha sido desarrollado en las normas electorales (ver SN 1.2., 1.5. y 1.6.).
2.2. Ahora bien, se debe tener en cuenta que la LOE establece prohibiciones aplicables a toda autoridad política o pública, en el marco de un proceso electoral (ver SN 1.2.). En ese sentido, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones emitió el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, mediante el cual se regula, entre otros, el tratamiento al deber de neutralidad que debe guiar el actuar de todo representante del Estado.
Respecto del asunto de fondo 2.3. Es materia de apelación la Resolución Nº 01167-2025-JEE-MAYN/JNE, del 24 de noviembre de 2025, con la que el JEE declaró que el señor recurrente, en su calidad de alcalde de la Municipalidad Distrital de Punchana, incurrió en la infracción contenida en el subnumeral 32.1.2. del numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. Asimismo, dispuso la remisión de los actuados al Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y a la citada comuna.
2.4. De acuerdo con el artículo 33 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, para establecer si una autoridad pública, funcionario o servidor público infringió la neutralidad estatal, se deben tomar en cuenta las condiciones o criterios establecidos en los literales a y b de dicho artículo (ver SN 1.6.). Estas condiciones se focalizan en determinar las circunstancias en las que la conducta de la autoridad pública, funcionario o servidor público se configura como una afectación a la neutralidad estatal, estableciendo, en principio, que resulta necesario que estos realicen la conducta comisiva u omisiva dentro de los márgenes establecidos en los citados literales.
2.5. En el Informe Nº 000157-2025-JVF-JEEMAYAS-EG2026/JNE, así como en las imágenes y en el registro audiovisual consignados en dicho informe -que fueron visualizados-, se aprecia que el 10 de octubre de 2025
el señor recurrente participó en un evento proselitista de la OP en el distrito de Contamana, provincia de Ucayali, departamento de Loreto. Tal actividad fue registrada y publicada en la red social Facebook, en las páginas Fuerza Popular- Contamana y Quinto Poder.
2.6. Debe destacarse que la sola pertenencia a un comité u organismo político no constituye, por sí misma, una infracción directa. Entenderlo de esa manera implicaría adoptar una interpretación rígida y literal que, lejos de proteger el principio de neutralidad, afectaría de manera desproporcionada el derecho fundamental a la participación política, reconocido por la Constitución. Tal interpretación constituiría una restricción exorbitante, en la medida que limitaría el ejercicio de derechos políticos más allá de lo necesario para proteger el bien jurídico en juego, generando un efecto disuasorio injustificado.
2.7. En ese sentido, el criterio de evaluación no puede limitarse a la mera constatación formal de la pertenencia a una OP, sino que debe atender al contenido material de la conducta, circunstancias, contexto y finalidad.
Para que se configure la infracción materia de análisis se requiere acreditar la realización de actos concretos, activos o pasivos, que en el contexto electoral constituyan propaganda, favorecimiento o perjuicio efectivo hacia determinada organización política o candidato, en contravención de las normas de neutralidad.
2.8. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en ejercicio de su criterio de conciencia previsto por la Constitución y la legislación electoral, debe valorar integralmente las circunstancias del caso (SN 1.2.). Esto implica no solo aplicar las normas de manera literal, sino interpretarlas sistemáticamente y conforme a la Constitución, asegurando que la decisión sea respetuosa de los principios democráticos, de los derechos fundamentales y del deber de neutralidad que rige la actuación estatal en el contexto electoral.
2.9. En esa línea, el subnumeral 32.1.2. del numeral 32.1. del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.5.) establece que incurre en infracción quien practique actos que favorezcan o perjudiquen a una organización política o candidato.
Aunado a ello, la condición b del artículo 33 (ver SN 1.6.)
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exige que, fuera de la actividad oficial, el funcionario invoque su condición e intente influenciar la intención de voto o se manifieste contra una opción política.
2.10. De las imágenes y video analizados, se observa que el señor recurrente ha desarrollado una serie de actos a favor de la OP y sus candidatos, con la finalidad de favorecerla, tales como: i) participación en un pasacalle, ii)
vestir prendas como un polo naranja con el símbolo de la OP, iii) señalar propuestas para lo que sería su candidatura al Gobierno Regional de Loreto, iv) exhibir banners con su imagen, nombre y colores referenciales a la OP, todo ello en el marco de la presentación de precandidaturas de dicha organización. Además, en los medios probatorios se observa a simpatizantes o militantes de la OP a quienes se dirigió el señor recurrente. De ello se desprende que el impugnante ha practicado actos que favorecen directamente a la OP .
2.11. Ahora bien, corresponde determinar si se cumple la condición b del artículo 33 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.5.), dado que los actos mencionados en el considerando precedente fueron realizados fuera de una actividad oficial como autoridad.
2.12. De la revisión de los actuados, ha quedado demostrado que el señor recurrente utilizó la siguiente frase como parte de su discurso dirigido al público asistente en el evento: "Pero aquí al frente, el día de hoy, tienen hombres que no solamente han prometido, sino que han demostrado en el campo, en la cancha, en la historia, en su caminar, que son hombres de palabra y acción [resaltado agregado]". Dicha frase debe ser evaluada en el contexto en el cual fue verbalizada, esto es, dando un discurso en un evento público realizado con el objeto de presentar candidaturas de la OP. En ese sentido, se aprecia que el señor recurrente, con la frase mencionada, invocó implícitamente su condición de autoridad pública en un acto que favorece directamente a la OP con la intención de captar votos. De esta manera, se demuestra que su accionar buscó influenciar una masa electoral, favoreciendo a la OP a la que se encuentra afiliado, y que, además, efectuó una invocación a su condición de autoridad -alcalde de la Municipalidad Distrital de Punchana-. Por lo tanto, se cumple el segundo elemento del literal b del artículo 33 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad.
2.13. En lo que respecta al argumento del señor recurrente referido a que se encontraba gozando de su periodo vacacional cuando participó en la reunión del 10 de octubre de 2025; debe considerarse que el artículo 21 de la LOM (ver SN 1.7.) prescribe que el alcalde distrital desempeña su cargo a tiempo completo, percibiendo la respectiva remuneración. En ese sentido, no resulta admisible considerar que, amparado en su periodo vacacional, la autoridad cuestionada -o cualquier autoridad municipal y/o regional- se encuentra facultada para realizar actos que infringen las normas sobre neutralidad estatal, pues tal criterio implica restringir la eficacia del artículo 21 de la LOM, por lo que debe rechazarse este argumento.
2.14. Ante lo expuesto, se verifica que el JEE
ha imputado correctamente la infracción al deber de neutralidad, habiendo verificado que se presenta la condición establecida en el literal b del artículo 33 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad; asimismo, desarrolló la correspondiente motivación debidamente sustentada. En consecuencia, al haberse constatado que el señor recurrente infringió las normas sobre neutralidad estatal, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
2.15. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver
SN 1.9.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORIA
1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Olmex Aeb Escalante Chota, alcalde de la Municipalidad Distrital de Punchana, provincia de Maynas, departamento de Loreto; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01167-2025-JEE-MAYN/ JNE, del 24 de noviembre de 2025, emitida por el Jurado Electoral Especial de Maynas.
2.- REMITIR el presente expediente al Jurado Electoral Especial de Maynas, para que continúe con el trámite respectivo.
3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución Nº 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
BURNEO BERMEJO
RAMIREZ CHAVARRY
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco Secretaria General Expediente Nº EG.2026013213
LORETO
JEE MAYNAS (EG.2026011361)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 18 de febrero de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA
MAGISTRADA MARTHA ELIZABETH MAISCH MOLINA,
MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE
ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, discrepo de la decisión que resuelve declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Olmex Aeb Escalante Chota, alcalde de la Municipalidad Distrital de Punchana, provincia de Maynas, departamento de Loreto (en adelante, señor recurrente);
por los siguientes fundamentos:
1. La potestad sancionadora en materia de neutralidad electoral, aun cuando se ejerza por órganos jurisdiccionales electorales, es una manifestación del ius puniendi estatal y se sujeta a las garantías del derecho sancionador público:
legalidad, tipicidad estricta, culpabilidad, predictibilidad y proscripción de la responsabilidad objetiva.
2. En nuestro ordenamiento, fuera del ámbito penal que regula delitos y faltas, la norma que sistematiza y positiviza la potestad sancionadora es el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG).
3. Respecto al deber de neutralidad, el literal b del artículo 346 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, establece la prohibición de que toda autoridad política o pública practique actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinado partido o candidato.
4. Asimismo, este Supremo Tribunal Electoral, en el Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral 4 (en adelante, Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad), aplicable a las Elecciones Generales 2026 (EG 2026), sostuvo que el deber de neutralidad se quebrantaba:
a) Cuando el funcionario actuaba en ejercicio de sus funciones o en actividad oficial; y b) Fuera de dicho ámbito, únicamente cuando invocaba de cualquier forma su cargo para influir en la intención de voto o se manifestaba en contra de una determinada opción política.
40 NORMAS LEGALES Martes 24 de febrero de 2026
5. Este entendimiento fue positivizado en los literales a y b del artículo 33 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, y se encuentra vigente desde la convocatoria a las EG 2026. En ese marco, dichas normas constituyen una delimitación expresa de los elementos configurativos del tipo infractor, pues no se trató de una interpretación incidental, sino de una decisión normativa deliberada que generó un estándar objetivo de imputación.
6. Es cierto que, posteriormente, este órgano colegiado ha revisado dicha interpretación, habiendo reconocido que determinados cargos -especialmente los de elección popular, así como directivos o titulares institucionales- poseen una identificación pública inherente, de modo que su investidura los acompaña de forma permanente, aun sin invocación expresa.
7. En coherencia con esa evolución, el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, aplicable a las Elecciones Regionales y Municipales 2026, fue modificado, suprimiendo como elemento constitutivo de la infracción la exigencia de invocación del cargo fuera del ámbito funcional.
Sin embargo, tal evolución normativa no tiene efectos retroactivos ni puede proyectarse sobre un reglamento distinto y vigente para las EG 2026, toda vez que en materia electoral rige el principio de estabilidad e inmutabilidad de las reglas del proceso una vez convocado este.
8. La previsibilidad normativa constituye condición de legitimidad democrática: los actores políticos y funcionarios deben conocer de antemano los estándares de conducta exigibles.
9. Modificar los elementos configurativos de una infracción mediante reinterpretación sobrevenida, sin reforma formal del reglamento vigente, supone alterar las reglas del juego en pleno proceso electoral. Ello vulnera la seguridad jurídica y la tipicidad sancionadora.
10. Resulta pertinente señalar que el literal e del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG establece como eximente de responsabilidad: el error inducido por la Administración o por disposición administrativa confusa o ilegal.
11. Esta disposición reconoce una regla esencial del derecho sancionador: el Estado no puede trasladar al administrado las consecuencias punitivas de su propia actuación normativa ambigua, contradictoria o insuficientemente delimitada.
12. Si el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, vigente para las EG 2026, exige, fuera del ejercicio funcional, la invocación del cargo para configurar la infracción, el funcionario pudo estructurar razonablemente su conducta conforme a ese marco.
13. En tal escenario, cualquier ampliación interpretativa posterior que prescinda de dicho elemento podría configurar un supuesto de error inducido por disposición de este órgano electoral, y la consecuencia jurídica no es una atenuación, sino una eximente expresa de responsabilidad.
14. La potestad sancionadora del Estado exige imputación subjetiva; sancionar a quien actuó conforme al estándar normativo vigente equivale a prescindir del elemento de culpabilidad y trasladar al ciudadano el riesgo derivado de una evolución interpretativa institucional.
Ello constituye una forma encubierta de responsabilidad objetiva, prohibida en el derecho sancionador.
15. En ese sentido, mi opinión es que, cuando la propia autoridad normativa (JNE) delimita reglamentariamente los elementos configurativos de la infracción, genera un estándar de previsibilidad que no puede desconocerse posteriormente sin incurrir en arbitrariedad. Si esa delimitación reglamentaria induce razonablemente a error -por disposición confusa de este órgano o por eventual desajuste con la ley-, opera la eximente prevista en el literal e del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG.
16. En el presente caso, en la conducta imputada al señor recurrente, desplegada el 10 de octubre de 2025
fuera del horario de labores o de una actividad oficial, no se advierte la invocación al cargo requerida en el literal b del artículo 33 del citado reglamento; por tanto, no resulta subsumible en el tipo infractor regulado en el subnumeral 32.1.2 del numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad.
17. En coherencia con lo expuesto en la Resolución Nº 0154-2026-JNE, del 28 de enero de 2026, recaída en el Expediente Nº EG.2026014003, este Supremo Tribunal Electoral concluyó que, para la comisión de la infracción en materia de neutralidad, se requiere el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 33 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad.
Por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Olmex Aeb Escalante Chota, alcalde de la Municipalidad Distrital de Punchana, provincia de Maynas, departamento de Loreto; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 01167-2025-JEE-MAYN/JNE, del 24 de noviembre de 2025, emitida por el Jurado Electoral Especial de Maynas.
S.
MAISCH MOLINA
Clavijo Chipoco Secretaria General 1
Aprobado por la Resolución Nº 0112-2025-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano el 19 de abril de 2025.
2
Se hace referencia al Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado por la Resolución Nº 0922-2021-JNE, del 24 de noviembre de 2021, vigente en aquel entonces, en cuyo artículo 33 se regulan las condiciones para la configuración de las infracciones en materia de neutralidad. El literal b del citado artículo 33 está redactado en los mismos términos que el literal b del artículo 33 del vigente Reglamento.
3
Aprobado por la Resolución Nº 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
4
Aprobado por la Resolución Nº 0112-2025-JNE, publicado el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 0351-2026-JNE Confirman la Res. Nº 01167-2025-JEE-MAYN/JNE, que determinó que el alcalde de la Municipalidad Distrital de Punchana, provincia de Maynas, departamento de Loreto, infringió el Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 0351-2026-JNE
- Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
- Fecha de emision : 2026-02-24
- Fecha de aplicacion : 2026-02-25
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