4/02/2026

Prorroga Estado Emergencia Provincias Putumayo DS 050-2026-PCM PCM

Poder Ejecutivo, Presidencia del Consejo de Ministros Decreto Supremo que prorroga el Estado de Emergencia en las provincias de Putumayo y Mariscal Ramón Castilla del departamento de Loreto DS 050-2026-PCM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el artículo 44 de la Constitución Política del Perú prevé que son deberes primordiales del Estado garantizar la plena vigencia de los derechos humanos, proteger a la población de las amenazas contra su seguridad y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibra…
Poder Ejecutivo, Presidencia del Consejo de Ministros
Decreto Supremo que prorroga el Estado de Emergencia en las provincias de Putumayo y Mariscal Ramón Castilla del departamento de Loreto
DS 050-2026-PCM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 44 de la Constitución Política del Perú prevé que son deberes primordiales del Estado garantizar la plena vigencia de los derechos humanos, proteger a la población de las amenazas contra su seguridad y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación;

Que, el artículo 137 de la Constitución Política del Perú establece que el Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de Ministros, puede decretar, por plazo determinado, en todo el territorio nacional, o en parte de él, y dando cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente, los estados de excepción señalados en dicho artículo, entre los cuales, se encuentra el Estado de Emergencia, en caso de perturbación de la paz o del orden interno, de catástrofe o de graves circunstancias que afecten la vida de la Nación, pudiendo restringirse o suspenderse el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio comprendidos en los numerales 9, 11 y 12 del artículo 2 y en el numeral 24, apartado f) del mismo artículo; disponiendo que en ninguna circunstancia se puede desterrar a nadie; asimismo, establece que el plazo del estado de emergencia no excede de sesenta días y que su prórroga requiere nuevo decreto, así como que las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno si así lo dispone el Presidente de la República;

Que, el artículo 163 de la Carta Magna dispone que el Estado garantiza la seguridad de la Nación mediante el Sistema de Defensa Nacional. La Defensa Nacional es integral y permanente. Se desarrolla en los ámbitos interno y externo. Toda persona, natural o jurídica, está obligada a participar en la Defensa Nacional, de conformidad con la ley;

Que, el artículo 166 de la Constitución Política del Perú dispone que la Policía Nacional del Perú tiene por finalidad fundamental garantizar, mantener y restablecer el orden interno; así como, prevenir, investigar y combatir la delincuencia;

Que, el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1266, Ley de Organización y Funciones del Ministerio del Interior, establece que este ejerce competencia exclusiva a nivel nacional en materia de orden interno y orden público; y, ejerce competencia compartida, en materia de seguridad ciudadana;

Que, conforme al artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1267, Ley de la Policía Nacional del Perú, la Policía Nacional del Perú ejerce competencia funcional y exclusiva a nivel nacional en materia de orden interno y orden público; y competencia compartida en materia de seguridad ciudadana.

En el marco de las mismas, presta protección y ayuda a las personas y a la comunidad; garantiza el cumplimiento de las leyes, la seguridad del patrimonio público y privado; previene, investiga y combate la delincuencia común y organizada y el crimen organizado; vigila y controla las fronteras;

Que, mediante el Decreto Supremo Nº 023-2023-PCM, publicado en el diario oficial El Peruano el 17 de febrero de 2023, se declara por el término de sesenta (60) días calendario, el Estado de Emergencia en las provincias de Putumayo y Mariscal Ramón Castilla del departamento de Loreto, disponiéndose que la Policía Nacional del Perú mantiene el control del orden interno, con el apoyo de las Fuerzas Armadas; posteriormente, mediante los Decretos Supremos Nº 050-2023-PCM, Nº 073-2023-PCM, Nº 096-2023-PCM, Nº 118-2023-PCM, Nº 138-2023-PCM, Nº 013-2024-PCM, Nº 040-2024-PCM, Nº 057-2024-PCM
y Nº 083-2024-PCM, se prorroga de manera sucesiva el Estado de Emergencia antes mencionado;

Que, con los Decretos Supremos Nº 106-2024-PCM, Nº 135-2024-PCM, Nº 018-2025-PCM, Nº 045-2025-PCM, Nº 076-2025-PCM, Nº 100-2025-PCM y Nº 120-2025-PCM, se prorroga de manera sucesiva el Estado de Emergencia en las provincias de Putumayo y Mariscal Ramón Castilla del departamento de Loreto, siendo que la última prórroga fue por el término de sesenta (60) días calendario a partir del 5 de octubre de 2025; asimismo, se dispuso que las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno, con el apoyo de la Policía Nacional del Perú, con la finalidad de hacer frente al accionar de los grupos hostiles y otras amenazas conexas;

Que, a través del Decreto Supremo Nº 139-2025-PCM, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 06 de diciembre de 2025, se declara el Estado de Emergencia en las provincias de Putumayo y Mariscal Ramón Castilla del departamento de Loreto, por el término de sesenta (60) días calendario, para hacer frente al accionar de los grupos hostiles y de otras amenazas conexas y, asimismo, reforzar el control migratorio y fronterizo; asimismo, se dispuso que las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno con la finalidad de hacer frente al accionar de los grupos hostiles y de otras amenazas conexas. La Policía Nacional del Perú apoya a las Fuerzas Armadas para el logro de dicho objetivo, en las zonas declaradas en Estado de Emergencia. Asimismo, mediante el Decreto 23 NORMAS LEGALES
Jueves 2 de abril de 2026
Supremo Nº 015-2026-PCM, se prorroga el Estado de Emergencia por el plazo de sesenta (60) días calendario, a partir del 5 de febrero de 2026;

Que, en atención a la evaluación efectuada por el Comandante del Comando Operacional de la Amazonía, conforme a la Hoja de Recomendación 002-2026-COAM-C-3 (S), mediante Informe Técnico Nº 006-EMCFFAA/D-3/DCT (S), la División de Operaciones Frente Interno del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas señala que resulta necesario gestionar la prórroga, a partir del 6 de abril de 2026, del Estado de Emergencia declarado en las provincias de Putumayo y Mariscal Ramón Castilla del departamento de Loreto, disponiéndose que las Fuerzas Armadas mantengan el control del orden interno con el apoyo de la Policía Nacional del Perú, tomando en consideración la continuidad de las actividades de los Grupos Armados Organizados Residuales (GAOR), los cuales cumplen las condiciones para ser considerados grupos hostiles, y otras amenazas conexas, como las organizaciones vinculadas al narcotráfico y que propician la expansión de la minería ilegal y otras actividades delictivas de alto impacto como tráfico ilícito de drogas, extorsión, sicariato, entre otros. Asimismo, considera necesario que se mantengan vigentes todas las medidas dispuestas en el Decreto Supremo Nº 139-2025-PCM;

Que, a través del Dictamen Nº 106-CCFFAA/ OAJ, la Oficina de Asesoría Jurídica del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas opina que resulta legalmente viable prorrogar, por sesenta (60) días calendario, el Estado de Emergencia en las provincias de Putumayo y Mariscal Ramón Castilla del departamento de Loreto, manteniendo las Fuerzas Armadas el control del orden interno para hacer frente a grupos hostiles y otras amenazas, conforme a lo dispuesto en el Título I del Decreto Legislativo Nº 1095, Decreto Legislativo que establece reglas de empleo y uso de la fuerza por parte de las Fuerzas Armadas en el territorio nacional;

Que, estando a las opiniones técnica y legal señaladas en los considerandos precedentes, corresponde prorrogar el Estado de Emergencia en las provincias de Putumayo y Mariscal Ramón Castilla del departamento de Loreto, disponiendo que el control del orden interno continúe a cargo de las Fuerzas Armadas con el apoyo de la Policía Nacional del Perú;

Que, el numeral 4.1 del artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1095 dispone que la intervención de las Fuerzas Armadas en defensa del Estado de Derecho y protección de la sociedad se realiza dentro del territorio nacional con la finalidad de hacer frente a un grupo hostil, conduciendo operaciones militares, previa declaración del Estado de Emergencia, cuando las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno;

Que, el artículo 12 del referido Decreto Legislativo establece que, durante la vigencia del Estado de Emergencia, el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas designa al Comando Operacional para el control del orden interno, con la participación de la Policía Nacional del Perú, la que, previa coordinación, cumple las disposiciones que dicta el Comando Operacional;

Que, conforme al literal f) del artículo 3 de la norma acotada, se considera grupo hostil a la pluralidad de individuos en el territorio nacional que reúnen tres condiciones: (i) están mínimamente organizados; (ii) tienen capacidad y decisión de enfrentar al Estado, en forma prolongada y por medio de armas de fuego; y (iii) participan en las hostilidades o colaboran en su realización;

Que, a través del Informe Técnico Nº 004-EMCFFAA/D-3/DCT (S), el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas considera que la actuación de los Grupos Armados Organizados Residuales (GAOR)
que operan en la zona de frontera con la República de Colombia constituyen grupos hostiles, toda vez que reúnen las condiciones señaladas en el considerando precedente;

Que, asimismo, el numeral 13.2 del artículo 13 del citado dispositivo legal establece que el empleo de la fuerza por parte de las Fuerzas Armadas contra un grupo hostil durante el Estado de Emergencia se sujeta a las reglas de enfrentamiento, ejecutándose las operaciones de conformidad con el Derecho Internacional Humanitario;

Que, el numeral 4.14 del artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1136, Decreto Legislativo del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, dispone que el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas tiene entre sus funciones asumir el Comando Único de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, cuando el Presidente de la República declare el estado de emergencia con el control del orden interno a cargo de las Fuerzas Armadas;

Que, el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 004-2013-DE precisa los alcances del Comando en acciones u operaciones militares en zonas declaradas en Estado de Emergencia, en los casos en que las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno, disponiendo que la planificación, organización, dirección y conducción de las acciones u operaciones militares sean ejecutadas bajo un Comando Unificado, a cargo del respectivo Comando Operacional de las Fuerzas Armadas, al cual se integrará la Policía Nacional, de acuerdo a las disposiciones y directivas que emita el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas;

Que, mediante el Decreto Supremo Nº 002-2023-MIMP se aprueba el "Protocolo de actuación conjunta del Estado para la articulación de servicios en contextos de detención, retención e intervención policial a mujeres y personas en condición de vulnerabilidad", que establece las disposiciones para la articulación y coordinación entre los servicios que prestan las entidades competentes del Estado en contextos de situaciones de intervención, detención y retención a mujeres y personas en condición de vulnerabilidad a nivel policial;

Que, en virtud del literal h) del numeral 41.1 del artículo 41 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1565, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Mejora de la Calidad Regulatoria, aprobado por Decreto Supremo Nº 023-2025-PCM, la presente norma se considera fuera del alcance de la obligación de presentar expediente AIR Ex Ante a la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria, por la materia que comprende, consistente en la prórroga de un Estado de Emergencia, en el marco del artículo 137 de la Constitución Política del Perú y demás normas aplicables de la materia;

De conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 14 del artículo 118 y el numeral 1 del artículo 137 de la Constitución Política del Perú; y los literales b) y d) del numeral 2 del artículo 4 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, y;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y con cargo a dar cuenta al Congreso de la República.

DECRETA:

Artículo 1.- Prórroga de Estado de Emergencia Prorrogar, a partir del 6 de abril de 2026, el Estado de Emergencia en las provincias de Putumayo y Mariscal Ramón Castilla del departamento de Loreto, por el término de sesenta (60) días calendario, para hacer frente al accionar de los grupos hostiles y de otras amenazas conexas y, asimismo, reforzar el control migratorio y fronterizo.

Artículo 2.- Restricción o Suspensión del ejercicio de Derechos Constitucionales Durante la vigencia de la prórroga del Estado de Emergencia a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto Supremo se aplica lo dispuesto en el numeral 1) del artículo 137 de la Constitución Política del Perú, en lo que concierne a la restricción o suspensión del ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la inviolabilidad de domicilio, libertad de tránsito por el territorio nacional, libertad de reunión y libertad y seguridad personales, comprendidos en los numerales 9), 11), 12) y 24), literal f) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú.

Artículo 3.- Control del Orden Interno Disponer que las Fuerzas Armadas mantienen el control del orden interno durante la vigencia del Estado de Emergencia en las provincias indicadas en el artículo 1 del presente Decreto Supremo, con la finalidad de hacer frente al accionar de los grupos hostiles y de otras amenazas conexas. La Policía Nacional del Perú apoya a las Fuerzas Armadas para el logro de dicho objetivo en las zonas declaradas en Estado de Emergencia.

24 NORMAS LEGALES Jueves 2 de abril de 2026
Artículo 4.- De la intervención de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú La actuación de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú se rige por las normas del Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, según corresponda, conforme a lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1095, Decreto Legislativo que establece reglas de empleo y uso de la fuerza por parte de las Fuerzas Armadas en el territorio nacional, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2020-DE; y en el Decreto Legislativo Nº 1186, Decreto Legislativo que regula el uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional del Perú, y su reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2016-IN; así como, en el Protocolo de actuación conjunta del Estado para la articulación de servicios en contextos de detención, retención e intervención policial a mujeres y personas en condición de vulnerabilidad, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2023-MIMP .

Artículo 5.- Presentación de Informe El CU-PUMA informa al titular del Ministerio de Defensa los resultados obtenidos durante la vigencia del Estado de Emergencia y a su culminación. El informe final es elevado a la Presidencia de la República y al Congreso de la República.

Artículo 6.- Financiamiento La implementación de las acciones previstas en el presente Decreto Supremo se financia con cargo al presupuesto institucional asignado a los pliegos involucrados y a las asignaciones de recursos adicionales autorizadas por el Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 7.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Defensa, el Ministro del Interior, el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Justicia y Derechos Humanos.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única. Vigencia del Decreto Supremo Nº 139-2025-PCM
Durante la prórroga del Estado de Emergencia a que hace referencia el artículo 1 del presente Decreto Supremo se mantienen vigentes todas las medidas dispuestas en el Decreto Supremo Nº 139-2025-PCM.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, al primer día del mes de abril del año dos mil veintiséis.

JOSÉ MARÍA BALCÁZAR ZELADA
Presidente de la República
LUIS ENRIQUE ARROYO SÁNCHEZ
Presidente del Consejo de Ministros
CARLOS ALBERTO FRANCISCO DÍAZ DAÑINO
Ministro de Defensa
RODOLFO ACUÑA NAMIHAS
Ministro de Economía y Finanzas
JOSÉ MERCEDES ZAPATA MORANTE
Ministro del Interior
LUIS ENRIQUE JIMÉNEZ BORRA
Ministro de Justicia y Derechos Humanos

NORMA LEGAL:

  • Titulo: DS 050-2026-PCM que prorroga el Estado de Emergencia en las provincias de Putumayo y Mariscal Ramón Castilla del departamento de Loreto
  • Tipo de norma : DECRETO SUPREMO
  • Numero : 050-2026-PCM
  • Emitida por : Presidencia del Consejo de Ministros - Poder Ejecutivo
  • Fecha de emision : 2026-04-02
  • Fecha de aplicacion : 2026-04-03

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