12/20/2013

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO N° 049-2013-OEFA/CD Tipifican infracciones administrativas y

Tipifican infracciones administrativas y establecen escala de sanciones relacionadas con los Instrumentos de Gestión Ambiental y el desarrollo de actividades en zonas prohibidas RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO N° 049-2013-OEFA/CD Lima, 18 de diciembre de 2013 CONSIDERANDO: Que, mediante la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1013 - Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente se crea el Organismo de Evaluación y Fiscalización
Tipifican infracciones administrativas y establecen escala de sanciones relacionadas con los Instrumentos de Gestión Ambiental y el desarrollo de actividades en zonas prohibidas
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO N° 049-2013-OEFA/CD
Lima, 18 de diciembre de 2013
CONSIDERANDO:

Que, mediante la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1013 - Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente se crea el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA como organismo público técnico especializado, con personería jurídica de derecho público interno, constituyéndose en pliego presupuestal, adscrito al Ministerio del Ambiente y encargado de la fiscalización, la supervisión, el control y la sanción en materia ambiental;

Que, de acuerdo a lo previsto en el Literal a) del Numeral 11.2 del Artículo 11° de la Ley N° 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, modificado por la Ley N° 30011, la función normativa del OEFA comprende la facultad de dictar, en el ámbito y materia de sus competencias, las normas que regulen el ejercicio de la fiscalización ambiental en el marco del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental (SINEFA) y otras de carácter general referidas a la verificación del cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables de los administrados a su cargo, así como aquellas necesarias para el ejercicio de la función de supervisión de Entidades de Fiscalización Ambiental (EFA), las que son de obligatorio cumplimiento para dichas entidades en los tres niveles de gobierno;

Que, el dispositivo legal antes mencionado reconoce, además, la facultad del OEFA para tipificar infracciones administrativas y aprobar la escala de sanciones correspondiente, así como los criterios de graduación de estas y los alcances de las medidas preventivas, cautelares y correctivas a ser emitidas por las instancias competentes respectivas;

Que, el último párrafo del Artículo 17° de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, también modificado por la Ley N° 30011, señala que mediante Resolución de Consejo Directivo del OEFA se tipifican las conductas y se aprueba la escala de sanciones aplicables, y que la tipificación de infracciones y sanciones generales y transversales será de aplicación supletoria a la tipificación de infracciones y sanciones que utilicen las EFA;

Que, mediante Resolución de Consejo Directivo N° 034-2013-OEFA/CD del 27 de agosto de 2013 se dispuso la publicación de la propuesta de "Tipificación de Infracciones y Escala de Sanciones vinculadas al incumplimiento de obligaciones ambientales fiscalizables contenidas en Instrumentos de Gestión Ambiental" en el Portal Institucional de la Entidad, con la finalidad de recibir los respectivos comentarios, sugerencias y observaciones de la ciudadanía en general por un período de diez (10) días hábiles contados a partir de la publicación de la citada Resolución en el diario oficial El Peruano, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 39° del Reglamento sobre Transparencia, Acceso a la Información Pública Ambiental y Participación y Consulta Ciudadana en Asuntos Ambientales, aprobado mediante Decreto Supremo N° 002-2009-MINAM;

Que, habiéndose recabado comentarios, sugerencias y observaciones de los interesados, corresponde aprobar el texto definitivo de la "Tipificación de Infracciones y Escala de Sanciones vinculadas con los Instrumentos de Gestión Ambiental y el desarrollo de actividades en zonas prohibidas";

Que, tras la absolución y análisis de los aportes recibidos durante el período de publicación de la propuesta normativa, mediante Acuerdo N° 58-2013 adoptado en la Sesión Ordinaria N° 34-2013 del 18 de diciembre de 2013, el Consejo Directivo del OEFA decidió aprobar la "Tipificación de Infracciones y Escala de Sanciones vinculadas con los Instrumentos de Gestión Ambiental y el desarrollo de actividades en zonas prohibidas", por lo que resulta necesario formalizar este acuerdo mediante Resolución de Consejo Directivo, habiéndose establecido la exoneración de la aprobación del Acta respectiva a fin de asegurar su vigencia inmediata;

Con el visado de la Oficina de Asesoría Jurídica del
OEFA;

De conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, así como en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Literal n) del Artículo 8° y Literal n) del Artículo 15° del Reglamento de Organización y Funciones del OEFA, aprobado por Decreto Supremo N° 022-2009-MINAM;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Objeto y finalidad 1.1 La presente norma tiene por objeto tipificar las infracciones administrativas y establecer la escala de sanciones relacionadas con los Instrumentos de Gestión Ambiental y el desarrollo de actividades en zonas prohibidas, aplicables a los administrados que se encuentran bajo el ámbito de competencia del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA.

1.2 Lo dispuesto en la presente norma tiene por finalidad garantizar la aplicación efectiva de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, gradualidad y no confiscatoriedad.

Artículo 2°.- Naturaleza de las infracciones Las conductas infractoras tipificadas en la presente norma como leves, graves y muy graves tienen carácter transversal, de conformidad con lo establecido en el último párrafo del Artículo 17° de la Ley N° 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental.

Artículo 3°.- Infracción administrativa relacionada a la comunicación del inicio de obras Constituye infracción administrativa leve no comunicar a la autoridad competente el inicio de obras para la ejecución del proyecto contemplado en el Instrumento de Gestión Ambiental, dentro de los treinta (30) días hábiles posteriores al mencionado inicio de actividades. La referida infracción podrá ser sancionada con una amonestación, o una multa de hasta cien (100) Unidades Impositivas Tributarias.

Artículo 4°.- Infracciones administrativas relacionadas al incumplimiento de lo establecido en el Instrumento de Gestión Ambiental 4.1 Constituyen infracciones administrativas relacionadas al incumplimiento de lo establecido en un Instrumento de Gestión Ambiental:
a) Incumplir lo establecido en los Instrumentos de Gestión Ambiental aprobados, sin generar daño potencial o real a la fiora, la fauna, la vida o salud humana. Esta infracción se refiere al incumplimiento de compromisos contemplados en los Instrumentos de Gestión Ambiental que tienen un carácter social, formal u otros que por su naturaleza no implican la generación de un daño potencial o real.

La referida infracción es grave y será sancionada con una multa de cinco (5) hasta quinientas (500) Unidades Impositivas Tributarias.
b) Incumplir lo establecido en los Instrumentos de Gestión Ambiental aprobados, generando daño potencial a la fiora o fauna. La referida infracción es grave y será sancionada con una multa de diez (10) hasta mil (1 000)
Unidades Impositivas Tributarias.
c) Incumplir lo establecido en los Instrumentos de Gestión Ambiental aprobados, generando daño potencial a la vida o salud humana. La referida infracción es grave y será sancionada con una multa de cincuenta (50) hasta cinco mil (5 000) Unidades Impositivas Tributarias.
d) Incumplir lo establecido en los Instrumentos de Gestión Ambiental aprobados, generando daño real a la fiora o fauna. La referida infracción es muy grave y será sancionada con una multa de cien (100) hasta diez mil (10 000) Unidades Impositivas Tributarias.
e) Incumplir lo establecido en los Instrumentos de Gestión Ambiental aprobados, generando daño real a la vida o salud humana. La referida infracción es muy grave y será sancionada con una multa de ciento cincuenta (150) hasta quince mil (15
000) Unidades Impositivas Tributarias.

4.2 Si la Autoridad de Supervisión Directa considera que la actividad u obra desarrollada por el administrado no corresponde específicamente a lo previsto en el Instrumento de Gestión Ambiental, pero constituye una mejora manifiestamente evidente que favorece la protección ambiental o los compromisos socioambientales, no calificará dicha falta de correspondencia como un hallazgo que amerite el inicio de un procedimiento sancionador.

4.3 Si la Autoridad de Supervisión Directa considera que la actividad u obra desarrollada por el administrado no corresponde específicamente a lo previsto en el Instrumento de Gestión Ambiental, pero puede constituir una mejora que favorece la protección ambiental o los compromisos socioambientales, procederá teniendo en cuenta lo establecido en el Artículo 4° del Decreto Supremo N°054-2013-PCM, concordado con la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N°054-2013-PCM.

Artículo 5°.- Infracciones administrativas relacionadas con el desarrollo de actividades sin contar con un Instrumento de Gestión Ambiental 5.1 Constituyen infracciones administrativas relacionadas con el desarrollo de actividades sin contar con un Instrumento de Gestión Ambiental:
a) Desarrollar proyectos o actividades sin contar con un Instrumento de Gestión Ambiental aprobado previamente por la autoridad competente, generando daño potencial a la fiora o fauna. La referida infracción es muy grave y será sancionada con una multa de ciento setenta y cinco (175) hasta diecisiete mil quinientas (17 500) Unidades Impositivas Tributarias.
b) Desarrollar proyectos o actividades sin contar con un Instrumento de Gestión Ambiental aprobado previamente por la autoridad competente, generando daño potencial a la vida o salud humana. La referida infracción es muy grave y será sancionada con una multa de doscientos (200) hasta veinte mil (20 000) Unidades Impositivas Tributarias.
c) Desarrollar proyectos o actividades sin contar con un Instrumento de Gestión Ambiental aprobado previamente por la autoridad competente, generando daño real a la fiora o fauna. La referida infracción es muy grave y será sancionada con una multa de doscientos veinticinco (225) hasta veintidós mil quinientas (22 500)
Unidades Impositivas Tributarias.
d) Desarrollar proyectos o actividades sin contar con un Instrumento de Gestión Ambiental aprobado previamente por la autoridad competente, generando daño real a la vida o salud humana. La referida infracción es muy grave y será sancionada con una multa de doscientos cincuenta (250) hasta veinticinco mil (25 000) Unidades Impositivas Tributarias.

5.2 En el supuesto de que un administrado haya obtenido su Instrumento de Gestión Ambiental para el inicio de sus operaciones o actividades, pero no cuente con Instrumento de Gestión Ambiental complementario para la modificación, ampliación o terminación de sus operaciones o actividades, la imputación por dicho incumplimiento será "por desarrollar actividades incumpliendo lo establecido en el Instrumento de Gestión Ambiental", conforme a lo previsto en el Numeral 4.1 del Artículo 4° de la presente Resolución.

5.3 En el supuesto de que un administrado no haya obtenido Instrumento de Gestión Ambiental, ni para el inicio de sus operaciones o actividades, ni para la modificación, ampliación o terminación de sus operaciones o actividades, la imputación por dicho incumplimiento será "por desarrollar actividades sin contar con Instrumento de Gestión Ambiental", conforme a lo previsto en el Numeral 5.1 precedente.

Artículo 6°.- Infracciones administrativas relacionadas al desarrollo de actividades en zonas prohibidas 6.1 Constituyen infracciones administrativas relacionadas al desarrollo de actividades en zonas prohibidas:
a) Desarrollar proyectos o actividades en zonas prohibidas, declaradas como tal por la autoridad competente, generando daño potencial a la fiora o fauna. La referida infracción es muy grave y será sancionada con una multa de doscientos veinticinco (225) hasta veintidós mil quinientas (22 500) Unidades Impositivas Tributarias.
b) Desarrollar proyectos o actividades en zonas prohibidas, declaradas como tal por la autoridad competente, generando daño potencial a la vida o la salud humana. La referida infracción es muy grave y será sancionada con una multa de doscientos cincuenta (250) hasta veinticinco mil (25 000) Unidades Impositivas Tributarias.
c) Desarrollar proyectos o actividades en zonas prohibidas, declaradas como tal por la autoridad competente, generando daño real a la fiora o fauna. La referida infracción es muy grave y será sancionada con una multa de doscientos setenta y cinco (275) hasta veintisiete mil quinientas (27 500) Unidades Impositivas Tributarias.
d) Desarrollar proyectos o actividades en zonas prohibidas, declaradas como tal por la autoridad competente, generando daño real a la vida o la salud humana. La referida infracción es muy grave y será sancionada con una multa de trescientos (300) hasta treinta mil (30 000) Unidades Impositivas Tributarias.

6.2 Para efectos de la presente norma se entiende como zona prohibida aquella área donde no puede realizarse la actividad económica objeto de fiscalización ambiental. De manera enunciativa, estas pueden ser las Áreas Naturales Protegidas de uso indirecto y sus zonas de amortiguamiento (respecto de la actividad extractiva de recursos naturales); las zonas arqueológicas, monumentos arqueológicos prehispánicos, monumentos históricos coloniales y republicanos; las zonas excluidas en el Departamento de Madre de Dios (respecto de las actividades mineras); las zonas intangibles (respecto de derechos de uso, disposición o vertimiento de agua);
entre otros.

Artículo 7°.- Cuadro de Tipificación de Infracciones y Escala de Sanciones Aprobar el "Cuadro de Tipificación de Infracciones y Escala de Sanciones vinculadas a los Instrumentos de Gestión Ambiental y al desarrollo de actividades en Zonas Prohibidas", el cual compila las disposiciones previstas en los Artículos 3°, 4°, 5° y 6°, y como Anexo forma parte integrante de la presente Resolución.

Artículo 8°.- Graduación de las multas 8.1 Para determinar las multas a aplicar en los rangos establecidos en los Artículos 3°, 4°, 5° y 6° de la presente Resolución, se aplicará la "Metodología para el cálculo de las multas base y la aplicación de los factores agravantes y atenuantes a utilizar en la graduación de sanciones", aprobada por el Artículo 1° de la Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 035-2013-OEFA/PCD o la norma que la sustituya.

8.2 Con relación a lo establecido en el Numeral 8.1
precedente, no se tomarán en cuenta, como factores agravantes, los componentes ambientales abióticos (agua, suelo y aire) previstos en el Numeral 1.1 del Ítem f.1 de la Tabla de Valores N° 2 que expresa la mencionada Metodología, y que consta en el Anexo II de la Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 035-2013-OEFA/
PCD.

8.3 La multa a ser aplicada no deberá superar el diez por ciento (10%) del ingreso bruto anual percibido por el infractor el año anterior a la fecha en que cometió la infracción, conforme a las "Reglas generales sobre el ejercicio de la potestad sancionadora del OEFA", aprobadas por Resolución de Consejo Directivo N° 038-2013-OEFA/CD. Esta regla no resulta aplicable para las infracciones previstas en el Artículo 6° de la presente norma.

Artículo 9°.- Publicidad 9.1 Disponer la publicación de la presente Resolución y su respectivo Anexo en el diario oficial El Peruano y en el Portal Institucional del OEFA (www.
oefa.gob.pe).

9.2 Disponer la publicación en el Portal Institucional del OEFA (www.oefa.gob.pe) de la Exposición de Motivos de la presente Resolución, así como de la matriz que sistematiza y absuelve los comentarios, observaciones y sugerencias recibidas por la Entidad durante el período de publicación del proyecto normativo.

Artículo 10°.- Vigencia La Tipificación de Infracciones y Escala de Sanciones vinculadas a los Instrumentos de Gestión Ambiental y al desarrollo de actividades en zonas prohibidas, aprobada mediante la presente Resolución entrará en vigencia a partir del 1 de febrero de 2014.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

HUGO RAMIRO GÓMEZ APAC
Presidente del Consejo Directivo Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA
CUADRO DE TIPIFICACIÓN DE INFRACCIONES Y ESCALA DE SANCIONES VINCULADAS CON LOS INSTRUMENTOS DE GESTIÓN
AMBIENTAL Y EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES EN ZONAS PROHIBIDAS
LEYENDA
Ley General del Ambiente: Ley N° 28611 - Ley General del Ambiente Ley del SEIA: Ley N° 27446 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental Reglamento de la Ley del SEIA: Reglamento de la Ley N° 27446 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM
INFRACCIÓN (SUPUESTO DE HECHO DEL TIPO
INFRACTOR)
BASE LEGAL REFERENCIAL
CALIFICACIÓN DE
LA GRAVEDAD DE
LA INFRACCIÓN
SANCIÓN
NO
MONETARIA
SANCIÓN
MONETARIA
1 NO COMUNICAR EL INICIO DE OBRAS
1.1
No comunicar a la autoridad competente el inicio de obras para la ejecución del proyecto contemplado en el Instrumento de Gestión Ambiental, dentro de los treinta (30) días hábiles posteriores al mencionado inicio de actividades.

Artículo 57° del Reglamento de la Ley del SEIA.

LEVE Amonestación Hasta 100
UIT
2 DESARROLLAR ACTIVIDADES INCUMPLIENDO LO ESTABLECIDO EN EL INSTRUMENTO DE GESTIÓN AMBIENTAL
2.1
Incumplir lo establecido en los Instrumentos de Gestión Ambiental aprobados, sin generar daño potencial o real a la fiora, la fauna, la vida o salud humana.

Artículo 24° de la Ley General del Ambiente, Artículo 15° de la Ley del SEIA, Artículo 29° del Reglamento de la Ley del SEIA.

GRAVE
De 5 a 500
UIT
2.2
Incumplir lo establecido en los Instrumentos de Gestión Ambiental aprobados, generando daño potencial a la fiora o fauna.

Artículo 24° de la Ley General del Ambiente, Artículo 15° de la Ley del SEIA, Artículo 29° del Reglamento de la Ley del SEIA.

GRAVE
De 10 a 1 000 UIT
2.3
Incumplir lo establecido en los Instrumentos de Gestión Ambiental aprobados, generando daño potencial a la vida o salud humana.

Artículo 24° de la Ley General del Ambiente, Artículo 15° de la Ley del SEIA, Artículo 29° del Reglamento de la Ley del SEIA.

GRAVE
De 50 a 5 000 UIT
2.4
Incumplir lo establecido en los Instrumentos de Gestión Ambiental aprobados, generando daño real a la fiora o fauna.

Artículo 24° de la Ley General del Ambiente, Artículo 15° de la Ley del SEIA, Artículo 29° del Reglamento de la Ley del SEIA.

MUY GRAVE
De 100 a 10 000 UIT
2.5
Incumplir lo establecido en los Instrumentos de Gestión Ambiental aprobados, generando daño real a la vida o salud humana.

Artículo 24° de la Ley General del Ambiente, Artículo 15° de la Ley del SEIA, Artículo 29° del Reglamento de la Ley del SEIA.

MUY GRAVE
De 150 a 15 000 UIT
3 DESARROLLAR ACTIVIDADES SIN CONTAR CON INSTRUMENTO DE GESTIÓN AMBIENTAL
3.1
Desarrollar proyectos o actividades sin contar con un Instrumento de Gestión Ambiental aprobado previamente por la autoridad competente, generando daño potencial a la fiora o fauna.

Artículo 3° de la Ley del SEIA, Artículo 15° del Reglamento de la Ley del SEIA, Artículo 24°, Artículo 74° y Numeral 1 del Artículo 75°
de la Ley General del Ambiente.

MUY GRAVE
De 175 a 17 500 UIT
3.2
Desarrollar proyectos o actividades sin contar con un Instrumento de Gestión Ambiental aprobado previamente por la autoridad competente, generando daño potencial a la vida o salud humana.

Artículo 3° de la Ley del SEIA, Artículo 15° del Reglamento de la Ley del SEIA, Artículo 24°, Artículo 74° y Numeral 1 del Artículo 75°
de la Ley General del Ambiente.

MUY GRAVE
De 200 a 20 000 UIT
3.3
Desarrollar proyectos o actividades sin contar con un Instrumento de Gestión Ambiental aprobado previamente por la autoridad competente, generando daño real a la fiora o fauna.

Artículo 3° de la Ley del SEIA, Artículo 15° del Reglamento de la Ley del SEIA, Artículo 24°, Artículo 74° y Numeral 1 del Artículo 75°
de la Ley General del Ambiente.

MUY GRAVE
De 225 a 22 500 UIT
3.4
Desarrollar proyectos o actividades sin contar con un Instrumento de Gestión Ambiental aprobado previamente por la autoridad competente, generando daño real a la vida o salud humana.

Artículo 3° de la Ley del SEIA, Artículo 15° del Reglamento de la Ley del SEIA, Artículo 24°, Artículo 74° y Numeral 1 del Artículo 75°
de la Ley General del Ambiente.

MUY GRAVE
De 250 a 25 000 UIT
4 DESARROLLAR ACTIVIDADES EN ZONAS PROHIBIDAS
4.1
Desarrollar proyectos o actividades en zonas prohibidas declaradas como tal por la autoridad competente, generando daño potencial a la fiora o fauna.

Artículo 6° de la Ley General del Ambiente.

MUY GRAVE
De 225 a 22 500 UIT
4.2
Desarrollar proyectos o actividades en zonas prohibidas declaradas como tal por la autoridad competente, generando daño potencial a la vida o salud humana.

Artículo 6° de la Ley General del Ambiente.

MUY GRAVE
De 250 a 25 000 UIT
4.3
Desarrollar proyectos o actividades en zonas prohibidas declaradas como tal por la autoridad competente, generando daño real a la fiora o fauna.

Artículo 6° de la Ley General del Ambiente.

MUY GRAVE
De 275 a 27 500 UIT
4.4
Desarrollar proyectos o actividades en zonas prohibidas declaradas como tal por la autoridad competente, generando daño real a la vida o salud humana.

Artículo 6° de la Ley General del Ambiente.

MUY GRAVE
De 300 a 30 000 UIT

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