12/20/2013

RESOLUCIÓN N° 867-2013-JNE Convocan a ciudadanos para que asuman cargos de vicepresidente y

Convocan a ciudadanos para que asuman cargos de vicepresidente y consejero regional del Consejo Regional de Amazonas RESOLUCIÓN N° 867-2013-JNE Expediente N.° J-2013-0869 AMAZONAS RECURSO DE APELACIÓN Lima, diecisiete de setiembre de dos mil trece VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por José Berley Arista Arbildo contra el Acuerdo de Consejo Regional N.° 130-2013-GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS/CR-SO, de fecha 1 de julio de 2013, que acordó la designación del consejero regional
Convocan a ciudadanos para que asuman cargos de vicepresidente y consejero regional del Consejo Regional de Amazonas
RESOLUCIÓN N° 867-2013-JNE
Expediente N.° J-2013-0869
AMAZONAS
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, diecisiete de setiembre de dos mil trece VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por José Berley Arista Arbildo contra el Acuerdo de Consejo Regional N.° 130-2013-GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS/CR-SO, de fecha 1
de julio de 2013, que acordó la designación del consejero regional Gorky Jave Poquioma, para que ocupe el cargo de vicepresidente regional del Gobierno Regional de Amazonas.

ANTECEDENTES
Sobre la elección del cargo de vicepresidente regional Por Acuerdo de Consejo Regional N.° 001-2013-GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS/CR-SE, de fecha 12 de marzo de 2013, el Consejo Regional de Amazonas acordó, entre otros puntos (fojas 61 a 63):
i. Declarar la vacancia Augusto Wong López en el cargo de vicepresidente regional del Gobierno Regional de Amazonas, por fallecimiento, conforme al artículo 30, numeral 1, de la Ley N.° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales (en adelante LOGR).
ii. Consultar al Jurado Nacional de Elecciones la procedencia de que un consejero regional asuma el cargo de vicepresidente, en razón de haberse declarado la vacancia de este último por fallecimiento.
iii. Solicitar al Jurado Nacional de Elecciones que remita el procedimiento administrativo a seguir por el consejo regional, a fin de que enmarquen sus acciones administrativas dentro del marco legal vigente.

Con Oficio N.° 2557-2013-SG/JNE, notificado el 17
de junio de 2013 (fojas 42), se remitió el Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, de fecha 11
de junio de 2013 (fojas 43), en el cual se acordó poner en conocimiento del Gobierno Regional de Amazonas el Informe N.° 61-2013-DGNAJ/JNE, del 5 de marzo de 2013 (fojas 44 a 46), emitido por la Dirección General de Normatividad y Asuntos Jurídicos de este organismo electoral (en adelante DGNAJ).

Posición del Consejo Regional de Amazonas Mediante Acuerdo de Consejo Regional N.° 130-2013-GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS/CR-SO (fojas 54 a 56), de fecha 1 de julio de 2013, el Consejo Regional de Amazonas acordó designar en el cargo de vicepresidente del Gobierno Regional de Amazonas al consejero regional por la provincia de Luya, Gorky Jave Poquioma.

Sobre el recurso de apelación Con fecha 8 de julio de 2013, José Berley Arista Arbildo, presidente del Gobierno Regional de Amazonas, interpone recurso de apelación contra el Acuerdo de Consejo Regional N.° 130-2013-GOBIERNO REGIONAL
AMAZONAS/CR-SO, argumentando, entre otros, lo siguiente (fojas 3 a 8):
a. El artículo 30 de la LOGR dispone que los consejeros regionales eligen, dentro del grupo de sus miembros, el reemplazo del vicepresidente regional únicamente en caso de producirse la vacancia tanto del presidente como del vicepresidente. Entonces, al no darse este supuesto, los consejeros regionales no tienen competencia para elegir al vicepresidente regional.
b. Que el acuerdo, de fecha 11 de junio del 2013, expedido por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, solamente "pone en conocimiento" del gobierno regional el Informe N.° 161-2013, elaborado por la DGNAJ, el cual no contiene ningún mandato imperativo que obligue a su cumplimiento por parte del Consejo Regional de Amazonas, por lo que dicho informe tiene la calidad de facultativo y no es vinculante, además de que no existe norma que lo considere como tal.
c. Se pretende alterar la composición política del consejo regional al elegir como reemplazo del vicepresidente regional vacado a un consejero que no pertenece a la misma lista ganadora de la aludida autoridad regional, y permitir, por ende, el ingreso de un consejero accesitario que no cumple con el requisito de haber obtenido la votación requerida para ocupar el cargo de consejero regional.

A través del Oficio N.° 300-2013-G.R.Amazonas/CR-P , recibido el 24 de julio de 2013 (fojas 26 a 27), se remite el Acuerdo de Concejo Regional N.° 142-2013-GOBIERNO
REGIONAL AMAZONAS/CR-SO, de fecha 19 de julio de 2013 (fojas 28 a 30), en el cual se acordó admitir el recurso de apelación presentado contra el Acuerdo de Consejo Regional N.° 130-2013-GOBIERNO REGIONAL
AMAZONAS/CR-SO.

CUESTIONES EN DISCUSIÓN
La materia controvertida consiste en determinar si en caso de vacancia del vicepresidente regional es de aplicación el artículo 30 de la LOGR.

CONSIDERANDOS
1. Sobre el primer extremo del recurso de apelación, respecto de que el procedimiento de elección de reemplazantes, establecido en el último párrafo del artículo 30 de la LOGR, solo es aplicable en caso de vacancia simultanea del presidente y vicepresidente regional, cabe indicar que es criterio del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones que al vicepresidente vacado lo reemplaza el consejero elegido por el consejo regional, en aplicación supletoria del citado artículo.

Así, esta posición ha sido desarrollada en la Resolución N.° 0120-2011-JNE, de fecha 10 de marzo de 2011, y en cuyo fundamento 2 se expone que "[…] la representación legal del gobierno regional que ejerce el presidente regional ante autoridades institucionales fuera de la jurisdicción, y su participación en eventos de integración y coordinación macrorregionales se vería seriamente afectadas, debido a que no podría asumirlas sin tener que ausentarse periódicamente […]"; consecuentemente, en salvaguarda del principio de gobernabilidad, este Supremo Tribunal Electoral concluyó que el artículo 30, último párrafo, de la LOGR, es de aplicación para los casos de vacancia del vicepresidente regional.

2. En segundo lugar, en cuanto a lo expresado por el apelante, vale decir, que el acuerdo del 11 de junio del 2013, expedido por este Supremo Tribunal Electoral, "solamente pone en conocimiento" del consejo regional el Informe N.° 161-2013-DGNAJ/JNE, en el cual no indica que lo opinado sea de aplicación obligatoria o vinculante, es menester precisar que el referido informe tuvo por finalidad comunicar que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en casos similares, ya ha asumido como criterio para la vacancia de vicepresidente regional, lo dispuesto en el último párrafo del artículo 30 de la LOGR.

3. En tercer lugar, respecto a que se está pretendiendo alterar la composición política del gobierno regional, al elegir como vicepresidente regional a un consejero que pertenece a otra lista diferente a la lista del vicepresidente vacado por muerte, cabe señalar que, en materia electoral, instituciones como la vacancia y la revocatoria de autoridades de elección popular originan, de producirse, una recomposición de los órganos de gobierno, dado que los reemplazantes de las autoridades revocadas o vacadas no fueron elegidos inicialmente para asumir dichos cargos. Esta recomposición puede significar una nueva correlación de fuerzas políticas al interior de los órganos de gobierno, situación que deviene, ya sea de la decisión de la propia población o de la autoridad jurisdiccional-electoral, por alguna causal prevista en la ley, según se trate de una revocatoria o de una vacancia, respectivamente.

4. En tal sentido, conforme al criterio interpretativo que ha asumido el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en el presente caso, el procedimiento aplicable para la elección de reemplazo del vicepresidente regional vacado por muerte, es el dispuesto en el último párrafo del artículo 30 de la LOGR. En consecuencia, el recurso de apelación presentado por José Berley Arista Arbildo debe ser desestimado.

5. De lo expuesto, de conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 30 de la LOGR, de aplicación supletoria al presente caso, se procede a convocar al consejero Gorky Jave Poquioma para que asuma las funciones de vicepresidente del Gobierno Regional de Amazonas, y para completar el número legal de consejeros corresponde convocar a José Roberto Zumaeta Arista, accesitario no proclamado del movimiento regional Fuerza Amazonense, conforme a la respectiva acta de proclamación con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales del año 2010, para que asuma la función de consejero del Consejo Regional de Amazonas.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
Artículo primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por José Berley Arista Arbildo, y CONFIRMAR el Acuerdo de Consejo Regional N.°
130-2013-GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS/CR-SO, de fecha 1 de julio de 2013, que designó al consejero regional, por la provincia de Luya, Gorky Jave Poquioma, como vicepresidente del Gobierno Regional de Amazonas para completar el periodo de gobierno 2011-2014.

Artículo segundo.- CONVOCAR a Gorky Jave Poquioma para que asuma el cargo de vicepresidente del Gobierno Regional de Amazonas, para completar el periodo de gobierno 2011-2014, otorgándosele la respectiva credencial.

Artículo tercero.- CONVOCAR a José Roberto Zumaeta Arista para que asuma el cargo de consejero regional del Consejo Regional de Amazonas, para completar el periodo de gobierno 201 1-2014, otorgándosele la respectiva credencial.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

PEREIRA RIVAROLA
CORNEJO GUERRERO
VELARDE URDANIVIA
Samaniego Monzón Secretario General Expediente N.° J-2013-00869
AMAZONAS
VOTO SINGULAR DEL DOCTOR FRANCISCO
ARTEMIO TÁVARA CÓRDOVA Y DEL DOCTOR
BALDOMERO ELÍAS AYVAR CARRASCO,
MAGISTRADOS DEL JURADO NACIONAL DE
ELECCIONES
CONSIDERANDOS
1. En el presente caso, la cuestión a resolver es si es estimable el recurso de apelación interpuesto por José Berley Arista Arbildo, presidente regional del Gobierno Regional de Amazonas, contra el Acuerdo de Consejo Regional N.° 130-2013-GRA/CR-SO, del 1 de julio de 2013, que acordó designar al consejero regional Gorky Jave Poquioma como vicepresidente regional para completar el periodo 2011-2014.

2. Sobre el particular, discrepamos en forma respetuosa del voto emitido por la mayoría de este colegiado electoral.

Ello por cuanto si bien asumimos, como lo hace el voto en mayoría, que el consejo regional en salvaguarda del principio de gobernabilidad, está facultado para que designe a un reemplazante del vicepresidente vacado.

Dicha designación debe tener en cuenta algunas consideraciones adicionales.

3. En primer lugar, no obstante el último párrafo del artículo 30 de la Ley N.° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, establece que "De producirse la vacancia simultánea del Presidente y Vicepresidente, el Consejo Regional elige entre sus miembros a sus reemplazantes". Esta previsión normativa solo hace referencia a un supuesto concreto: el que se haya declarado la vacancia, en un mismo acto o en actos concurrentes o simultáneos, del presidente regional y vicepresidente regional, por incurrir en la misma o diferentes causales (fallecimiento; incapacidad física o mental permanente debidamente acreditada por el organismo competente y declarada por el Consejo Regional; condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad; o dejar de residir, de manera justificada, hasta un máximo de 180 días en la región o por un término igual al máximo permitido por ley para hacer uso de la licencia).

Se trata, por tanto, de una disposición aplicable de mediar lo que puede calificarse como "ausencia absoluta"
del presidente y vicepresidente regional, y no en caso de que se produzca únicamente la vacancia de una de estas autoridades, el presidente regional o el vicepresidente regional.

4. En segundo lugar, a fin de resolver el caso concreto, no se debe obviar que luego de la modificación a la Ley N.° 27683, Ley de Elecciones Regionales, mediante Ley N.° 29470, publicada el 14 de diciembre de 2009, se modificó la presentación de listas de candidatos al Consejo Regional, integradas, desde ese momento, por una "fórmula regional", conformada por el presidente regional y vicepresidente regional, así como la lista en estricto, correspondiente a los candidatos a consejeros regionales, como mínimo uno por provincia, con número entre 7 y 25, determinado en cada caso por el Jurado Nacional de Elecciones.

5. De igual modo, de conformidad con la precitada ley y su modificatoria, el Sistema Electoral, aplicable en el ámbito regional, reformó sus principales características, por lo que la circunscripción electoral para la elección de los consejeros regionales es la provincia y, por otro lado, se efectúa una segunda elección (o segunda vuelta) para los presidentes y vicepresidentes regionales, en caso de que se obtenga un porcentaje menor al 30% de votos válidos en la primera elección. Ello se puede resumir como sigue:

Presidente y vicepresidente regional (artículo 5)
Consejeros regionales (artículo 8)
Se requiere que la fórmula (presidente y vicepresidente regional) obtenga no menos del 30% de votos válidos.

Si no obtiene dicho porcentaje se realiza una segunda elección, dentro de los treinta días calendarios siguientes a la proclamación de resultados, entre las fórmulas con las dos más altas votaciones.

Cada provincia constituye un distrito electoral.

En cada provincia, el consejero electo es el candidato con mayor votación.

Si hay dos o más consejeros por provincia, se aplica la regla de la cifra repartidora, según el orden establecido por los partidos y movimientos.

Cada provincia tiene, al menos, un representante en el consejo (el más votado en la provincia).

6. Por ello, lo que dichas modificatorias produjeron es que el consejo regional reforme su estructura en el sentido de que el presidente y vicepresidente regional provienen del mismo partido, correspondiente a la agrupación más votada en términos de la denominada "fórmula regional".

De otra parte, los consejeros regionales son electos siempre y cuando hayan sido los más votados en la provincia que representan, por lo que pueden provenir o no del mismo partido u organización al que pertenece el presidente y vicepresidente regional.

Con dichas reglas electorales, se pueden originar consejos regionales en los que el Poder Ejecutivo Regional (presidente regional y vicepresidente regional)
difícilmente genere mayorías, lo que puede afectar la gobernabilidad, y eventualmente, derivar en una composición fragmentada de los consejos regionales, con altos incentivos para adoptar decisiones contrarias al ejecutivo regional, incluso con eventuales solicitudes para su separación del cargo mediante la vacancia o suspensión de autoridades.

7. En tercer lugar, sin perjuicio de lo expuesto, dicha reforma, en el Sistema Electoral regional, implica, en todo caso, reforzar la figura del Poder Ejecutivo Regional, que recae en el presidente regional y vicepresidente regional, ambos provenientes de la agrupación más votada en el departamento.

En ese sentido, la conformación fragmentada del consejo regional no debe derivar en debilitar este poder ejecutivo regional, por emplear un determinado mecanismo de elección del vicepresidente regional que pretenda aplicar lo previsto en el antes citado último párrafo del artículo 30 de la Ley N.° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, cuyo supuesto, además, no corresponde a la sola elección del vicepresidente regional con el presidente regional aún en su cargo.

8. Por lo tanto, al advertirse que no existe norma específica referida a dicho supuesto, se debe valorar cuál sería el dispositivo legal que se consideraría aplicable, incluso aquellos que, pese a tener un supuesto de hecho distinto, respondan a una finalidad similar, por lo que puedan ser aplicados por analogía.

Ese es el caso, estimamos, del supuesto de reemplazo del vicepresidente regional establecido en el artículo 24, literal b, de la Ley N.° 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos, que prevé que en el caso de la revocación del vicepresidente regional, se acredita como reemplazante "a quien resulte elegido por el Consejo Regional entre los consejeros hábiles integrantes de la lista a la que pertenece la autoridad revocada, mediante votación de la mitad más uno del número legal de consejeros" (énfasis agregado), de acuerdo al texto modificado por el artículo 1 de la Ley N.° 29313, publicada el 7 de enero de 2009.

Entonces, es posible constatar que si bien se establece como mecanismo de reemplazo del vicepresidente regional el que provenga de votación por los consejeros regionales, esta elección tiene un ámbito personal limitado únicamente a los consejeros hábiles integrantes de la lista a la que pertenece la autoridad saliente, que, en este caso, sería la misma agrupación a la que se encuentra vinculado el presidente regional.

Así pues, en salvaguarda del principio de gobernabilidad del Gobierno Regional de Amazonas, consideramos que este mecanismo de reemplazo del vicepresidente regional, previsto en la Ley N.° 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos, resulta de aplicación, por analogía, a la situación existente, una vez que se vaca o suspende a esta autoridad, tal como ha sucedido en el presente caso.

Por lo expuesto, NUESTRO VOTO es por que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por José Berley Arista Arbildo, presidente regional del Gobierno Regional de Amazonas, y en consecuencia, se DEJE SIN EFECTO el Acuerdo de Consejo Regional N.°
130-2013-GRA/CR-SO, de fecha 1 de julio de 2013, y se proceda nuevamente a la elección del vicepresidente del Gobierno Regional de Amazonas.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
AYVAR CARRASCO
Samaniego Monzón Secretario General

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