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RESOLUCIÓN N° 956-2013-JNE Confirman el Acuerdo de Concejo N° 072-2012 que declaró improcedente
12/21/2013
RESOLUCIÓN N° 956-2013-JNE Confirman el Acuerdo de Concejo N° 072-2012 que declaró improcedente
Confirman el Acuerdo de Concejo N° 072-2012 que declaró improcedente solicitud de vacancia de primer regidor del Concejo Provincial del Callao RESOLUCIÓN N° 956-2013-JNE Expediente N° J-2013-01049 CALLAO - CALLAO RECURSO DE APELACIÓN Lima, quince de octubre de dos mil trece VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Sonia Marisela Yesquén Chunga, contra el Acuerdo de Concejo N° 072-2012, de fecha 16 de julio de 2013, que declaró improcedente la solicitud de vacancia formulada contra
RESOLUCIÓN N° 956-2013-JNE
Expediente N° J-2013-01049
CALLAO - CALLAO
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, quince de octubre de dos mil trece VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Sonia Marisela Yesquén Chunga, contra el Acuerdo de Concejo N° 072-2012, de fecha 16 de julio de 2013, que declaró improcedente la solicitud de vacancia formulada contra Rafael Alexis Urbina Rivera, primer regidor del Concejo Provincial de Callao, por haber incurrido en la causal de impedimento sobreviniente, establecida en el artículo 22, numeral 10, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
ANTECEDENTES
Respecto a la solicitud de vacancia El 20 de mayo de 2013, Sonia Marisela Yesquén Chunga presentó ante la Municipalidad Provincial del Callao su solicitud de vacancia en contra de Rafael Alexis Urbina Rivera, regidor de dicha municipalidad, por la causal establecida en el artículo 22, numeral 10, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante
LOM).
La solicitante fundamentó su petición bajo los siguientes argumentos:
a) El regidor cuestionado habría proporcionado datos falsos al haber consignado que era egresado de la Facultad de Sociología de la Universidad Garcilaso de la Vega, en el año 2010, y que tenía una acreencia de S/. 1 500 000,00 (un millón quinientos mil y 00/100
nuevos soles) en la hoja de vida que presentó al Jurado Electoral Especial del Callao (en adelante JEE) cuando fue candidato en las Elecciones Municipales y Regionales 2010.
b) Ambos hechos consignados por el ahora regidor serían falsos, pues con relación al primero de ellos, de las constancias que adjuntó la solicitante se puede observar que el regidor solo ha cursado el primer semestre de estudio, como se desprende del Oficio N° 507-D/FPYCS-2013 (fojas 13), del 12 de marzo de 2013, remitido por Óscar Romero Aquino, secretario general de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega, en el cual Graciela Villegas García, decana de la Facultad de Psicología y Trabajo Social de la referida casa de estudios, informa que Rafael Alexis Urbina Rivera ingresó a la Facultad de Sociología en 1990, cursando solo el ciclo 1990-2, no registrando matricula en el año 2010.
c) Por otro lado, también señala que causa extrañeza que en la propia declaración jurada de vida del candidato, el regidor Rafael Alexis Urbina Rivera haya declarado una acreencia de S/. 1 500 000,00 (un millón quinientos mil y 00/100 nuevos soles), cuando de acuerdo a su propia declaración tiene como ingreso mensual el monto de S/. 5
000.00 (cinco mil y 00/100 nuevos soles).
La solicitud de vacancia fue remitida a la Municipalidad Provincial del Callao, el 22 de mayo de 2013, mediante Auto N° 1, del Expediente de traslado N° J-2013-00635.
Respecto a los descargos de Rafael Alexis Urbina, teniente alcalde del Concejo Provincial del Callao En su escrito de descargo (fojas 63 y 64), el teniente alcalde del Concejo Provincial del Callao, Rafael Alexis Urbina Rivera, argumentó que:
a) Los hechos alegados por la solicitante no están previstos como causal de vacancia prevista en los artículos 11, 22, y 63 de la LOM.
b) En relación al fondo del asunto, señala que en ningún momento ha proporcionado información falsa al JEE del Callo, ni en lo concerniente a su formación académica y a las acreencias u obligaciones a su cargo, ni en ningún otro concepto contenido en la declaración jurada de hoja de vida que presentó para postular como teniente alcalde del Concejo Provincial del Callao, presentando como prueba de ello, el Oficio N° 556-2016-DNFPE/JNE, del 6 de junio de 2013, por el cual el director nacional de fiscalización y procesos electorales (e) del Jurado Nacional de Elecciones señala que la contradicción verificada en la hoja de vida que presentó no puede ser atribuible al candidato ya que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento de inscripción de listas de candidatos para las elecciones regionales y municipales del año 2010, la clave de acceso de cada organización política se entregaba únicamente al personero legal de cada organización política, indicando, además, que se dispuso efectuar una anotación marginal en la misma, precisando la información contenida.
c) Del mismo modo, adjunta copia de la hoja de vida que aparece actualmente publicada en el portal web del Jurado Nacional de Elecciones, con las observaciones solicitadas, las mismas que se consignan en el numeral IX "Observaciones ingresadas".
Respecto al pronunciamiento del Concejo Provincial del Callao En la sesión extraordinaria de concejo del 16 de julio de 2013, los miembros del Concejo Provincial del Callao acordaron, por unanimidad, declarar infundada la solicitud de vacancia del primer regidor Rafael Alexis Urbina Rivera.
Dicha decisión se formalizó mediante Acuerdo de Concejo N° 072-2013 de la misma fecha.
Respecto al recurso de apelación interpuesto por Sonia Marisela Yesquén Chunga El 12 de agosto de 2013, Sonia Marisela Yesquén Chunga, solicitante de la vacancia interpuso recurso de apelación, en contra del Acuerdo de Concejo N° 072-2013, reiterando brevemente los fundamentos expuestos en su solicitud de vacancia.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En el presente caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá determinar si Rafael Alexis Urbina Rivera, primer regidor de la Municipalidad Provincial del Callao, incurrió en la causal prevista en el artículo 22, numeral 10, de la LOM, al supuestamente haber consignado datos falsos en la hoja de vida que presentó al JEE, cuando fue candidato en las Elecciones Regionales y Municipales 2010.
CONSIDERANDOS
Respecto a la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 10, de la LOM
1. La causal prevista en el artículo 22, numeral 10, de la LOM, establece que se declara la vacancia del cargo de alcalde o regidor por sobrevenir alguno de los impedimentos establecidos en la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM), siempre que estos impedimentos se originen después de la elección.
En efecto, dicha norma nos remite al artículo 8 de la LEM, dispositivo en que se encuentran detallados los impedimentos para ser candidato en las elecciones municipales, que pueden dar lugar a la declaración de vacancia de las autoridades ediles.
2. En tal sentido, el artículo 8 de la LEM, establece taxativamente cuales son los impedimentos para postular al cargo de alcalde o regidor, en los siguientes términos:
"Artículo 8.- No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:
8.1 Los siguientes ciudadanos:
a) El presidente, los vicepresidentes y los congresistas de la república.
b) Los funcionarios públicos suspendidos o inhabilitados conforme con el artículo 100 de la Constitución Política del Estado, durante plazo respectivo.
c) Los comprendidos en los incisos 7, 8 y 9 del artículo 23 de la Ley Orgánica de Municipalidades.
d) Los miembros en actividad de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú.
e) Los trabajadores y funcionarios de los poderes públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta días naturales antes de la elección.
8.2 Salvo que renuncien sesenta días antes de la fecha de las elecciones:
a) Los ministros y viceministros de Estado, el Contralor de la República, el Defensor del Pueblo, los prefectos, subprefectos, gobernadores y tenientes gobernadores.
b) Los miembros del Poder Judicial, Ministerio Público, Tribunal Constitucional, Consejo Nacional de la Magistratura y de los organismos electorales.
c) Los presidentes de los Consejos Transitorios de Administración Regional y los directores regionales sectoriales.
d) Los jefes de los organismos públicos descentralizados y los directores de las empresas del Estado.
e) Los miembros de comisiones ad hoc o especiales de alto nivel, nombrados por el Poder Ejecutivo.
Los alcaldes y regidores que postulen a la reelección no requieren solicitar licencia".
3. En vista de ello, tal como se desprende del numeral 10 del artículo 22, de la LOM, se exige que el hecho generador de la vacancia, en este caso, la configuración de alguno de los impedimentos para ser elegido como alcalde o regidor de un consejo municipal, sobrevenga a la elección, es decir, que se produzcan después de ella.
Ello debido a que la vacancia debe ser consecuencia de la realización de un acto posterior a la incorporación como miembro del concejo municipal respectivo, ya que al tratarse de un cargo de elección popular, como el de alcalde o regidor, solo se puede declarar la vacancia del cargo a quien haya cometido alguna conducta expresamente prevista en la ley.
Análisis del caso concreto 4. En el caso de autos, el argumento de la solicitante para que se declare la vacancia de la mencionada autoridad edil, es que, al momento de su postulación como candidato para el proceso de Elecciones Regionales y Municipales del 2010, en la hoja de vida que presentó al JEE del Callao, la misma que tiene carácter de declaración jurada, consignó haber egresado de la carrera de sociología de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega, y tener una acreencia por S/. 1 500
000,00 (un millón quinientos mil y 00/100 nuevos soles).
5. Sin embargo, de lo antes expuesto, se desprende que los hechos atribuidos a Rafael Alexis Urbina Rivera, teniente alcalde de la Municipalidad Provincial del Callao, no se subsumen dentro de ninguno de los supuestos previstos como impedimentos para ser elegido como alcalde o regidor, establecidos el artículo 8 de la LEM. Por consiguiente, el argumento de la solicitante, basado en la presunta consignación de datos falsos en la hoja de vida presentada por la referida autoridad edil, cuando fue candidato en las Elecciones Regionales y Municipales del 2010, no configura la causal de vacancia invocada.
6. Por lo antes expuesto, al no estar la conducta atribuida al teniente alcalde de la Municipalidad Provincial del Callao recogida en alguno de supuestos considerados como impedimentos para la postulación al cargo de alcalde o regidos, establecidos en el artículo 8 de la LEM, que pueda conllevar la configuración de la causal de vacancia prevista en el artículo 22, inciso 10, de la LOM, y siguiendo el criterio establecido por este órgano colegiado, entre otras, en las resoluciones N° 345-2009-JNE, N° 215-2012-JNE, N° 0240-2012-JNE, N° 741-2012-JNE, N° 30-2013-JNE, N°064-2013-JNE, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar el acuerdo de concejo venido en agrado.
Por lo tanto, el Peno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Sonia Marissela Yesquén Chunga, y en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N° 072-2012, del 16 de julio de 2013, que declaró improcedente la solicitud de vacancia presentada en contra de Rafael Alexis Urbina Rivera, primer regidor del Concejo Provincial de Callao, por la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 10, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
Regístrese, comuníquese, publíquese.
SS
TÁVARA CÓRDOVA
PEREIRA RIVAROLA
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
VELARDE URDANIVIA
Samaniego Monzón Secretario General
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