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RESOLUCIÓN N° 1006-2013-JNE Declaran nulo Acuerdo de Concejo N° 17-2013-MDH, que resolvió aprobar
12/21/2013
RESOLUCIÓN N° 1006-2013-JNE Declaran nulo Acuerdo de Concejo N° 17-2013-MDH, que resolvió aprobar
Declaran nulo Acuerdo de Concejo N° 17-2013-MDH, que resolvió aprobar solicitud de declaratoria de vacancia de alcalde suspendido de la Municipalidad Distrital de Huanipaca, provincia de Abancay, departamento de Apurímac RESOLUCIÓN N° 1006-2013-JNE Expediente N° J-2013-00968 HUANIPACA - ABANCAY - APURÍMAC Lima, doce de noviembre de dos mil trece VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Ramiro Márquez Ticona, alcalde suspendido de la Municipalidad Distrital de Huanipaca, provincia de
RESOLUCIÓN N° 1006-2013-JNE
Expediente N° J-2013-00968
HUANIPACA - ABANCAY - APURÍMAC
Lima, doce de noviembre de dos mil trece VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Ramiro Márquez Ticona, alcalde suspendido de la Municipalidad Distrital de Huanipaca, provincia de Abancay, departamento de Apurímac, contra el Acuerdo de Concejo N° 17-2013/MDH/AB/AP, de fecha 12 de junio de 2013, que resolvió aprobar la solicitud de declaratoria de vacancia presentada en su contra, por las causales previstas en el artículo 22, numerales 4, 5, 7 y 9, este último concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, así como el Expediente de acreditación N° J-2013-00773, y oídos los informes orales.
ANTECEDENTES
Respecto a la solicitud de declaratoria de vacancia Con fecha 3 de junio de 2013, Braulio Reynaldo Gonzales Valencia y Timoteo Chipa Barretón solicitaron (fojas 107 a 124) la declaratoria de vacancia de Ramiro Márquez Ticona, alcalde suspendido de la Municipalidad Distrital de Huanipaca, por haber incurrido en las causales de a) ausencia de la respectiva jurisdicción municipal por más de treinta días consecutivos, sin autorización del concejo municipal, b) cambio de domicilio fuera de la jurisdicción municipal, c) inconcurrencia injustificada a tres sesiones ordinarias consecutivas, y d) restricciones a la contratación, previstas, respectivamente, en el artículo 22, numerales 4, 5, 7 y 9, este último concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), en base a los siguientes argumentos:
a) En cuanto a la causal de vacancia por ausencia de la respectiva jurisdicción municipal por más de treinta días consecutivos, sin autorización del concejo municipal, los solicitantes señalan:
La autoridad cuestionada consignó como domicilio, en su Documento Nacional de Identidad (en adelante DNI), el distrito de Huanchulla, con el objeto de postular a las elecciones municipales del año 2010, al tener su pareja de hecho como domicilio el anexo de Huanchulla, parte integrante de la comunidad campesina de San José de Karqueque-Huanipaca. No obstante, su domicilio real está en la ciudad de Abancay, motivo por el que se constituye en forma esporádica, por horas, al distrito de Huanipaca.
De ahí que la cuestionada autoridad haya instalado su oficina administrativa en la provincia de Abancay, denominada oficina de enlace, habiendo alquilado hasta tres inmuebles, ubicados en el jirón Apurímac N° 202, en el jirón Lima s/n, segundo nivel de la farmacia Farmasur, y entre las intersecciones de los jirones Junín y Apurímac, inmueble s/n, todos ellos ubicados en la ciudad de Abancay, a efectos de despachar los asuntos administrativos, situación que está siendo investigada por la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Abancay (Carpeta Fiscal N° 2012-205).
Con ello queda demostrado que Ramiro Márquez Ticona, conjuntamente con sus administradores y tesoreros, siempre estuvieron ausentes del distrito de Huanipaca durante los años 2011, 2012 y parte del año 2013, esto es, una permanente ausencia injustificada, conforme consta del acta de sesión ordinaria de concejo, de fecha 13 de mayo de 2013 (fojas 180 reverso a 182
reverso), agraviando a la población y a los administrados, quienes muchas veces se han visto afectados, dado que la autoridad cuestionada se negaba a menudo a firmar los formatos y actas por los desastres naturales en épocas de huaycos, lo que como jefe de Defensa Civil del distrito de Huanipaca le competía, así como obligar a la población a trasladarse a dicha ciudad para buscarlo.
b) En cuanto a la causal de vacancia por cambio de domicilio fuera de la jurisdicción municipal, los solicitantes señalan:
Ramiro Márquez Ticona, autoridad cuestionada, ha reconocido expresa y tácitamente el hecho de no tener su domicilio en el anexo del distrito de Huanipaca, es decir, que no tiene como domicilio real la jurisdicción de la cual es titular del pliego. Lo antes mencionado se corroboraría con i) el certificado domiciliario N° 156-2013, de fecha 26 de abril de 2013, expedido por la subgerencia de control de comercialización y defensa al consumidor de la Municipalidad Provincial del Abancay, que indica que, de acuerdo a la constatación realizada por el personal de la subgerencia de seguridad ciudadana de la referida entidad edil, Ramiro Márquez Ticona tiene como domicilio actual Pasaje Glorinda Matto s/n, distrito y provincia de Abancay (fojas 166, documento también presentado en el incidente penal N° 196-2013-94, correspondiente al Expediente penal N° 196-2013), ii) la constancia domiciliaria, de fecha 13 de mayo de 2013, emitida por el gobernador del distrito de Huanipaca, por el presidente de la comunidad campesina de San José de Karqueque, por el presidente sectorial de Huanchulla y por el juez de paz de la comunidad campesina de San José de Karqueque, en donde dejan constancia de que Ramiro Márquez Ticona no tiene residencia habitual y permanente y menos tiene su domicilio real en la comunidad campesina de San José de Karqueque (fojas 167), y iii) el Oficio N° 014-2013-JPCPH-ABAN/APUR, de fecha 29 de abril de 2013, emitido por el juez de paz de Huanipaca, en donde informa que Ramiro Márquez Ticona no tiene residencia en el distrito de Huanipaca, hecho que ha podido constatar personalmente, puesto que tiene residencia habitual y permanente en la avenida Núñez, provincia de Abancay (fojas 168 a 169).
c) En cuanto a la causal de vacancia por inconcurrencia injustificada a tres sesiones ordinarias consecutivas, los solicitantes refieren:
La autoridad cuestionada inconcurrió de manera injustificada a tres sesiones ordinarias consecutivas, conforme consta de las copias del Libro de Actas de la Municipalidad Distrital de Huanipaca, legalizadas por notario público, correspondiente a las sesiones del 8, 21
y 27 de febrero del año 2013, y del 12 de marzo de 2013 (fojas 171 reverso a 179), las cuales fueron debidamente convocadas por la propia autoridad cuestionada mediante memorandos múltiples N° 004-2013-MDH-AP, N° 005-2013-MDH-AP, N° 006-2013-MDH-AP, de fechas 28 de enero de 2013, 15 y 22 de febrero de 2013, respectivamente (fojas 197, 198 y 199).
d) En cuanto a la causal de vacancia por restricciones a la contratación, los solicitantes refieren:
La autoridad cuestionada a través una conversación telefónica con Carmen Motta Dávila, gravada en cinta magnetofónica (fojas 106), y reproducida en los medios de comunicación radial, ha dejado entrever gravísimos actos de corrupción sobre licitaciones de diversos proyectos a cargo de la Municipalidad Distrital de Huanipaca, tales como la licitación de agua y desagüe de la comunidad de Ccoya y el proyecto de electrificación de las comunidades de San José de Karqueque, refiriendo que el citado burgomaestre se está presentando a las licitaciones de S/. 1 500 000,00 (un millón quinientos mil y 00/100
nuevos soles) y S/. 4 000 000,00 (cuatro millones y 00/100
nuevos soles), aproximadamente, a través de empresas con las que ha conversado para que le den la parte que le corresponde. Asimismo, porque ha reconocido ser propietario de la Caja de Ahorro y Crédito T amburco, abierta presumiblemente con dinero mal habido procedente de las diferentes licitaciones, como es el caso del proyecto de pistas y veredas del barrio de Llaullipata, del distrito de Huanipaca, en el que se ha invertido más de S/. 1 600
000,00 (un millón seiscientos mil y 00/100 nuevos soles), siendo este hecho investigado, así como los otros actos de corrupción, en los diferentes proyectos de licitación por la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Abancay (Carpeta fiscal
N° 2012-81).
En consecuencia, se señala que dicho burgomaestre ha manejado temeraria e ilegalmente, a su libre disposición, los procesos de licitación de obras, puesto que las adjudicó indebidamente a su favor, a través de interpósitas personas, causando un agravio al patrimonio municipal, conforme se puede apreciar de las copias de las actuaciones fiscales (fojas 125 a 137) y judiciales (fojas 138 a 165), y DVD de la cinta magnetofónica (fojas 106).
Asimismo, el solicitante señala que el Juzgado de Investigación Preparatoria de la ciudad de Abancay emitió la Resolución N° 08, de fecha 7 de mayo de 2013, seguido en el incidente penal N° 196-2013-94, correspondiente al Expediente penal N° 196-2013, mediante la cual dispone mandato de detención preventiva por el plazo de nueve meses e internamiento en el establecimiento penitenciario de la ciudad de Abancay. Dicha resolución ha sido confirmada por la Sala Mixta de Abancay, mediante Resolución N° 17, de fecha 27 de mayo de 2013 (fojas 138
a 165), en mérito a los gravísimos hechos de corrupción cometidos por el cuestionado alcalde suspendido, en agravio de la Municipalidad Distrital de Huanipaca y el Estado.
Al respecto, en virtud de lo señalado en el párrafo precedente, cabe señalar que la autoridad cuestionada fue suspendida, mediante Resolución N° 931-2013-JNE, de fecha 9 de octubre de 2013, mientras subsista la causal de suspensión prevista en el artículo 25, numeral 3, de la
LOM.
Sobre la posición del concejo municipal de la Municipalidad Distrital de Huanipaca con relación a la solicitud de declaratoria de vacancia En sesión extraordinaria, llevada a cabo el 12 de junio de 2013 (fojas 219 a 224), el concejo municipal de la Municipalidad Distrital de Huanipaca acordó (cuatro de seis miembros asistieron, con cuatro votos a favor del pedido de vacancia, un regidor no asistió por encontrarse vacado por acuerdo de concejo, y el alcalde tampoco asistió), aprobar la solicitud de declaratoria de vacancia presentada en contra de Ramiro Márquez Ticona, alcalde suspendido de la referida comuna.
La mencionada decisión se formalizó mediante el Acuerdo de Concejo N° 17-2013/MDH/AB/AP, de la fecha antes mencionada (fojas 80 a 81).
Sobre el recurso de apelación interpuesto por Ramiro Márquez Ticona Con escrito de fecha 3 de julio de 2013 (fojas 16 a 20), Ramiro Márquez Ticona interpuso recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo N° 17-2013/MDH/AB/AP, de fecha 12 de junio de 2013, señalando los siguientes argumentos:
a) El acta de sesión de concejo y el Acuerdo de Concejo N° 17-2013/MDH/AB/AP, ambos de fecha 12
de junio de 2013, son nulos, por haber vulnerado el debido procedimiento, toda vez que nunca fue notificado en su domicilio real, con el contenido de la solicitud de vacancia, la convocatoria a sesión extraordinaria para el día 12 de junio de 2013 y el acuerdo adoptado en dicha sesión, a pesar de haber presentado una solicitud al concejo municipal, con fecha 19 de mayo de 2011 (fojas 24), señalando como domicilio real, la esquina de jirón Progreso y jirón Apurímac s/n, del distrito de Huanipaca.
b) Entre la convocatoria y la sesión extraordinaria debe haber al menos cinco días hábiles, de conformidad al artículo 13 de la LOM, para que el miembro afectado pueda ejercer su derecho de defensa; sin embargo, en el presente caso solo han transcurrido cuatro días hábiles, desde el 5 de junio de 2013, fecha de publicación en el diario El Pregón de la convocatoria, afectando por ello, el debido procedimiento.
c) Con relación a la observación consignada en el acta de sesión extraordinaria, de fecha 12 de junio de 2013, advierte que consta que fue notificado en su domicilio conyugal el 6 de junio de 2013, fecha con la cual tampoco se cumpliría con el lapso mínimo que debe existir entre la convocatoria y sesión extraordinaria.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La materia controvertida, en el presente caso, consiste en determinar si en la tramitación del procedimiento de vacancia llevado a cabo en sede municipal se observaron los principios que rigen el procedimiento administrativo, específicamente los principios del debido procedimiento, de verdad material y de impulso de oficio.
En caso de que se acredite lo antes expuesto, este órgano colegiado debe establecer si Ramiro Márquez Ticona, alcalde suspendido de la Municipalidad Distrital de Huanipaca, incurrió en las siguientes causales de vacancia:
- Ausencia de la respectiva jurisdicción municipal por más de treinta días consecutivos sin autorización del concejo municipal (artículo 22, numeral 4, de la LOM).
- Cambio de domicilio fuera de la respectiva jurisdiccional municipal (artículo 22, numeral 5, de la
LOM).
- Inconcurrencia injustificada a tres sesiones ordinarias consecutivas (artículo 22, numeral 7, de la LOM).
- Restricciones a la contratación (artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM).
CONSIDERANDOS
Sobre el debido proceso en los procedimientos de vacancia de autoridades municipales 1. El procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades, está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causales señaladas en el artículo 22 de la LOM. Por ello mismo, debe estar revestido de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, como en el presente caso, pues, de constatarse que se ha incurrido en alguna de las causales establecidas, se declarará la vacancia en el cargo de alcalde o regidor de las autoridades ediles cuestionadas y se les retirará la credencial otorgada en su momento como consecuencia del proceso electoral en el que fueron electos.
2. Dichas garantías a las que se ha hecho mención no son otras que las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios de los que está regida la potestad sancionadora de la Administración Pública, conforme lo estipula el artículo 230, numeral 2, de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG). Precisamente, el debido procedimiento comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho de los administrados a ofrecer pruebas y exigir que la Administración las produzca, en caso de ser estas relevantes para resolver el asunto y actúe las ofrecidas por los mismos, así como a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, lo cual exige que la decisión que se adopte en el procedimiento mencionado plasme el análisis de los principales argumentos de hecho materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables.
3. Es necesario resaltar que, de acuerdo a lo establecido por nuestro Tribunal Constitucional, mediante sentencia recaída en el Expediente N° 3741-2004-AA/TC, el debido procedimiento en sede administrativa supone una garantía genérica que resguarda los derechos del administrado durante la actuación del poder de sanción de la administración.
Sobre los principios de impulso de oficio y verdad material en los procedimientos de vacancia de autoridades municipales 4. De acuerdo a lo establecido por el artículo IV, numeral 1.3, del Título Preliminar de la LPAG, uno de los principios del procedimiento administrativo viene a ser el principio de impulso de oficio, en virtud del cual "las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias".
5. Asimismo, el numeral 1.11 del citado artículo establece que "en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá de verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas".
Análisis del caso en concreto 6. Efectuadas estas precisiones, como paso previo al análisis de los hechos imputados a la autoridad cuestionada, como causales de vacancia, el Jurado Nacional de Elecciones tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento ha sido llevado a cabo en la instancia administrativa. Esto es así debido a que, al igual de lo que ocurre en los procesos jurisdiccionales, los órganos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que instruyen, pues las decisiones que estos adopten solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de los derechos y garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva.
Sobre las infracciones al debido procedimiento alegadas por el alcalde suspendido Ramiro Márquez Ticona 7. El recurrente señaló en su recurso de apelación que en el procedimiento de vacancia que se sigue en su contra se ha vulnerado su derecho al debido procedimiento, toda vez que en ningún momento fue notificado en su domicilio real, con el contenido de la solicitud de vacancia, la convocatoria a sesión extraordinaria para el día 12
de junio de 2013 y el Acuerdo de Concejo N° 17-2013/ MDH/AB/AP, adoptado en dicha sesión, a pesar de haber presentado una solicitud al concejo municipal, con fecha 19 de mayo de 2011 (fojas 24), señalando como domicilio real, la esquina de jirón Progreso y jirón Apurímac s/n, del distrito de Huanipaca, por lo que dichos actos son nulos.
Asimismo, manifiesta que desde el 5 de junio de 2013, fecha de publicación en el diario El Pregón de la convocatoria a sesión extraordinaria, así como desde el 6 de junio de 2013, fecha en la cual supuestamente le notificaron, vía carta notarial, de la convocatoria de dicha sesión a su domicilio conyugal, conforme consta en la observación realizada en el acta de sesión extraordinaria, de fecha 12 de junio de 2013, no han transcurrido los cinco días hábiles que deben mediar entre la convocatoria a sesión extraordinaria y la realización de la misma, de conformidad al artículo 13 de la LOM.
8.En ese orden de ideas, de autos se advierte que mediante Carta N° 01-2013-MDH-AB-APUR, de fecha 4
de junio de 2013 (fojas 78), se encomendó al juez de paz de Huanipaca que notifique al alcalde suspendido, Ramiro Márquez Ticona, tanto la solicitud de vacancia como la convocatoria a sesión extraordinaria, en las direcciones Anexo de Huachulla de la comunidad campesina de San José de Karqueque, distrito de Huanipaca, y en la intersección de los jirones Apurímac y Progreso, distrito de Huanipaca.
9. En vista de ello, por Oficio N° 041-2013-JPH/PJ-AB-APUR, de fecha 10 de junio de 2013, al cual se adjunta la constancia de notificación (Expediente N° J-2013-0773, fojas 141 a 142), el juez de paz de Huanipaca informa que:
"me he constituido en el Anexo de Huanchulla, Huanipaca, Abancay-Apurímac el día 5 de junio del presente año, propiamente en el domicilio real del señor Antonio Pando Tejada suegro del señor Ramiro Marquez Ticona, quien es la única persona que tiene su domicilio real en el Anexo de Huanchulla, a la que en forma esporádica vendría el referido alcalde a visitar a su referido suegro, por lo que el mencionado alcalde NO
DOMICILIA en dicha localidad, sin embargo acogiendo la solicitud de notificar la providencia de vacancia en el inmueble urbano de doña Mercedes Meléndez de Ocsa situados en las intersecciones, esquina Jirón Progreso con el Jirón Apurímac del distrito de Huanipaca, el mismo día 05/06/2013 me he constituido en el referido lugar a horas 4:00 p.m. encontrando cerrado dicha vivienda, por lo que en aplicación supletoria del artículo 161 del Código Procesal Civil procedí a notificar por debajo de la puerta del referido inmueble habiendo dejado constancia de la fecha de la notificación efectuada, para lo cual se adjunta la constancia de notificación de la solicitud de vacancia y sus anexos".
10. En tal sentido, se advierte, de la constancia de notificación (Expediente N° J-2013-0773, fojas 142), la cual no tiene recepción alguna ni indica de manera expresa qué documento se está notificando, que no existe evidencia de que se haya efectuado el preaviso correspondiente, al no encontrarse al administrado u otra persona en su domicilio, limitándose la autoridad comisionada a señalar, en su oficio de respuesta a la diligencia encomendada, que se dejó debajo de la puerta la solicitud de vacancia y sus anexos, no mencionando nada sobre la convocatoria a sesión extraordinaria, diligencia que también se le había encomendado a dicha autoridad judicial.
11. En consecuencia, han existido defectos en la notificación realizada a la autoridad cuestionada, puesto que no se han respetado las formalidades establecidas en el artículo 21 y 24 de la LPAG, motivo por el cual no resulta eficaz tal acto administrativo, toda vez que dicha eficacia solo surge con la notificación válidamente realizada, de conformidad con el artículo 16 de la ley antes citada, lo cual no ocurrió en el presente caso.
Aunado a ello, cabe resaltar que al tratarse de un procedimiento administrativo que se sigue ante la Municipalidad Distrital de Huanipaca, el juez de paz del mencionado distrito debió aplicar supletoriamente, no el Código Procesal Civil, como refiere en su oficio de respuesta a la citada entidad edil, sino las normas pertinentes a notificaciones tratándose de un procedimiento administrativo, esto es, la LPAG.
12. De igual manera, en cuanto a la notificación de la convocatoria a sesión extraordinaria realizada mediante publicación en el diario El Pregón, el 5 de junio de 2013, el cual no es ni un diario oficial ni uno de mayor circulación en el territorio nacional, de conformidad al artículo 20, numeral 20.1.3, de la LPAG, cabe precisar que las modalidades de notificación para la eficacia de los actos administrativos, señaladas en el artículo 20 de la LPAG, son de carácter prelatorio, por lo que no es factible suplir alguna modalidad de notificación con otra, bajo sanción de nulidad de dicha notificación, situación que solo hubiera estado justificada si es que el concejo municipal hubiera acudido a esta otra modalidad de manera complementaria, a efectos de mejorar la posibilidad de participación de los administrados. Por tal motivo, dicho acto de notificación, vía publicación, deviene en nulo, dado que la Municipalidad Distrital de Huanipaca tenía en el legajo de la autoridad cuestionada, así como en su propio archivo, la dirección de dicha autoridad.
13. A la par de lo antes señalado, en el supuesto de que dichas notificaciones hubiesen sido validas, igualmente es preciso advertir que el concejo municipal de la Municipalidad Distrital de Huanipaca no cumplió con el plazo mínimo de cinco días hábiles que deben mediar entre la notificación de la convocatoria a sesión extraordinaria, esto es, 5 de junio de 2013, y la realización de la misma, 12 de junio de 2013, a fin de que la autoridad ejerza su derecho de defensa, lo que, de igual forma, constituye un vicio de nulidad, al infringir el procedimiento establecido en la ley.
14. Ahora bien, hechas estas precisiones, en el presente caso, atendiendo a que, en la tramitación de la presente solicitud de vacancia, en sede municipal, no se han respetado las formalidades establecidas en la LPAG, de aplicación supletoria a los procedimientos de vacancia, ni en la LOM, corresponde, por ende, declarar la nulidad del mismo, y disponer que el concejo municipal nuevamente convoque a sesión extraordinaria y se pronuncie sobre el pedido de vacancia, esta vez respetando el trámite establecido en las normas antes mencionadas.
15. Sin perjuicio de lo antes expuesto, este Supremo Tribunal Electoral considera que resultaría contrario al derecho a la tutela procesal efectiva y al debido proceso que el presente pronunciamiento, en atención a los defectos anotados en los considerandos precedentes, se limite a declarar la nulidad del procedimiento de vacancia llevado a cabo en sede municipal. Piénsese, por ejemplo, en el supuesto de que, una vez declarada la nulidad, y renovados los actos en instancia municipal, esta vez respetando el debido procedimiento, el presente pedido de vacancia nuevamente regrese a conocimiento de este órgano colegiado, vía recurso de apelación, y que, entrando al análisis de fondo de las causales invocadas, se determine que, de acuerdo a los criterios establecidos en la jurisprudencia que ha emitido el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, se tenga nuevamente que declarar la nulidad del procedimiento. Tal situación, ciertamente, agraviaría la celeridad y eficacia que debe ser inherente al ejercicio de la función jurisdiccional que constitucionalmente le ha sido encomendada a este órgano electoral.
Por ello, a efectos de evitar que, ante un posterior recurso de apelación, este órgano colegiado nuevamente tenga que declarar nulo el procedimiento, ya no por defectos en la tramitación, sino por el incumplimiento de los criterios que este Supremo Tribunal Electoral ha emitido, con respecto a las causales de vacancia invocadas, corresponde analizar los hechos atribuidos a la autoridad edil cuestionada, así como los medios probatorios incorporados en autos, a fin de encauzar la actuación del concejo municipal, al momento de resolver el pedido de vacancia.
Respecto a la causal de vacancia por ausencia de la respectiva jurisdiccional municipal por más de treinta días consecutivos sin autorización del concejo municipal, prevista en el artículo 22, numeral 4, de la
LOM
16. Con relación a la causal de vacancia de un alcalde o regidor por ausencia de la respectiva jurisdicción municipal por más de treinta días consecutivos, sin autorización del concejo municipal, prevista en el artículo 22, numeral 4, de la LOM, resulta necesario que concurran los siguientes tres elementos:
a) La ausencia de la circunscripción municipal, lo que no supone la imposición de una prueba de un hecho negativo al solicitante o al concejo municipal, para que proceda la declaratoria de vacancia. Efectivamente, es posible probar la ausencia con un hecho positivo, la ubicación y permanencia de una autoridad en una circunscripción distinta a la del municipio al que representa, sea que se encuentre en otro distrito o provincia o fuera del país, lo que podría obtenerse, en este último caso, con un registro migratorio, por ejemplo.
b) La continuidad de la ausencia, por más de treinta días, de la circunscripción municipal. No resulta suficiente que el alcalde o regidor se haya ausentado de la circunscripción municipal durante un considerable periodo de tiempo, ya que necesariamente se requerirá acreditar la continuidad, es decir, el carácter ininterrumpido de la presencia de la autoridad en circunscripciones distintas o ajenas al municipio. Atendiendo a lo complejo que pudiera resultar la actividad probatoria de este elemento, resultará admisible pronunciarse sobre la base de elementos indiciarios tales como constancias de estudios presenciales o de trabajo, o la distancia existente entre dicho centro de estudios o de labores y el distrito o provincia a la que representa la autoridad edil, etcétera.
c) La falta de autorización del concejo municipal.
Con relación a este elemento, cabe precisar que i) dicha autorización debe ser previa u otorgada durante el periodo de los treinta días de ausencia, toda vez que, superado dicho periodo de tiempo, la causal de declaratoria de vacancia se habría configurado; ii) la autorización del concejo municipal debe consignar expresamente el periodo de tiempo por el que se otorga la misma; y iii)
dicho elemento se acredita con la presentación de un informe del órgano competente de la entidad edil en el que se indique que no se solicitó o no se otorgó autorización respectiva por parte del concejo municipal, o con la presentación de las actas de las sesiones de concejo desde el inicio del periodo de gobierno respectivo y hasta la última sesión anterior a la configuración del hecho imputado como causal de declaratoria de vacancia, a efectos de que pueda dilucidarse que, efectivamente, el regidor o el alcalde no fueron autorizados a ausentarse de la circunscripción municipal por un periodo superior de treinta días.
Así, en la medida de que quien se encuentre en mejor posición de incorporar dichos medios probatorios, en caso de que el solicitante no los proporcione, es el concejo municipal, será este entonces el que, en virtud de los principios de impulso de oficio y de verdad material, deberá requerir y disponer la incorporación de dicha información.
17. Adicionalmente, este órgano colegiado estima oportuno precisar que la causal de declaratoria de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 4, de la LOM, no operará en aquellos supuestos en los cuales existe un pronunciamiento firme que suspende la autoridad municipal por una causal que pudiese suponer un periodo superior a los treinta días consecutivos, como ocurriría con los supuestos de incapacidad física o mental temporal (artículo 25, numeral 1, de la LOM), mandato de detención (artículo 25, numeral 3, de la LOM), sentencia condenatoria emitida en segunda instancia (artículo 25, numeral 5, de la LOM), o por la comisión por falta grave tipificada en el RIC (artículo 25, numeral 4, de la LOM), en caso de que se haya impuesto, de manera sucesiva, más de una sanción por falta grave.
18. La causal de declaratoria de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 4, de la LOM, tiene por finalidad salvaguardar la continuidad de la gestión municipal y el ejercicio de las competencias por parte de la entidad edil, por lo que se sanciona a aquella autoridad que menoscaba u obstaculiza, con su sola ausencia continua y no autorizada, las labores propias de la entidad. Atendiendo a ello, no resulta razonable ni constitucionalmente admisible que se pretenda vacar a una autoridad municipal que, en el periodo en el que se encontró fuera de la circunscripción, estaba suspendida, por lo que no podía ejercer competencia alguna propia de su cargo.
19. En el presente caso, los solicitantes alegan que la autoridad cuestionada se ha ausentado de la jurisdicción municipal por más de treinta días consecutivos, puesto que en el año 2011, 2012 y parte del 2013 instaló una oficina de enlace la ciudad de Abancay, lugar donde se encuentra su domicilio real, y en la cual despachaba asuntos administrativos de la comuna.
A fin de acreditar dicha ausencia, adjuntaron i) el certificado domiciliario N° 156-2013, de fecha 26 de abril de 2013, expedido por la subgerencia de control de comercialización y defensa al consumidor de la Municipalidad Provincial del Abancay, (fojas 166), ii) la constancia domiciliaria, de fecha 13 de mayo de 2013, emitida por el gobernador del distrito de Huanipaca, por el presidente de la comunidad campesina de San José de Karqueque, por el presidente sectorial de Huanchulla y por el juez de paz de la comunidad campesina de San José de Karqueque (fojas 167), en el cual dejan constancia que dicha autoridad no tiene domicilio real en esa comunidad, iii) el Oficio N° 014-2013-JPCPH-ABAN/APUR, de fecha 29
de abril de 2013, emitido por el juez de paz de Huanipaca (fojas 168 a 169), en donde se deja constancia que la autoridad cuestionada no reside en su distrito, iv) el acta de sesión ordinaria de concejo, de fecha 13 de mayo de 2013 (fojas 180 reverso a 182 reverso), en donde se puede observar que los miembros del concejo aprueban trasladar la oficina de enlace de la ciudad de Abancay al distrito de Huanipaca, así como v) la Disposición Fiscal N° 05-2013, de fecha 11 de abril de 2013, y la Resolución N° 17, de fecha 24 de mayo de 2013, en donde se puede apreciar que la autoridad cuestionada está siendo investigada y cuenta con mandato de detención preventiva.
20. Al respecto, con relación al primer elemento de análisis, esto es, la ausencia de la circunscripción municipal cabe señalar que la misma debe encontrarse debidamente demostrada, es decir, que debe acreditarse que la autoridad cuestionada permaneció o se encontraba ubicado en una circunscripción distinta a la del municipio al que representa, sea que se encuentre en otro distrito, provincia o fuera del país.
21. Efectivamente, para la configuración de la presente causal de vacancia tiene que acreditarse la ausencia de la circunscripción municipal, la cual, además, tiene que ser de más de treinta días consecutivos, y que para ella no haya mediado autorización del concejo municipal, resultando necesario que concurran los tres requisitos señalados en el decimosexto considerando de la presente resolución.
22. Así, de autos se advierte que si bien se alega la existencia de una oficina de enlace en la ciudad de Abancay, no obstante, tal situación, por sí sola, no es suficiente para corroborar que el burgomaestre estuvo ausente por más de treinta días consecutivos, despachando en la ciudad de Abancay, es decir, que la referida autoridad despachaba asuntos administrativos fuera de su jurisdicción desde el 2011 hasta inicios del 2013. Asimismo, no se aprecia documento alguno emitido por el órgano o área municipal competente que acredite el motivo de la creación y el tiempo de funcionamiento de la mencionada oficina de enlace, así como indique el periodo de ausencia del titular del pliego cuestionado y si tuvo o no autorización o permiso para ausentarse fuera de su jurisdicción.
23. En ese sentido, era deber del concejo municipal de la Municipalidad Distrital de Huanipaca incorporar los medios probatorios necesarios que permitan acreditar las alegaciones formuladas en la solicitud de vacancia, más aún cuando por la naturaleza de dichos documentos, estos obran en poder de la entidad edil. De igual manera, solicitar un informe documentado al secretario general y al gerente municipal respecto a las sesiones de concejo realizadas en el referido periodo, hasta antes de que se dictase mandato de detención, adjuntando copias certificadas de dichos documentos.
En vista de ello, se advierte que el citado concejo distrital no cumplió con lo establecido en el artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, el cual consagra como uno de los principios del procedimiento administrativo, entre otros, el principio de impulso de oficio, que implica que las autoridades deben dirigir e impulsar el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias, y el principio de verdad material, que supone que en el procedimiento la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.
Respecto a la causal de vacancia por cambio de domicilio fuera de la respectiva jurisdiccional municipal prevista en el artículo 22, numeral 5, de la
LOM
24. El artículo 22, numeral 5, de la LOM, establece que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en casos de cambio de domicilio fuera de la respectiva jurisdicción municipal.
25. Según el artículo 33 del Código Civil, el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar. Sin embargo, dicha regla general no impide que una persona pueda tener más de un domicilio. Esto se da si vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares, supuesto en el que se le considera domiciliada en cualquiera de ellos, conforme lo señala el artículo 35 del citado código. La posibilidad de tener más de un domicilio ha quedado también plasmada en el último párrafo del artículo 22 de la LOM, el cual habilita a que quienes desempeñen el cargo de alcalde o regidor puedan mantener más de un domicilio, bajo la condición ineludible de que uno de ellos se mantenga dentro de la circunscripción territorial en la cual ejerce su cargo.
26. Conforme a lo expuesto en la Resolución N° 0718-2011-JNE, este Supremo Tribunal Electoral admite que el DNI constituye un medio de prueba privilegiado para acreditar el domicilio, pues no requiere de prueba instrumental adicional para considerar verificado este requisito. Al contrario, es recién ante la inexistencia de consignación domiciliaria del DNI en la circunscripción electoral por la que se postula cuando se hace necesaria la acreditación a través de medios de prueba adicionales.
27. Así también, la legislación electoral distingue entre residencia y domicilio. En efecto, el artículo 13 de la Ley N° 27683, Ley de Elecciones Regionales (en adelante LER), exige la residencia efectiva por tres años –cuando menos– y la inscripción domiciliaria en el Reniec en la circunscripción por la que se postula al cargo de autoridad regional como requisitos concomitantes para la inscripción de una candidatura. En esa medida, es perfectamente posible tener un domicilio registrado en una circunscripción y tener una residencia en lugar distinto, lo cual, a tenor de la legislación, imposibilita la inscripción como candidato para las elecciones regionales.
28. La LEM es, en ese sentido, menos exigente si se la compara con la LER, por cuanto exige únicamente el domicilio en el lugar por el que se postula, para lo cual, como ya se dijo, basta la inscripción domiciliaria en el Reniec durante dos años continuos y no exige la demostración de residencia efectiva. En esa medida, para las elecciones municipales, es posible la constatación de multiplicidad de domicilios, uno constituido por aquel señalado en el DNI y otros por los lugares en donde vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales, a tenor del artículo 35 del Código Civil. Cualquiera de ellos servirá para habilitar la inscripción de la candidatura al cargo municipal.
29. En el presente caso, conforme se ha señalado en los considerandos vigesimocuarto al vigesimoctavo de la presente resolución, solo se configura si se acredita de manera fehaciente, es decir, con el DNI, el cual es un medio de prueba privilegiado para acreditar el domicilio, pues no requiere de prueba instrumental adicional para considerar verificado este requisito, que el alcalde suspendido Ramiro Márquez Ticona ha dejado de domiciliar en la jurisdicción municipal, esto es, en el distrito de Huanipaca.
30. Así, en el presente caso, de autos, así como de la revisión del acta de sesión de concejo y del Acuerdo de Concejo N° 17-2013-MDH, ambas de fecha 12 de junio de 2013, se advierte que el concejo municipal no ha solicitado, previa a la realización de la sesión extraordinaria, copia del DNI o la ficha Reniec de la autoridad cuestionada, la cual deberán incorporar y valorar, a fin de determinar si la autoridad cuestionada incurrió o no en la causal atribuida.
Respecto a la causal de vacancia por inconcurrencia injustificada a tres sesiones ordinarias consecutivas prevista en el artículo 22, numeral 7, de la LOM
31. El artículo 22, numeral 7, de la LOM, señala que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal en el caso de "[…] inconcurrencia injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3) meses […]".
32. Así, para que se configure el supuesto de hecho, contenido en la causal de vacancia que se alega, debe acreditarse fehacientemente que el alcalde o los regidores del concejo municipal no asistieron a tres sesiones ordinarias consecutivas o a seis no consecutivas.
33. Esta causal busca proteger que las autoridades municipales cumplan con sus funciones de manera responsable y honesta. De este modo, es preciso que estas asistan de manera obligatoria a las sesiones de concejo, porque es precisamente en este espacio de deliberación en el que se toman las decisiones más relevantes para la ciudadanía a la que representan.
34. Tal como se advierte, la citada causal tiene como excepción la justificación de las inasistencias a las sesiones de concejo municipal, lo cual implica que la autoridad municipal deba justificar, dentro de un plazo razonable, los motivos o las razones de sus inasistencias, los cuales deben ir acompañados, necesariamente, de medios probatorios idóneos tendientes a acreditar los hechos que afirma.
35. Así, en el caso de que la autoridad municipal alegue como justificación alguna causa específica o la concurrencia de una actividad paralela que determine la imposibilidad de asistir a las sesiones de concejo, tales como reuniones de trabajo o de coordinación u otro evento en el que participen en representación de la municipalidad o por invitación expresa, al término de la licencia o el evento en cuestión, deberá presentar un informe detallado de las actividades realizadas, adjuntando la copia de las actas y demás documentos que acrediten su asistencia y participación en dichos eventos.
36. En resumen, entonces, para que se configure el supuesto de hecho, contenido en la causal que se alega, debe acreditarse fehacientemente que la autoridad cuestionada inasistió injustificadamente a tres sesiones ordinarias consecutivas, siendo su excepción la justificación de las referidas inasistencias, lo cual implica que la autoridad municipal puede justificar, dentro de un plazo razonable, los motivos o las razones de sus inasistencias, los cuales deben ir acompañados, necesariamente, de medios probatorios idóneos tendientes a acreditar los hechos que afirma.
37. En ese orden de ideas, conforme a las actas de sesiones ordinarias de concejo del 8, 21 y 27 de febrero del año 2013, así como del 12 de marzo de 2013 (fojas 171
reverso a 179), las cuales fueron debidamente convocadas por el alcalde cuestionado mediante los memorandos múltiples N° 004-2013-MDH-AP, N° 005-2013-MDH-AP, N° 006-2013-MDH-AP, de fecha 28 de enero de 2013, 15
y 22 de febrero de 2013, respectivamente (fojas 197, 198
y 199), los solicitantes de la vacancia manifiestan que el alcalde suspendido inasistió a tres sesiones de concejo consecutivas.
38. No obstante, cabe precisar que en autos obra un escrito de ampliación de denuncia penal, de fecha 10 de julio de 2013, presentado por Mario Chacón Pacheco ante la Fiscalía Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Abancay, en el cual adjuntan copia fedateada por notario público del Cuaderno de Registro de Huanipaca, en donde se aprecia que el alcalde suspendido Ramiro Márquez Ticona presentó escritos solicitando permiso para ausentarse de las sesiones ordinarias convocadas y materia de ausencia.
39. En vista de ello, correspondía que el concejo municipal verifique si dichas inasistencias se encontraban o no justificadas, por lo que debía solicitar un informe documentado al área correspondiente sobre los escritos señalados en el párrafo precedente. En consecuencia, el concejo municipal no ha cumplido con los principios de impulso de oficio y verdad material, puesto que no ha adjuntado el informe de mesa de partes o del área correspondiente mediante el cual se deje constancia de la presentación o no de algún escrito de la autoridad cuestionada a través del cual justifique su inasistencia a dichas sesiones, y de existir dichos escritos, corresponde al concejo valorarlos, a fin de determinar si las referidas inasistencias estaban o no justificadas.
40. Siendo ello así, se advierte que el citado concejo distrital no cumplió con lo establecido en el artículo IV
del Título Preliminar de la LPAG, el cual consagra como principios del procedimiento administrativo, entre otros, el principio de impulso de oficio, que implica que las autoridades deben dirigir e impulsar el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias, y el principio de verdad material, que supone que en el procedimiento la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.
Respecto a la causal de vacancia por restricciones a la contratación prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM
41. Es posición constante del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones sobre la correcta interpretación del artículo 63 de la LOM, que la mencionada disposición no tiene otra finalidad que la de proteger el patrimonio municipal en los actos de contratación que sobre bienes municipales celebren el alcalde, los regidores y los demás servidores, trabajadores y funcionarios de la municipalidad.
42. Bajo tal perspectiva, este colegiado busca evitar que al recaer en una misma persona la responsabilidad de procurar el interés municipal y, al mismo tiempo, el interés particular en la contratación sobre bienes municipales, se corra el riesgo de que prime el segundo de los mencionados. Por eso, tratando de evitar este confiicto, el artículo 63 de la LOM prohíbe la participación de los alcaldes y regidores de la comuna en los contratos sobre bienes municipales. Más aún, atendiendo a su especial posición dentro de la organización municipal, se sanciona con la vacancia del cargo la infracción de tal prohibición conforme a lo establecido en el artículo 22, numeral 9, de la LOM.
43. Así pues, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido en las Resoluciones N° 794-2013-JNE, N° 575-2013-JNE, N° 101-2013-JNE, N° 56-2013-JNE, N° 1171-2012-JNE, N° 206-2012-JNE, N° 144-2012-JNE, entre otras, son tres los elementos que configuran la causal de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM, a saber: (i) la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; (ii)
la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y (iii) la existencia de un confiicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor , en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido; señalando, además, que el análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente.
44. Ahora bien, los solicitantes hacen referencia, al invocar esta causal, a hechos de corrupción en diversas licitaciones de diversos proyectos a cargo de la Municipalidad Distrital de Huanipaca, materia de investigaciones fiscales e, incluso, de un proceso penal, mencionando entre ellas, específicamente, la licitación de agua y desagüe de la comunidad de Ccoya y el proyecto de electrificación de las comunidades de San José de Karqueque; asimismo, hacen referencia al proyecto de pistas y veredas del barrio de Llaullipata del distrito de Huanipaca.
45. En vista de ello, correspondía que el concejo municipal de la Municipalidad Distrital de Huanipaca incorpore informes documentados emitidos por el órgano competente con relación a los mencionados proyectos, así como los expedientes administrativos de los mismos y las piezas procesales correspondientes a las investigaciones dirigidas en contra del alcalde tanto a nivel fiscal como judicial. En consecuencia, el referido concejo municipal no ha cumplido con lo establecido en el artículo IV
del Título Preliminar de la LPAG, el cual, como se ha señalado, consagra como principios del procedimiento administrativo, entre otros, los principios de impulso de oficio y verdad material.
CUESTIONES ADICIONALES
46. Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, como consecuencia de la nulidad a declararse en el presente expediente, es necesario requerir al concejo municipal de la Municipalidad Distrital de Huanipaca a que se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de declaratoria de vacancia presentada en contra de Ramiro Márquez Ticona, alcalde suspendido de la Municipalidad Distrital de Huanipaca, para lo cual deberá proceder de la siguiente manera:
a) Convocar a sesión extraordinaria, previo cumplimiento de lo dispuesto por el Jurado Nacional de Elecciones en cuanto a la incorporación de documentos en calidad de medios probatorios, en un plazo máximo de cinco días hábiles, luego de notificada la presente, debiendo fijar la fecha de realización de dicha sesión dentro de los treinta días hábiles siguientes de notificado el presente pronunciamiento, respetando, además, el plazo de cinco días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la sesión a convocarse, conforme lo dispone el artículo 13 de la LOM.
En caso de que el alcalde en funciones no cumpla con la convocatoria dentro del plazo establecido, el primer regidor o cualquier otro regidor tiene la facultad de convocar a sesión extraordinaria, previa notificación escrita al alcalde, conforme lo establece el artículo 13 de la LOM.
b) Notificar de dicha convocatoria al solicitante de la vacancia, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo municipal, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y 24 de la LPAG, bajo responsabilidad.
c) Tanto el alcalde como los regidores deberán asistir obligatoriamente a la sesión extraordinaria antes referida, bajo apercibimiento, en caso se frustre la misma, de tener en cuenta su inasistencia para la configuración de la causal de vacancia por inasistencia injustificada a las sesiones de concejo, prevista en el artículo 22, numeral 7, concordante con el último párrafo del artículo 13, de la LOM.
d) Requerir los informes del área legal y administrativa o unidad orgánica correspondiente, debidamente documentados, que den cuenta de la ausencia de Ramiro Máquez Ticona, indicando el periodo de tal ausencia, dando cuenta sobre la continuidad de la misma, es decir, su carácter ininterrumpido fuera de la circunscripción municipal, o por estar en circunscripciones distintas o ajenas al municipio, así como un informe documentado al secretario general y al gerente municipal respecto a las sesiones de concejo realizadas en el referido periodo, hasta antes de que se dictase mandato de detención, adjuntando copias certificadas de dichos documentos. De igual manera, se debe solicitar informes documentados a dichas áreas con relación al motivo de la creación o apertura la oficina de enlace y el tiempo de funcionamiento de la mencionada oficina de enlace en la ciudad de Abancay, desde cuando funciona en dicha ciudad, qué se tramitaba ante la referida oficina y quién despacha en dicha oficina u oficinas, es decir, si lo hacía el alcalde cuestionado o no. Del mismo modo, dichos informes documentados deberán hacer énfasis, además, en la falta de autorización del concejo municipal, indicando, asimismo, si tuvo o no autorización o permiso para ausentarse fuera de su jurisdicción, así como la respuesta que se dio a tales permisos o autorizaciones. En otras palabras, deberán indicar si desde el año 2011 al 2013
la cuestionada autoridad se ausentó sin autorización del concejo municipal, debido a que despachaba los asuntos administrativos de la comuna en la ciudad de Abancay, señalando la fecha en que se presentó la solicitud de ausencia, permiso o autorización, el periodo de la misma, con qué fecha se otorgó o con la presentación de las actas de las sesiones de concejo desde el inicio del periodo de gobierno respectivo y hasta la última sesión anterior a la configuración del hecho imputado como causal de declaratoria de vacancia, a efectos de que pueda dilucidarse que, efectivamente, la mencionada autoridad no fue autorizada a ausentarse de la circunscripción municipal por un periodo superior de treinta días.
Igualmente, con respecto a la causal de vacancia por cambio de domicilio fuera de la jurisdicción municipal, recabar la ficha Reniec o copia certificada del DNI de Ramiro Márquez Ticona, así como los medios probatorios que fueran necesarios.
Del mismo modo, con relación a la causal de vacancia por inconcurrencia injustificada a tres sesiones ordinarias consecutivas, requerir al área u órgano correspondiente informes documentados con relación a los escritos presentados por Ramiro Márquez Ticona, solicitando permiso para ausentarse a las sesiones ordinarias de concejo del 8, 21 y 27 de febrero de 2013, así como 12 de marzo del mismo año, además de la respectiva respuesta que se le haya dado en sesión de concejo.
Finalmente, con respecto a la causal de vacancia por restricciones a la contratación requiera al área u órgano competente que emita informes documentados, esto es, adjuntando el expediente administrativo de los mismos, con relación a la licitación de agua y desagüe de la comunidad de Ccoya, el proyecto de electrificación de las comunidades de San José de Karqueque, y el proyecto de pistas y veredas del barrio de Llaullipata del distrito de Huanipaca. Asimismo, habiéndose hecho referencia a dos investigaciones fiscales y a un proceso penal, deberá recabarse copias certificadas de las piezas procesales correspondientes a las investigaciones dirigidas en contra del alcalde tanto a nivel fiscal como judicial, en donde consten las actuaciones o decisiones más relevantes, así como el estado procesal de las mismas (Carpeta Fiscal N° 2012-205, Carpeta fiscal N° 2012-81, así como el incidente penal N° 196-2013-94, y su respectivo Expediente penal
N° 196-2013).
Una vez que se cuente con toda esta información, deberá correrse traslado de la misma al solicitante de la vacancia y al alcalde suspendido Ramiro Márquez Ticona, para salvaguardar su derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes, así como a los demás integrantes del concejo municipal.
e) En la sesión extraordinaria, el concejo municipal deberá pronunciarse, en forma obligatoria, sobre los hechos atribuidos al regidor cuestionado, valorando los medios probatorios obrantes en autos, y motivando debidamente la decisión que adopte, debiendo discutir los miembros del concejo sobre los elementos que configuran cada una de las causales de vacancia invocadas.
Además, en la referida sesión extraordinaria, cada integrante del concejo municipal deberá emitir su voto, de manera autónoma y diferenciada, sobre cada una de las causales de vacancia invocadas.
f) Asimismo, en el acta que se redacte, deberá constar la identificación de todas las autoridades ediles presentes (firma, nombre, DNI), la intervención de cada autoridad edil, pronunciándose sobre los elementos que configuran la causal de vacancia, y el voto expreso, a favor o en contra, respetando para la decisión, además, el quórum establecido en el artículo 23 de la LOM.
g) El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de cinco días hábiles luego de llevada a cabo la sesión, debiendo notificarse la misma al solicitante de la vacancia y a la autoridad cuestionada, respetando las formalidades de los artículos 21 y 24 de la LPAG.
h) En caso de que se interponga recurso de apelación, se deberá remitir el expediente de vacancia en original, salvo el acta de la sesión extraordinaria, que podrá ser remitida en copia certificada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres días hábiles luego de presentado el mismo, siendo potestad del Jurado Nacional de Elecciones calificar la inadmisibilidad o improcedencia del referido recurso de apelación.
47. Finalmente, cabe recordar que todas estas acciones antes establecidas son dispuestas por este Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones que le han sido conferidas por la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal que corresponda, para que, a su vez, este las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del concejo municipal de la Municipalidad Distrital de Huanipaca, en relación con el artículo 377 del Código Penal, sobre omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo N° 17-2013-MDH, de fecha 12 de junio de 2013, que resolvió aprobar la solicitud de declaratoria de vacancia presentada por Braulio Reynaldo Gonzales Valencia y Timoteo Chipa Barretón, en contra de Ramiro Márquez Ticona, alcalde suspendido de la Municipalidad Distrital de Huanipaca, provincia de Abancay, departamento de Apurímac, por las causales previstas en el artículo 22, numerales 4, 5, 7 y 9, este último concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados al concejo municipal de la Municipalidad Distrital de Huanipaca, provincia de Abancay, departamento de Apurímac, a fin de que en un plazo máximo de treinta días hábiles, luego de notificada la presente resolución, vuelva a emitir pronunciamiento sobre el pedido de declaratoria de vacancia con relación a las causales previstas en el artículo 22, numerales 4, 5, 7 y 9, este último concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, teniendo en consideración lo expuesto en el presente pronunciamiento, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal de Apurímac, a fin de que las remita al fiscal provincial penal que corresponda, para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, con relación al artículo 377 del Código Penal.
Artículo Tercero.- EXHORTAR al concejo municipal de la Municipalidad Distrital de Huanipaca, provincia de Abancay, departamento de Apurímac, para que, en lo sucesivo, durante la tramitación de los procedimientos de vacancia que conozca, incorpore, a fin de resolver la controversia jurídica, los documentos y medios probatorios que, por su naturaleza, obren en su poder, y cumpla con el trámite dispuesto por la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
Regístrese, comuníquese, publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
PEREIRA RIVAROLA
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General
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