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DECRETO SUPREMO N° 002-2014-DE que modifica y deroga diversas disposiciones de los Decretos
2/08/2014
DECRETO SUPREMO N° 002-2014-DE que modifica y deroga diversas disposiciones de los Decretos
Decreto Supremo que modifica y deroga diversas disposiciones de los Decretos Supremos N° 028-DE/MGP, N° 008-2011-DE y N° 045-DE/MGP DECRETO SUPREMO N° 002-2014-DE EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, la Constitución Política del Perú, en su artículo 54°, consagra que el Estado ejerce soberanía y jurisdicción en su dominio marítimo, sin perjuicio de las libertades de comunicación internacional; Que, el Decreto Legislativo N° 1147, del 11 de diciembre de 2012, regula el fortalecimiento de las Fuerzas
DECRETO SUPREMO N° 002-2014-DE
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, la Constitución Política del Perú, en su artículo 54°, consagra que el Estado ejerce soberanía y jurisdicción en su dominio marítimo, sin perjuicio de las libertades de comunicación internacional;
Que, el Decreto Legislativo N° 1147, del 11 de diciembre de 2012, regula el fortalecimiento de las Fuerzas Armadas en las competencias de la Autoridad Marítima Nacional - Dirección General de Capitanías y Guardacostas, que tiene entre sus funciones velar por la seguridad de la vida humana en el mar, ríos y lagos navegables; proteger el medio ambiente acuático; y reprimir las actividades ilícitas en el ámbito de su jurisdicción;
Que, el Reglamento de la Ley N° 26620, Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres, aprobado mediante Decreto Supremo N° 028-DE/MGP, del 2 de junio de 2001, está vigente mientras no se expida el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1147;
Que, la T abla de Multas de Capitanías del Reglamento de la Ley N° 26620, Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres, aprobada mediante Decreto Supremo N° 045-DE/MGP , del 23 de agosto de 2001, dispuso las multas a aplicarse por infracción a las disposiciones del Reglamento de la Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres;
Que, el Sistema de Información y Monitoreo del Tráfico Acuático (SIMTRAC), fue creado mediante Decreto Supremo N° 008-2011-DE, del 9 de julio de 2011, para controlar el tráfico acuático mediante un sistema de posicionamiento automático de naves, habiéndose aprobado su Reglamento a través de la misma norma;
De conformidad con lo establecido en el numeral 8) del artículo 118° de la Constitución Política del Perú, y el numeral 3) del artículo 11° de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;
DECRETA:
Artículo 1°.-Modifíquese los artículos A-020201, A-020202, A-020203, A-020204, A-020205, A-020206, A-020207, D-010401, D-040201, D-040202, D-040203 y D-040206 del Reglamento de la Ley N° 26620, Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres, aprobado mediante Decreto Supremo N° 028-DE/MGP, los mismos que quedarán redactados con el texto siguiente:
A-020201.- Operaciones de interdicción acuática Las unidades guardacostas o navales asignadas a la Autoridad Marítima Nacional, en el marco de una operación de interdicción acuática realizada a naves consideradas contacto de interés o contacto crítico de interés, se circunscribirán a los siguientes procedimientos:
a. Detectar, perseguir, interceptar e inmovilizar las naves.
b. Efectuar el abordaje, visita y registro de naves.
c. Escoltar y/o conducir a la nave intervenida al puerto más cercano o al que designe la Autoridad Marítima Nacional.
d. Entregar a la autoridad competente la nave y personal intervenido; así como, el material decomisado, con un informe de los hechos que hayan conducido a su detención, según las instrucciones impartidas por la Autoridad Marítima Nacional.
A-020202.- Persecución de naves en el medio acuático a. Las unidades guardacostas o unidades navales asignadas a la Autoridad Marítima Nacional podrán emprender la persecución de una nave cuando tengan motivo fundado para considerar que esta, sus embarcaciones auxiliares o alguno de sus tripulantes haya infringido la normativa nacional, instrumentos internacionales de los que el Perú es parte y otras normas de derecho internacional sobre la materia que puedan ser de aplicación al Estado peruano.
b. En el caso de naves extranjeras, la persecución se iniciará mientras estas se encuentren en aguas jurisdiccionales respecto de hechos que puedan constituir ilícitos prescritos en la normativa nacional, en concordancia con los instrumentos internacionales de los que el Perú es parte y otras normas de derecho internacional sobre la materia que puedan ser de aplicación al Estado peruano.
c. En el caso de naves extranjeras, la persecución de naves solo podrá continuar fuera de aguas jurisdiccionales peruanas, a condición de no haberse interrumpido, en concordancia con la normativa nacional, instrumentos internacionales de los que el Perú es parte y otras normas de derecho internacional sobre la materia que puedan ser de aplicación al Estado peruano. No se considerará interrumpida la persecución cuando la unidad que la inicie sea relevada por otra.
d. Cuando una nave sea intervenida en circunstancias que no justifiquen la persecución, el propietario o armador de dicha nave podrá ser resarcido por el perjuicio o daño que haya sufrido por dicha intervención, determinado por sentencia judicial firme.
A-020203.- Señales sónicas y visuales a. No podrá darse comienzo a la persecución mientras no se haya emitido una señal visual o auditiva de detenerse, desde una distancia que permita a la nave verla u oírla.
b. La unidad persecutora debe registrar en su Libro Diario de Bitácora la posición de inicio de la persecución y todo lo actuado en el marco de dicha persecución.
A-020204.- Acción intimidatoria a. Cuando una nave no acate las reiteradas órdenes para detenerse de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior, se podrán efectuar las acciones establecidas en el presente artículo para lograr su detención.
b. Estas acciones podrán ser no violentas, disuasivas y de muestra de fuerza, en ese orden. Antes de incrementar el nivel de fuerza, se deberá dar la oportunidad de detenerse a dicha nave. El uso de la fuerza deberá ser predecible, proporcional y progresivo. Los niveles de fuerza a emplear para lograr la detención y captura de la nave perseguida serán aplicados de acuerdo a la normativa nacional.
c. Excepcionalmente, en caso que la nave utilice armamento contra la unidad guardacostas o naval asignada, se podrá disparar contra ella a fin de neutralizarla.
d. Durante la persecución, se deberán realizar todos los esfuerzos con miras a asegurar la vida de la tripulación de dicha nave.
A-020205.- Cese de la persecución La persecución cesará en el momento en que la nave perseguida ingrese a aguas bajo soberanía de otro Estado de acuerdo con el derecho internacional, salvo que exista autorización expresa de dicho Estado para continuar la persecución.
A-020206.- Visita y registro a. La visita y registro de una nave se efectuará conforme al siguiente procedimiento:
1. Controlar la situación;
2. establecer las condiciones de seguridad;
3. disponerlos medios humanos y materiales;
4. disponer que la dotación efectúe el abordaje.
b. Para el mantenimiento del orden a bordo de la nave, en el caso que la tripulación o personas ofrezcan resistencia, y por razones de legítima defensa, la dotación de visita y registro de la unidad interventora podrá hacer uso de sus armas de reglamento para el cumplimiento de su misión.
A-020207.- Represión de actividades ilícitas a. Es la atribución conferida a la Autoridad Marítima Nacional para que, en el ámbito de su competencia, pueda intervenir, inmovilizar y conducir a puerto naves, artefactos navales y personas a fin de evitar la perpetración y/o continuación de actividades ilícitas, tales como tráfico ilícito de drogas, precursores químicos controlados, trata y tráfico de personas, de armas, entre otros, de conformidad con la normativa nacional, instrumentos internacionales de los que el Perú es parte y otras normas de derecho internacional sobre la materia que puedan ser de aplicación al Estado peruano.
b. Las actividades de represión podrán consistir en la detención de personas, inmovilización de la carga, aislamiento del espacio comprometido, uso de dispositivos y compartimentos para reducir el riesgo de daño a las personas involucradas, entre otras.
c. Las actividades ilícitas y su represión serán informadas inmediatamente a la Autoridad Marítima Nacional, que a su vez deberá informar con prontitud al Ministerio Público, la Policía Nacional del Perú, de conformidad con la normativa nacional. Sin perjuicio de ello, se realizarán las coordinaciones necesarias con el Estado de bandera, cuando corresponda.
D-010401.- Navegación en las aguas jurisdiccionales a. El Estado peruano respeta las libertades de comunicación internacional en materia de navegación de naves de bandera extranjera en las aguas jurisdiccionales peruanas, sin que se afecte la paz, el orden, la seguridad o los derechos e intereses nacionales, conforme a la Constitución Política del Perú, otras disposiciones de la legislación nacional, los instrumentos internacionales de los que el Perú es parte y demás normas de derecho internacional sobre la materia que puedan ser de aplicación al Estado peruano.
b. Las naves que naveguen en aguas jurisdiccionales peruanas en demanda de puerto nacional y aquellas que efectúen navegación de cabotaje deberán observar el rumbo y la velocidad contemplados en su plan de navegación, pudiendo variarlos, detenerse o fondear en caso de algún incidente normal de navegación o cuando se preste auxilio a personas, buques o aeronaves en peligro. Igual obligación tendrán las naves que zarpen de puerto peruano en navegación de travesía.
c. Las aguas jurisdiccionales peruanas constituyen una zona de paz, en cuya virtud no podrán realizarse en estas ejercicios o maniobras militares de cualquier tipo sin el expreso consentimiento del Estado, ni tampoco podrán efectuarse actividades de navegación que atenten o puedan atentar contra la paz y su seguridad.
d. Los buques de guerra de bandera extranjera que naveguen en aguas jurisdiccionales peruanas deberán cumplir con la normativa nacional y los instrumentos internacionales de los que el Perú es parte acerca de la defensa nacional, seguridad de la vida humana, protección del medio ambiente, sanidad y prevención de abordajes en el mar.
e. El tránsito por aguas jurisdiccionales peruanas de buques de bandera extranjera impulsados por energía nuclear o que transporten sustancias radioactivas requerirá de notificación previa al Estado y de la autorización expresa de este con anterioridad a dicho tránsito.
D-040201.-Reporte A fin de facilitar las operaciones de búsqueda y salvamento marítimo, las naves podrán cumplir de manera voluntaria con los reportes establecidos en el Sistema de Seguimiento, Control e Información sobre el Tráfico Marítimo (PERUREP), de acuerdo a lo dispuesto en la normativa nacional y el Convenio Internacional sobre Búsqueda y Salvamento Marítimo, 1979 (Convenio
SAR 1979).
D-040202.- Control a. La administración y control del PERUREP estará a cargo de la Dirección General, que centralizará toda la información referida a naves.
b. En los ámbitos fiuvial y lacustre, las naves notificarán su situación a la capitanía de puerto, la misma que informará a la Dirección General sobre el movimiento de las naves.
D-040203.- Contenido de los reportes La información contenida en los reportes establecidos en el PERUREP estará referida a lo siguiente:
a. Plan de navegación.
b. Notificación de la situación.
c. Notificación final.
d. Emergencias en las que se ven involucrados hidrocarburos, sustancias nocivas líquidas o mercancías peligrosas.
D-040206.- Comunicación sobre el Sistema Los propietarios, armadores y los agentes marítimos, según corresponda, darán a conocer oportunamente los alcances del PERUREP a los capitanes de las naves.
Artículo 2°.- Incorpórese al Anexo I, Glosario de Términos, del Reglamento de la Ley N° 26620, Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres, aprobado mediante Decreto Supremo N° 028-DE/MGP, las siguientes definiciones:
Contacto Crítico de Interés.- Cualquier nave, su embarcación auxiliar o alguno de sus tripulantes en el medio acuático, sobre los que existan indicios suficientes o elementos de juicio reveladores que permitan determinar que ha infringido la normativa nacional, instrumentos internacionales de los que el Perú es parte y otras normas de derecho internacional que puedan ser de aplicación al Estado peruano.
Contacto de Interés.- Cualquier nave, su embarcación auxiliar o alguno de sus tripulantes en el medio acuático en los que se sospeche de la comisión de una infracción.
Interdicción Acuática.- Operación llevada a cabo en el medio acuático por las unidades guardacostas o navales asignadas a la Autoridad Marítima Nacional, mediante procedimientos de detención, persecución, interceptación, inmovilización, abordaje, visita y registro, conducción, escolta y entrega de un contacto de interés o contacto crítico de interés, según sea el caso.
Artículo 3°.- Deróguese los artículos D-010201, D-010202, D-010403, D-040205 y el literal "j" del artículo G-030203 del Reglamento de la Ley N° 26620, Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres, aprobado mediante Decreto Supremo N° 028-DE/MGP .
Artículo 4°.- Modifíquese el literal e) del artículo 10°
del Reglamento del Sistema de Información y Monitoreo del Tráfico Acuático, aprobado mediante Decreto Supremo N° 008-2011-DE, el mismo que quedará redactado con el texto siguiente:
"e. Las naves mercantes de bandera nacional deberán instalar un dispositivo de identificación automática AIS mientras se encuentren navegando en el área A1.
Igualmente, cuando se encuentren operando en el ámbito acuático nacional fuera del área A1, deberán instalar un dispositivo de posicionamiento automático LRIT, cuyas características y especificaciones se emitirán mediante resolución directoral."
Artículo 5°.- Incorpórese al artículo 2° del Reglamento del Sistema de Información y Monitoreo del Tráfico Acuático, aprobado mediante Decreto Supremo N° 008-2011-DE, la siguiente definición:
"c bis) Área A1.- Zona comprendida en el ámbito de cobertura radiotelefónica del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítimos (SMSSM), de conformidad con el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974 (Convenio SOLAS 74)."
Artículo 6°.- Deróguese el literal "d" del artículo 3° y el literal "f" del artículo 10° del Reglamento del Sistema de Información y Monitoreo del Tráfico Acuático, aprobado mediante Decreto Supremo N° 008-2011-DE.
Artículo 7°.- Modifíquese la Tabla de Multas de Capitanías del Reglamento de la Ley N° 26620, Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres, aprobada mediante Decreto Supremo N° 045-DE/MGP, en la forma que se indica a continuación:
a. Anular las multas referidas a los artículos D-010201, D-010202, D-010403, D-040201, D-040202 y D-040205.
b. Donde dice "A-020205", debe decir "A-020204 literal "a" y A-020204 literal "b""; y c. Donde dice "D-010202", debe decir "D-010401
literal "b".
Artículo 8°.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Defensa y entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano."
PRIMERA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
FINAL
Quedan derogadas las disposiciones pertinentes de los Decretos Supremos N° 028-DE/MGP , N° 008-2011-DE
y N° 045-DE/MGP, así como todas las normas de igual o inferior rango que contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto Supremo.
SEGUNDA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
FINAL
Facúltese a la Marina de Guerra del Perú, a través de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas, en su condición de Autoridad Marítima Nacional, para emitir directivas y otros instrumentos de gestión que faciliten la adecuada implementación de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de febrero del año dos mil catorce.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
PEDRO CATERIANO BELLIDO
Ministro de Defensa
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