2/05/2014

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 680-2013-PCNM Declaran infundado recurso

Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. N° 482-2013-PCNM mediante la cual se resolvió no ratificar en el cargo a Fiscal Superior Mixta de Tumbes RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 680-2013-PCNM Lima, 3 de diciembre de 2013 VISTOS: Los escritos presentados el 8 de noviembre y 3 de diciembre de 2013 por la magistrada Jane Grimalda Lucero Tamayo, por los que interpone recurso extraordinario contra la Resolución N° 482-2013-PCNM de 26 de agosto de 2013, que resolvió no ratificarla
Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. N° 482-2013-PCNM mediante la cual se resolvió no ratificar en el cargo a Fiscal Superior Mixta de Tumbes
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 680-2013-PCNM
Lima, 3 de diciembre de 2013
VISTOS:

Los escritos presentados el 8 de noviembre y 3 de diciembre de 2013 por la magistrada Jane Grimalda Lucero Tamayo, por los que interpone recurso extraordinario contra la Resolución N° 482-2013-PCNM de 26 de agosto de 2013, que resolvió no ratificarla en el cargo de Fiscal Superior Mixta de Tumbes del Distrito Judicial de Tumbes;
interviniendo como ponente el señor Consejero Máximo Herrera Bonilla; y,
CONSIDERANDO:

Fundamentos del recurso extraordinario:

Primero.- Que, la magistrada Jane Grimalda Lucero Tamayo interpone recurso extraordinario contra la Resolución N° 482-2013-PCNM de 26 de agosto de 2013
por considerar que ha sido emitida vulnerando el debido proceso, por los siguientes fundamentos:

En el rubro conducta:

1. La magistrada señala, que respecto de las dos medidas disciplinarias impuestas por la Fiscalía Suprema de Control Interno, siendo la primera el caso N° 92-2006, por haber viajado a Ecuador, no se trató de un viaje particular sino de la entidad para lograr un beneficio institucional, precisando que no estaba referido a su función fiscal en estricto. Respecto del segundo caso N° 174-2007, por no guardar respeto y consideración a los usuarios del servicio, al haber cursado un oficio al Decano del Colegio de Abogados de Tumbes, exigiendo una explicación por no habérsele permitido participar en la asamblea extraordinaria de 5
de enero de 2007, sostiene que dicha sanción no ha sido consentida por ella al haber sido impugnada a través de un proceso contencioso administrativo que aún se encuentra en giro.

2. Asimismo, la magistrada refiere que ambas sanciones están rehabilitadas. Dentro de los argumentos que menciona, señala que estas no son de gravedad y no se vinculan al quehacer jurisdiccional de todo Fiscal.

3. También señala, que los escritos de participación ciudadana han sido presentados fuera del plazo reglamentario y sin cumplir con los requisitos mínimos de admisibilidad y procedencia.

En el rubro idoneidad:

1. La magistrada señala, que el Colegiado ha desconocido los puntajes obtenidos en los aspectos de evaluación: calidad de decisiones, celeridad y rendimiento, y la discrecionalidad con la que recalifican.

2. También, refiere que existe vulneración al debido proceso y el Reglamento por no tener la carpeta actualizada al quinto día anterior a la fecha de la entrevista personal.

3. No haber resuelto las reconsideraciones/ observaciones al puntaje asignado a los expedientes en el sub rubro gestión de procesos.

4. Finalmente, reitera la violación al debido proceso y el derecho a una motivación debida; por cuanto, la recurrida alega hechos falsos.

Finalidad del recurso extraordinario:

Segundo.- Que, para los fines de evaluar el presente recurso extraordinario, debe considerarse que de conformidad con el artículo 41° y siguientes del Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación, sólo procede por afectación al debido proceso y tiene por fin esencial permitir que el Consejo Nacional de la Magistratura pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de que se haya vulnerado el debido proceso de un magistrado sujeto a evaluación; de manera que el análisis del presente recurso se orienta en tal sentido verificando si de los extremos del mismo se acredita la afectación de derechos que invoca la recurrente.

Análisis del recurso extraordinario:

Tercero.- Que, respecto al primer punto del rubro conducta, conforme lo señala el artículo 154 inciso 2) de la Constitución Política del Perú, el proceso de evaluación y ratificación comprende la evaluación integral de la conducta e idoneidad del magistrado durante el periodo de siete años; es decir, que no sólo comprende las medidas disciplinarias, sino establecer si el juez o fiscal ha observado los principios y valores de exclusividad de la función, integridad judicial, independencia, imparcialidad y respeto a la Ley y el debido proceso, así como observar la calificación exigida para la función y grado durante el periodo de evaluación, como para decidir si se le renueva o no la confianza.

Respecto al caso N° 92-2006, por un error material se consignó en el primer párrafo del considerando tercero de la resolución impugnada que el viaje fue realizado a la ciudad de Colombia, debiendo ser lo correcto a Ecuador, tal como se aprecia en el último párrafo del considerando sétimo de la recurrida; cabe señalar, que ello no enerva el sentido de la resolución emitida, más aun cuando está acreditado que la magistrada viajó a dicho país en horas y días ajenos al despacho; considerando que la propia magistrada ha manifestado que no requería la autorización del superior. Asimismo, la magistrada ha adjuntado copia de la Resolución N° 026-2013-MP-F.SUPR.C.I. de 22 de agosto de 2013, mediante la cual la Fiscalía Suprema de Control Interno resolvió declarar rehabilitada a la doctora Jane Grimalda Lucero Tamayo respecto de la sanción en mención; sin embargo, esta resolución solo constituye un acto administrativo que tiene por finalidad dejar sin efecto la sanción por transcurso del tiempo, y no significa la absolución de la inconducta funcional incurrida por la magistrada.

En cuanto, a la segunda amonestación recaída en el caso N° 174-2007, la magistrada no ha acreditado estar rehabilitada. Sin embargo, lo que se valora es la inconducta funcional, que generó la imposición de dicha sanción, siendo relevante resaltar que en el citado caso la magistrada no guardó respeto ni consideración a los usuarios del servicio Es importante precisar, que el proceso de evaluación integral y ratificación es independiente de otros procesos;
conforme ha quedado establecido en los diversos precedentes administrativos emitidos por el Consejo Nacional de la Magistratura. Por lo tanto, ambas medidas disciplinarias, han sido valoradas y ponderadas por el Pleno del Consejo, por encontrarse vinculadas al aspecto conductual y a la función que desempeña la magistrada.

Cuarto.- Estando a todo lo señalado anteriormente, debe precisarse que la decisión de no ratificación se adopta luego de un análisis y valoración conjunta de los elementos objetivos sobre conducta e idoneidad que constan en el expediente, respetando el debido proceso y los derechos de la magistrada. Sobre el particular, la decisión de no ratificación emitida en el marco de un proceso individual de evaluación integral y ratificación, como lo ha establecido el Tribunal Constitucional, no constituye una sanción, sino que denota la pérdida de confianza en el magistrado, por un conjunto de razones objetivas, donde si bien se puede apreciar las sanciones impuestas, los cuestionamientos y procesos judiciales, estas no motivan una nueva y más grave sanción de "destitución", sino que, los hechos a que aluden permiten a los señores Consejeros formarse una opinión general, la que puede conllevar o contribuir a llegar a la convicción de que no es pertinente, en determinado caso, renovar la confianza al magistrado para continuar en el ejercicio de la función jurisdiccional. Estando a ello, los fundamentos referidos por la magistrada en el presente punto, no enervan la decisión emitida, al no evidenciar vulneración al debido proceso.

Quinto.- Respecto a los escritos de participación ciudadana, en la resolución recurrida se ha indicado que la magistrada evaluada registra un total de veinticuatro cuestionamientos a su conducta y labor realizada, y que en algunos casos se han repetido los mismos hechos denunciados; por tales razones, solo se detallaron dieciocho cuestionamientos; sin embargo, ello no invalida la resolución impugnada.

Que, la decisión adoptada por el pleno del Consejo, en el sentido de no renovar la confianza a la magistrada deriva de haber ponderado los aspectos que se han señalado en la resolución impugnada, considerándose dentro de estos los cuestionamientos en contra de su labor. Cabe mencionar, que el proceso de evaluación integral y ratificación tiene por finalidad evaluar integralmente la conducta e idoneidad de jueces y fiscales durante el periodo materia de evaluación para disponer su continuidad o no en el cargo. En ese sentido, el Consejo solicita información en forma permanente sobre los aspectos que son materia de evaluación, a fin de contar con la debida anticipación con los datos necesarios para el desempeño de su función, ello de conformidad con lo establecido por el artículo 35°
de la Ley Orgánica del Consejo. Asimismo, dentro del periodo de siete años, el Consejo recibe información por el mecanismo de participación ciudadana; esta información obra en los registros del Consejo y conforme lo establecido por el artículo 14° del Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación, de existir cuestionamientos contra un magistrado comprendido en un proceso de ratificación, dicha información es remitida a la Comisión de Evaluación Integral y Ratificación para que sea incorporada al expediente del magistrado. Es necesario señalar que no obra información extemporánea como refiere la magistrada, tal es el caso que mediante decreto de 21 de agosto de 2013, la Comisión de Evaluación y Ratificación resolvió declarar improcedente por extemporáneo el escrito de la ciudadana Elizabeth Rodriguez Moretti, al no haberlo presentado dentro de los 15 días de publicada la convocatoria.

De otro lado, la información falsa que haya sido presentada por alguno de los recurrentes, es tramitada de acuerdo a la normatividad pertinente para las acciones legales que corresponda. Por las razones antes expuestas, consideramos que los argumentos de la magistrada, respecto al presente rubro, no desvirtúan los fundamentos de la resolución impugnada.

Asimismo, los documentos recibidos en forma posterior al cierre del informe, fueron notificados a la magistrada conforme los cargos obrante en autos.

Sexto.- En relación al primer punto del rubro idoneidad, conforme se ha señalado en la resolución impugnada, en los puntajes obtenidos por la magistrada en el sub rubro de calidad en la gestión de procesos, el Pleno del Consejo ha tenido en cuenta las observaciones realizadas por la magistrada a las calificaciones. Cabe señalar, que los puntajes obtenidos fueron aprobatorios. Siendo ello así, no se evidencia vulneración al debido proceso.

Sétimo.- De otro lado, respecto a las preguntas de contenido jurídico formuladas durante el acto de su entrevista pública por el Colegiado, estas no fueron absueltas por la magistrada, conforme se desprende de la resolución impugnada; dicha situación, sumados a los demás aspectos negativos, generaron la convicción del Pleno del Consejo para no renovarle la confianza en el cargo.

De acuerdo a lo previsto en el artículo 34° del Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación, la entrevista pública tiene por finalidad verificar la conducta e idoneidad de los magistrados durante el periodo de evaluación, teniendo en cuenta la información recabada. Así resulta, que en el rubro idoneidad, en donde se evalúan los aspectos de calidad de las decisiones, gestión de procesos, celeridad y rendimiento, organización del trabajo, publicaciones y desarrollo profesional, este Colegiado realizó preguntas en el acto de la entrevista pública a la magistrada evaluada, a fin de analizar el contenido de sus decisiones emitidas durante el periodo de evaluación. Por otro lado, no resulta cierto que solo se le hayan formulado dos preguntas, pues como se observa en la grabación del video y audio de la entrevista personal, se le realizaron diversas preguntas sobre temas de conocimiento jurídico, con una duración de aproximadamente trece minutos; cabe señalar, que la magistrada no respondió satisfactoriamente las preguntas formuladas por el Colegiado, no expresando disconformidad ante dichas observaciones. Por lo tanto, no se evidencia vulneración al debido proceso.

Octavo.- Respecto de no tener actualizada la carpeta al quinto día anterior a la fecha de la entrevista pública, se debe señalar que el documento que solicitaba la magistrada como "carpeta resumen", es un documento de trabajo interno. Cabe precisar, que en el Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces y Fiscales, establece en el artículo 32° "Tres días antes de la fecha programada para su entrevista personal y hasta la fecha de conclusión del proceso, el expediente con los informes emitidos se ponen a disposición del magistrado evaluado para su lectura"; en virtud a ello, la magistrada dio lectura del expediente, por lo tanto ha tenido conocimiento de toda la información recabada para el presente proceso de evaluación integral y ratificación.

Conforme se ha señalado en el segundo párrafo del sexto considerando, el Consejo ha solicitado información en forma permanente a entidades públicas y privadas, así como a la misma magistrada sobre los rubros conducta e idoneidad que son materia de evaluación. Por tal razón, el día de la entrevista el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, realizó un análisis, contando con la información obtenida de todo el periodo de evaluación el cual obra en el expediente, lo que ha permitido evaluar la conducta e idoneidad de la magistrada evaluada. En tal sentido, no se evidencia vulneración al debido proceso.

Noveno.- En relación a que no se habrían resuelto las reconsideraciones u observaciones en el sub rubro gestión de procesos al momento de emitir la decisión de no renovarle la confianza a la magistrada, el Pleno del Consejo ha materializado en la resolución impugnada que tuvo en consideración las observaciones realizadas; sin embargo, este aspecto no ha sido determinante para que decida no renovarle la confianza en el cargo que venía desempeñando, por lo tanto se ratifican los puntajes obtenidos por la magistrada. De acuerdo a los decretos emitidos por la Comisión de Evaluación y Ratificación, sobre las observaciones formuladas, éstas han sido notificadas a la magistrada en su debida oportunidad, es decir sí hubo un pronunciamiento por parte del Consejo.

Décimo: En relación al último punto, sobre una supuesta violación del debido proceso y el derecho a una motivación debida por sustentarse la recurrida en hechos falsos, debemos señalar que la finalidad de la entrevista pública es la de verificar la conducta e idoneidad durante todo el periodo de evaluación; en tal sentido, la magistrada cuenta con novecientos noventa y nueve días de licencia, razón por la cual el Pleno del Consejo le formuló preguntas, en particular por el viaje realizado por la magistrada al exterior del país en los días siguientes a su licencia por enfermedad. Conforme a lo señalado en el recurso, la magistrada refiere que realizó el viaje a Ecuador cuando se había reincorporado a laborar luego de haber superado parcialmente una dolencia física; por lo tanto, no se evidencia que la recurrida tenga información falsa, tampoco vulneración al debido proceso ni carencia de una debida motivación.

En relación al argumento referido a los viajes al extranjero realizados por la evaluada en compañía de su señora madre, este aspecto fue consignado en la recurrida, puesto que en su entrevista pública lo manifestó; sin embargo, en el presente recurso se señala que el financiamiento aludido provino de sus ahorros.

Este aspecto al ser analizado en forma conjunta con los demás que comprende la evaluación, no enerva la decisión adoptada.

En relación a los hechos acontecidos en el Colegio de Abogados de Tumbes, el Órgano de Control le impuso la medida disciplinaria de amonestación, al haberse acreditado que la magistrada evaluada no guardó respeto y consideración a los usuarios del servicio. Además, dicha sanción no fue impugnada por la magistrada, conforme obra en el expediente. El proceso a que hace referencia la magistrada, se encuentra en trámite ante el Poder Judicial y no ante el Tribunal Constitucional, conforme se aprecia en el expediente, siendo un error material al haber consignado dicha instancia; sin embargo, ello no enerva la decisión de no ratificación de la magistrada.

Cabe señalar que la magistrada registra un proceso penal por faltas, en la modalidad de lesiones culposas, sobre el cual ha interpuesto una Acción de Amparo y se encuentra en trámite ante el Tribunal Constitucional.

Respecto a la celebración del cumpleaños de una persona que venía siendo investigado penalmente, a la cual asistió la magistrada, obra en el expediente información que acredita tal situación, inclusive cabe agregar que durante la entrevista pública, la magistrada ha manifestado que asistió a dicha reunión por invitación de una de sus asistentes en función fiscal; siendo ello así, no se evidencia vulneración al debido proceso.

Décimo primero.- Los argumentos señalados por la magistrada en su recurso evidencian que no se encuentra conforme con la decisión adoptada por el Pleno del Consejo.

Los fundamentos vertidos en la resolución impugnada son el resultado del análisis efectuado durante todo el proceso de evaluación, asimismo, obran en el expediente y fiuye de lo señalado en la entrevista pública.

Décimo segundo.- De la resolución impugnada se demuestra con absoluta claridad que la precitada decisión de no ratificación guarda perfecta y absoluta correspondencia con las premisas que la sustentan, las mismas que también se encuentran debidamente justificadas. En la resolución recurrida se detallan las razones que motivan la no ratificación, las que derivan de un cabal, objetivo y minucioso análisis de la información obrante en el expediente.

Décimo tercero.- Que, de la revisión de la recurrida se advierte que ésta se encuentra debidamente sustentada, conforme se aprecia de la lectura de sus considerandos, habiendo valorado el Colegiado el desempeño de la recurrente de manera integral, en los rubros conducta e idoneidad, llegando a una conclusión basada en la objetividad de la documentación obrante en el expediente;
además, se ha garantizado en todo momento su derecho de defensa, desprendiéndose de su recurso que obedece a una disconformidad con lo resuelto, lo que de ninguna manera constituye afectación al debido proceso.

En consecuencia, estando a lo acordado por unanimidad del Pleno del Consejo, con la abstención de la señora Consejera Luz Marina Guzmán Díaz, en sesión de 3 de diciembre de 2013, en virtud de las consideraciones precedentes y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 48° del Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009-CNM;

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Declarar infundado el recurso extraordinario interpuesto por doña Jane Grimalda Lucero Tamayo contra la Resolución N° 482-2013-PCNM de 26 de agosto de 2013, que no la ratificó en el cargo de Fiscal Superior Mixta de Tumbes del Distrito Judicial de Tumbes.

Artículo Segundo.- Disponer la ejecución inmediata de la citada resolución de no ratificación, de conformidad con el artículo 48° del Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Publico.

Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

MAXIMO HERRERA BONILLA
LUIS MAEZONO YAMASHITA
GASTON SOTO VALLENAS
VLADIMIR PAZ DE LA BARRA
GONZALO GARCIA NUÑEZ
PABLO TALAVERA ELGUERA

Advertencia

Este es un portal de ayuda a quienes desean leer las nuevas normas legales del Perú. Si encuentra algun texto que no deberia estar en este portal, escriba un mensaje a elperulegal@gmail.com para que sea retirado.

Propósito:

El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.