3/13/2014

RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 0116-2014-JUS Declaran infundado recurso de reconsideración interpuesto

Declaran infundado recurso de reconsideración interpuesto contra la R.M. N° 0014-2014-JUS, sobre cancelación de título de Notario Público RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 0116-2014-JUS Lima, 12 de marzo de 2014 VISTOS, el recurso de reconsideración interpuesto por el señor Luis Alfredo Tuesta Gutiérrez, contra la Resolución Ministerial N° 0014-2014-JUS, de fecha 24 de enero de 2014, el Informe N° 04-2014-JUS/CN, y el Informe N.° 188-2014-JUS/OGAJ, de la O cina General de Asesoría Jurídica; CONSIDERANDO: Que,
Declaran infundado recurso de reconsideración interpuesto contra la R.M. N° 0014-2014-JUS, sobre cancelación de título de Notario Público
RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 0116-2014-JUS
Lima, 12 de marzo de 2014
VISTOS, el recurso de reconsideración interpuesto por el señor Luis Alfredo Tuesta Gutiérrez, contra la Resolución Ministerial N° 0014-2014-JUS, de fecha 24
de enero de 2014, el Informe N° 04-2014-JUS/CN, y el Informe N.° 188-2014-JUS/OGAJ, de la O cina General de Asesoría Jurídica;

CONSIDERANDO:

Que, con fecha 28 de enero de 2014, el señor Luis Alfredo Tuesta Gutiérrez interpone recurso de reconsideración contra la Resolución Ministerial N° 0014-2014-JUS, publicada el 26 de enero de en el Diario O cial "El Peruano", que canceló su título de Notario Público de la provincia de Utcubamba, Departamento de Amazonas del Distrito Notarial de Amazonas por causal de haber sido condenado por delito doloso mediante sentencia rme;

Que, la impugnación fue presentada dentro de los 15
días hábiles señalados en el artículo 207° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, por lo que la reconsideración cumple con los requisitos formales para su admisión y evaluación;

Que, el recurrente argumenta que no se cumplió con el debido procedimiento porque se omitió el deber establecido en el segundo párrafo del artículo 21° del Decreto Legislativo N.° 1049, que señala en el caso de la causal del inciso d) del citado artículo "haber sido condenado por delito doloso mediante sentencia rme" entre otras causales, que el Colegio de Notarios comunicará que ha operado la causal de cese al Consejo del Notariado, para la expedición de la resolución ministerial de cancelación de título, hecho que señala no se materializó;

Que, asimismo alega que se estaría recortando la autonomía del Colegio de Notarios de Amazonas que conforme al inciso m) del artículo 130° del Decreto Legislativo N° 1049, Decreto Legislativo del Notariado, le corresponde a dicho colegio aplicar en primera instancia, las sanciones previstas en la ley;

Que, revisados los antecedentes de la Resolución Ministerial N° 0014-2014-JUS se advierte que la administración actuó con apego a la normatividad y a los hechos que motivaron la cancelación de título de notario, siendo evidente que la aludida omisión de comunicación del Colegio de Notarios de Amazonas al Consejo del Notariado obedeció al interés personal del señor Luis Alfredo Tuesta Gutiérrez toda vez que ejerció el cargo de Notario Público de la provincia de Utcubamba, departamento de Amazonas y simultáneamente el Decanato del Colegio de Notarios de Amazonas;

Que, en cuanto al argumento esgrimido por el recurrente que habría faltado el "pronunciamiento" del Colegio de Notarios de Amazonas el mismo no resulta válido de conformidad con lo establecido en el numeral 1
del artículo 15° del Texto Único Ordenado del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1049, Decreto Legislativo del Notariado, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2010-JUS, que señala que la Junta Directiva del Colegio, comprueba el hecho y sin necesidad de procedimiento, comunica al Consejo del Notariado, para la expedición de la resolución ministerial de cancelación del título; no teniendo facultad para "pronunciarse" sobre la situación jurídica ni "disponer" el cese, siendo su atribución la de comunicar el hecho al Consejo del Notariado para la expedición de la resolución ministerial de cancelación del título;

Que, asimismo, no se afectó la autonomía de los Colegios de Notarios porque en el presente caso al Colegio de Notarios de Amazonas no le correspondía aplicar sanciones en primera instancia, ya que no se trató de infracciones administrativas disciplinarias señaladas en el artículo 149° del Decreto Legislativo N° 1049, Decreto Legislativo del Notariado, sino de la comisión de un delito que es causal de cese en el cargo;

Que, la Resolución Ministerial N° 0014-2014-JUS, discurre en el marco de un procedimiento administrativo iniciado de o cio y premunido de legalidad conforme lo señalado en el artículo 145° de la Ley N° 27444, es decir, aquel que es promovido por decisión o impulso de actuación propia de la autoridades competentes, cumpliendo con formalizar una decisión administrativa sustentada en la Ley y en el Derecho, así como en el deber de tutelar el interés público a su cargo;

Que, el recurrente indica en su recurso que las copias certi cadas de las principales piezas procesales del proceso seguido en su contra no tienen fecha cierta, y en consecuencia, a rma que dichos documentos no surten efectos jurídicos, siendo necesario aclarar en este contexto que las referidas copias tienen fecha de certi cación, por lo que ello no resulta ser un argumento válido del recurrente para cuestionar el contenido y la validez de dichos documentos;

Que, en este orden de ideas, el Informe N.° 04-2014-JUS/CN de vistos señala que el O cio N.° 4292-2009-39-1706-JR-PE-07-JSC, de fecha 11 de diciembre de 2013, contiene las copias de las respectivas resoluciones, debidamente certi cadas por la especialista del Sétimo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque;

Que, mediante el o cio señalado precedentemente, el Juez del Sétimo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque solicitó al Consejo del Notariado la inhabilitación en el ejercicio de las funciones del citado ex notario Luis Alfredo Tuesta Gutiérrez, sentenciado por el delito de Falsedad Ideológica, en la instrucción N° 4292-2009-39-JR-PE-01, en agravio de Bertha Medina Caballero y otro; sobre el que recayó la sentencia de última instancia (sentencia número 01-2011, Resolución número Ocho) emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; por lo que resulta procedente la expedición de la Resolución Ministerial de cancelación de título de Notario, de conformidad con la normatividad precitada;

Que, de acuerdo con lo expresado en el citado o cio, dicho mandato judicial fue dictado bajo apercibimiento de ser denunciados por el delito contra la Administración de Justicia en su gura de Desobediencia a la autoridad en caso de incumplimiento;

Que, la causal de cancelación del título de Notario Público establecida en el inciso d) del artículo 21° del Decreto Legislativo N° 1049 establece que, " El notario cesa por: (…) d) Haber sido condenado por delito doloso mediante sentencia rme", y no como pretende entenderlo el recurrente;

Que, es en este sentido que el numeral 63.2 del artículo 63° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que "Sólo por ley mediante mandato judicial expreso, en un caso concreto, puede ser exigible a una autoridad no ejercer alguna atribución administrativa";

Que, la expedición de la Resolución Ministerial N.° 0014-2014-JUS, dio cumplimiento a la decisión emanada de autoridad judicial competente, de conformidad con el artículo 4° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N.° 017-93-JUS, que dispone que toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder cali car su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala;

Que, el citado artículo 4° de la norma incoada prescribe además que ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional. Como resultado, no se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modi car su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo la responsabilidad política administrativa, civil y penal que la ley determine en cada caso, como es el caso de la resolución emanada del Sétimo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque en que se condena al recurrente por delito doloso de Falsedad Ideológica en agravio de Bertha Medina Caballero y otro, la que quedó con rmada por la Sentencia N.° 01-2011, Resolución N.° Ocho, emitida por la Segunda Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque;

Que, sobre el particular, es necesario señalar que el inciso 2) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú establece que es un principio de la función jurisdiccional que ninguna autoridad puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modi car sentencias ni retardar su ejecución;

Que, en consecuencia, la Resolución Ministerial N° 0014-2014-JUS se encuentra debidamente motivada, emitida respetando el debido procedimiento señalando una relación concreta y directa de los hechos objetivamente probados y relevantes del caso, mientras que los argumentos del recurrente no desvirtúan el sentido de la resolución impugnada, por lo que el recurso de reconsideración presentado deviene en infundado;

De conformidad con lo dispuesto por la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el Decreto Legislativo N° 1049, Decreto Legislativo del Notariado;
la Ley N° 29809, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y el Decreto Supremo N° 011-2012-JUS, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el señor Luis Alfredo Tuesta Gutiérrez, contra la Resolución Ministerial N° 0014-2014-JUS, de fecha de fecha 24 de enero de 2014, por las consideraciones expuestas en la presente resolución, dando por agotada la vía administrativa.

Artículo 2°.- Remitir copia de la presente resolución al interesado y al Consejo del Notariado, para los nes pertinentes.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

DANIEL FIGALLO RIVADENEYRA
Ministro de Justicia y Derechos Humanos

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