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RESOLUCIÓN N° 024-2014/CFD-INDECOPI Disponen inicio de oficio del procedimiento de examen por
3/09/2014
RESOLUCIÓN N° 024-2014/CFD-INDECOPI Disponen inicio de oficio del procedimiento de examen por
Disponen inicio de oficio del procedimiento de examen por cambio de circunstancias a los derechos antidumping impuestos por Res. N° 180-2009/CFD-INDECOPI sobre importaciones de calzado con la parte superior de material textil y suela de distintos materiales, originario de la República Socialista de Vietnam COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y SUBSIDIOS RESOLUCIÓN N° 024-2014/CFD-INDECOPI Lima, 26 de febrero de 2014 LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y SUBSIDIOS DEL INDECOPI Visto, el Expediente N° 004-2014/CFD,
RESOLUCIÓN N° 024-2014/CFD-INDECOPI
Lima, 26 de febrero de 2014
LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y
SUBSIDIOS DEL INDECOPI
Visto, el Expediente N° 004-2014/CFD, y;
CONSIDERANDO:
Que, mediante Resolución N° 048-2006/CDS-INDECOPI
publicada en el diario oficial "El Peruano" el 22 y el 23 de mayo de 2006, la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios (en adelante, la Comisión), a solicitud de la Corporación del Cuero, Calzado y Afines – CCCA
1
, dispuso el inicio un procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las importaciones de calzado con la parte superior de material textil y suela de distintos materiales (en adelante, calzado de material textil), tipo chalas, chanclas, chancletas y slaps; sandalias; pantufias y babuchas; alpargatas; y , zapatillas tipo clog o sueco, originario de la República Socialista de Vietnam (en adelante, Vietnam).
Que, por Resolución N° 180-2009/CFD-INDECOPI
publicada en el diario oficial "El Peruano" el 07 y el 08
de noviembre de 2009, la Comisión dio por concluido el procedimiento de investigación e impuso derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de calzado de material textil, tipo chalas, chanclas, chancletas y slaps;
sandalias; pantufias y babuchas; alpargatas; y, zapatillas tipo clog o sueco, originario de Vietnam 2
.
Que, los citados derechos antidumping fueron impuestos al amparo del Decreto Supremo N° 133-91-EF –norma aplicable a países no miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC)–, que establece que los derechos antidumping permanecerán vigentes durante el tiempo que subsistan las causas que motivaron su imposición.
Ello, debido a que en la fecha en que se solicitó el inicio del procedimiento que concluyó con la imposición de los referidos derechos 3
, Vietnam no era miembro de la OMC
4
.
Que, sin perjuicio de ello, el artículo 28 del Decreto Supremo N° 133-91-EF antes citado establece que la Comisión podrá, de oficio o a pedido de parte, evaluar la necesidad de mantener los derechos antidumping, luego de haber transcurrido un periodo prudencial desde que los mismos fueron impuestos. En igual sentido, el artículo 59 del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modificado por Decreto Supremo N° 004-2009-PCM (en adelante, el Reglamento Antidumping)
5
, concordado con el artículo 11.2 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, el Acuerdo Antidumping)
6
, establece 1
La Corporación del Cuero, Calzado y Afines – CCCA presentó la solicitud en representación de las empresas productoras Calzado Atlas S.A., DR Sport E.I.R.L., Fábrica de Calzado Líder S.A., Industria del Calzado S.A.C. e Ingeniería del Plástico
S.A.C.
2
En la referida Resolución, se exceptuó de la aplicación de los derechos antidumping al calzado producido y exportado por la empresa vietnamita P.T.C. Joint Stock Company, pues en la investigación no se encontró evidencia que dicha empresa haya incurrido en prácticas de dumping durante el periodo de análisis del caso.
3
La solicitud de inicio del procedimiento de investigación fue presentada por la Corporación del Cuero, Calzado y Afines – CCCA el 08 de marzo de 2006.
4
Vietnam se incorporó como miembro de la OMC el 11 de enero de 2007.
5
REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 59.- Procedimiento de examen por cambio de circunstancias.- Luego de transcurrido un período no menor de doce (12) meses desde la publicación de la Resolución que pone fin a la investigación, a pedido de cualquier parte interesada o de oficio, la Comisión podrá examinar la necesidad de mantener o modificar los derechos antidumping o compensatorios definitivos vigentes.
Al evaluar la solicitud la Comisión tendrá en cuenta que existan elementos de prueba suficientes de un cambio sustancial de las circunstancias, que ameriten el examen de los derechos impuestos.
El procedimiento de examen se regirá por las disposiciones establecidas en los Artículos 21 a 57 del presente Reglamento en lo que resulten aplicables, siendo el período probatorio para estos casos de hasta seis (6) meses.
6
ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 11.- Duración y examen de los derechos antidumping y de los compromisos relativos a los precios (...)
11.2 Cuando ello esté justificado, las autoridades examinarán la necesidad de mantener el derecho, por propia iniciativa o, siempre que haya transcurrido un período prudencial desde el establecimiento del derecho antidumping definitivo, a petición de cualquier parte interesada que presente informaciones positivas probatorias de la necesidad del examen. Las partes interesadas tendrán derecho a pedir a las autoridades que examinen si es necesario mantener el derecho para neutralizar el dumping, si sería probable que el daño siguiera produciéndose o volviera a producirse en caso de que el derecho fuera suprimido o modificado, o ambos aspectos. En caso de que, a consecuencia de un examen realizado de conformidad con el presente párrafo, las autoridades determinen que el derecho antidumping no está ya justificado, deberá suprimirse inmediatamente.
7
De acuerdo a la información contenida en el Examen de Políticas Comerciales de Vietnam de 2013, desde el ingreso de dicho país como miembro de la OMC en enero de 2007, sus fiujos comerciales, así como sus niveles de inversión extranjera directa, experimentaron un crecimiento importante. Tales factores habrían impulsado el crecimiento de la actividad productiva del sector manufacturero de Vietnam.
que luego de transcurrido un periodo no menor de doce meses desde la publicación de la Resolución que puso fin a la investigación, la Comisión podrá iniciar, de oficio o a pedido de cualquier parte interesada, un examen por cambio de circunstancias a fin de examinar la necesidad de mantener, modificar o suprimir los derechos antidumping definitivos, para lo cual deberá verificar que existan pruebas de un cambio sustancial de las circunstancias que amerite el examen de los derechos.
Que, en el presente caso, los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de calzado de material textil originario de Vietnam fueron impuestos por Resolución N° 180-2009/CFD-INDECOPI, publicada en el diario oficial "El Peruano" el 07 y el 08 de noviembre de 2009. En ese sentido, dado que han transcurrido más de cuatro (4) años desde la fecha de imposición de los derechos antidumping, se cumple el primer requisito para el inicio de un procedimiento de examen a tales medidas.
Que, conforme se desarrolla en el Informe N° 009-2014/CFD-INDECOPI elaborado por la Secretaría Técnica, también se verifica el cumplimiento del segundo requisito para el inicio de un procedimiento de examen por cambio de circunstancias, en tanto se han producido cambios sustanciales en el mercado internacional y nacional de calzado de material textil con posterioridad al periodo de análisis considerado en el procedimiento de investigación original (2002 – 2006). En particular, cabe mencionar los siguientes:
• Entre 2007 y 2013, el precio internacional de las principales materias primas empleadas en la fabricación de calzado de material textil afecto a los derechos antidumping vigentes (es decir, PVC, caucho, fibras sintéticas y fibras de algodón), registró una tendencia creciente, ubicándose en niveles considerablemente superiores a aquellos registrados en el periodo previo (2002 – 2006).
• Entre 2007 y 2012, las exportaciones mundiales de calzado con la parte superior de material textil experimentaron un crecimiento sostenido, apreciándose que el volumen anual promedio registrado en dicho periodo fue 50% superior al volumen anual promedio registrado en el periodo 2002 – 2006. Si bien dicho crecimiento fue explicado principalmente por las mayores exportaciones efectuadas por la República Popular China (en adelante, China), también se registró un incremento de las exportaciones de Vietnam al mundo, las cuales se duplicaron entre 2002 y 2012. Así, durante el periodo 2007-2012, el volumen promedio anual de las exportaciones vietnamitas (83 491 miles de pares) fue aproximadamente 60% superior al volumen promedio registrado en el periodo 2002 – 2006 (53 812 miles de pares). Ello coincidió con los cambios producidos en el contexto comercial de Vietnam a partir de 2007
7
.
• El precio promedio de las exportaciones vietnamitas de calzado con la parte superior de material textil al mundo, evolucionó en línea con el precio internacional de las principales materias primas empleadas en la fabricación de dicho producto, habiéndose incrementado 176% entre 2002 y 2012. En particular, en el periodo 2007-2012, el precio promedio de las exportaciones vietnamitas (US$ 10.5 por par) fue 66% superior al precio promedio registrado en el periodo 2002 – 2006 (US$ 6.3 por par), apreciándose que, en el último año del periodo indicado (2012), dicho precio registró un nivel máximo de US$ 14.8
por par.
• A partir de 2007 se produjo un crecimiento importante de las exportaciones vietnamitas de calzado de material textil a los países de Sudamérica, particularmente a Brasil, Colombia y Chile. Así, durante el periodo 2007-2012, el volumen promedio anual de las exportaciones vietnamitas dirigidas a los países de la región (2 702 miles de pares) fue superior en más de siete veces al volumen promedio registrado en el periodo 2002 – 2006 (334 miles de pares).
• A nivel nacional se aprecia que, entre 2005 y 2013, las importaciones totales de los tipos de calzado de material textil afecto a derechos antidumping experimentaron un incremento de 713%, habiéndose producido una recomposición en el origen de tales importaciones. Así, luego de la aplicación de los derechos antidumping vigentes (noviembre de 2009), las importaciones del calzado vietnamita afectas a tales derechos experimentaron una considerable reducción, de forma que Vietnam pasó de ser el segundo proveedor extranjero del mercado interno en 2005, a ubicarse en el cuarto lugar en 2013 (año en que sólo representó el 1% del total importado).
• Desde 2010, año posterior a la aplicación de los derechos antidumping vigentes, el precio del calzado vietnamita experimentó un incremento, pasando a ubicarse 232% por encima del precio de las importaciones originarias del principal proveedor extranjero del mercado peruano (China) en 2013. De este modo, se observa que, en el periodo previo a la aplicación de los derechos antidumping (2005 – 2009), el precio de las importaciones originarias de Vietnam se ubicó en un nivel promedio de US$ 2.3 por par; mientras que, en el periodo posterior (2010 – 2013), dicho indicador registró un nivel promedio 318% superior (US$ 9.6 por par).
• Adicionalmente, a partir de 2007 se produjeron en el Perú tres reducciones del derecho arancelario que afecta las importaciones de calzado de material textil. Así, el referido arancel pasó de un nivel de 20%
durante el periodo 2002 – 2006, a un nivel de 11%
a partir de 2011. Ello ha podido favorecer el ingreso de importaciones de calzado al mercado peruano a precios nacionalizados competitivos, pues como se ha señalado previamente, entre 2005 y 2013 se registró un incremento importante en los volúmenes importados del referido producto.
Que, en atención a lo anterior, y considerando el tiempo transcurrido desde la aplicación de los derechos antidumping, así como los importantes cambios producidos en el mercado internacional y nacional de calzado de material textil, corresponde disponer, de oficio, el inicio de un procedimiento de examen por cambio de circunstancias a los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de calzado de material textil originario de Vietnam, a fin de determinar la necesidad de mantener, modificar o suprimir tales medidas.
Que, cabe precisar que, en la tramitación del referido procedimiento se deberán aplicar las disposiciones contenidas en el Acuerdo Antidumping y el Reglamento Antidumping, debido a que Vietnam es actualmente miembro de la OMC.
Que, el presente acto se encuentra motivado, asimismo, por los fundamentos del análisis y las conclusiones del Informe N° 009-2014/CFD-INDECOPI, que desarrolla detalladamente los puntos señalados anteriormente; y, que forma parte integrante de la presente Resolución, de acuerdo a lo establecido el artículo 6.2 de la Ley N 27444, y es de acceso público en el portal web del INDECOPI
http://www.indecopi.gob.pe/.
De conformidad con el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modificado por Decreto Supremo N° 004-2009-PCM, el Decreto Supremo N° 133-91-EF, el Decreto Legislativo N° 1033; y, Estando a lo acordado en su sesión del 26 de febrero de 2014.
SE RESUELVE:
Artículo 1°.- Disponer el inicio de oficio de un procedimiento de examen por cambio de circunstancias a los derechos antidumping impuestos por Resolución N° 180-2009/CFD-INDECOPI sobre las importaciones de calzado con la parte superior de material textil y suela de distintos materiales, tipo chalas, chanclas, chancletas y slaps; sandalias; pantufias y babuchas; alpargatas; y, zapatillas tipo clog o sueco, originario de la República Socialista de Vietnam.
Artículo 2°.- Notificar la presente Resolución a la Corporación del Cuero, Calzado y Afines – CCCA y dar a conocer el inicio del procedimiento de investigación a las autoridades de la República Socialista de Vietnam, invitando a apersonarse al procedimiento a todas aquellas personas naturales y jurídicas que tengan legítimo interés en la investigación.
Toda comunicación formulada por las partes interesadas deberá dirigirse a la siguiente dirección:
Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios
INDECOPI
Calle De La Prosa N° 104, San Borja Lima 41, Perú Teléfono : (51-1) 2247800 (anexo 1221)
Correo electrónico : dumping@indecopi.gob.pe Artículo 3°.- Publicar la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano por una (1) vez, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modificado por Decreto Supremo N° 004-2009-PCM.
Artículo 4°.- Poner en conocimiento de las partes interesadas que el periodo para que presenten pruebas o alegatos es de seis (6) meses contados desde la publicación de la presente Resolución en el diario oficial El Peruano, de acuerdo a lo establecido en el artículo 28
del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modificado por Decreto Supremo N° 004-2009-PCM.
Artículo 5°.- El inicio del procedimiento de examen se computará a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución en el diario oficial El Peruano.
Con la intervención de los señores miembros de Comisión: Peter Barclay Piazza, Renzo Rojas Jiménez, José Guillermo Díaz Gamarra y Pierino Bruno Stucchi López Raygada.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
PETER BARCLAY PIAZZA
Presidente
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