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RESOLUCIÓN N° 110-A-2014-JNE Confirman Acuerdo de Concejo que declaró fundado recurso de
3/20/2014
RESOLUCIÓN N° 110-A-2014-JNE Confirman Acuerdo de Concejo que declaró fundado recurso de
Confirman Acuerdo de Concejo que declaró fundado recurso de reconsideración y en consecuencia, revoca en un extremo el Acuerdo de Concejo N° 003-2013-SO-MDSJB, que declaró vacancia de alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista, provincia de Maynas, departamento de Loreto RESOLUCIÓN N° 110-A-2014-JNE Expediente N° J-2013-001260 SAN JUAN BAUTISTA - MAYNAS - LORETO RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de febrero de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto
RESOLUCIÓN N° 110-A-2014-JNE
Expediente N° J-2013-001260
SAN JUAN BAUTISTA - MAYNAS - LORETO
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, trece de febrero de dos mil catorce.
VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Adolfo Flores Morey en contra del Acuerdo de Concejo N° 008-2013-SE-MDSJB, de fecha 16 de setiembre de 2013, que declaró fundado el recurso de reconsideración presentado por Francisco Sanjurjo Dávila, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista, provincia de Maynas, departamento de Loreto, y en consecuencia, revocó el Acuerdo de Concejo N° 003-2013-SE-MDSJB, de fecha 14 de agosto de 2013, en el extremo que declaró fundado el pedido de vacancia, así como las adhesiones presentadas por Juan Alberto Ramos Paredes y Roy Valcárcel Hidalgo, en contra del referido burgomaestre, por la causal de infracción de las restricciones a la contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, teniendo a la vista el Expediente de traslado N° J-2013-00657, Expediente de queja N° J-2013-00760, y oídos los informes orales.
ANTECEDENTES
Respecto a la solicitud de vacancia Con fecha 24 de mayo de 2013, Adolfo Flores Morey solicitó (Expediente de traslado N° J-2013-00657, fojas 2
a 7) la vacancia de Francisco Sanjurjo Dávila, Segundo Hermógenes V argas Sánchez y Pilar del Rocío Alván López, alcalde y regidores, respectivamente, de la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista, por haber incurrido, en cuanto al citado burgomaestre, en la causal de infracción de las restricciones a la contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), en base a las siguientes consideraciones:
a) Mediante Resolución de Alcaldía N° 228-2012-A-MDSJB, de fecha 23 de agosto de 2012, el referido alcalde encarga al primer regidor Segundo Hermógenes Vargas Sánchez, el despacho de alcaldía, a partir del 24 de agosto de 2012, mientras dure la ausencia del titular, por motivo de hacer uso de sus vacaciones, denotando con ello un acto de autoritarismo, al contravenir la Constitución Política del Perú, la LOM y demás leyes, puesto que si bien todo servidor público tiene derecho al uso de sus vacaciones al cumplir un ciclo laboral, existen también ciertos requisitos y procedimientos administrativos que se deben cumplir para conseguir dicho derecho, por lo que al ser el acto administrativo de encargatura irregular, este devendría en nulo de pleno derecho.
b) En efecto, en la resolución de encargatura antes referida se cita el Memorando N° 176-2012-A-MDSJB, de fecha 23 de agosto de 2012, mediante el cual se encarga el despacho de alcaldía al regidor Segundo Hermógenes Vargas Sánchez, y no se hace mención al Oficio N° 1656-2012-SGRH-GAF/MDSJB, de fecha 23 de agosto de 2012, mediante el cual el subgerente de recursos humanos, dando respuesta al Memorando N° 175-2012-A-MDSJB, de fecha 23 de agosto de 2012, faculta al alcalde el uso de sus vacaciones, correspondientes al periodo 2011-2012, por el lapso de quince días, a partir del 24 de agosto de 2012, es decir, que solo resuelve la encargatura y no menciona el acto administrativo que concede el descanso vacacional, ni el periodo del mismo, entendiéndose entonces que se trataba de una licencia indeterminada, por lo que dicha resolución resultaría nula de pleno derecho por falta de motivación, requisito de validez, de conformidad al artículo 3 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG).
c) Con las acciones antes señaladas advierte que se ha transgredido el artículo 25 de la LOM, en donde se prevé que el otorgamiento de licencias se hace por acuerdo de concejo y, por ello, no puede señalarse como sustento de tal acto, el artículo 20 de la LOM, dado que esta norma está referida a las atribuciones del alcalde, en donde en ninguno de sus numerales menciona como atribución el encargar el despacho de alcaldía por descanso vacacional, y precisa que el numeral 20
de dicho artículo hace referencia a la delegación por representación, supuesto distinto a la encargatura de funciones, por lo que dicho acto es nulo, de conformidad al artículo 10 de la LPAG.
d) Por ello, al quedar demostrado que la encargatura del despacho de alcaldía a Segundo Hermógenes Vargas Sánchez es un acto nulo de pleno derecho al haberse transgredido la LOM, de conformidad al artículo 10 de la LPAG, las decisiones y actuaciones realizadas por dicho regidor carecen de validez, como por ejemplo haber suscrito la Resolución de Alcaldía N° 229-2012-A-MDSJB, en la misma fecha de la encargatura, por lo que procede la vacancia del alcalde y del citado regidor.
e) En cuanto a la regidora Pilar del Rocío Alván López señala que su encargatura en el despacho de alcaldía otorgada por la Resolución de Alcaldía N° 008-2013-A-MDSJB, de fecha 15 de enero de 2013, fue irregular, dado que en esta solo se resuelve la encargatura y no hace referencia al Oficio N° 067-2013-SGRH-GAF/MDSJB, de fecha 4 de enero de 2013, mediante el cual el subgerente de recursos humanos, dando respuesta al Memorando N° 004-A-MDSJB-2013, faculta al alcalde titular el uso de sus vacaciones por siete días, del 7 al 13 de enero de 2013, es decir, a la procedencia de sus vacaciones, por lo que el acto administrativo de encargatura al incurrir en falta de motivación, deviene en nulo de pleno derecho, de conformidad al artículo 3 de la LPAG.
f) En consecuencia, al estar demostrado que dicha encargatura es nula de pleno derecho, al haberse transgredido la LOM, de conformidad al artículo 10 de la LPAG, las decisiones y actuaciones realizadas por dicha regidora carecen de validez, como por ejemplo el haber firmado resoluciones de alcaldía en enero de 2013, por lo que procede la vacancia del alcalde y del citado regidor.
A efectos de acreditar los hechos alegados, el solicitante adjunta copia simple de la Resolución de Alcaldía N° 228-2012-A-MDSJB, de fecha 23 de agosto de 2012 (Expediente de traslado N° J-2013-00657, fojas 8), de la Resolución de Alcaldía N° 229-2012-A-MDSJB, de fecha 24 de agosto de 2012 (Expediente de traslado N° J-2013-00657, fojas 9 a 12), del Oficio N° 1656-2012-SGRH-GAF-MDSJB, de fecha 23 de agosto de 2012 (Expediente de traslado N° J-2013-00657, fojas 13), de la Resolución de Alcaldía N° 008-2013-A-MDSJB, de fecha 15 de enero de 2013 (Expediente de traslado N° J-2013-00657, fojas 14), del Oficio N° 067-2013-SGRH-GAF-MDSJB, de fecha 7 de enero de 2013 (Expediente de traslado N° J-2013-00657, fojas 15), de la Resolución de Alcaldía N° 001-2013-A-MDSJB, de fecha 8 de enero de 2013 (Expediente de traslado N° J-2013-00657, fojas 16 a 18), de las Resoluciones N° 02-2013-A-MDSJB, de fecha 8 de enero de 2013, N° 003-2013-A-MDSJB, N° 004-2013-A-MDSJB, N° 005-2013-A-MDSJB, N° 006-2013-A-MDSJB, de fecha 10 de enero de 2013, N° 008-2012-A-MDSJB, N° 009-2012-A-MDSJB, de fecha 9 de enero de 2012, N° 010-2012-A-MDSJB, N° 011-2012-A-MDSJB, N° 012-2012-A-MDSJB, N° 013-2012-A-MDSJB, N° 014-2012-A-MDSJB, N° 015-2012-A-MDSJB, de fecha 12 de enero de 2012 (Expediente de traslado N° J-2013-00657, fojas 19 a 20, 21, 22, 23, 24 a 25, 26 a 27, 28 a 29, 30 a 31, 32 a 33, 34 a 36, 37 a 38, 39 a 41, 42 a 43, respectivamente).
Descargos del alcalde Francisco Sanjurjo Dávila Con fecha 13 de agosto de 2013 (fojas 105 a 107), el alcalde Francisco Sanjurjo Dávila presenta su escrito de descargos a la solicitud de vacancia, manifestando lo siguiente:
a) El solicitante de la vacancia señala que la Resolución N° 228-2012-A-MDSJB, de fecha 23 de agosto de 2012, que dispone la encargatura del despacho de alcaldía al primer regidor Segundo Hermógenes Vargas Sánchez es nula de pleno derecho, toda vez que adolece de motivación, puesto que no ha señalado el documento que sustenta las vacaciones del alcalde y el periodo de la encargatura. Asimismo, al tratarse de una licencia indeterminada, habría transgredido el artículo 25, numeral 2, de la LOM, que prevé que el otorgamiento de licencia es por acuerdo de concejo, por lo que no debió emitirse dicha resolución al amparo del artículo 20, numeral 20, de la LOM.
b) En base a ello, el sustento de la solicitud de vacancia, en cuanto a su persona, está referido a que habría emitido resoluciones de alcaldía (actos administrativos) sin las formalidades que exige la LPAG, por lo que resultan nulos de pleno derecho. No obstante, al respecto señala que, de conformidad al artículo 9 de la LPAG, todo acto administrativo se conserva válido en tanto no se haya declarado su nulidad por la autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda, es decir, que mientras dicha nulidad no haya sido declarada, al no haberse iniciado una acción de nulidad sobre la referida resolución, rige una presunción de validez de la misma.
c) Teniendo en cuenta los alcances del artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, establecidos en la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones, tiene que haber conexión lógica entre los hechos imputados en la solicitud de vacancia, de manera que concluye que la imputación que hace el solicitante en contra del alcalde es haber emitido resoluciones de alcaldía encargando el despacho de alcaldía, transgrediendo la LPAG, es decir, que no se trata de contratos en donde participe el alcalde distrital en calidad de adquiriente o transferente, como persona natural, interpósita persona o un tercero, por lo que no se encontraría acreditada la causal invocada.
Sobre la posición del Concejo Distrital de San Juan Bautista con respecto a la solicitud de vacancia En sesión extraordinaria, de fecha 14 de agosto de 2013 (fojas 133 a 149), el Concejo Distrital de San Juan Bautista, conformado por el alcalde y once regidores, acordó, con una votación de ocho votos a favor y cuatro votos en contra, declarar la vacancia de Francisco Sanjurjo Dávila en el cargo de alcalde de la referida comuna. La mencionada decisión se formalizó mediante el Acuerdo de Concejo N° 003-2013-SO-MDSJB, de la misma fecha (fojas 144).
Sobre el recurso de reconsideración presentado por Francisco Sanjurjo Dávila Con escrito, de fecha 3 de setiembre de 2013 (fojas 161 a 166), Francisco Sanjurjo Dávila interpone recurso de reconsideración en contra del Acuerdo de Concejo N° 003-2013-SO-MDSJB, de fecha 14 de agosto de 2013, que declaró su vacancia en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista, reafirmando sustancialmente los argumentos formulados en su descargo y, adicionalmente, señala lo siguiente:
a) En sesión extraordinaria, de fecha 14 de agosto de 2013, se acordó declarar su vacancia en el cargo de alcalde sin haber realizado una ponderación a los fundamentos expuestos en sus descargos realizados en dicha sesión.
b) La imputación que hace el solicitante en su contra es por haber emitido resoluciones de alcaldía encargando el despacho de alcaldía transgrediendo la LPAG. No obstante, estas resoluciones no son contratos en los que el alcalde participe en calidad de adquiriente o transferente, como persona natural, interpósita persona o un tercero.
En consecuencia, no se encuentra acreditada la causal invocada.
c) El propio solicitante precisó que el hecho de vacancia estaba referido al tema de vacaciones concedidas indebidamente al alcalde, al haber emitido un memorando en el mes de agosto del año pasado, en donde solicita sus vacaciones al subgerente de recursos humanos, sosteniendo que quien debe conceder, autorizar la licencia y las vacaciones del alcalde y de los regidores es el concejo municipal. De ahí que, aclarados los hechos por el solicitante, estos no configuran causal de vacancia.
Posteriormente, con escrito, de fecha 16 de setiembre de 2013 (fojas 168 a 170), Francisco Sanjurjo Dávila amplía los fundamentos de su recurso de reconsideración, en base a las siguientes consideraciones:
a) Mediante Resolución de Alcaldía N° 1193-2011-A-MDSJB, de fecha 16 de noviembre de 2011 (fojas 171 a 176), se aprobó el rol de vacaciones de la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista (fojas 172), en donde se aprecia que en su calidad de alcalde se encontraba con derecho de gozar de sus vacaciones, conforme al rol de vacaciones de autoridades, funcionarios y servidores del municipio. De ahí que, al ejercer este derecho de vacaciones en el mes de agosto del año 2012, encargó el despacho de alcaldía al primer regidor, conforme se aprecia de la resolución de encargatura.
b) Para el goce de vacaciones no es necesario que el concejo le otorgue licencia como sostiene el solicitante, sino que basta que se haya cumplido el año de servicio para que su derecho a dicho periodo vacacional se encuentre expedito. En cambio, la licencia, medio de suspensión en el cargo, se otorga por otras razones, sean estas particulares o de fuerza mayor que impidan al alcalde ejercer sus funciones, de tal manera que necesite una autorización del concejo municipal.
c) Sobre la encargatura de la regidora Pilar del Rocío Alván López no existe transgresión al artículo 24
de la LOM, porque esta regidora asume el despacho de alcaldía debido a que el primer regidor se encontraba de viaje por capacitación, tal como se acredita con el Oficio N.° 001-2013-SR-MDSJB, de fecha 2 de enero de 2013, presentado por el mismo teniente alcalde, la copia del pasaje electrónico, de fecha 4 de enero de 2013, y el comprobante de pago N.° 101, de fecha 4 de enero de 2013, mediante el cual se gira el importe para la cancelación de la planilla de viáticos N.° 001, a nombre del primer regidor Segundo Hermógenes Vargas Sánchez.
Como medios probatorios adjunta copia autenticada de la Resolución de Alcaldía N.° 1193-2011-A-MDSJB, de fecha 16 de noviembre de 2011 (fojas 171 a 176), del Oficio N.° 001-2013-SR-MDSJB, de fecha 2 de enero de 2013 (fojas 177), del pasaje electrónico, de fecha 4 de enero de 2013 (fojas 178), del comprobante de pago N.°
101, de fecha 4 de enero de 2013 (fojas 179), así como de la Planilla de Viáticos N.° 001, de fecha 3 de enero de 2013 (fojas 180).
Sobre la posición del Concejo Distrital de San Juan Bautista con respecto al recurso de reconsideración En sesión extraordinaria, de fecha 16 de setiembre de 2013 (fojas 200 a 210), contando con la asistencia de nueve de sus doce miembros, el Concejo Distrital de San Juan Bautista, acordó, por mayoría, con una votación de seis votos a favor del recurso de reconsideración y tres votos en contra, declarar fundado el referido medio impugnatorio y, en consecuencia, revocó el Acuerdo de Concejo N° 003-2013-SO-MDSJB, de fecha 14 de agosto de 2013, que declaró la vacancia de Francisco Sanjurjo Dávila en el cargo de alcalde de la referida comuna. La mencionada decisión se formalizó mediante el Acuerdo de Concejo N° 008-2013-SE-MDSJB, de la misma fecha (fojas 208 a 209).
Sobre el recurso de apelación interpuesto por Adolfo Flores Morey Con escrito de fecha 9 de octubre de 2013 (fojas 1
a 6), Adolfo Flores Morey interpone recurso de apelación contra el citado Acuerdo de Concejo N° 008-2013-SE-MDSJB, de fecha 16 de setiembre de 2013, reafirmando, sustancialmente, los argumentos señalados en su solicitud de declaratoria de vacancia, y agregando lo siguiente:
a) El recurso de reconsideración presentado por el burgomaestre cuestionado Francisco Sanjurjo Dávila no se ha sustentado en prueba nueva, por lo que debió declararse improcedente. De ahí que el concejo municipal, al emitir el Acuerdo de Concejo N° 008-2013-SE-MDSJB, contraviniendo el artículo 208 de la LPAG, ha incurrido en causal de nulidad prevista en el artículo 10, numeral 1, de la citada norma.
b) El concejo municipal, al declarar fundado el recurso de reconsideración, ha desconocido que la causal que sustentó la solicitud de vacancia, en un primer término aprobada, es la contemplada en el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM, que al regular el impedimento dirigido a los regidores para ejercer funciones y cargos ejecutivos o administrativos, dispone la nulidad de los actos contrarios a dicha previsión, y la vacancia de los regidores que incurran en estos actos.
c) Si bien es cierto que el alcalde, mediante resoluciones de alcaldía delegó sus atribuciones políticas a los cuestionados regidores, de conformidad con el artículo 20, numeral 20, de la LOM, norma que lo faculta a delegar sus atribuciones políticas en un regidor hábil y las administrativas en el gerente municipal, debe, asimismo, hacerse referencia al artículo 24 de la LOM, aplicable también a la suspensión por disposición expresa del artículo 25 de la LOM, el cual prevé cómo debe procederse en caso de vacancia o ausencia del alcalde o de uno de los regidores.
d) Desde la Resolución N.° 420-2009-JNE, de fecha 18 de junio de 2009, criterio reiterado en la Resolución N.° 511-2013-JNE, de fecha 11 de junio de 2013, se estableció que, en caso de que el alcalde no se encuentre presente por un determinado periodo de tiempo, en el concejo municipal, de manera voluntaria (ausencia) o involuntaria (vacancia o suspensión), el ejercicio de sus funciones políticas, ejecutivas y administrativas recaerá en el teniente alcalde, y en ausencia de este, en el segundo regidor, y así sucesivamente. De igual modo, indica que el artículo 20, numeral 20, de la LOM, se aplica en aquellos casos en los que no ha mediado la ausencia (voluntaria e involuntaria) del alcalde, sino cuando el titular de la entidad se encuentra desempeñando simultáneamente funciones en el concejo municipal.
e) Es por ello que, de las Resoluciones de Alcaldía N° 228-2012-A-MDSJB, de fecha 23 de agosto de 2012, y N° 008-2013-A-MDSJB, de fecha 15 de enero de 2013, se entiende que el alcalde delegó funciones, al amparo del artículo 20, numeral 20, de la LOM, a los regidores Segundo Hermógenes Vargas Sánchez y Pilar del Rocío Alván López, al ausentarse, supuestamente, con motivo de sus vacaciones, situación que no debe tomarse en cuenta porque el alcalde en ningún momento comunicó o solicitó la autorización al concejo municipal para hacer uso de las mismas, el cual es un requisito indispensable según el Informe N° 428-2010-SERVIR-OAJ.
f) Estando a que el alcalde no se ausentó de sus funciones, las facultades que delegó fueron exclusivamente políticas, toda vez que, como ya se mencionó, los documentos de delegación de funciones fueron concedidos al amparo del artículo 20 de la LOM y, en consecuencia, los regidores se encontraban impedidos de ejercer funciones administrativas o ejecutivas. No obstante ello, las ejercieron, cada uno en el periodo en que se les delegó dichas funciones, como en el caso del primer regidor, que resolvió en calidad de instancia administrativa el recurso de reconsideración interpuesto por una ciudadana, con la cual se habría materializado el ejercicio indebido de funciones administrativas, transgrediendo el artículo 11 de la LOM. En igual situación se encuentra la regidora Pilar del Rocío Alván López, siendo que, en su caso, el ejercicio de funciones administrativas o ejecutivas es abundante, teniendo incluso como agravante el hecho de que realizó dicho ejercicio con anterioridad a la resolución de encargatura, agregando que un año antes también ejerció estas funciones, desconociéndose si existió delegación de facultades por parte del alcalde, pero que en cualquier caso, igual estaba impedida de ejercer dichas funciones, incurriendo por estos hechos en casual de vacancia, prevista en el artículo 11 de la LOM.
g) En el supuesto caso de que se tratase de un caso de aplicación del artículo 24 de la LOM, mediante el cual se delegó las funciones políticas, administrativas y ejecutivas de la alcaldía para que recayeran en los cuestionados regidores, esto se contradiría con el contenido de las resoluciones de encargatura emitidas por el alcalde Francisco Sanjurjo Dávila, puesto que, en ella, se señala que confiere funciones en amparo del artículo 20 de la LOM, y que, asimismo, no se encuentra probado que el alcalde haya estado ausente voluntaria e involuntariamente del concejo municipal, puesto que, en ningún momento, solicitó autorización al concejo para hacer uso de sus vacaciones, requisito indispensable para su procedencia, por lo que el motivo esgrimido en sus resoluciones nunca se materializó, es decir, que si se produjo su ausencia, esta fue de carácter injustificada e irregular.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La materia controvertida en el presente caso consiste en determinar si Francisco Sanjurjo Dávila, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista, incurrió en la causal de vacancia por infracción de las restricciones a la contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM.
CONSIDERANDOS
Cuestión previa Respecto a los defectos formales en la emisión del Acuerdo de Concejo N° 008-2013-SE-MDSJB, de fecha 16 de setiembre de 2013
1. Del acta de sesión extraordinaria, de fecha 16 de setiembre de 2013 (fojas 200 a 210), se advierte que el concejo municipal, contando con la asistencia de nueve de sus doce miembros, acordó, con una votación de seis votos a favor del recurso de reconsideración y tres votos en contra, declarar fundado el recurso de reconsideración presentado por el alcalde Francisco Sanjurjo Dávila, y en consecuencia, revocó el Acuerdo de Concejo N° 003-2013-SO-MDSJB, de fecha 14 de agosto de 2013, que había declarado la vacancia de la citada autoridad edil en el cargo de alcalde de la referida comuna.
Dicha decisión fue plasmada en el Acuerdo de Concejo N° 008-2013-SE-MDSJB, de fecha 16 de setiembre de 2013 (fojas 208 a 209).
2. Ahora bien, de conformidad con los artículos 17 y 23
de la LOM, la vacancia en el cargo de alcalde o regidor es declarada, en sesión extraordinaria, por el correspondiente concejo municipal, mediante acuerdo adoptado por mayoría calificada, es decir, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros. Asimismo, el citado artículo 23 de la LOM establece que contra dicho acuerdo se puede interponer recurso de reconsideración ante el respectivo concejo municipal, quien resolverá mediante acuerdo adoptado por mayoría calificada, de acuerdo a las citadas normas.
3. Teniendo en cuenta ello, se aprecia que si bien el acuerdo al que se arribó en la sesión extraordinaria, de fecha 16 de setiembre de 2013, no fue adoptado por mayoría calificada, como exige la norma, sino por mayoría simple, a consideración de este Supremo Tribunal Electoral, este hecho no es mérito suficiente para declarar la nulidad del mismo, máxime si, en estricta observancia de los principios de economía y celeridad procesal, así como, de conformidad con lo prescrito en el artículo 14 de la LPAG, de aplicación supletoria en los procedimientos de vacancia y suspensión en sede municipal, no hay nulidad si la subsanación del vicio no ha de infiuir en el sentido de la resolución, y atendiendo a que la subsanación de dicho vicio en nada incidiría en la determinación de la causal de vacancia invocada, es necesario y obligatorio que este órgano colegiado emita una decisión sobre el fondo de la controversia.
Respecto al pedido de adhesión presentado por Jorge Huayllahua Kam 4. Con fecha 14 de agosto de 2013, Jorge Huayllahua Kam solicitó ante la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista la adhesión a la solicitud de vacancia presentada por Adolfo Flores Morey contra el alcalde Francisco Sanjurjo Dávila, por haber incurrido en la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, y en contra de los regidores Segundo Hermógenes Vargas Sánchez y Pilar del Rocío Alván López, por haber incurrido en la causal prevista en el artículo 11 de la LOM (fojas 219 a 222).
Del mismo modo, en dicho escrito, denuncia y alcanza medios probatorios sobre la responsabilidad administrativa de los referidos regidores por la adquisición de una motoguadaña para ser donada a una institución educativa, conforme se aprecia del acta de concejo (fojas 224 a 228), puesto que este acto solo le compete a la administración municipal y no al concejo, transgrediendo con ello el artículo 11 de la LOM.
5. Como ya lo ha establecido este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución N° 560-2009-JNE, de fecha 8 de setiembre de 2009, los procesos de vacancia y suspensión de autoridades municipales versan sobre materias en donde se aprecia la existencia de un interés público de los ciudadanos electores residentes en la jurisdicción del gobierno local cuya autoridad se pretenda vacar o suspender.
6. Dicho criterio ha sido reafirmado en el Auto N° 1, emitido en el Expediente N° J-2011-0756, en el que se establece que el interés público en juego, en los procesos de vacancia y suspensión de autoridades municipales legitima a los vecinos de la jurisdicción del correspondiente gobierno local a intervenir en el proceso, sin que sea necesario que estos sean los solicitantes de la declaratoria de vacancia, es decir, los vecinos de la jurisdicción del correspondiente gobierno local de la autoridad que se pretende vacar gozan de legitimidad para intervenir en el procedimiento de vacancia ya iniciado. No obstante ello, en modo alguno puede suponer que encontrándose en curso el proceso no exista límite alguno para que los vecinos se incorporen al mismo.
7. La cuestión radica, entonces, en el momento en el cual se solicita la incorporación. Así, si dicho pedido se presenta ante la primera instancia que viene conociendo el pedido de vacancia, cuando aún el citado procedimiento se encuentra pendiente de pronunciamiento por el concejo municipal, es decir, cuando la solicitud de vacancia está atravesando la etapa administrativa, dicho órgano edil está en la obligación de pronunciarse sobre el mismo –sea rechazando o admitiendo su legitimidad para intervenir en él–, y en el supuesto en que la autoridad administrativa rechace el pedido, se podrá interponer el correspondiente recurso impugnativo, ante lo cual, de ser una apelación, se pronunciará la segunda instancia.
De tal modo, si la solicitud de vacancia no cuenta con un pronunciamiento definitivo a nivel administrativo, no existe impedimento alguno para que dicho vecino fuese integrado al procedimiento de vacancia por la autoridad municipal.
8. Ahora bien, del escrito de adhesión antes referido, se advierte que este fue ingresado por la oficina de trámite documentario de la referida comuna el día 14 de agosto de 2013, a las 12.30 horas, siendo remitido a la gerencia municipal, el mismo día, a las 13.03 horas, y finalmente derivado a la secretaría general el día 16 de agosto de 2013. De otro lado, se advierte que la sesión extraordinaria de concejo donde se trató el mencionado pedido de vacancia se llevó a cabo el día 14 de agosto de 2013, teniendo como hora de inicio las 13.00 horas. De ello se advierte que, al momento en que se llevó a cabo la citada sesión extraordinaria, el concejo municipal no tuvo a la vista el referido pedido de adhesión, puesto que dicho documento recién fue derivado a la secretaría general del concejo municipal el día 16 de agosto de 2013, cuando ya dicho órgano colegiado se había pronunciado sobre el pedido de vacancia.
9. No obstante, dicho procedimiento aún no había culminado, puesto que, con fecha 3 de setiembre de 2013, el alcalde Francisco Sanjurjo Dávila presentó un recurso de reconsideración en contra del Acuerdo de Concejo N° 003-2013-SO-MDSJB, de fecha 14 de agosto de 2013, por lo que habría procedido un pronunciamiento del concejo municipal sobre incorporar o no a Jorge Huayllahua Kam al procedimiento de vacancia, inobservancia que podría acarrear la nulidad del presente expediente, en el extremo referido al burgomaestre Francisco Sanjurjo Dávila.
10. Teniendo en cuenta ello, este Supremo Tribunal Electoral considera que resultaría contrario al derecho a la tutela procesal efectiva y al debido proceso que el presente pronunciamiento, en atención a los defectos anotados en los considerandos precedentes, se limite a declarar la nulidad, en este extremo, del procedimiento de vacancia llevado a cabo en sede municipal, puesto que, en caso de que una vez declarada la nulidad, y renovados los actos en instancia municipal, el presente pedido de vacancia nuevamente regrese a conocimiento de este órgano colegiado, vía recurso de apelación, y que la decisión final que sobre el fondo emita el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en ningún caso variará de la que, en base a los hechos alegados, pueda emitir ahora.
11. Por tanto, atendiendo a que la declaratoria de nulidad por los vicios advertidos no variaría la decisión final en cuanto al pedido de vacancia del referido burgomaestre, y más aún, lo único que haría es agraviar la celeridad y eficacia que debe ser inherente al ejercicio de la función jurisdiccional que constitucionalmente le ha sido encomendada a este órgano electoral, este Supremo Tribunal Electoral considera que se debe proseguir con el análisis de fondo de los hechos materia de solicitud de vacancia.
Cuestiones generales sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM
12. Es posición constante del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones sobre la correcta interpretación del artículo 63 de la LOM, que la mencionada disposición no tiene otra finalidad que la de proteger el patrimonio municipal en los actos de contratación que sobre bienes municipales celebren el alcalde, los regidores y los demás servidores, trabajadores y funcionarios de la municipalidad.
13. Bajo tal perspectiva, el colegiado electoral busca evitar que al recaer en una misma persona la responsabilidad de procurar el interés municipal y, al mismo tiempo, el interés particular en la contratación sobre bienes municipales, se corra el riesgo de que prime el segundo de los mencionados. Por eso, tratando de evitar este confiicto, el artículo 63 de la LOM prohíbe la participación de los alcaldes y regidores de la comuna en los contratos sobre bienes municipales. Más aún, atendiendo a su especial posición dentro de la organización municipal, se sanciona con la vacancia del cargo la infracción de tal prohibición conforme a lo establecido en el artículo 22, numeral 9, de la LOM.
14. Así pues, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que son tres los elementos que configuran la causal contenida en el artículo 63 de la LOM, los mismos que son: (i) la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; (ii) la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y (iii) la existencia de un confiicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido. Asimismo, este órgano colegiado precisó que el análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente.
15. En esa línea, una vez precisados los alcances del artículo 22, inciso 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, en la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, se procederá a valorar la congruencia de la motivación expuesta en la recurrida y la conexión lógica de los hechos imputados con la solicitud de declaratoria de vacancia.
Análisis del caso concreto 16. En el presente caso, conforme se observa de la solicitud de declaratoria de vacancia, se alega que Francisco Sanjurjo Dávila, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista, al emitir las Resoluciones de Alcaldía N° 228-2012-A-MDSJB, de fecha 23 de agosto de 2012, y N° 008-2013-A-MDSJB, de fecha 15 de enero de 2013, mediante las cuales encarga el despacho de alcaldía al primer regidor, Segundo Hermógenes Vargas Sánchez, y ante la ausencia de este, a la segunda regidora, Pilar del Rocío Alván López, a fin de hacer uso de sus vacaciones en las fechas que señalan dichas resoluciones, habría incurrido en la causal de infracción de las restricciones a la contratación.
17. Ahora bien, el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, establece que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal al incurrir en la siguiente causal:
"Artículo 63.- Restricciones a la contratación El alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes. Se exceptúa de la presente disposición el respectivo contrato de trabajo, que se formaliza conforme a la ley de la materia.
Los contratos, escrituras o resoluciones que contravengan lo dispuesto en este artículo son nulos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiese lugar, inclusive la vacancia en el cargo municipal y la destitución en la función pública." (Énfasis agregado).
18. Al respecto, cabe recordar que las causales de vacancia y suspensión deben ser interpretadas en virtud de los principios de legalidad y tipicidad, es decir, no cabe ampliar ni extender las causales previa y claramente establecidas en la ley, de tal manera que no se puede declarar la vacancia de una autoridad edil por una causal o hechos que no se enmarquen en ninguno de los supuestos mencionados en el considerando anterior.
19. En tal sentido, conforme al esquema señalado en el considerando decimocuarto de la presente resolución, para que este Supremo Tribunal Electoral determine la comisión de la causal de vacancia invocada requiere, como primer elemento, verificar la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término cuyo objeto sea un bien municipal, el cual, en el presente caso, tal como se advierte de la propia solicitud y de los documentos obrantes en autos, no existe.
20. Así pues, en estricta observancia de los principios de legalidad y tipicidad, este órgano colegiado concluye que los hechos atribuidos al burgomaestre Francisco Sanjurjo Dávila, esto es, haber emitido la mencionadas Resoluciones de Alcaldía N° 228-2012-A-MDSJB, de fecha 23 de agosto de 2012, y N° 008-2013-A-MDSJB, de fecha 15 de enero de 2013, respecto de las cuales, según el solicitante, no medió documento alguno que las sustente, no configura la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM.
21. En consecuencia, al no configurarse el primer elemento de la causal de vacancia por infracción de las restricciones a la contratación atribuida al alcalde Francisco Sanjurjo Dávila, este órgano colegiado no puede continuar con el análisis de los siguientes dos elementos, cuyo examen es secuencial, razón por la cual el presente recurso de apelación debe ser desestimado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Adolfo Flores Morey y, por consiguiente, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N° 008-2013-SE-MDSJB, 16 de setiembre de 2013, que declaró fundado el recurso de reconsideración presentado por el burgomaestre Francisco Sanjurjo Dávila, y en consecuencia, revoca en un extremo el Acuerdo de Concejo N° 003-2013-SO-MDSJB, de fecha 14 de agosto de 2013, que declaró la vacancia de Francisco Sanjurjo Dávila en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista, provincia de Maynas, departamento de Loreto, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General
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