3/20/2014

RESOLUCIÓN N° 0117-2014-JNE Declaran nulo lo actuado en procedimiento de vacancia seguido contra

Declaran nulo lo actuado en procedimiento de vacancia seguido contra alcalde de la Municipalidad Provincial de Huánuco, departamento de Huánuco, hasta la fecha de presentación de solicitud de declaratoria de vacancia RESOLUCIÓN N° 0117-2014-JNE Expediente N° J-2013-1427 HUÁNUCO - HUÁNUCO RECURSO DE APELACIÓN Lima, diecisiete de febrero de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Fredy Jorge Rojas Cervantes en contra del Acuerdo de Concejo N° 033-2013-MPHCO-E,
Declaran nulo lo actuado en procedimiento de vacancia seguido contra alcalde de la Municipalidad Provincial de Huánuco, departamento de Huánuco, hasta la fecha de presentación de solicitud de declaratoria de vacancia
RESOLUCIÓN N° 0117-2014-JNE
Expediente N° J-2013-1427
HUÁNUCO - HUÁNUCO
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, diecisiete de febrero de dos mil catorce.

VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Fredy Jorge Rojas Cervantes en contra del Acuerdo de Concejo N° 033-2013-MPHCO-E, adoptado en sesión extraordinaria del 11 de octubre de 2013, que declaró infundada la solicitud de declaratoria de vacancia presentada en contra de Jesús Giles Alipázaga, alcalde de la Municipalidad Provincial de Huánuco, departamento de Huánuco, por la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, teniendo a la vista el Expediente N° J-2013-01108, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
La solicitud de vacancia El 3 de setiembre de 2013, Fredy Jorge Rojas Cervantes solicitó ante el Jurado Nacional de Elecciones la vacancia de Jesús Giles Alipázaga, alcalde de la Municipalidad Provincial de Huánuco, departamento de Huánuco (fojas 329 a 369, incluidos los anexos), al considerarlo incurso en la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM). Dicha solicitud generó el Expediente de traslado N° J-2013-01108, en el que se tramitó el procedimiento de declaratoria de vacancia en sede municipal.

El solicitante de la vacancia sostuvo que en el Hallazgo N° 004-2013-CG/ORHC-EE.MPHCO, de la Oficina Regional Huánuco de la Contraloría General de la República, se estableció que en el periodo comprendido entre enero de 2007 a mayo de 2013 el alcalde se benefició de gratificaciones y bonificaciones otorgados a los trabajadores de la entidad municipal mediante pactos colectivos, cobrando irregularmente la suma de S/. 75
076,08 de los recursos de la Municipalidad Provincial de Huánuco, según el detalle siguiente:

Gratificaciones Gratificaciones por Fiestas Patrias : S/. 29 411,00
Gratificaciones por Navidad : S/. 28 975,25
Total : S/. 58 386,25
Bonificaciones:

Bonificación por vacaciones : S/. 7 262,50
Bonificación por escolaridad : S/. 5 837,33
Bonificación por aniversario de Huánuco : S/. 1 750,00
Bonificación por el Día del trabajador municipal : S/. 1 840,00
Total : S/. 16 689,83
Con la finalidad de acreditar sus afirmaciones, el solicitante proporcionó, entre otros documentos, la copia simple del Hallazgo N° 004-2013-CG/ORHC-EE.MPHCO, de la Oficina Regional Huánuco de la Contraloría General de la República (fojas 342 a 354), en el que se indica que la administración de la Municipalidad Provincial de Huánuco, en el periodo comprendido entre enero de 2007
a mayo de 2013, realizó pagos al alcalde Jesús Giles Alipázaga por concepto de aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad, así como bonificaciones derivados de pactos colectivos, por un monto total de S/. 75 076,08.

Los descargos de la autoridad cuestionada El 11 de octubre de 2013, el alcalde Jesús Giles Alipázaga presentó sus descargos (fojas 67 a 309, incluidos los anexos). Sustentó su defensa, fundamentalmente, en los siguientes argumentos:

Los aguinaldos y las boni ficaciones que percibió fueron incorporadas a las planillas de remuneraciones por las gestiones anteriores, que aprobaron las actas de trato directo de la comisión paritaria entre los representantes de la Municipalidad Provincial de Huánuco y el Sindicato Unitario de Trabajadores Municipales - Sutramun Huánuco, conforme al detalle que se indica a continuación:

BONIFICACIÓN IMPORTE APROBACIÓN ALCALDE
Aguinaldo por Fiestas Patrias Equivalente al 50%
del sueldo total ganado por cada servidor en el mes de julio del año en que se otorga dicho aguinaldo Resolución N° 785-2000-MPHCO-A, del 8 de junio de 2000 (fojas 127 a 129)
Arnulfo Mendoza Tarazona Aguinaldo por Navidad Equivalente a medio sueldo íntegro Resolución N° 640-94-MPHCO-A, del 10 de junio de 1994 (fojas 121 a 123)
Troyano Mar-tel Condezo Vacaciones No se indica Resolución de Alcaldía N° 1892-2000-MPHC-A (No se acompaña)
No se indica Escolaridad 50% de la remu-neración total que corresponde a un servidor del Nivel Técnico A
Resolución N° 746-96-MPHCO-A, del 7 de junio de 1996 (fojas 124 a 126)
Luzmila Templo Condezo
BONIFICACIÓN IMPORTE APROBACIÓN ALCALDE
Aniversario de Huánuco Equivalente a ½
R.M.V.

Resolución N° 640-94-MPHCO-A, del 10 de junio de 1994 (fojas 121 a 123)
Troyano Mar-tel Condezo Día del trabajador municipal Equivalente a ½
R.M.V.

Resolución N° 640-94-MPHCO-A, del 10 de junio de 1994 (fojas 121 a 123)
Troyano Mar-tel Condezo
En el Informe N° 221-2013-MPHCO-SP/ARP, del 26
de julio de 2013, emitido por el responsable del área de remuneraciones y pensiones (fojas 131 y 132), se indica que la Ley N° 28212 establece que los alcaldes distritales y provinciales tienen derecho a recibir doce remuneraciones por año y dos gratificaciones en los meses de julio y diciembre, cada una de las cuales no puede ser mayor a una remuneración mensual, por lo que el monto pagado al alcalde por dichos conceptos no se considera "como pago en exceso", y que las bonificaciones pagadas, según pactos colectivos, deducidos los conceptos que por ley le corresponden a dicha autoridad edil, ascienden a S/.

14 599,40.

Mediante carta, de fecha 27 de agosto de 2013 (fojas 133), le comunicó al gerente municipal que cumplió con depositar S/. 14 599,40 a favor de la Municipalidad Provincial de Huánuco, por concepto de "devolución de bonificaciones y gratificaciones según pacto colectivo, adjuntando el voucher de depósito N° 56564152, en original".

Por carta de fecha 1 de octubre de 2013, dirigida al gerente de administración tributaria de la Municipalidad Provincial de Huánuco, comunicó que realizó el depósito de S/. 60 476,68, a través del cheque de gerencia N° 00005304-1, a favor de la entidad municipal, "por el concepto de devolución de pago de aguinaldo por fiestas patrias y navidad, bonificaciones por concepto de vacaciones, escolaridad, aniversario de Huánuco y por el día del servidor municipal durante el periodo 2007 a 2012" (fojas 143 y 145).

La decisión del Concejo Provincial de Huánuco En sesión extraordinaria del 11 de octubre de 2013, llevada a cabo con la asistencia de todos sus integrantes, con ocho votos en contra de la vacancia y cuatro a favor, el Concejo Provincial de Huánuco declaró infundada la solicitud de declaratoria de vacancia (fojas 58 a 62). Dicha decisión se plasmó en el Acuerdo de Concejo N° 033-2013-MPHCO-E, del 14 de octubre de 2013 (fojas 63 a 66).

El recurso de apelación El 7 de noviembre de 2013, Fredy Jorge Rojas Cervantes interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 033-2013-MPHCO-E (fojas 5 a 57, incluidos los anexos). Además de reiterar los argumentos expuestos en su solicitud de vacancia, el recurrente alegó lo siguiente:

El alcalde Jesús Giles Alipázaga y el teniente alcalde Cléver Edgardo Zevallos Fretel participaron y votaron en la sesión de concejo del 11 de octubre de 2013, sin tener las credenciales vigentes.

La devolución del dinero indebidamente percibido por el alcalde se hizo de manera unilateral, sin autorización del concejo municipal.

No se ha realizado ninguna acción para la recuperación del dinero indebidamente pagado a los funcionarios de confianza, ascendente a S/. 401 743,08
En los medios de comunicación local se ha publicado que se pagó los haberes del alcalde correspondiente al mes de enero de 2013, monto que fue devuelto mediante comprobantes de pago de fechas 13 y 15 de febrero de 2013.

El Hallazgo N° 001-2013-CG-EE-ORHC-EE-MPHCO
ha observado que durante los años 2008 al 2013 el Concejo Provincial de Huánuco acordó incrementar la remuneración del alcalde y la dieta de los regidores.

CUESTION EN DISCUSIÓN
En el presente caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá dilucidar si Jesús Giles Alipázaga, alcalde de la Municipalidad Provincial de Huánuco, incurrió en la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, al haber cobrado gratificaciones y bonificaciones en mérito de pactos colectivos.

CONSIDERANDOS
Cuestión previa 1. Antes de ingresar al análisis del caso concreto, este órgano colegiado estima conveniente precisar, en aras del respeto al derecho a la pluralidad de instancias, que el presente pronunciamiento se circunscribirá a los hechos imputados en la solicitud de declaratoria de vacancia y sobre la base de los documentos presentados hasta antes de la emisión del Acuerdo de Concejo N° 033-2013-MPHCO-E, adoptado por el Concejo Provincial del Huánuco en su sesión extraordinaria del 11 de octubre de 2013, y no así sobre los nuevos hechos expuestos por el recurrente en su recurso de apelación ni en torno a los medios probatorios proporcionados con dicho medio impugnatorio, en la medida que no fueron conocidos ni valorados por la instancia administrativa, esto es, por el concejo municipal.

La causal de vacancia del artículo 22, numeral 9, de la LOM. Línea jurisprudencial 2. El inciso 9 del artículo 22 de la LOM, concordado con el artículo 63 del mismo cuerpo normativo, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales. En vista de ello, dicha norma prevé que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten a su vez con la misma municipalidad, y establece, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.

3. La vacancia por confiicto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un confiicto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y c) si, de los antecedentes, se verifica que existe un confiicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.

Esta uniforme línea jurisprudencial, debe ser considerada en sede municipal al decidirse un caso de vacancia por la causal antes citada.

Respecto a los cobros indebidos derivados de la aplicación de convenios colectivos 4. El criterio establecido por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, a partir de las Resoluciones N° 0556-2012-JNE, de fecha 31 de mayo de 2012, y N° 671-2012-JNE, del 24 de julio de 2012, publicadas en el Diario Oficial El Peruano el 5 de julio y el 24 de agosto de 2012, respectivamente, establecen la posibilidad de declarar la vacancia de los funcionarios municipales de elección popular que hayan sido beneficiados por la aplicación de bonificaciones, gratificaciones y demás beneficios otorgados mediante pacto colectivo a favor de los trabajadores, y cuyos cobros irregulares hayan afectado al patrimonio municipal.

Precisamente, en la última resolución que se cita, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones manifestó lo siguiente:
"22. En atención a dichos criterios, y manteniéndose dentro de los parámetros de interpretación que ha realizado este colegiado electoral respecto del artículo 63 de la LOM, es posible declarar la vacancia de aquellas autoridades que hayan sido beneficiadas de manera irregular por el cobro de bonificaciones y gratificaciones obtenidas vía pacto colectivo al que no tienen derecho; esto en busca de un mejor control sobre el uso de los caudales municipales, a fin de prevenir su aprovechamiento indebido, bajo el pretexto de encontrarse amparados, vía pacto colectivo, por los beneficios otorgados a las integrantes de las organizaciones sindicales.
[…]
24. Conforme se ha indicado en el fundamento 17 de la presente resolución, debe tenerse en consideración que la autoridad cuestionada, una vez iniciado el procedimiento de vacancia, y advertida de su conducta irregular, ha procedido con la devolución de los montos percibidos durante el año 2011. Así, es importante precisar que para todos aquellos futuros casos, se considerará si se ha regularizado de inmediato y devuelto el íntegro del monto dinerario por dicho concepto, lo que deberá ser debidamente acreditado."
5. Como puede advertirse, y tal como se señaló en la Resolución N° 082-2013-JNE, del 29 de enero de 2013, el criterio jurisprudencial antes señalado ha sido emitido y se circunscribe única y exclusivamente a aquellos beneficios laborales que son directa e indebidamente percibidos por el alcalde, producto de la celebración de un convenio colectivo.

El cobro de gratificaciones durante los meses de julio y diciembre 6. El artículo 7, numeral 1, inciso a, de la Ley N° 29626, Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2011, dispone que los funcionarios y servidores nombrados y contratados bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276, obreros permanentes y eventuales del sector público, el personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, así como los pensionistas a cargo del Estado, comprendidos en los regímenes de la Ley N.° 15117, Decretos Leyes N° 19846 y N° 20530, Decreto Supremo N° 051-88-PCM y la Ley N° 28091, en el marco del numeral 2 de la Quinta Disposición Transitoria de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, perciben en el año fiscal 2011 los aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad, que se incluyen en la planilla de pagos correspondiente a los meses de julio y diciembre, respectivamente, cuyos montos ascienden, cada uno, a la suma de S/. 300,00 (trescientos y 00/100
nuevos soles). Idéntica disposición se encuentra en la Ley N° 29812, Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2012.

7. Por su parte, el artículo 4, numeral 2, de la Ley N° 28212, Ley que regula los ingresos de los altos funcionarios, autoridades del Estado y dicta otras medidas, publicada el 27 de abril de 2004 en el Diario Oficial El Peruano, dispone que los altos funcionarios y autoridades del Estado –entre ellos, los alcaldes provinciales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 2, inciso j– reciben doce remuneraciones por año y dos gratificaciones en los meses de julio y diciembre, cada una de las cuales no puede ser mayor a una remuneración mensual.

8. Así, la Autoridad Nacional del Servicio Civil, emitió la opinión técnica vinculante a través del Informe Legal N° 955-2011-SERVIR/GG-OAJ, del 27 de octubre de 2011, en el cual se indica lo siguiente:
"Cabe indicar que las leyes de presupuesto de cada año fiscal establecen el importe que corresponde percibir a los funcionarios y servidores públicos por aguinaldos de fiestas patrias y navidad; por ejemplo, para el presente año la Ley N° 29626 autoriza el pago por cada uno de dichas conceptos, hasta la suma de S/. 300,00 (trescientos y 00/100 nuevos soles).

Al respecto, merece considerarse que el artículo 2
del Decreto de Urgencia N° 038-2006 establece que ningún funcionario o servidor público que presta servicios al Estado bajo cualquier forma o modalidad contractual y régimen laboral, con excepción del Presidente de la República, percibirá ingresos mensuales mayores a seis Unidades de Ingreso del Sector Público, salvo en los meses en que corresponda las gratificaciones o aguinaldos de julio y diciembre.

En ese sentido, consideramos que la remuneración mensual de hasta un máximo de cuatro y un cuarto URSP por todo concepto señalada en la Ley N° 28212
para los alcaldes provinciales y distritales, no incluye a los aguinaldos por fiestas patrias y navidad" (énfasis agregado).

9. En mérito de ello, este Supremo Tribunal Electoral, en la Resolución N° 82-2013-JNE, de fecha 29 de enero de 2013, en su considerando 9, concluyó que "[…] Durante los meses de julio y diciembre, los alcaldes pueden percibir, por concepto de gratificaciones e independientemente de su remuneración mensual, hasta un monto idéntico a esta última, entiéndase, la remuneración mensual".

10. Esta afirmación se hizo en base a que a los alcaldes, para efectos de la determinación de los alcances y límites a sus gratificaciones, no les resulta aplicable la Ley N° 29626, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2011, sino la Ley N° 28212, Ley que regula los ingresos de los altos funcionarios, autoridades del Estado y dicta otras medidas.

11. Así, se advierte que en el caso de los alcaldes resultan aplicables algunos beneficios establecidos para los funcionarios y empleados públicos de confianza sujetos al régimen señalado en el Decreto Legislativo N° 276; sin embargo, este hecho no implica necesariamente que estos se encuentren plena e íntegramente comprendidos dentro del referido régimen; no obstante ello, sí les corresponde lo señalado en el artículo 4, numeral 2, de la Ley N° 28212, Ley que regula los ingresos de los altos funcionarios, autoridades del Estado y dicta otras medidas, que, en líneas generales, dispone que los altos funcionarios y autoridades del Estado –entre ellos, los alcaldes distritales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 2, inciso k– reciben doce remuneraciones por año y dos gratificaciones en los meses de julio y diciembre, cada una de las cuales no puede ser mayor a una remuneración mensual.

12. Hechas estas precisiones en torno a la aplicación del artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, en la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, se procederá a determinar, en base a la documentación probatoria que obra en autos, si Jesús Giles Alipázaga, alcalde de la Municipalidad Provincial de Huánuco, incurrió en la causal de vacancia que se le imputa.

Análisis del caso en concreto 13. De la lectura de la solicitud de vacancia, se tiene que el recurrente alega que el alcalde de la Municipalidad Provincial de Huánuco se benefició con el cobro de gratificaciones durante los meses de julio y diciembre, proveniente de pactos colectivos, en el periodo comprendido entre enero de 2007 a mayo de 2013. En ese sentido, sostiene que la autoridad edil habría cobrado irregularmente S/. 58 975,25, por concepto de aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad.

14. En sus descargos, el alcalde provincial afirma que el pago de las gratificaciones de julio y diciembre se hizo en cumplimiento de la Resolución N° 785-2000-MPHCO-A, del 8 de junio de 2000 (fojas 127 a 129), y la Resolución N° 640-94-MPHCO-A, del 10 de junio de 1994 (fojas 121 a 123), emitidas por los burgomaestres que lo antecedieron en el cargo, quienes aprobaron las actas suscritas entre los representantes de la Municipalidad Provincial de Huánuco y los representantes del Sindicato Unitario de Trabajadores Municipales - Sutramun Huánuco, que establecen que el aguinaldo por Fiestas Patrias equivale al 50% del sueldo total de cada servidor en el mes de julio, y que el aguinaldo por Navidad equivale a medio sueldo íntegro. Sin embargo, la propia autoridad edil cuestionada acompaña a sus descargos el Informe N° 221-2013-MPHCO-SP/ARP, del 26 de julio de 2013, emitido por el responsable del área de remuneraciones y pensiones (fojas 131 y 132), donde se indica que el pago de dichos conceptos le fue abonado en aplicación de la Ley N° 28212, por lo que tales conceptos no se consideraban como "pago en exceso".

15. De lo expuesto, se concluye que, en este extremo, el Concejo Provincial de Huánuco desestimó la solicitud de vacancia presentada por el recurrente, sin haber establecido previamente el importe de las gratificaciones realmente percibidas por el alcalde Jesús Giles Alipázaga, pues, por un lado, se afirma que dichos conceptos fueron pagados en mérito de pactos colectivos, y por otro, que los abonos se hicieron con arreglo a la Ley N° 28212, que establece únicamente un límite máximo, equivalente a una remuneración mensual. Por lo demás, se constata que, en autos, no obra la liquidación por dichos conceptos, practicada por el área competente de la municipalidad, ni las planillas de pagos correspondientes a los meses de julio y diciembre, a efectos de determinar el monto de lo realmente abonado al alcalde por concepto de gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad.

16. Asimismo, en su solicitud de vacancia, el recurrente sostiene que en el periodo comprendido entre enero de 2007 y mayo de 2013 el alcalde cobró, irregularmente, S/.

16 689,83, por concepto de bonificaciones por vacaciones, escolaridad, aniversario de la ciudad de Huánuco y Día del trabajador municipal, establecidas mediante pactos colectivos celebrados entre la Municipalidad Provincial de Huánuco y los representantes del Sindicato Unitario de Trabajadores Municipales - Sutramun Huánuco.

17. Como en el caso de las gratificaciones de julio y diciembre, la autoridad edil cuestionada arguye que fueron las gestiones anteriores las que dispusieron la incorporación de dichos conceptos a la planilla de remuneraciones, en cumplimiento de las Resoluciones de Alcaldía N° 1892-2000-MPHC-A, Resolución N° 746-96-MPHCO-A, del 7 de junio de 1996 (fojas 124 a 126), y la Resolución N° 640-94-MPHCO-A, del 10 de junio de 1994 (fojas 121 a 123), que aprobaron las actas suscritas entre la entidad municipal y el sindicato de trabajadores.

Pero, además, alega que en el Informe N° 221-2013-MPHCO-SP/ARP, del 26 de julio de 2013, se precisa que el importe de las bonificaciones que le fueron abonadas según pactos colectivos, deducidos los conceptos que por ley le corresponden, ascienden a S/. 14 559,40, suma que cumplió con devolver a las arcas municipales, conforme indica en su carta del 27 de agosto de 2013, dirigida al gerente municipal, a la que acompaña "el voucher de depósito N° 56564152 en original".

18. Sin embargo, en el expediente administrativo de vacancia remitido a esta instancia jurisdiccional no obra el voucher de depósito N° 56564152, ni en original ni en copia certificada, como tampoco las planillas de pago de remuneraciones del alcalde Jesús Giles Alipázaga, ni el informe del área municipal competente que certifique que este último cumplió con reintegrar el importe de las bonificaciones que percibió, derivadas de pactos colectivos. No obstante las omisiones advertidas, el Concejo Provincial de Huánuco desestimó también este extremo de la solicitud de vacancia presentada por el recurrente.

19. En vista de que resulta necesario asegurar que los órganos competentes, a la luz de los hechos imputados y los medios probatorios que obren en el expediente, analicen y se pronuncien sobre la controversia jurídica planteada en un procedimiento específico –en el caso de los procedimientos de declaratoria de vacancia, dichos órganos son el concejo municipal, en instancia administrativa, y el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en instancia jurisdiccional–, y a que, conforme se ha evidenciado en los considerandos anteriores, el Concejo Provincial de Huánuco no ha procedido ni tramitado el procedimiento en cuestión respetando los principios de impulso de oficio y verdad material, corresponde declarar la nulidad de lo actuado, de conformidad con lo establecido en el artículo 10, numeral 1, de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG).

20. Como consecuencia de la nulidad declarada en el presente expediente, y tomando en consideración los hechos expuestos en la solicitud de vacancia, este órgano colegiado considera que el Concejo Provincial de Huánuco, antes de disponer la convocatoria a la sesión extraordinaria en la que resuelva la solicitud de declaratoria de vacancia presentada contra el alcalde, proceda de la siguiente manera:
a) Convocar a sesión extraordinaria, en un plazo máximo de cinco días hábiles, luego de notificada la presente, debiendo fijar la fecha de realización de dicha sesión dentro de los treinta días hábiles siguientes de notificado el presente pronunciamiento, respetando, además, el plazo de cinco días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la sesión a convocarse, conforme lo dispone el artículo 13
de la LOM. En caso de que el alcalde no cumpla con la convocatoria dentro del plazo establecido, el primer regidor o cualquier otro regidor tiene la facultad de convocar a sesión extraordinaria, previa notificación escrita al alcalde, conforme lo establece el artículo 13 de la LOM.
b) Notificar de dicha convocatoria al solicitante de la vacancia, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo municipal, respetando las formalidades previstas en los artículos 21 y 24 de la LPAG.
c) Para mejor resolver, requerir a las áreas o unidades orgánicas involucradas, bajo responsabilidad funcional, i) los informes y documentación que fuesen necesarios e idóneos para determinar la naturaleza de los beneficios percibidos por el cuestionado alcalde, esto es, establecer si las sumas que recibió dicha autoridad edil, por concepto de gratificaciones o aguinaldos en los meses de julio y diciembre, así como bonificaciones, le fueron otorgadas en base a un pacto o convenio colectivo, producto de negociación colectiva, o si estas provinieron de una ley específica o de una decisión unilateral de la municipalidad, señalando, cualquiera sea el caso, la base legal que avaló tal beneficio, ii) los informes y documentación (boletas de pago, planillas, etcétera)
que fuesen necesarios e idóneos para establecer, en forma exhaustiva y detallada, los montos exactos de las gratificaciones y bonificaciones otorgados en favor del alcalde, iii) los informes y documentación que den cuenta sobre si el alcalde en cuestión realizó o no la devolución de los montos que, de ser el caso, percibió indebidamente, debiendo incorporarse el sustento documental de dichas devoluciones, y iv) demás documentos que sirvan para el mejor esclarecimiento de los hechos.

Estos medios probatorios deberán actuarse con la debida anticipación e incorporarse al expediente de vacancia, a fin de respetar el plazo de treinta días hábiles que tiene el concejo municipal para pronunciarse sobre el pedido de vacancia. Cabe precisar que aun cuando no pueda recabarse la documentación antes mencionada, el concejo municipal tiene la obligación de pronunciarse sobre el fondo de la pretensión, en el plazo establecido en el artículo 23 de la LOM.
d) Una vez que se cuente con dicha información, se deberá correr traslado de toda la documentación, tanto al solicitante como al alcalde Jesús Giles Alipázaga, para salvaguardar su derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes, así como a todos los integrantes del concejo municipal.
e) Tanto el alcalde como los regidores deberán asistir obligatoriamente a la sesión extraordinaria antes referida.
f) En la sesión extraordinaria, el concejo municipal deberá pronunciarse, en forma obligatoria, valorando los documentos incorporados y actuados por el concejo municipal, y motivando debidamente la decisión que adopte, debiendo discutir los miembros del concejo sobre los elementos que configuran la causal de vacancia invocada, esto es, i) si el alcalde percibió gratificaciones y bonificaciones y cuáles fueron los montos exactos de dichos beneficios, ii) si dichos beneficios fueron otorgados en mérito a un convenio o pacto colectivo, y iii) si se efectuó la devolución de las sumas indebidamente percibidas.
g) El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de cinco días hábiles, luego de llevada a cabo la sesión, debiendo notificarse la misma al solicitante de la vacancia y a la autoridad cuestionada, respetando las formalidades del artículo 21 y 24 de la LPAG.
h) En caso de que se interponga recurso de apelación, se debe remitir el expediente de vacancia en original, salvo el acta de la sesión extraordinaria, que podrá ser remitida en copia certificada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres días hábiles, luego de presentado el mismo, siendo potestad exclusiva del Jurado Nacional de Elecciones calificar la inadmisibilidad o improcedencia del referido recurso de apelación.

21. Finalmente, cabe recordar que todas estas acciones antes establecidas son dispuestas por este Supremo Tribunal Electoral, en uso de las atribuciones que le han sido conferidas por la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal de Huánuco, a fin de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial de turno, para que evalúe la conducta de los integrantes del Concejo Provincial de Huánuco, de acuerdo a sus competencias.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, y con el fundamento de voto del magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar NULO todo lo actuado en el procedimiento de vacancia seguido en contra de Jesús Giles Alipázaga, alcalde de la Municipalidad Provincial de Huánuco, departamento de Huánuco, por la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, hasta la fecha de presentación de la solicitud de declaratoria de vacancia presentada por Fredy Jorge Rojas Cervantes, momento a partir del cual deberán renovarse todas las actuaciones procedimentales.

Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados al Concejo Provincial de Huánuco, departamento de Huánuco, a efectos de que en el plazo máximo de treinta días hábiles vuelva a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de declaratoria de vacancia presentada en contra de Jesús Giles Alipázaga por la causal de restricciones en la contratación, debiendo proceder de conformidad con lo expuesto en la presente resolución, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal de Huánuco, a fin de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial de turno, para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, de acuerdo a sus competencias.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General Expediente N° J-2013-001427
HUÁNUCO - HUÁNUCO
EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL DOCTOR JORGE
ARMANDO RODRÍGUEZ VELÉZ, MIEMBRO DEL
PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES,
ES EL SIGUIENTE:

Lima, diecisiete de febrero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES
1. En el presente caso, Fredy Jorge Rojas Cervantes solicitó ante el Jurado Nacional de Elecciones la vacancia de Jesús Giles Alipazaga, alcalde de la Municipalidad Provincial de Huánuco, departamento de Huánuco, por considerar que dicha autoridad municipal había incurrido en la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante
LOM).

2. El hecho imputado a la autoridad municipal es que durante los meses de enero de 2007 a mayo de 2013, se benefició de gratificaciones y bonificaciones provenientes de pactos colectivos. Dichos cobros, de conformidad con el Hallazgo N° 004-2013-CG/ORHC-EE.MPHC, de la Oficina Regional Huánuco de la Contraloría General de la República, ascendía a la suma de S/. 75 076,08, los cuales estaban referidos a los siguientes conceptos :

Gratificaciones Por Fiestas Patrias S/. 29 411,00
Por Navidad S/. 28 975,25
Total S/. 58 386,25
Bonificaciones Bonificación por vacaciones S/. 7 262,50
Bonificación por escolaridad S/. 5 837,33
Bonificación por aniversario de Huánuco
S/. 1 750,00
Bonificación por el Día del trabajador municipal
S/. 1 840,00
Total S/. 16 689,83
3. El concejo provincial, en sesión extraordinaria de concejo del 11 de octubre de 2013, declaró infundada, por mayoría, la solicitud de vacancia, emitiéndose en consecuencia, el Acuerdo de Concejo N° 033-2013-MPHCO-Edel 14 de octubre de 2013.

4. Con motivo de dicha decisión, es que el peticionario de la vacancia interpuso recurso de apelación, el cual es materia de análisis en el siguiente voto.

CONSIDERANDOS
Sobre el cobro de beneficios derivados de la aplicación de convenios colectivos 5. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, a partir de las Resoluciones N° 0556-2012-JNE, de fecha 31
de mayo de 2012, y N° 671-2012-JNE, del 24 de julio de 2012, publicadas en el Diario Oficial El Peruano el 5 de julio y el 24 de agosto de 2012, respectivamente, estableció la posibilidad de declarar la vacancia de los funcionarios municipales de elección popular que hayan sido beneficiados por la aplicación de bonificaciones, gratificaciones y demás beneficios otorgados mediante pacto colectivo a favor de los trabajadores, y cuyos cobros irregulares hayan afectado al patrimonio municipal, siendo el caso que en la última de las resoluciones antes citadas, se señaló lo siguiente:
"22. En atención a dichos criterios, y manteniéndose dentro de los parámetros de interpretación que ha realizado este colegiado electoral respecto del artículo 63 de la LOM, es posible declarar la vacancia de aquellas autoridades que hayan sido beneficiadas de manera irregular por el cobro de bonificaciones y gratificaciones obtenidas vía pacto colectivo al que no tienen derecho; esto en busca de un mejor control sobre el uso de los caudales municipales, a fin de prevenir su aprovechamiento indebido, bajo el pretexto de encontrarse amparados, vía pacto colectivo, por los beneficios otorgados a las integrantes de las organizaciones sindicales.
[…]
24. Conforme se ha indicado en el fundamento 17 de la presente resolución, debe tenerse en consideración que la autoridad cuestionada, una vez iniciado el procedimiento de vacancia, y advertida de su conducta irregular, ha procedido con la devolución de los montos percibidos durante el año 2011. Así, es importante precisar que para todos aquellos futuros casos, se considerará si se ha regularizado de inmediato y devuelto el íntegro del monto dinerario por dicho concepto, lo que deberá ser debidamente acreditado." (Énfasis agregado)
Análisis del caso concreto 6. En la solicitud de vacancia se afirma que, la autoridad municipal cuestionada, habría percibido desde el año 2007
al 2013, beneficios provenientes de convenios colectivos (bonificaciones por vacaciones, escolaridad, aniversario de la ciudad de Huánuco y día del trabajador municipal), ascendente a la suma de S/. 16, 689.83 (dieciséis mil seiscientos ochenta y nueve mil con 83/100 nuevos soles).

Así también, se afirma que la citada autoridad cobró por conceptos de aguinaldos de Fiestas Patrias y Navidad, la suma de S/. 58, 975,25 (cincuenta y ocho mil novecientos setenta y cinco mil con 25/100 nuevos soles).

7. Por su parte, el alcalde provincial, señaló que los aguinaldos y las bonificaciones que percibió fueron incorporadas a las planillas de remuneraciones por las gestiones anteriores, que aprobaron las actas de trato directo de la comisión paritaria entre los representantes de la Municipalidad Provincial de Huánuco y el Sindicato Unitario de Trabajadores Municipales - Sutramun Huánuco. En lo que respecta, a los conceptos de los aguinaldos de fiestas patrias y navidad, señala que estos fueron abonados en mérito a lo dispuesto en la Ley N° 28212, acompañando como sustento de dicha afirmación, el Informe N° 221-2013-MPHCO-SP/ARP, del 26 de julio de 2013, emitido por el responsable del Área de Remuneraciones y Pensiones (fojas 131 y 132).

8. De otro lado, afirma que los montos provenientes de bonificaciones y gratificaciones derivados de pactos colectivos, fueron devueltos por su persona. A efectos de acreditar ello, incorpora al expediente los siguientes documentos:

Carta, de fecha 27 de agosto de 2013 (fojas 133), le comunicó al gerente municipal que cumplió con depositar S/. 14 599,40 a favor de la Municipalidad Provincial de Huánuco por concepto de "devolución de bonificaciones y gratificaciones según pacto colectivo, adjuntando el voucher de depósito N° 56564152, en original".

Carta, de fecha 1 de octubre de 2013, dirigida al gerente de administración tributaria de la Municipalidad Provincial de Huánuco, comunicó que realizó el depósito de S/. 60 476,68 a través del cheque de gerencia N° 00005304-1, a favor de la entidad municipal, "por el concepto de devolución de pago de aguinaldo por Fiestas Patrias y Navidad, bonificaciones por concepto de vacaciones, escolaridad, aniversario de Huánuco y por el día del servidor municipal durante el periodo 2007 a 2012" (fojas 143 y 145).

9. De lo expuesto, el alcalde municipal, en efecto, realizó de manera indebida cobros provenientes de convenios colectivos, correspondiendo, por ello, establecer, de acuerdo a la jurisprudencia emitida por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones a través de la Resolución N° 671-2012-JNE, del 24 de julio de 2012, y publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 24 de agosto de 2012, si la autoridad cuestionada procedió a regularizar de inmediato dicha situación y si cumplió con devolver, de manera oportuna, el íntegro de lo cobrado.

10. Ahora bien, teniendo en cuenta esta información, que obra en el presente expediente, se debe determinar si la devolución efectuada por Jesús Giles Alipazaga, alcalde de la Municipalidad Provincial de Huánuco, se realizó de manera oportuna; sin embargo, previo a dicho pronunciamiento, y siendo el caso que es el concejo provincial el cual, en primera instancia, evalúa y analiza si se ha incurrido en la causal de vacancia alegada, se debe verificar si los miembros del concejo provincial analizaron, evaluaron y emitieron opinión sobre este elemento transcendente en la configuración de la causal de vacancia sobre restricciones en la contratación y relacionada con el cobro de beneficios derivados de convenios colectivos.

11. Al respecto, y de la lectura del acta de la sesión extraordinaria, realizada el 11 de octubre de 2013 (fojas 58 a 62), se advierte que los miembros del concejo provincial no evaluaron ni analizaron ni mucho menos emitieron opinión con relación a si las devoluciones efectuadas por el alcalde municipal cumplían con las condiciones expresadas en la Resolución N° 671-2012-JNE, del 24 de julio de 2012, en cuanto a la oportunidad en la devolución de los montos cobrados. Así también, no se ha precisado si el alcalde, luego de la expedición y publicación de la Resolución N° 671-2012-JNE, en el Diario Oficial El Peruano, continuó percibiendo beneficios vía convenio colectivo.

12. En esa línea de análisis, cabe concluir que, de lo descrito en los precedentes, se advierte una deficiencia que vicia la tramitación de la presente solicitud, por cuanto el concejo municipal no ha realizado una exhaustiva valoración de los hechos, al omitir evaluar si la presunta conducta infractora que se le atribuye al alcalde provincial Jesús Giles Alipazaga constituye o no causal de vacancia, a la luz del criterio jurisprudencial (Resolución N° 671-2012-JNE, del 24 de julio de 2012), establecido por el Jurado Nacional de Elecciones.

13. En vista de ello, y estando a que el artículo 23 de la LOM establece que la solicitud de vacancia es resuelta, en sede administrativa, a través de una sesión extraordinaria del concejo municipal, resulta necesario que se declare la nulidad del Acuerdo de Concejo N° 033-2013-MPCHCO, del 14 de octubre de 2013, y consecuentemente, se devuelvan los autos a dicha instancia administrativa, para que se pronuncien sobre si los cobros realizados i) se han regularizado de inmediato, ii) se ha devuelto el íntegro del monto dinerario, y iii) si esta devolución está debidamente acreditada.

14. De otro lado, y en mérito a la decisión arribada, es necesario considerar que, antes de que los miembros del concejo provincial analicen los puntos antes citados, es importante que se incorpore al expediente de vacancia documentación relevante vinculada con los hechos imputados al alcalde provincial.

15. Así, si bien el alcalde municipal ha señalado que procedió a devolver los conceptos de bonificaciones y gratificaciones provenientes de convenios colectivos, no existe en autos un informe del área pertinente en el cual se ponga en conocimiento cuál es el monto total de lo que el alcalde cuestionado percibió en mérito de convenios colectivos. Además, tampoco se ha llegado a esclarecer si las gratificaciones correspondientes a fiestas patrias y navidad se realizaron en mérito y con arreglo de lo establecido a la Ley N° 28212, o a pactos colectivos.

16. Siendo ello así, resulta necesario que se adjunten los siguientes documentos: i) los informes y documentación que fuesen necesarios e idóneos para determinar la naturaleza de los beneficios percibidos por el cuestionado alcalde, esto es, establecer si las sumas que recibió dicha autoridad edil, por concepto de gratificaciones o aguinaldos en los meses de julio y diciembre, así como las bonificaciones, le fueron otorgadas en base a un pacto o convenio colectivo, producto de negociación colectiva, o si estas provinieron de una ley específica o de una decisión unilateral de la municipalidad, señalando, cualquiera sea el caso, la base legal que avaló tal beneficio; ii)los informes y documentación (boletas de pago, planillas, etcétera)
que fuesen necesarios e idóneos para establecer, en forma exhaustiva y detallada, los montos exactos de las gratificaciones y bonificaciones otorgados en favor del alcalde, iii) los informes y documentación que den cuenta sobre si el alcalde en cuestión realizó o no la devolución de los montos que, de ser el caso, percibió indebidamente, debiendo incorporarse el sustento documental de dichas devoluciones, iv) debe informar si la devolución se han realizado a través de transferencia bancaria o interbancaria, o si se emitieron cheques bancarios correspondientes, debiendo en cualquier de los casos acreditarse fehacientemente, v) incorporar los demás documentos que sirvan para el mejor esclarecimiento de los hechos.

17. Luego de contar con dicha información, los miembros del concejo provincial deberán determinar en la sesión extraordinaria que se convoque i) si el alcalde devolvió la totalidad de lo indebidamente cobrado en mérito a los convenios colectivos; ii) si la regularización de los montos indebidamente cobrados han sido hechos de inmediato; y iii) si dicha devolución está debidamente acreditada, debiendo tener a la vista la documentación sustentatoria correspondiente.

18. Todos los documentos señalados en el considerando 16 deben ser incorporados al procedimiento de vacancia, a efectos de que los miembros del concejo provincial emitan opinión y pronunciamiento sobre ellos, luego de lo cual deberán emitir su correspondiente voto, ya sea a favor o en contra de la solicitud de vacancia.

19. Siendo ello así, los documentos antes citados deben ser puestos en conocimiento de la autoridad municipal, solicitante de la vacancia y regidores municipales, a efectos de que estos últimos evalúen y valoren dichos medios probatorios antes de decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de vacancia.

Por consiguiente, atendiendo los considerandos expuestos, y de conformidad con el artículo 181 de la Constitución Política del Perú, MI VOTO ES por que se declare NULO el Acuerdo de Concejo N° 033-2013-MPCHCO, del 14 de octubre de 2013, que declaró infundada la solicitud de vacancia de Jesús Giles Alipazaga, alcalde de la Municipalidad Provincial de Huánuco, departamento de Huánuco, y en consecuencia, se proceda a la DEVOLUCIÓN de lo actuado al citado concejo provincial, a efectos de que vuelva a emitir pronunciamiento sobre el pedido de declaratoria de vacancia, teniendo en consideración los argumentos expuestos en el presente.

SS.

RODRÍGUEZ VELÉZ
Samaniego Monzón Secretario General

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