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RESOLUCIÓN N° 158-2014-JNE Declaran nulo Acuerdo de Concejo que rechazó solicitud de declaratoria
3/20/2014
RESOLUCIÓN N° 158-2014-JNE Declaran nulo Acuerdo de Concejo que rechazó solicitud de declaratoria
Declaran nulo Acuerdo de Concejo que rechazó solicitud de declaratoria de vacancia de alcalde de la Municipalidad Provincial de Pomabamba, departamento de Áncash RESOLUCIÓN N° 158-2014-JNE Expediente N° J-2013-01445 POMABAMBA - ÁNCASH RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiocho de febrero de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Elvis Franklin Lucio Estrada en contra del Acuerdo de Concejo N° 49-2013-MPP/A, de fecha 30 de abril de 2013, que rechazó el pedido
RESOLUCIÓN N° 158-2014-JNE
Expediente N° J-2013-01445
POMABAMBA - ÁNCASH
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintiocho de febrero de dos mil catorce.
VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Elvis Franklin Lucio Estrada en contra del Acuerdo de Concejo N° 49-2013-MPP/A, de fecha 30 de abril de 2013, que rechazó el pedido de vacancia presentado en contra de Juan Víctor Ponte Carranza, alcalde de la Municipalidad Provincial de Pomabamba, departamento de Áncash, por la causal de infracción de las restricciones a la contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, teniendo a la vista el Expediente de traslado N° J-2013-00065, y oídos los informes orales.
ANTECEDENTES
Respecto a la solicitud de vacancia Con fecha 15 de enero de 2013, Elvis Franklin Lucio Estrada solicitó (Expediente de traslado N° J-2013-00065, fojas 166 a 175) la vacancia de Juan Víctor Ponte Carranza, alcalde de la Municipalidad Provincial de Pomabamba, por haber incurrido en la causal de infracción de las restricciones a la contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), en base a las siguientes consideraciones:
a) El alcalde Juan Víctor Ponte Carranza propuso, a título personal, la donación de un terreno, con un área total de 588.600 m 2
, ubicado en el jirón Ramón Castilla, provincia de Pomabamba, para la construcción de la sede de la Red de Salud Conchucos Norte - Pomabamba, transgrediendo con ello las prohibiciones establecidas en la LOM.
b) Mediante Citación N° 23-2011-MPP/A, de fecha 13
de octubre de 2011, la autoridad cuestionada notifica a los miembros del Concejo Provincial de Pomabamba la convocatoria a sesión ordinaria para el 14 de octubre de 2011, a horas 02:30 p.m., a efectos de tratarse como agenda, entre otros puntos, el pedido referido a la "compra y donación de terreno para la sede de la Red de Salud Conchucos Norte".
c) En la Sesión Ordinaria de Concejo N° 19, de fecha 14 de octubre de 2011, presidida por el burgomaestre cuestionado, el concejo municipal aprobó, por unanimidad, luego de haber deliberado entre todos sus miembros, "la compra y donación respectiva", esto es, la compra y donación de un terreno para la citada entidad de salud, conforme lo advierte de la respectiva acta que obra en el Libro de Actas de Sesiones de la Municipalidad Provincial de Pomabamba.
d) Luego de ello, con fecha 18 de noviembre de 2011, el alcalde cuestionado, de manera unilateral y a título personal, expidió la Resolución de Alcaldía N° 438-2011-MPP/A, aprobando la donación de un terreno de propiedad del municipio, para la infraestructura de la sede de la Red de Salud Conchucos Norte, y encargando a la gerencia municipal la realización de los trámites correspondientes para su ejecución, desconociendo de este modo, el acuerdo adoptado en la Sesión Ordinaria de Concejo N° 19, de fecha 14 de octubre de 2011, por el que se aprobó la compra y posterior donación del terreno a favor de dicha institución pública.
e) Así también, la autoridad edil cuestionada, a título personal, ejecutó la enajenación del mencionado inmueble, desconociendo sus atribuciones previstas en la LOM, así como el acuerdo adoptado en la Sesión Ordinaria de Concejo N° 19, de fecha 14 de octubre de 2011, conforme advierte del acta de entrega del inmueble (terreno) a favor de la Red de Salud Conchucos Norte -Pomabamba, de fecha 28 de marzo de 2012.
f) De igual forma, dicha autoridad es quien, de manera irregular, procedió a la entrega del referido bien, conforme advierte del testimonio de la Escritura Pública N° 178, del contrato de donación de inmueble (terreno), de fecha 14 de setiembre de 2012, suscrito entre la autoridad cuestionada, en representación del municipio, y el representante de la institución beneficiaria, celebrado ante la notaría pública Félix Jacob Villavicencio Martel, desconociendo, con ello, el referido acuerdo de concejo, de fecha 14 de octubre de 2011.
g) Con ello, se indica que el alcalde Juan Víctor Ponte Carranza, en representación de la Municipalidad Provincial de Pomabamba, por su propio derecho compareció ante la notaría pública Félix Jacob Villavicencio Martel, para suscribir, a título personal, el contrato de donación de inmueble - terreno, a favor del Ministerio de Salud - Dirección Regional de Salud Áncash - Red de Salud Conchucos Norte - Pomabamba, representado por su director, Juan David Jamanca Mosquera, por lo que el alcalde con dicho accionar, desconociendo el acuerdo adoptado en la Sesión Ordinaria de Concejo N° 19, de fecha 14 de octubre de 2011, ha incurrido en la causal de vacancia invocada.
h) En suma, el citado burgomaestre, excediendo sus atribuciones como alcalde, decidió en forma personal la donación de un terreno de propiedad de la Municipalidad Provincial de Pomabamba a favor de la institución beneficiaria, pese a que el acuerdo de concejo aprobó primero la compra de un terreno para una posterior donación, por lo que habría incurrido en la presente causal de vacancia, puesto que dicha autoridad edil está prohibida de contratar a título personal, así como disponer bienes del municipio.
A efectos de acreditar los hechos alegados, el solicitante adjunta copia simple de la Citación N° 23-2011-MPP/A, de fecha 13 de octubre de 2011 (Expediente de traslado N° J-2013-00065, fojas 177), y copia certificada del Acta de Sesión Ordinaria de Concejo N° 19, de fecha 14 de octubre de 2011 (Expediente de traslado N° J-2013-00065, fojas 178 a 183), de la Resolución de Alcaldía N° 438-2011-MPP/A, de fecha 18 de noviembre de 2011 (Expediente de traslado N° J-2013-00065, fojas 184), y de la Escritura Pública N° 178, de fecha 14 de setiembre de 2012 (Expediente de traslado N° J-2013-00065, fojas 185 a 190).
Descargos del alcalde Juan Víctor Ponte Carranza Con fecha 12 de abril de 2013 (Expediente de traslado N° J-2013-00065, fojas 143 a 152), el alcalde Juan Víctor Ponte Carranza presenta, ante la Municipalidad Provincial de Pomabamba, su escrito de descargos, manifestando lo siguiente:
a) Es falso que, a título personal, haya donado un terreno a favor de la Red de Salud Conchucos Norte -Pomabamba, ubicado en la provincia de Pomabamba, puesto que solo se limitó a cumplir con el acuerdo adoptado en la Sesión Ordinaria N° 19, de fecha 14 de octubre de 2011, teniendo en cuenta que su función es presidir las sesiones de concejo, y participar solo en caso de empate, dado que su voto es dirimente. De hecho, indica que dicha situación no ocurrió en la Sesión Ordinaria de Concejo N° 19, de fecha 14 de octubre de 2011, por lo que solo se limitó, en cumplimiento de dicho acuerdo, a emitir la Resolución de Alcaldía N° 438-2011-MPP/A, y a suscribir el documento público de donación ante notario público.
b) En efecto, mediante Citación N° 23-2011-MPP/ A, se convocó a los miembros de concejo a una sesión ordinaria, de conformidad al artículo 13 de la LOM, a fin de tratarse como agenda, entre otros puntos, la donación de referido terreno para la sede de la Red de Salud Conchucos Norte - Pomabamba, mas no como lo señala el solicitante. En tal sentido, señala que el solicitante se refiere a términos no consignados en el Acta de la Sesión Ordinaria de Concejo N° 19, de fecha 14 de octubre de 2011, como "compra y donación de terreno para la sede de la Red de Salud de Conchucos Norte", incorporando el término "compra", no consignado en la agenda de dicha sesión, por lo que deduce que dicho término fue agregado intencionalmente con fines de perjudicar su gestión, dado que, a simple vista, se observa que es una grafía diferente a la empleada en el resto del acta.
c) La aprobación de la donación de los bienes de la municipalidad es una atribución del concejo municipal, de conformidad al artículo 9, numeral 25, de la LOM, y presidir las sesiones es una atribución del alcalde, quien no tiene voto determinante para la enajenación o donación de los bienes estatales, como sí lo tiene el referido concejo municipal.
d) El concejo, según el solicitante, deliberó y acordó por unanimidad "la compra y donación respectiva", no obstante dicho texto no coincide con el que obra en el Libro de Actas, toda vez que tanto en la agenda como en la aprobación se consignó el término "donar terreno", de donde determina que se ha realizado un acto ilícito de falsificación de documentos públicos de la entidad con fines de perjudicar y obtener beneficios particulares del interesado en agregar "la compra y donación respectiva".
e) Los acuerdos de concejo son de estricto cumplimiento del burgomaestre, de conformidad al artículo 20, numeral 3, de la LOM, más aún cuando el acuerdo de concejo señala "Donación de terreno a favor de la sede de la Red de Salud Conchucos Norte, se aprobó a petición del alcalde", por lo que no habría actuado unilateralmente y a título personal en desconocimiento del acuerdo.
f) La alcaldía, como órgano ejecutivo del gobierno local, está representada por el alcalde, representante legal de la municipalidad y máxima autoridad administrativa de la entidad, teniendo como una de sus atribuciones celebrar los contratos y convenios necesarios para la ejecución de sus funciones. Por tanto, no existe ninguna irregularidad ni arbitrariedad en la expedición de la resolución de alcaldía, y menos al suscribir la escritura pública de donación.
g) Dado que nunca procedió en desconocimiento del acuerdo de concejo, sino, muy por el contrario, en cumplimiento de dicho acuerdo, que aprobó la donación de terreno a favor de la sede de la Red de Salud Conchucos Norte, suscribió el documento de donación ante la notaría, materializando la voluntad y decisión del concejo, por lo que no ha incurrido en la causal de vacancia invocada.
h) Por último, refiere que no ha contratado, ni rematado obras o servicios públicos y menos adquirido directamente ni por interpósita persona bienes de la municipalidad.
Con el fin de acreditar sus descargos, la autoridad edil cuestionada, adjunta, como medios probatorios, copia simple del escrito de denuncia penal presentado ante la Fiscalía Penal Provincial de Pomabamba, de fecha 5 de abril de 2013 (Expediente de traslado N° J-2013-00065, fojas 154 a 157).
Posteriormente, mediante escrito (Expediente de traslado N° J-2013-00065, fojas 130), de fecha 19 de abril de 2013, adjunta copia autenticada de la Disposición de apertura de investigación preliminar N° 01-2013-MP/FPP-PBBA, de fecha 11 de abril de 2013, correspondiente a la Carpeta fiscal N° 71-2013 (Expediente de traslado N° J-2013-00065, fojas 132 a 136).
Sobre la posición del Concejo Provincial de Pomabamba En Sesión Extraordinaria N° 06-2013, de fecha 30 de abril de 2013 (Expediente de traslado N° J-2013-00065, fojas 234 a 235), el Concejo Provincial de Pomabamba, conformado por el alcalde y siete regidores, rechazó, con una votación de tres votos a favor del pedido de vacancia y cinco votos en contra, la vacancia de Juan Víctor Ponte Carranza, alcalde de la referida comuna.
La mencionada decisión se formalizó mediante el Acuerdo de Concejo N° 49-2013-MPP/A, de la misma fecha (fojas 16 a 18).
Sobre el recurso de apelación interpuesto Con fecha 28 de octubre de 2013 (fojas 10 a 13), Elvis Franklin Lucio Estrada, interpone recurso de apelación en contra del citado Acuerdo de Concejo N° 49-2013-MPP/A, de fecha 30 de abril de 2013, bajo los siguientes argumentos:
a) El Concejo Provincial de Pomabamba, en un acto de arbitrariedad, no le ha notificado a su domicilio procesal, y menos aún ha dejado copia de la cédula de notificación correspondiente. No obstante, ha tomado conocimiento por intermedio de la copia del indicado acuerdo de concejo, en donde se rechaza su solicitud de vacancia, posición adoptada por un grupo de regidores que lejos de fiscalizar las acciones del alcalde, lo han apoyado sin sostener sus posiciones frente al Acuerdo de Concejo N° 19, de fecha 14 de octubre de 2011.
b) El abogado de la autoridad edil cuestionada manifestó que el trámite de la donación del terreno se realizó en mérito a una petición del director de la Red de Salud Conchucos Norte, quien solicitó dicha donación para su entidad, y que la misma se realizó con todos los documentos sustentatorios en todas las instancias del procedimiento. No obstante, pese a que, con ello, la defensa no tenía mayor sustento para desvirtuar lo señalado en el Acuerdo de Concejo N° 19, de fecha 14 de octubre de 2011, se procedió, sin la previa participación de los regidores, a someter a votación la solicitud de vacancia.
c) Con relación al hecho de que se habría aumentado el término "compra y donación" en el Libro de Actas de las Sesiones de Concejo Provincial de Pomabamba, resulta cuestionable, teniendo en consideración que dicho documento está custodiado por el secretario general de la municipalidad, funcionario de mayor confianza, y más aún cuando no pidió a los regidores presentes en dicha sesión extraordinaria que se pronuncien sobre la veracidad de dicho hecho, resaltando que uno de los motivos que habría tenido el alcalde con dicha decisión es que todos los concejales son conscientes de que el acuerdo de Sesión Ordinaria de Concejo N° 19, de fecha 14 de octubre de 2011, fue primero comprar y luego donar un terreno para la Red de Salud de Conchucos Norte y no solamente donar, como lo señala la autoridad cuestionada, el cual fue materializado con la Resolución de Alcaldía N° 438-2011-MPP/A, de fecha 18 de noviembre de 2011.
d) De esta forma, la autoridad cuestionada no ha desvirtuado los argumentos formulados en la solicitud de vacancia y menos los documentos presentados con la misma, habiendo con ello demostrado fehacientemente su participación directa en la infracción de las restricciones a la contratación.
e) Con ello, ha quedado plenamente demostrado que el Acuerdo de Concejo N° 49-2013-MPP/A, de fecha 30
de abril de 2013, es ilegal y parcializado, al transgredir la normativa vigente, y no merituar adecuadamente las pruebas ofrecidas.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
Conforme a lo antes expuesto, la materia controvertida en el presente caso consiste en determinar si Juan Víctor Ponte Carranza, alcalde de la Municipalidad Provincial de Pomabamba, incurrió en la causal de vacancia por infracción de las restricciones a la contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM.
CONSIDERANDOS
Sobre el debido proceso en los procedimientos de vacancia de autoridades municipales 1. El procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades, está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causales señaladas en el artículo 22 de la LOM. Por ello mismo, debe estar revestido de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, como en el presente caso, pues, de constatarse que se ha incurrido en alguna de las causales establecidas, se declarará la vacancia en el cargo de alcalde o regidor de las autoridades ediles cuestionadas y se les retirará la credencial otorgada en su momento como consecuencia del proceso electoral en el que fueron electos.
2. Dichas garantías a las que se ha hecho mención no son otras que las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios de los que está regida la potestad sancionadora de la Administración Pública, conforme lo estipula el artículo 230, numeral 2, de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG). Precisamente, el debido procedimiento comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho de los administrados a ofrecer pruebas y exigir que la Administración las produzca, en caso de ser estas relevantes para resolver el asunto y actúe las ofrecidas por los mismos, así como a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, lo cual exige que la decisión que se adopte en el procedimiento mencionado plasme el análisis de los principales argumentos de hecho materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables.
3. Es necesario resaltar que, de acuerdo a lo establecido por nuestro Tribunal Constitucional, mediante sentencia recaída en el Expediente N° 3741-2004-AA/TC, el debido procedimiento en sede administrativa supone una garantía genérica que resguarda los derechos del administrado durante la actuación del poder de sanción de la administración.
Sobre los principios de impulso de oficio y verdad material en los procedimientos de vacancia de autoridades municipales 4. De acuerdo a lo establecido por el artículo IV, numeral 1.3, del Título Preliminar de la LPAG, uno de los principios del procedimiento administrativo viene a ser el principio de impulso de oficio, en virtud del cual "las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias".
5. Asimismo, el numeral 1.11 del citado artículo establece que "en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá de verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas".
Cuestiones generales sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM
6. Es posición constante del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones sobre la correcta interpretación del artículo 63 de la LOM, que la mencionada disposición no tiene otra finalidad que la de proteger el patrimonio municipal en los actos de contratación que sobre bienes municipales celebren el alcalde, los regidores y los demás servidores, trabajadores y funcionarios de la municipalidad.
7. Bajo tal perspectiva, el colegiado electoral busca evitar que al recaer en una misma persona la responsabilidad de procurar el interés municipal y, al mismo tiempo, el interés particular en la contratación sobre bienes municipales, se corra el riesgo de que prime el segundo de los mencionados. Por eso, tratando de evitar este confiicto, el artículo 63 de la LOM prohíbe la participación de los alcaldes y regidores de la comuna en los contratos sobre bienes municipales. Más aún, atendiendo a su especial posición dentro de la organización municipal, se sanciona con la vacancia del cargo la infracción de tal prohibición conforme a lo establecido en el artículo 22, numeral 9, de la LOM.
8. Así pues, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que son tres los elementos que configuran la causal contenida en el artículo 63 de la LOM, los mismos que son: (i) la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; (ii) la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y (iii) la existencia de un confiicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido. Asimismo, este órgano colegiado precisó que el análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente.
9. En esa línea, una vez precisados los alcances del artículo 22, inciso 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, en la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, se procederá a valorar los hechos atribuidos como causal de vacancia.
Análisis del caso concreto 10. En el presente caso, conforme se observa de la solicitud de vacancia, se alega que Juan Víctor Ponte Carranza, alcalde de la Municipalidad Provincial de Pomabamba, habría incurrido en la causal de infracción de las restricciones a la contratación, por los siguientes hechos:
i) Por haber propuesto a título personal la donación de un terreno, con un área total de 588.600 m 2
, para la construcción de la sede de la Red de Salud Conchucos Norte, provincia de Pomabamba, transgrediendo las prohibiciones establecidas en la LOM.
ii) Por haber emitido, de manera unilateral y a título personal, la Resolución de Alcaldía N° 438-2011-MPP/A, de fecha 18 de noviembre de 2011, aprobando la donación de un terreno municipal para la sede de la Red de Salud Conchucos Norte, incumpliendo el acuerdo, plasmado en el Acta de la Sesión Ordinaria de Concejo N° 19, de fecha 14 de octubre de 2011, que dispone, en principio, la compra de un terreno para una posterior donación.
iii) Por haber suscrito, de manera unilateral, y a título personal, la Escritura Pública N° 178, de fecha 14 de setiembre de 2012, incumpliendo el acuerdo plasmado en el Acta de la Sesión Ordinaria de Concejo N° 19, de fecha 14 de octubre de 2011.
En tal sentido, se señala que el citado burgomaestre habría excedido sus atribuciones al decidir en forma personal la donación de un terreno de propiedad de la Municipalidad Provincial de Pomabamba a favor de la institución beneficiaria, pese a que el acuerdo adoptado en la Sesión Ordinaria de Concejo N° 19, de fecha 14 de octubre de 2011, aprobó, primero, la compra de un terreno y, posteriormente, su donación. Por tanto, habría incurrido en la causal invocada, puesto que dicha autoridad está prohibida de contratar a título personal, así como de disponer bienes del municipio.
11. Ahora bien, tomando en consideración los hechos expuestos en la solicitud de vacancia, este órgano colegiado procederá a verificar la existencia de medios probatorios a efectos de acreditar la causal de vacancia invocada.
12. Así, se advierte en autos que no obra el testimonio de la escritura de compraventa del inmueble (terreno, con un área total de 588.600 m 2
) materia de donación, como tampoco, de ser el caso, el acuerdo de concejo en donde se aprobó la compraventa, la copia literal de la partida electrónica del inmueble materia de compraventa, el expediente técnico de la referida compraventa ni de la donación, y menos aún los informes del área legal y administrativa o unidad orgánica correspondiente, debidamente documentados, que den cuenta sobre todo el proceso de compraventa de dicho inmueble por parte de la municipalidad, así como de la donación a favor del Ministerio de Salud - Red de Salud Conchucos Norte -Pomabamba, los mismos que motivaron la suscripción de los mencionados contratos.
13. En vista de ello, correspondía que el Concejo Provincial de Pomabamba incorpore dicha documentación, además de los informes emitidos por el órgano competente con relación a los mencionados documentos y a sus antecedentes, así como también con relación a los demás documentos referidos en la solicitud de vacancia, los respectivos informes, los antecedentes de los mismos. En consecuencia, el referido concejo municipal no ha cumplido con lo establecido en el artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, el cual, como se ha señalado, consagra como principios del procedimiento administrativo, entre otros, los principios de impulso de oficio y verdad material.
14. De esta manera, de autos tenemos que el Concejo Provincial de Pomabamba no efectuó todas las acciones necesarias conducentes a obtener los medios de prueba que acrediten o descarten, de modo incuestionable, los hechos atribuidos como causal de vacancia por infracción de las restricciones a la contratación, evidenciando, con ello que no ha cumplido por su deber de impulso de oficio y verdad material, puesto que no ha requerido, previamente a la sesión extraordinaria de concejo, los medios probatorios necesarios que le hubiesen permitido determinar, en forma fehaciente, si, en efecto, la autoridad cuestionada incurrió o no en la causal invocada.
15. Por tal razón, a fin de asegurar que los hechos imputados y los medios probatorios que obren en el expediente sean analizados y valorados en dos instancias –el concejo municipal, como instancia administrativa, y el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, como instancia jurisdiccional–, así como teniendo en cuenta que el Concejo Provincial de Pomabamba no ha respetado los principios de impulso de oficio y verdad material en el desarrollo del presente procedimiento, lo que incide negativamente no solo en el derecho de las partes intervinientes, sino que también obstaculiza la adecuada administración de justicia electoral que debe proveer este Supremo Tribunal Electoral, corresponde declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo N° 49-2013-MPP/A, de fecha 30 de abril de 2013, a efectos de que el citado concejo municipal se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de vacancia presentada en contra del cuestionado alcalde.
16. Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, como consecuencia de la nulidad a declararse en el presente expediente, a fin de que el Concejo Provincial de Pomabamba pueda emitir un pronunciamiento válido sobre la solicitud de vacancia, deberá proceder de la siguiente manera:
a) Convocar a sesión extraordinaria, en un plazo máximo de cinco días hábiles, luego de recibido el presente expediente, debiendo fijar la fecha de realización de dicha sesión dentro de los treinta días hábiles siguientes de devuelto el referido expediente, respetando, además, el plazo de cinco días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la sesión a convocarse, conforme lo dispone el artículo 13 de la LOM. En caso de que el alcalde en funciones no cumpla con la convocatoria dentro del plazo establecido, el primer regidor o cualquier otro regidor tiene la facultad de convocar a sesión extraordinaria, previa notificación escrita al alcalde, conforme lo establece el artículo 13 de la LOM.
b) Notificar de dicha convocatoria al solicitante de la vacancia, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo municipal, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y 24 de la LPAG, bajo responsabilidad.
c) Tanto el alcalde como los regidores deberán asistir obligatoriamente a la sesión extraordinaria antes referida, bajo apercibimiento, en caso se frustre la misma, de tener en cuenta su inasistencia para la configuración de la causal de vacancia por inasistencia injustificada a las sesiones de concejo, prevista en el artículo 22, numeral 7, concordante con el último párrafo del artículo 13, de la LOM.
d) Requerir el testimonio de la escritura de compraventa del inmueble materia de donación (terreno, con un área total de 588.600 m 2
), así como, el acuerdo de concejo donde se aprobó la compraventa del citado inmueble.
Requerir la copia literal de la partida electrónica del inmueble materia de compraventa, el expediente técnico de la referida compraventa y de la donación, y requerir los informes del área legal y administrativa o unidad orgánica correspondiente, debidamente documentados, que den cuenta sobre todo el proceso de compraventa de dicho inmueble por parte de la municipalidad, así como de la donación, los mismos que motivaron la suscripción de los mencionados contratos.
Asimismo, habiéndose hecho referencia a una investigación fiscal ya concluida, deberá recabarse copias certificadas de las piezas procesales correspondientes a las investigaciones dirigidas en contra del exsecretario general a nivel fiscal, sobre la supuesta adulteración del Acta de Sesión Ordinaria N° 19, de fecha 14 de octubre de 2011, en donde consten las actuaciones o decisiones más relevantes, así como el estado procesal de la misma (Carpeta Fiscal N° 71-2013), y de igual modo, deberá recabarse los demás documentos necesarios que acrediten la causal de vacancia invocada. Una vez que se cuente con toda esta información, deberá correrse traslado de la misma al solicitante de la vacancia y al alcalde Juan Víctor Ponte Carranza, para salvaguardar su derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes, así como ponerlos a disposición de los demás integrantes del concejo municipal.
e) En la sesión extraordinaria, el concejo municipal deberá pronunciarse, en forma obligatoria, sobre los hechos atribuidos al alcalde cuestionado, valorando los medios probatorios obrantes en autos, y motivando debidamente la decisión que adopte, debiendo discutir los miembros del concejo sobre los elementos que configura la causal de vacancia invocada. Así, se deberá evaluar de manera secuencial los siguientes elementos: i) la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal, ii) la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde, como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera), y iii) la existencia de un confiicto de intereses entre la actuación del alcalde, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido.
f) Asimismo, en el acta que se redacte, deberá constar la identificación de todas las autoridades ediles presentes (firma, nombre, DNI), la intervención de cada autoridad edil, pronunciándose sobre los elementos que configuran la causal de vacancia, y el voto expreso, a favor o en contra, respetando para la decisión, además, el quórum establecido en el artículo 23 de la LOM.
g) El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de cinco días hábiles luego de llevada a cabo la sesión, debiendo notificarse la misma al solicitante de la vacancia y a la autoridad cuestionada, respetando las formalidades de los artículos 21 y 24 de la LPAG.
h) En caso de que se interponga recurso de apelación, se deberá remitir el expediente de vacancia en original, salvo el acta de la sesión extraordinaria, que podrá ser remitida en copia certificada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres días hábiles, luego de presentado el mismo, siendo potestad del Jurado Nacional de Elecciones calificar su inadmisibilidad o improcedencia.
17. Finalmente, cabe recordar que todas las acciones establecidas en el considerando anterior, son mandatos expresos, dirigidos a Juan Víctor Ponte Carranza, en su calidad de alcalde de la Municipalidad Distrital de Pomabamba, y son dispuestas por este supremo órgano jurisdiccional electoral en uso de las atribuciones que le han sido conferidas por la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Áncash, para que a su vez este las remita al fiscal provincial penal de turno, a fin de que evalúe la conducta de dicha autoridad edil y, de ser el caso, del resto de integrantes del mencionado concejo municipal, y proceda conforme a sus atribuciones.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo N° 49-2013-MPP/A, de fecha 30 de abril de 2013, que rechazó la solicitud de declaratoria de vacancia presentada por Elvis Franklin Lucio Estrada, en contra de Juan Víctor Ponte Carranza, alcalde de la Municipalidad Provincial de Pomabamba, departamento de Áncash, por la causal de infracción de las restricciones a la contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados al Concejo Provincial de Pomabamba, a fin de que en un plazo máximo e improrrogable de treinta días hábiles, luego de devuelto el presente expediente, vuelva a emitir pronunciamiento sobre el pedido de vacancia materia de autos, teniendo en consideración lo dispuesto en el considerando decimosexto de la presente resolución, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir, sin necesidad de requerimiento alguno, copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Áncash, para que a su vez este las remita al fiscal provincial penal de turno, a fin de que evalúe la conducta de Juan Víctor Ponte Carranza, alcalde de la Municipalidad Provincial de Pomabamba, y, de ser el caso, del resto de integrantes del mencionado concejo municipal, y proceda conforme a sus atribuciones.
Artículo Tercero.- EXHORTAR a los miembros del concejo municipal de la Municipalidad Provincial de Pomabamba, departamento de Áncash, para que, en lo sucesivo, durante la tramitación de los procedimientos de vacancia que conozcan, incorporen, a fin de resolver la controversia jurídica, los documentos y medios probatorios que, por su naturaleza, obren en poder de la comuna, y así cumplir con el trámite dispuesto por la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
Regístrese, comuníquese, publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General
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