3/13/2014

RESOLUCIÓN N° 161-2014-JNE Convocan a ciudadanos para que asuman cargos de alcalde y regidor del

Convocan a ciudadanos para que asuman cargos de alcalde y regidor del Concejo Distrital de Huaricolca, provincia de Tarma, departamento de Junín RESOLUCIÓN N° 161-2014-JNE Expediente N° J-2013-1472 HUARICOLCA - TARMA - JUNÍN RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiocho de febrero de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Clowaldo Telésforo Quispe Ollero en contra del Acuerdo de Concejo N° 027-2013, del 28 de octubre de 2013, que declaró infundado su recurso de reconsideración,
Convocan a ciudadanos para que asuman cargos de alcalde y regidor del Concejo Distrital de Huaricolca, provincia de Tarma, departamento de Junín
RESOLUCIÓN N° 161-2014-JNE
Expediente N° J-2013-1472
HUARICOLCA - TARMA - JUNÍN
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintiocho de febrero de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Clowaldo Telésforo Quispe Ollero en contra del Acuerdo de Concejo N° 027-2013, del 28 de octubre de 2013, que declaró infundado su recurso de reconsideración, y en consecuencia, se con rmó la decisión municipal de declarar su vacancia en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Huaricolca, provincia de Tarma, departamento de Junín, por haber incurrido en la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 6, de la Ley Orgánica de Municipalidades, y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES
Respecto a la solicitud de vacancia Con fecha 19 de agosto de 2013, y ante los miembros del Concejo Distrital de Huaricolca, Sabino Rodrigo Ollero Ingaruca solicitó la vacancia de Clowaldo Telésforo Quispe Ollero, alcalde de la Municipalidad Distrital de Huaricolca, por tener sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad, incurriendo de esta manera en la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 6, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM).

El recurrente sustenta su pretensión en los siguientes hechos:
a) El alcalde distrital Clowaldo Telésforo Quispe Ollero, con fecha 6 de junio de 2011, fue condenado por la Sala Mixta Descentralizada de Tarma a tres años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el plazo de dos años, y a un año de pena de inhabilitación por el delito de peculado doloso.
b) Si bien la citada autoridad interpuso recurso de nulidad, se tiene que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante Ejecutoria Suprema del 23 de enero de 2013, declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 6 de junio de 2011, y en consecuencia, la sentencia emitida por la Sala Mixta Descentralizada de Tarma, quedó ejecutoriada, siendo de aplicación la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 6, de la LOM.

A efectos de acreditar su solicitud, Sabino Rodrigo Ollero Ingaruca presentó los siguientes documentos:
- Copia certi cada de la Sentencia N° 35-2011, de fecha 6 de junio de 2011, emitida por la Sala Mixta Descentralizada de Tarma - Corte Superior de Justicia de Junín, a través de la cual se le impuso a Clowaldo Telésforo Quispe Ollero, la pena de a tres años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el plazo de dos años, y a un año de pena de inhabilitación, por el delito de peculado doloso (fojas 79 a 103).
- Copia certi cada de la Ejecutoria Suprema de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 23 de enero de 2013, a través de la cual se resuelve el Recurso de Nulidad N° 2745-201 1, y se declara No Haber Nulidad en la sentencia del 6 de junio de 2011 (fojas 104 a 111)
Respecto al trámite seguido por el Concejo Distrital de Huaricolca Mediante la Carta N° 2013-MMT/MDH, del 19 de agosto de 2013 (fojas 71), el secretario general de la municipalidad distrital, pone en conocimiento y remite copias de la solicitud de vacancia, al alcalde distrital Clowaldo Telésforo Quispe Ollero, a efectos de que pueda ejercer su derecho de defensa.

Posteriormente, con fecha 27 de agosto de 2013, se convocó a sesión extraordinaria para el día 2 de setiembre del mismo año, a efectos de tratar la solicitud de vacancia presentada por Sabino Rodrigo Ollero Ingaruca, tal como se puede apreciar a fojas 65 a 70.

En mérito a dicha convocatoria, los miembros del concejo distrital se reunieron el 2 de setiembre de 2013, a n de tratar la solicitud de vacancia presentada en contra del alcalde distrital; sin embargo, en esta sesión se acordaron dos puntos:
• Admitir a trámite la solicitud de vacancia presentada en contra de Clowaldo Telésforo Quispe Ollero; y • Convocar a sesión extraordinaria para el 6 de setiembre de 2013, a efectos de tratar la citada petición.

Dichas decisiones se plasmaron en el Acuerdo de Concejo N° 017A-AL/MDH, del 5 de setiembre de 2013 (foja 63).

Teniendo en cuenta las decisiones adoptadas, se convocó, con fecha 2 de setiembre de 2013, a una nueva sesión extraordinaria, la misma que se realizaría el 6 de setiembre; sin embargo, y tal como se desprende de la lectura del acta de dicha sesión (foja 55), esta fue suspendida, motivo por el cual se jó como nueva fecha para tratar la solicitud de vacancia el 11 de setiembre de 2013, procediéndose a convocar a los miembros del concejo distrital, y al solicitante de la vacancia (fojas 49
a 54).

Respecto al pronunciamiento del Concejo Distrital de Huaricolca respecto a la solicitud de vacancia En la sesión extraordinaria del 11 de setiembre de 2013 (fojas 47 a 48), los miembros del Concejo Distrital de Huaricolca declararon, por mayoría (cuatro votos a favor y dos votos en contra), procedente la solicitud de vacancia presentada por Sabino Rodrigo Ollero Ingaruca.

Dicha decisión se materializó en el Acuerdo de Concejo N° 018-AL/MDH (fojas 43 a 46), el cual fue noti cado al alcalde cuestionado, el 19 de setiembre de 2013, tal como se aprecia a fojas 42.

Respecto al recurso de reconsideración interpuesto por el alcalde distrital Clowaldo Telésforo Quispe Ollero El 11 de octubre de 2013, el alcalde municipal interpuso recurso de reconsideración (fojas 32 a 35)
en contra del Acuerdo de Concejo N° 018-AL/MDH, que declaró procedente su solicitud de vacancia. Dicho recurso de reconsideración se ampara en los siguientes argumentos:
a) Efectivamente, con fecha 6 de junio de 2011, fue condenado a la pena privativa de la libertad de tres años;
sin embargo, esta tuvo el carácter de suspendida por el periodo de dos años, bajo reglas de conducta y a un año de inhabilitación, el cual ya cumplió.
b) Es necesario efectuar una interpretación sistemática y no meramente literal de lo establecido en la LOM, ya que debe tenerse en cuenta la norma constitucional, la cual está relacionada con la pena privativa de la libertad;
por ello, la causal de vacancia imputada está referida en sentido estricto a una condena de pena privativa de la libertad de ejecución efectiva, debiéndose excluir, en consecuencia, los casos de la imposición de una pena privativa de libertad de ejecución suspendida o donde se produce la reserva del fallo condenatorio.
c) Debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 33 de la Constitución Política del Perú, el cual debe ser interpretado de conformidad con los principios pro homine, pro libertatis y pro civitas, en el sentido de que la suspensión en el ejercicio de los derechos ciudadanos solo se producen cuando la pena privativa de la libertad es efectiva o se haya dictado una pena de inhabilitación.
d) La pena de inhabilitación impuesta en la sentencia del 6 de junio de 2011, ya fue cumplida.

Respecto al pronunciamiento del Concejo Distrital de Huaricolca respecto al recurso de reconsideración El 25 de octubre de 2013, se realizó la sesión extraordinaria para tratar el recurso de reconsideración, tal como se aprecia a fojas 16 a 17.

En dicha sesión, los miembros del concejo distrital, declararon, por mayoría, infundado el recurso de reconsideración. Dicha decisión se plasmó en el Acuerdo de Concejo N° 027-2013 (fojas 13 a 15), el cual fue noti cado a la autoridad municipal el 28 de octubre de 2013 (foja 11).

Respecto al recurso de apelación interpuesto por el alcalde distrital Clowaldo Telésforo Quispe Ollero Con fecha 18 de noviembre de 2013, y dentro del plazo legal, la autoridad cuestionada interpuso recurso de apelación (fojas 5 a 8) en contra del acuerdo de concejo que declaró infundado su recurso de reconsideración.

En el citado recurso de apelación se reiteran los argumentos expuestos en el recurso de reconsideración, y agrega los siguientes argumentos:
a) El concejo municipal incurrió en error al rechazar su recurso de reconsideración teniendo como fundamento la ausencia de nuevas pruebas, toda vez que el recurso de reconsideración no consiste en presentar nuevas pruebas, sino en la correcta interpretación que se debe hacer de las normas.
b) La pena de inhabilitación que le fuera impuesta en la sentencia del 6 de junio de 2011 ya se cumplió, siendo el caso que fue el propio Poder Judicial el que informó de dicha situación al Jurado Nacional de Elecciones, y expidió una resolución a través de la cual se le expidió una nueva credencial para ocupar nuevamente el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Huaricolca, por lo que resulta imposible que se le quiera apartar del cargo, por cuanto la pena ya se cumplió en dicho extremo.
c) La pena privativa de la libertad impuesta tiene el carácter de suspendida, es decir, no surte efectos en tanto y en cuanto no se la revoque, y por lo tanto, puede seguir ejerciendo el cargo de alcalde municipal, ya que todos sus derechos están vigentes, no habiéndose restringido ningún derecho, incluyendo los políticos.
d) La pena privativa de la libertad a la que alude la Constitución Política del Perú y que se vincula directamente con la causal de vacancia prevista en la LOM, para causar el efecto de una suspensión del ejercicio de derechos ciudadanos que justi que la declaratoria de vacancia, debe referirse en sentido estricto a una condena de pena privativa de la libertad de ejecución efectiva.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En mérito al recurso de apelación interpuesto, corresponde determinar si Clowaldo Telésforo Quispe Ollero, alcalde de la Municipalidad Distrital de Huaricolca, tiene sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad, para, de esta manera, establecer si ha incurrido o no en la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 6, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades
CONSIDERANDOS
Respecto a la causal de vacancia por existencia de una sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad 1. El artículo 22, numeral 6, de la LOM, establece como causal de vacancia la existencia de condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en la Resolución N° 817-2012-JNE, vía interpretación de los alcances de la citada causal, ha establecido que esta se con gura cuando se veri ca la existencia de una condena con pena privativa de la libertad por delito doloso durante la vigencia del mandato de una autoridad edil, es decir, que en algún momento hayan con uido tanto la vigencia de la condena penal con la condición del cargo de alcalde o regidor.

Así también, se estableció que se encontrará inmersa en causal de vacancia aquella autoridad sobre la que haya recaído sentencia condenatoria, consentida o ejecutoriada, con prescindencia de que, con posterioridad, haya sido declarada rehabilitada por el cumplimiento de la condena impuesta o, de ser el caso, incluso por la emisión de un indulto presidencial.

2. Asimismo, el criterio asumido es útil para evitar la ine cacia de la mencionada causal de vacancia y, por ende, el incumplimiento de lo dispuesto en una norma jurídica de nuestro ordenamiento. Esta pérdida de e cacia se producía cuando las autoridades municipales, condenadas a penas privativas de la libertad por delito doloso, dilataban u obstaculizaban el procedimiento por el cual la vacancia debía ser declarada. Así, lo que se buscaba, en claro fraude a la ley, era que por el transcurso del tiempo y la declaración de rehabilitación, ya sea por el cumplimiento de la pena o por el periodo de prueba, el Jurado Nacional de Elecciones no se pronunciara sobre la vacancia. Es claro que esta situación traicionaba la nalidad de la institución de la vacancia municipal y terminaba premiando el ejercicio abusivo de los recursos procedimentales y procesales que el ordenamiento otorga, con clara intención de evitar las consecuencias perjudiciales que la ley prevé.

Respecto a los criterios jurisprudenciales expuestos por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones con relación a la causal imputada Antes de resolver la materia controvertida, resulta necesario exponer algunos de los criterios jurisprudenciales emitidos por este órgano colegiado en procedimientos de declaratoria de vacancia relativos al ámbito municipal, y relacionados con la causal establecida en el artículo 22, numeral 6, de la LOM.

Así, cabe mencionar los siguientes pronunciamientos:
a. La Resolución N° 0572-2011-JNE, del 27 de junio de 2011, que supuso un cambio en la línea jurisprudencial de este órgano colegiado en lo que se re ere a la causal de declaratoria de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 6, de la LOM, y en la que se manifestó lo siguiente:
"[…]
En efecto, tal como se ha explicado en los antecedentes, el ciudadano Juan César Pianto Peralta fue proclamado como regidor del Concejo Municipal de Villa María del Triunfo a pesar de que sobre él recaía una sentencia condenatoria por delito de hurto agravado impuesta con fecha 6 de julio de 2010. En la misma situación asumió y ejerce en la actualidad dicho cargo.

No obstante, también debe tenerse en cuenta que hacia la fecha de expedición de la presente resolución el mencionado regidor se encontraría ya rehabilitado por cuanto así lo habría dispuesto el 39.° JP, con fecha 25 de mayo de 2011.

19. La cuestión que se debe dilucidar es la de los efectos que dicha rehabilitación pueda tener sobre Juan César Pianto Peralta, teniendo en cuenta que incluso desde el momento en que asumió el cargo de regidor se encontraba incurso en la causal de vacancia establecida en el inciso 6 del artículo 22 de la LOM.

Ello pasa por delimitar los alcances de la mencionada causal de vacancia, y el papel que en su con guración juega la institución de la rehabilitación de la pena establecida en el artículo 69 del Código Penal.
[…]
24. Si bien la rehabilitación supone que la ejecución de la condena se encuentra agotada y, por ende, cesados los efectos de la sentencia penal, ello no conlleva la recuperación de "los cargos, comisiones o empleos de los que se le privó", según lo establece el propio artículo 69, inciso 1, del Código Penal. Ello quiere decir que la rehabilitación de un condenado no comporta la reposición de todas las cosas al estado anterior a la imposición de la condena sino únicamente de los derechos limitados por la sanción penal, más no las consecuencias extrapenales en otros ámbitos normativos como los civiles o administrativos, por mencionar algunos casos.

Como es lógico, dichos aspectos han de seguir regulándose por sus propias normas, lo cual puede suponer la generación de consecuencias que no son afectadas por la rehabilitación penal. En ese orden, pues, es perfectamente válido concluir que la rehabilitación penal en el ámbito electoral no conlleva a la extinción de la causal de vacancia, pues esta se fundamenta no en el cumplimiento de la condena sino en acto mismo de imposición de la sanción penal.
[…]
29. […]. Lo que se excluye es que de manera concomitante se pueda tener el doble estatus de condenado y de funcionario público. De allí que en caso ejerzan en la actualidad un cargo público, y en algún momento del periodo representativo haya pesado sobre ellos el cumplimiento de la condena penal, se habrá veri cado el cumplimiento de la causal de vacancia establecida en el inciso 6 del artículo 22 de la LOM.

30. Dicha situación no se revierte por el hecho de haber sido rehabilitados, pues este tipo de situaciones la vacancia tiene un carácter declarativo y no constitutivo o sancionador, como ocurre con la causal de nepotismo, por poner un ejemplo. De ese modo, la vacancia supone, en los casos de condena penal, la declaración de la pérdida de uno de los requisitos para el ejercicio del cargo representativo, detrimento que se produce desde el momento de la imposición de la condena y que no cambia con el cumplimiento de la pena ni la declaración de rehabilitación del condenado." (Énfasis agregado).
b. La Resolución N° 0651-2011-JNE, del 19 de julio de 2011, que con rmó el cambio jurisprudencial efectuado en la Resolución N° 0572-2011-JNE, al declarar infundado el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, interpuesto en contra de la última de las resoluciones antes mencionadas, y que complementa la argumentación expuesta en ella al sostener que:
"11. No hay discusión en el hecho de que desde el 6 de julio de 2010 hasta el 27 de mayo del 2011, pesó sobre Juan César Pianto Peralta una condena penal a pena privativa de la libertad por el plazo de dos años, suspendida a uno de prueba sujeta a reglas de conducta, por la comisión de delito de hurto agravado en grado de tentativa. Es claro, entonces, que los hechos del presente caso se subsumen en la norma que describe la causal de vacancia.

12. De este modo, la resolución recurrida no ha variado la interpretación de dicha causal. Lo novedoso, si se quiere llamar de algún modo, radicó en considerar que, para efectos de la declaración de vacancia, no tiene relevancia alguna que el condenado haya sido rehabilitado.

13. Si se aprecia bien, la redacción del inciso 6 del artículo 22 de la LOM no exige que al momento de la declaración de la vacancia exista una condena vigente.

Es su ciente, como se dijo en la Resolución N° 0572-2011-JNE, que en algún momento hayan con uido tanto la vigencia de la condena penal como el ejercicio del cargo de alcalde o regidor. De este modo, la decisión del concejo municipal o del Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, solo debe sustentarse en constatación de este hecho y no exigir, por no estar previsto en ninguna parte del ordenamiento, que la condena se encuentre vigente al momento de resolver." (Énfasis agregado).
c. La Resolución N° 818-A-2011-JNE, del 14 de diciembre de 2011, que acoge el criterio interpretativo establecido en las Resoluciones N° 0572-2011-JNE y N° 0651-2011-JNE, mani esta lo siguiente:
"Mediante sentencia de fecha 25 de agosto de 2008, la Sala Penal Nacional de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el Expediente N° 390-2007, condenó a Santiago Mozo Quispe, por la comisión del delito de defraudación tributaria en agravio del Estado, a cuatro (4) años de pena privativa de la libertad suspendida por el periodo de prueba de dos (2) años, bajo determinadas reglas de conducta, además se jó el íntegro de la deuda tributaria como reparación civil a favor del Estado. Esta sentencia fue declarada consentida por Resolución del 19 de septiembre de 2008.

Por resolución del 6 de diciembre de 2010, el Segundo Juzgado Penal Supranacional de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró rehabilitado a Santiago Mozo Quispe de la condena impuesta.

Asimismo, con resolución del 16 de agosto de 2011, emitida por la Sala Penal Nacional de la Corte Suprema de Justicia de la República, se declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por el procurador público de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria y se con rmó la resolución que rehabilitó a Santiago Mozo Quispe.
[…]
5. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, a partir de la emisión de las Resoluciones 0572-2011-JNE y 0651-2011-JNE, vía interpretación de los alcances de la citada causal, ha establecido que esta se con gura cuando se veri ca la existencia de una condena con pena privativa de la libertad por delito doloso durante la vigencia del mandato de una autoridad edil, es decir, que en algún momento hayan con uido tanto la vigencia de la condena penal como el ejercicio del cargo de alcalde o regidor.

6. La adopción de tal criterio interpretativo obedece a la necesidad de garantizar la idoneidad de los funcionarios que integran las instituciones del Estado, con mayor razón de aquellos que provienen de elección popular, de tal modo que, conforme con lo dispuesto en la LOM, no se permita la permanencia en el cargo de quienes han infringido las normas básicas de nuestro ordenamiento y han perpetrado la comisión dolosa de un ilícito penal.

7. Conforme se desarrolla en los fundamentos que a continuación se exponen en los votos que se acompañan, se encuentra acreditado que el alcalde Santiago Mozo Quispe ejerció su cargo mientras contaba con una condena consentida o ejecutoriada por delito doloso, veri cándose así el cumplimiento de la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 6, de la LOM."
d. La Resolución N° 0320-2012-JNE, del 24 de mayo de 2012, en la que se aplicaron los criterios jurisprudenciales establecidos en las Resoluciones N° 0572-2011-JNE y N° 0651-2011-JNE, resaltando de la interpretación teleológica o nalista de la causal de declaratoria de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 6, de la LOM:
"El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, a partir de la emisión de las Resoluciones N° 0572-2011-JNE y N° 0651-2011-JNE, vía interpretación de los alcances de la citada causal, ha establecido que esta se con gura cuando se veri ca la existencia de una condena con pena privativa de la libertad por delito doloso durante la vigencia del mandato de una autoridad edil, es decir, que en algún momento hayan con uido tanto la vigencia de la condena penal como el ejercicio del cargo de alcalde o regidor.

Así también, se estableció que se encontrará inmersa en causal de vacancia aquella autoridad sobre la que haya recaído sentencia condenatoria, consentida o ejecutoriada, con prescindencia de que con posterioridad haya sido declarada rehabilitada por el cumplimiento de la condena impuesta, o de ser el caso, incluso ante la emisión de un indulto presidencial o de una ley de amnistía.

La adopción de tal criterio interpretativo obedece a la necesidad de garantizar la idoneidad de los funcionarios que integran las instituciones del Estado, con mayor razón de aquellos que provienen de elección popular, de tal modo que, conforme con lo dispuesto en la LOM, no se permita la permanencia en el cargo de quienes han infringido las normas básicas de nuestro ordenamiento y han perpetrado la comisión dolosa de un ilícito penal.
[…]
En efecto, y tal como lo ha informado Enos Villalva Villa, juez encargado del Juzgado Mixto de Iberia, en el O cio N° 140-2012-JMTI/PKJ, recibido el 9 de marzo de 2012, se advierte que Julián Toledo Huamán, alcalde del Concejo Distrital de Iberia, mediante Resolución N° 019, del 1 de setiembre de 2009 (Expediente N° 003-2009), fue condenado a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de dos años bajo ciertas reglas de conducta, y, además, al pago de S/.

500,00 nuevos soles por concepto de reparación civil a favor del Estado (fojas 20 a 27).
[…]
Así también, de los documentos obrantes en autos se aprecia que, mediante Resolución N° 34, del 15 de febrero de 2012, el Juzgado Mixto de Iberia, al transcurrir el periodo de prueba, declaró extinguida la condena impuesta a Julián Toledo Huamán y ordenó que se le restituyeran sus derechos suspendidos o restringidos por la sentencia impuesta." (fojas 85 a 86 del Expediente N°
J-2012-00078).
e. La Resolución N° 1004-2012-JNE, del 31 de octubre de 2012, que aplicó el criterio jurisprudencial establecido en las Resoluciones N° 0572-2011-JNE y N° 651-2011-JNE, sintetizando el mismo:
"5. El artículo 22, numeral 6, de la LOM, establece como causal de vacancia la existencia de una condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, a partir de la emisión de las Resoluciones N° 0572-2011-JNE y N° 0651-2011-JNE, vía interpretación de los alcances de la citada causal, ha establecido que esta se con gura cuando se veri ca la existencia de una condena con pena privativa de la libertad por delito doloso durante la vigencia del mandato de una autoridad edil, es decir, que en algún momento hayan con uido tanto la vigencia de la condena penal con la condición del cargo de alcalde o regidor.

Así también, se estableció que se encontrará inmersa en causal de vacancia aquella autoridad sobre la que haya recaído sentencia condenatoria, consentida o ejecutoriada, con prescindencia de que, con posterioridad, haya sido declarada rehabilitada por el cumplimiento de la condena impuesta o, de ser el caso, incluso por la emisión de un indulto presidencial o de una ley de amnistía.

La adopción de tales criterios interpretativos obedece a la necesidad de garantizar la idoneidad de los funcionarios que integran las instituciones del Estado, y con mayor razón, de aquellos que provienen de elección popular, de tal modo que, conforme con lo dispuesto en la LOM, no se permita la permanencia en el cargo de quienes han infringido las normas básicas de nuestro ordenamiento y han perpetrado la comisión dolosa de un ilícito penal.

6. En el caso concreto, se veri ca que Alcibíades Cabanillas Moncada, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Luis, cuenta con sentencia condenatoria a tres años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de un año, como autor del delito contra la administración pública - malversación de fondos, y el delito contra la fe pública - falsedad genérica, emitida el 5 de agosto de 2010 por la Sala Penal Liquidadora Transitoria de Cajamarca. Asimismo, el 15 de noviembre de 2011, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de Cajamarca declaró no haber nulidad en la sentencia referida."
Análisis del caso en concreto 1. En el caso de autos se advierte que el recurrente imputa a Clowaldo Telésforo Quispe Ollero, alcalde de la Municipalidad Distrital de Huaricolca, tener una sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada, por delito doloso con pena privativa de la libertad, incurriendo por tanto en la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 6, de la LOM.

2. Por su parte la autoridad municipal, alega que, en efecto, se le impuso una sentencia condenatoria por delito doloso; sin embargo, señala que esta no tuvo la calidad de efectiva, sino de suspendida, y en consecuencia, no le es aplicable la causal de vacancia que se le imputa.

3. Teniendo en cuenta lo antes expuesto, este órgano colegiado procederá a analizar los hechos alegados por el recurrente, así como por la autoridad cuestionada, a efectos de determinar si esta última incurrió en la causal de vacancia alegada en la solicitud primigenia.

4. Al respecto, es importante hacer mención a que, en efecto, con fecha 6 de junio de 2011, el alcalde distrital Clowaldo Telésforo Quispe Ollero fue sentenciado y condenado por la Sala Mixta Descentralizada de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín, por el delito contra la Administración Pública, en la modalidad de peculado doloso en agravio de la Municipalidad Distrital de Huaricolca, y se le impuso tres años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el período de prueba de dos años, tiempo durante el cual debería cumplir reglas de conducta. Así también, en la citada sentencia se le impuso la pena de inhabilitación por un año.

La citada sentencia obra en copia certi cada a fojas 79 a 103.

5. Posteriormente, y no estando conforme con la sentencia emitida por la Sala Mixta Descentralizada de Tarma, el alcalde municipal interpuso recurso de nulidad ante la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, la cual resolvió el citado recurso signado con el N° 2745-2011 y emitió la Ejecutoria Suprema del 23 de enero de 2013, tal como se aprecia en las copias certi cadas que obran a fojas 104 a 111.

En la mencionada Ejecutoria Suprema, la Sala Penal Permanente declaró No Haber Nulidad, en la sentencia del 6 de junio de 2011, en el extremo que condenó a Clowaldo Telésforo Quispe Ollero como autor del delito contra la Administración Pública, en la modalidad de peculado doloso en agravio de la Municipalidad Distrital de Huaricolca.

Es importante mencionar que, dicha Ejecutoria Suprema fue corregida con fecha 2 de mayo de 2013 (fojas 110 a 111), en razón de que por error se había consignado que la pena impuesta era de cuatro años, cuando la pena impuesta en la sentencia emitida por la Sala Mixta Descentralizada de Tarma, era la de tres años de pena privativa de la libertad.

6. Como se advierte, se puede apreciar que, en efecto, Clowaldo Telésforo Quispe Ollero cuenta con sentencia condenatoria consentida con pena privativa de la libertad por delito doloso durante la vigencia de su mandato como alcalde del Concejo Distrital de Huaricolca, por lo que, siguiendo el criterio jurisprudencial expuesto en sendas resoluciones, se ha con gurado la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 6, de la LOM.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 24, numeral 2, de la LOM, que establece que, en caso de vacancia del alcalde, lo reemplaza el teniente alcalde, corresponde convocar al primer regidor Filiberto Samuel Hurtado Anglas, identi cado con Documento Nacional de Identidad N° 21118631, para que asuma el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Huaricolca.

De otro lado, y a n de completar el número de regidores del citado concejo distrital y respetando la precedencia establecida, corresponde convocar a Yerson Fredy Ingaruca Esteban, identi cado con Documento Nacional de Identidad N° 44505791, candidato no proclamado del movimiento regional Bloque Popular, para que asuma el cargo de regidor de la Municipalidad Distrital de Huaricolca. Dicha convocatoria se realiza de acuerdo con la información remitida en su oportunidad por el Jurado Electoral Especial de Tarma, con motivo de las elecciones municipales del año 2010.

Cuestiones adicionales a) En relación con la pena de inhabilitación 7. Ahora bien, con relación a lo alegado por el recurrente en cuanto a que ya habría cumplido con la pena de inhabilitación impuesta en la sentencia de fecha 6 de junio de 2011, y en consecuencia, no se le podría aplicar, la causal de vacancia imputada, resulta importante que este órgano colegiado realice algunas precisiones sobre dicho extremo.

8. En efecto, como se puede apreciar de la lectura de la sentencia emitida el 6 de junio de 2011 por la Sala Mixta Descentralizada de T arma, se tiene que en ella se le impuso pena privativa de la libertad y una pena limitativa de derechos al alcalde distrital Clowaldo T elésforo Quispe Ollero.

Esta última pena limitativa de derechos era la pena de inhabilitación por el periodo de un año.

9. En mérito a dicha imposición, con fecha 28 de setiembre de 2011, con el O cio N° 1009-2010-PJP-MBJT, el juez del Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Tarma remitió las copias certi cadas del Expediente penal N° 1998-0264, seguido contra Clowaldo Telésforo Quispe Ollero, para que el Jurado Nacional de Elecciones cumpliese con el trámite que corresponda, a n de inhabilitarlo del cargo que venía ejerciendo como alcalde del Concejo Distrital de Huaricolca, provincia de Tarma, departamento de Junín.

Dicha solicitud dio origen al Expediente jurisdiccional
N° J-2011-00681.

10. Por tal motivo, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones emitió la Resolución N° 0718-A-2011-A, del 29 de setiembre de 2011, a través de la cual ejecutó la pena de inhabilitación de un año, y en consecuencia, dejó sin efecto provisionalmente la credencial, otorgada a Clowaldo Telésforo Quispe Ollero, como alcalde de la Municipalidad Distrital de Huaricolca, procediéndose a convocar a los accesitarios correspondientes, a n de que asumieran los cargos de alcalde y regidor respectivamente.

11. Posteriormente, con fecha 20 de noviembre de 2012, el juez del Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Tarma remitió al Jurado Nacional de Elecciones el O cio N° 3030-2012-PJP-MBJT, mediante el cual se informaba que Clowaldo Telésforo Quispe Ollero había cumplido con la pena de inhabilitación.

En razón de ello, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones procedió, con fecha 5 de diciembre de 2012, a emitir la Resolución N° 1104-A-2012-JNE, a través de la cual se restableció la vigencia de la credencial del alcalde otorgada en su momento a Clowaldo Telésforo Quispe Ollero.

12. Como se advierte, en efecto, la autoridad cuestionada en el presente procedimiento sí cumplió con la pena de inhabilitación motivo por el cual se le renovaron las credenciales otorgadas en su oportunidad; sin embargo, ello en nada enerva que se le impute la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 6, de la LOM, toda vez que ella está referida a la existencia de una sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad y no a la pena de inhabilitación.

13. En ese sentido, y estando a que en la sentencia emitida por la Sala Mixta Descentralizada de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín, se le impuso a la autoridad municipal la pena privativa de la libertad y la pena de inhabilitación, se encontraba pendiente la posibilidad de aplicarse la causal imputada, siempre y cuando, dicha sentencia quede consentida y/o ejecutoriada, tal como sucedió en el caso de autos, en que la Sala Permanente de la Corte Suprema de Justicia emitió la Ejecutoria Suprema, declarando No Haber Nulidad en la sentencia emitida.

14.Siendo ello así, resulta totalmente válido y legal que en el caso de autos se aplique la causal invocada, máxime si se tiene en cuenta que no se encuentra pendiente por resolver ningún recurso contra la sentencia emitida el 6
de junio de 2011.
b) En relación con la aplicación de la causal de vacancia del artículo 22, numeral 6, de la LOM, solo cuando se trate de una pena efectiva 15. En cuanto a este extremo se re ere, se tiene que el alcalde distrital señala que la causal de vacancia imputada no le es aplicable, toda vez que la pena impuesta en la sentencia del 6 de junio de 2011, fue suspendida en su ejecución y no efectiva.

16. Al respecto, es importante que se recuerde que la causal de vacancia alegada por el solicitante a la letra señala lo siguiente:
"[…]
6. Condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad." (Énfasis agregado).

17. Como se puede apreciar, se tiene que la LOM, no hace referencia alguna, a que la causal establecida en el numeral 6 solo es aplicable a las penas efectivas, sino que se hace mención a la existencia de una pena privativa de la libertad, lo cual implica, tal como lo ha señalado este órgano jurisdiccional en sendas resoluciones, que se trate de una sentencia efectiva o suspendida.

18. Recordemos que suspensión de la ejecución de la pena es una facultad del juez penal que puede aplicar, siempre y cuando se reúnan los requisitos establecidos en el artículo 57 del Código Penal. Sin embargo, dicha decisión (la de suspender la pena) no implica que el sentenciado quede exento de responsabilidad, sino que, al contrario, nos encontramos ante una sentencia condenatoria, en la cual se ha acreditado su culpabilidad y, por ello, se le impone una pena privativa de la libertad.

19. Precisamente, dicha imposición es la que la causal de vacancia del artículo 22, numeral 6, de la LOM, sanciona, pues lo que se pretende impedir es que quienes hayan sido sancionados penalmente dentro del periodo representativo, o cuya vigencia de la pena se extienda hasta parte de este, puedan asumir o reasumir dichos cargos públicos.

20. Debe tenerse en cuenta que la causal imputada se fundamenta en el acto mismo de su imposición durante el mandato de una autoridad edil. Así, la decisión del concejo municipal o del Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, solo debe sustentarse en la constatación de este hecho y no exigir, que la pena sea efectiva.

21. Siendo ello así, la causal antes citada, se agota en la constatación de la existencia de una condena consentida o ejecutoriada con pena privativa de la libertad por delito doloso durante el periodo municipal comprendido entre el 2011 al 2014, sin considerar que el condenado sea después rehabilitado o haya transcurrido el periodo de prueba, por cuanto la causal de vacancia ya se ha perfeccionado, tal como lo dispone la LOM, toda vez que ello, tal como ha señalado este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, obedece a la necesidad de garantizar la idoneidad de los funcionarios que integran las instituciones del Estado, con mayor razón de aquellos que provienen de elección popular, de tal modo que, conforme con lo dispuesto en la LOM, no se permita la permanencia en el cargo de quienes han infringido las normas básicas de nuestro ordenamiento y han perpetrado la comisión dolosa de un ilícito penal.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Clowaldo Telésforo Quispe Ollero, y en consecuencia, CONFIRMAR, el Acuerdo de Concejo N° 027-2013, del 28 de octubre de 2013, que declaró infundado su recurso de reconsideración, y con rmó la decisión municipal de declarar su vacancia en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Huaricolca, provincia de Tarma, departamento de Junín, por haber incurrido en la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 6, de la Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo Segundo.- DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a Clowaldo Telésforo Quispe Ollero, como alcalde del Concejo Distrital de Huaricolca, provincia de Tarma, departamento de Junín, emitida con motivo de las Elecciones Municipales del año 2010.

Artículo Tercero.- CONVOCAR a Filiberto Samuel Hurtado Anglas, identi cado con Documento Nacional de Identidad N° 21118631, para que asuma el cargo de alcalde del Concejo Distrital de Huaricolca, provincia de Tarma, departamento de Junín, para completar el periodo de gobierno provincial 2011-2014, por lo que se le otorgará la respectiva credencial.

Artículo Cuarto.- CONVOCAR a Yerson Fredy Ingaruca Esteban, identi cado con Documento Nacional de Identidad N° 44505791, para que asuma el cargo de regidor del Concejo Distrital de Huaricolca, provincia de Tarma, departamento de Junín, para completar el periodo de gobierno provincial 2011-2014, por lo que se le otorgará la respectiva credencial.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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